Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Numero 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de noviembre de 2018, signada con el Nº TM-CM-14925-2018, este Tribunal en auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2018, admitió cuanto ha lugar en derecho, correspondiente, se citaron los ciudadanos CARIS EDUARDO CONTRERAS ALLUP Y ANA KATIUSKA MORLAES SANCHEZ, antes identificados.
Primeramente, en fecha cuatro 804) de diciembre de 2018, mediante diligencia del apoderado judicial MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO, consignó dos (02) juegos de copias simples a los efectos de la citación de los demandados. Posteriormente, en fecha siete (07) de diciembre del 2018 se libro boleta de citación.
En el mismo orden de ideas, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2018, el alguacil CESAR CEDEÑO HERNANDEZ, informó que se traslado al lugar indicado por la parte actora a los fines de citar a la ciudadana ANA KATIUSKA MORALES SANCHEZ, con lo cual, unos vecinos informaron que allí no vivía nadie y en razón de esto, procedió a consignar la correspondiente boleta de citación junto con los recaudos que le fueron entregados.
En otro aspecto, en fecha primero (01) de febrero de 2019, el apoderado judicial MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO, mediante escrito consignó nueva dirección de la demandada ANA KATIUSKA MORALES SANCHEZ. Así mismo, en auto de fecha cuatro (04) de febrero de 2019, este tribunal ordenó que se realizara la citación en la nueva dirección.
Además, en fecha trece (13) de febrero de 2019, el apoderado judicial de la parte actora MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO, consigna copias del libelo y de la orden de comparecencia correspondiente. Del mismo modo, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2019 se libro recaudo de citación. En efecto, en fecha cinco (05) de agosto de 2019, el alguacil de este despacho CESAR CEDEÑO HERNANDEZ, se traslado 3 veces a la dirección indicada por la parte actora, Urbanización La Estrella, en fin, no pudo consignar ante la ciudadana ANA KATIUSKA MORALES SANCHEZ la debida citación, hecho por el cual, consigno nuevamente la correspondiente boleta de citación.
Entonces, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2019, MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO como apoderado judicial de la parte actora, por medio de diligencia, solicito la citación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, en fecha quince (15) de octubre de 2019, este despacho vista la diligencia anterior mediante auto, solicito se librara cartel de citación a la parte demandada. Siendo librado en la misma fecha.
Luego, en día diez (10) de diciembre de 2019, según diligencia del abogado MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO apoderado judicial de la parte actora, consignó 2 ejemplares del diario El Universal, donde salió publicado el cartel de citación ordenado. De ahí que, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2019, esta Juzgadora observando la diligencia de la misma parte actora, ordeno desglosar y agregar a las actas procesales el ejemplar del periódico consignado.
En efecto, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2021, MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO siendo apoderado judicial de la parte actora, solicito al Despacho la renovación de la causa por efecto de la pandemia. Por ende, este Despacho mediante auto, vista la diligencia que antecede ordenó la reanudación del juicio en la etapa procesal al momento de su paralización, y ordeno se notificara invocando el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 05-2020, dictada en fecha cinco (05) de octubre de 2020 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde esta Juzgadora instó a la parte actora a consignar correo electrónico y número de teléfono con red social WhatsApp de los demandados a los efectos de su notificación. Por eso, en fecha veintiuno (21) de febrero de 2022, el apoderado judicial MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO de la parte actora, indico a los efectos legales su correo electrónico y su número telefónico.
Para finalizar, en fecha cinco (05) de diciembre de 2022, la parte actora MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO apoderado judicial, por razón de diligencia, solicito al Despacho la citación de la parte demandada mediante fijación del cartel respectivo.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora, no realizó impulsó procesal alguno para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES
El tribunal para decidir observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora de las actas procesales, que la parte actora no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
En efecto, desde el día veintiuno (21) de febrero de 2022, hasta la presente fecha, han transcurrido más de un (01) año sin que se verifique de parte del accionante impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente juicio, se ordena realizar la notificación de la demandante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. ASÍ SE RESUELVE.-
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