Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, seguido por la ciudadana ELANY ALEJANDRA LUGO PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 26.202.672, de este domicilio, en contra del ciudadano ANGEL ALEXANDER AÑEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.862.264, de este domicilio, siendo admitida por este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día quince (15) de noviembre de 2022.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2022, el abogado en ejercicio DENYS TAPIA SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.876, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELANY ALEJANDRA LUGO PIMENTEL, antes identificada, solicita se decrete MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad del ciudadano ANGEL ALEXANDER AÑEZ SOTO, identificado en actas, hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 245.231,50), suma que constituye el doble de la cantidad establecida. En caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero la misma versará hasta la suma de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 183.923,50) que comprende el monto demandado más un cincuenta por ciento (50%), que deberá ser remitida mediante cheque de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito. Que al momento de la ejecución de la medida no se deberán afectar derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil
En dicho escrito la representación judicial de la demandante argumenta:
“… omissis… Ciudadana Jueza a los fines de prever la insolvencia del demandado y asegurar las resultas de este proceso y como quiera que el instrumento fundamento de la presente acción es de los que se refiere el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, pido con fundamento en la citada norma, se sirva decretar y mandar a ejecutar medida de EMBARGO sobre bienes muebles que sean de la propiedad del demandado, todo hasta cubrir la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 245.231,52), que es el doble de la suma demandada..”
Del estudio realizado al documento fundante de la pretensión deviene de una letra de cambio, y constituye uno de los instrumentos tal como lo establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora de la revisión efectuada a las actas procesales que en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2022, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria decretando la medida solicitada en los siguientes términos:
“…omissis este Tribunal DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad del demandado ANGEL ALEXANDER AÑEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.862.264, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, que deberán ser indicados ante el Juzgado Ejecutor de Medidas que resulte ser competente por la Distribución, hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 245.231,52), suma que constituye el doble de la cantidad establecida. En caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero la misma versará hasta la suma de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 183.923,50) que comprende el monto demandado más un cincuenta por ciento (50%), que deberá ser remitida mediante cheque de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito. Que al momento de la ejecución de la medida no se deberán afectar derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En fecha 27 DE FEBRERO del 2023, la parte demandada hizo formar oposición a la medida decretada en los siguientes términos:
Estas representaciones técnicas formulamos la OPOSICIÓN correspondiente de acuerdo a la ley de conformidad con la norma procesal Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ha criterio de quién suscribe estamos en presencia de una Medida que es totalmente arbitraria y no solo ello que violenta el Derecho Constitucional a la propiedad establecido en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que si nos ponemos a observar analizar detalladamente ciudadana Jueza el contenido de la demanda interpuesta en fecha 10 de Noviembre de 2022, la medida decretada no tiene un fundamento serio ni una prueba fehaciente ó que de fe de que esa letra de cambio sea real y haya sido firmada por nuestro representado, es por lo que en este acto ciudadana Jueza dejo constancia de que la representado, las firmas y huellas que aparecen en el instrumento cambiario.
Siendo así visto lo antes señalado esta representación le insta a que deje sin efecto la medida preventiva decretada en fecha 25 de noviembre de 2022, por ser contraria y basada en hechos falsos y carecer de suficientes elementos, visto que la misma no solo atenta flagrantemente contra el orden público constitucional y procesal sino en contra del patrimonio de nuestro representado puesto que no son ciertos las afirmaciones realizadas por la parte demandante no demuestran la relación primeramente comercial ó contractual de que efectivamente señalada en la referida causa judicial.
Se entiende abierta una articulación de ocho días Ope Lege, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En cuanto al lapso de promoción y evacuación de pruebas, se verifica del cómputo realizado tomando en cuenta el Calendario Judicial llevado por este Tribunal, que el mismo se inicio en fecha 15 de febrero de 2023 y finalizó el día 28 del mismo mes y año, hallándose la causa para dictar la sentencia interlocutoria respectiva. Así se declara.
Vencido como se encuentra el lapso para la promoción de pruebas, las partes no promovieron pruebas pertinentes para demostrar sus argumentos.
Encontrándose la causa para dictar sentencia sobre la medida decretada, este Tribunal hace previas las siguientes consideraciones:
Según el Procesalista Ricardo Enrique La Roche, en su obra “MEDIDAS CAUTELARES, EN EL NUEVO PROCEDIMIENTO CIVIL”, señala:
“Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la teoría de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso…omissis…”
Sobre los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento procesal para el decreto de las medidas típicas tenemos que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, determina:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
En el caso de autos, en cuanto al requisito del buen derecho, la jurisprudencia enfoca que las medidas cautelares no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino solo su verosimilitud y lógica jurídica, excluye la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, así del estudio realizado a las actas procesales se observa que la parte demandante conjuntamente con el escrito libelar consignó letra de cambio librada el día 14 de septiembre de 2022, siendo aceptada por el ciudadano ANGEL ALEXANDER AÑEZ SOTO, por un monto de ONCE MIL DOLARES AMERICANOS (USD 11.000,00 $), que hoy constituyen el objeto de la presente acción de cobro de bolívares por intimación, que son el fundamento para peticionar la medida cautelar, comprobándose de tal manera que la tantas veces mencionada letra de cambio.
Siendo que la parte demandada en tiempo hábil desconoció dicho instrumento cambiario, en virtud de lo cual la parte accionante promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, y concurriendo que los títulos de valores son estrictamente formales de acuerdo como lo establece la propia ley y por cuanto no se probó la autenticidad o veracidad de la única de cambio por falta de impulso de la parte interesada, en tal sentido, esta Juzgadora considera que en la presente causa en sede cautelar no se configuró el buen derecho alegado, por tanto no llena el primer requisito contenido en el Artículo 585. Así se declara.
Determinado como ha sido que en la presente causa en sede cautelar no se dio cumplimiento a los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida preventiva, se declara improcedente la medida de preventiva de embargo solicitada y en consecuencia se ordena la suspensión de la misma, así como participar a la Depositaria Santa María, C.A., correspondiente. Así se decide.
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