I
Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado la ciudadana NAIRA JOSEFINA ARIZA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.890.234, domiciliada en el Municipio Motatán del estado Trujillo y de tránsito por esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado JULIO UZCATEGUI BENITEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.597, en el presente juicio de alimentos, seguido contra el ciudadano ENRRY EMIRO TORRES OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.171.156, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.
Solicita la representación judicial de la parte actora, se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre la tercera parte del sueldo mensual que devenga su esposo como Operador de Producción de la Empresa Mixta PETROQUIRIQUIRE S.A., y PDVSA, en Mene Grande, embargo sobre el cincuenta por ciento de las prestaciones sociales, fondo de ahorro, fideicomiso, vacaciones, utilidades, bonos y cualquier otra cantidad de dinero que devengue o le pueda corresponder a su esposo como sueldo o salario en forma mensual en dicha empresa, en fundamento la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social conforme a la Sentencia R.C. No. AA60-S-2012-001514, de fecha 06 de diciembre de 2013, en juicio de Divorcio seguido por DENNY BELANDRIA contra MARISOL CAÑAS UZCATEGUI, en la que se estableció:
“…De allí los cónyuges están obligados a construir en la medida de sus recursos en el mantenimiento del hogar común, las cargas y demás gastos matrimoniales y de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades.”
Alega la parte actora ciudadana NAIRA JOSEFINA ARIZA CARRILLO, en su escrito libelar que en fecha 03 de febrero de 1990, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con el ciudadano ENRRY EMIRO TORRES OCANTO, anteriormente identificados, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio que se acompañó constante de dos folios útiles, arguyendo que estando viviendo con su esposo en el Barrio Raúl, Calle 71 No. 97.05, en esta Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, que la dejó abandonada sin justificación alguna, marchándose del hogar desde el mes de febrero de 2’17, y que hasta la presente fecha sin querer pasarle alimento, vestido ni medicinas, y que por cuanto se haya desempleada, es por lo que acude a este Juzgado para solicitar, se constriña a su esposo a que le pase alimentos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Civil vigente.
Además señala como fundamento para el decreto de la medida preventiva cautelar, que su representada no está trabajando y necesita que el esposo colabore con la manutención de la ciudadana NAIRA ARIZA, su esposa, tal como lo dice la jurisprudencia que anteriormente se indicó, aunado a ello consignó Carga de Confirmación de Beneficios donde hace mención de la esposa, en la empresa PDVSA y PETROQUIRIQUIRE S.A., adicionalmente consignó constante de dos folios dos constancias médicas correspondiente la primera a la Emergencia del Hospital Universitario y el segundo un informe médico, dejando constancia que presenta Hipertensión Arterial e Incontinencia Urinaria surgiendo así la necesidad de apoyo por parte de su cónyuge. Dado que su representada sufre hipertensión arterial e incontinencia urinaria, tiene 56 años de edad, es una persona de la tercera edad, por ende no trabaja y por tal motivo necesita que su esposo le otorgue una pensión alimentaria para su supervivencia, tal como lo establece el articulo 137 del Código Civil e igualmente lo establecido por la Sala de Casación Social en la Sentencia supra identificada

Así las cosas, este Tribunal para resolver observa:

Con respecto a la obligación de socorro que tienen los cónyuges, establece el Código Civil Venezolano:

Artículo 137: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.”
Artículo 139: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar en común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.” (Negrillas del Tribunal)

Al respecto, este Juzgador considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Nueva Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarías (Artículo 91).