Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha seis (06) de febrero de 2007, demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, incoada por la Sociedad Mercantil C.A: Banco Universal, identificada Up Supra, representada en este acto por el ciudadano JESÚS SARCOS MANZANERO, ya identificado up supra.
En fecha quince (15) de febrero de 2007, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la intimación de la parte demandada ciudadanos GLADIANA YSABEL ACOSTA ARRIAGA y MIGUEL ÁNGEL ACOSTA ARRIAGA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.760.456 y V- 7.886.323, respectivamente, el segundo en calidad de avalista de la primera. Domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha trece (13) de marzo de 2007, la abogada en ejercicio NOELI CAPO CUBA, apoderada judicial de la parte actora, realizó entrega de los recaudos de citación en conjunto de los emolumentos necesarios, para la entrega de la boleta de intimación de los codemandados. En esta misma fecha, la Secretaria de este Juzgado, hace constar la entrega de las copias para ser certificadas para conformar la compulsa.
En esta misma fecha el alguacil de este Juzgado, realiza exposición de haber recibido lo concerniente a la compulsa y los emolumentos.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2007, la suscrita secretaria dejó constancia que se libraron las boletas de intimación
En fecha treinta (30) de marzo de 2007, la apoderada Judicial de la parte actora NOELI CAPO CUBA, consigna sustitución de poder reservándose su ejercicio a los co- apoderados abogados PATRICIA CAROLINA SARCOS ROMERO y JESÚS SARCOS MANZANERO, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.004.170 y V 3.512.559, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2007, las partes codemandadas GLADIANA YSABEL ACOSTA ARRIAGA y MIGUEL ÁNGEL ACOSTA ARRIAGA, up supra identificadas, ambos actuando en nombre propio , asistidos en este acto por el abogado en ejercicio IVÁN CARRUYO, venezolano, mayor de edad, inscripto en el Inpreabogado bajo el N° 7446 por un lado y por el otro el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio JESÚS SARCOS ROMERO, consignan escrito de suspensión de la presente caus.
a, sustentado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2007, los ciudadanos partes codemandadas GLADIANA YSABEL ACOSTA ARRIAGA y MIGUEL ÁNGEL ACOSTA ARRIAGA, otorgan poder Apud Acta a los profesionales del derecho IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ , NELLY SIERRALTA DE CARRUYO, ANA KARINA CARRUYO SIERRALTA, MARIA ANDREINA CARRUYO SIERRALTA y MARÍA CRISTINA CRUZ DE MÉNDEZ , portadores de las cédulas de identidad Número V- 3.278.684, V-3.378.271, V-12.257.986, V-12.590.152 y _V- 3.278.810 inscritos en el Inpreabogado bajo los números, 7.446, 6.902, 77.697, 79.896 y 6.903, respectivamente.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, ratifica el escrito consignado en fecha dieciocho (18) de abril de 2007.
En fecha catorce (14) de junio de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, por una parte y por la otra el apoderado judicial de la parte demandada, establecieron la suspensión de la presente causa de mutuo acuerdo desde el catorce (14) de junio de 2007, hasta el día treinta y uno (31) de julio de 2007, ambas fechas inclusive.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, por una parte y por la otra el apoderado judicial de la parte demandada, establecieron la suspensión de la presente causa de mutuo acuerdo desde el veintisiete (27) de julio de 2007, hasta el día treinta (30) de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive.
En fecha veintiséis (26) de septiembre en 2007, la apoderada judicial de la parte actora, por una parte y por la otra el apoderado judicial de la parte demandada, establecieron la suspensión de la presente causa de mutuo acuerdo desde el veintiséis (26) de septiembre en 2007, hasta el día diecisiete (17) de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive.
En fecha quince (15) de mayo de 2008, la apoderada judicial de la parte actora NOELI CAPO CUBA, solicito copias certificadas mecanografiada del libelo de la demanda, del auto de admisión la presente diligencia y el auto que la provea.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2008, este Juzgado ordenó expedir las copias mecanografiadas solicitadas.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2008, la apoderada judicial de la parte actora NOELI CAPO CUBA, y por la otra parte abogado IVAN CARRUYO, consignaron escrito en donde establece de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y de mutuo acuerdo, suspender el curso del presente procedimiento, desde el día veintiuno de mayo de 2008, hasta el día veintitrés de septiembre de 2008, ambas fechas inclusive.
Posteriormente en fecha diez (10) de diciembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora NOELI CAPO CUBA, y por la otra parte abogado IVAN CARRUYO, presentaron escrito en donde establece de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y de mutuo acuerdo, hemos convenido suspender el curso del presente procedimiento, desde el día diez de diciembre de 2008, hasta el día veintisiete de marzo del 2009, ambas fechas inclusive.
Luego en fecha primero (01) de diciembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora NOELI CAPO CUBA, y por la otra parte abogado IVAN CARRUYO, presentaron escrito en donde establece de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y de mutuo acuerdo, hemos convenido suspender el curso del presente procedimiento, desde el día primero de diciembre de 2009, hasta el día primero de junio del 2010, ambas fechas inclusive.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para gestionar la citación de la parte demandada, ya identificada en actas, para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES
En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la parte actora ciudadano RAFAEL SUÁREZ MEDINA, plenamente identificado, no realizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de cuatro (04) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio. Así se resuelve.-
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