Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio No. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
NARRATIVA

Recibida la demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA de la oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, signada con el Nº TM-CM-8698-2007, el Tribunal le dio entrada y lo admitió, en fecha siete (07) de enero de 2007,ordenándose la citación al ciudadano GUSTAVO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-6.747.391, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a los fines de que conteste la demanda incoada en su contra.

En fecha 25 de Enero de 2008, el abogado en ejercicio RAFAEL MELEAN, identificado en acta, como parte actora, presento diligencia a los fines de librar la citación del demandado, posteriormente, en fecha ocho (08) de febrero de 2008, el alguacil temporal de este Juzgado informo que recibió los emolumentos y consigno los recaudos necesario para practicar la citación del demandado,

En fecha nueve (09) de abril del 2007, cumpliendo con lo solicitado el alguacil de este juzgado expuso informo que consigno copia de la planilla del envió que realizo por (M.R.W) de Venezuela con numero de oficio Nro. 479-61-10.


Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizó impulsó procesal para la continuación del proceso.

II
CONSIDERACIONES
El tribunal para decidir observa:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora de las actas procesales, que desde el día nueve (09) de abril del año 2010, hasta la presente fecha, transcurrió más de dos (02) años, sin que se verifique por la accionante impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente juicio, quedando por lo tanto el presente proceso paralizado en la etapa de la citación de la parte demandada, ordena realizar la notificación del demandante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se decide.