SÍNTESIS NARRATIVA
Recibida la demanda de la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos en fecha once (11) de noviembre de 2021, signada con el Nro. TMM-3165-2021, contentiva del juicio de DECLARATORIA DE UNIÓN CONCUBINARIA, seguido por las ciudadanas, RAQUEL COROMOTO GRATEROL MELENDEZ, LISSET MAYRENE GRATEROL MELENDEZ Y MARIA ANDREINA GRATEROL MELENDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.850.080, V-11.694.640 Y V-16.768, de este domicilio contra el ciudadano, PEDRO RAFAEL GRATEROL GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-714370, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.

RELACION DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha once (11) de noviembre de 2021, se recibió demanda de la Unidad de Recepción de Documentos por Inhibición planteada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda de UNIÓN CONCUBINARIA, ordenando libar los recaudos de citación del ciudadano PEDRO RAFAEL GRATEROL GUTIERREZ.
El día primero (01) de diciembre de 2021, el referido Juzgado mediante auto ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público y libró los edictos correspondientes.
En fecha siete (07) de diciembre de 2021, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia la citación del ciudadano PEDRO RAFAEL GRATEROL GUTIERREZ y proveyó al Alguacil Temporal la ciudadana YORKELYS GOMEZ los emolumentos necesarios para el mecanismo de transporte y practicar la citación antes dicha.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2022, el abogado en ejercicio PRIMITIVO GOMEZ, solicitó mediante diligencia se libre la citación al ciudadano PEDRO RAFAEL GRATEROL GUTIERREZ, ordenado mediante auto de fecha veintiocho (28) de enero de 2022.
El día veintiocho (28) de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2022, el apoderado judicial de la parte actora PRIMITIVO GOMEZ, presentó diligencia oponiéndose a las cuestiones previas alegada por la parte demandada.
En fecha cinco (05) de mayo de 2022, el abogado en ejercicio PRIMITIVO GOMEZ, mediante escrito recuso a la ciudadana Juez de Primera Instancia Dra. AILIN CACERES GARCIA, según lo previsto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El día seis (06) de mayo de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó escrito de descargo de recusación. Asimismo en fecha veintitrés (23) de mayo de 2022 se remitió expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del poder judicial del Estado Zulia.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2022, el Tribunal Cuarto de Primera instancia recibió expediente bajo el Nro. TMM-4971-2022, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Asimismo el referido Tribunal en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año, ordenó mediante auto oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo a los fines de solicitarle un computo desde el día 19 de marzo de 2022 al 4 de mayo de 2022.
El día siete (07) de junio de 2022, el mencionado Tribunal ordenó notificar a las partes del presente proceso para informar que la causa se encuentra en etapa probatoria. Y el día nueve (09) del mismo mes y año, la secretaria del Tribunal previamente mencionado dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de prueba.
En fecha diez (10) de junio de 2022, la secretaria del Juzgado antes señalado dejó constancia que la parte demandada presentó escrito de prueba, admitidas mediante auto de fecha diecisiete (17) del mismo mes y año.
El día doce (12) julio de 2022, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignó las libretas de ahorro mancomunadas de los ciudadanos OLDY MERCEDES MELENDEZ Y PEDRO RAFAEL GRATEROL.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2022, el Alguacil Temporal BENITO GARCES de dicho Juzgado, expuso que se traslado a la dirección tealca, avenida 4 bella vista con calle 79, Maracaibo del estado Zulia.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia mediante oficio Nro. 0183-2022, emitió al Juzgado Cuarto informando que en fecha 08 de junio de 2022 fue declarada sin lugar la recusación planteada en su contra por el Juzgado Superior Segundo por lo que solicito la remisión del referido expediente.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia mediante oficio Nro. 0183-2022, remite expediente original a la Unidad y Distribución de documento.
En fecha once (11) de octubre de 2022, este Tribunal recibió demanda de la Unidad de Recepción de Documentos.
En fecha catorce (14) de octubre de 2022, este Órgano Jurisdiccional ordenó mediante auto el computo de los días de despacho de fecha 17 de junio al 28 de septiembre del 2022 al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Y del Transito de la Jurisdicción del estado Zulia. Posteriormente se libraron oficio.
El día dieciocho (18) de octubre de 2022, el Tribunal le dio entrada a oficio Nro. 0282 proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Jurisdicción del Estado Zulia. Y en la misma fecha se libraron boleta de notificación.
En fecha doce (12) de diciembre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informe, y la parte demandada en fecha catorce (14) de diciembre de 2022.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2022, el abogado en ejercicio CARLOS GUANIPA, presentó escrito de observaciones
En fecha dieciocho (18) de enero de 2023, el abogado en ejercicio PRIMITIVO GOMEZ, presento escrito de observaciones

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
• En fecha 01 de febrero de 1967, la madre de mis representadas ciudadanas OLDY MERCEDES MELENDEZ PAZ, inicio una relación extramarital ininterrumpida con el padre de mis representadas el ciudadano PEDRO RAFAEL GRATEROL GUTIERREZ, pero no fue sino hasta la fecha 12 de diciembre de 1988, relación esta que comenzó después de sentencia firme de Tribunal Civil de Primera Instancia del Estado Falcón de fecha 14 de julio de 1988, iniciaron una relación concubinaria la madre de mis representadas ciudadana OLDY MERCEDES MELENDEZ PAZ, con el ciudadano PEDRO RAFAEL GRATEROL GUTIERREZ, de forma estable, permanente regular, pacifica de forma pública y de vida en común y notoria cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones maritales como marido y mujer viviendo bajo el mismo techo sin interrupción alguna y que se prolongo por más de treinta y dos (32) años aproximadamente que mediante la manifestación de testigo se hace constar que los ciudadanos OLDY MERCEDES MELENDEZ PAZ Y PEDRO RAFAEL GRATEROL GUTIERREZ, convivían en unión concubinaria de una forma permanente, pública, notoria y prueba de ello es que consignó documento justificativo original emanado por ante la Notaria Pública Primera de San Francisco del Estado Zulia, de fecha 29 de octubre de 2021.
• El caso es ciudadano juez, que dicha relación se inicio de forma notoria ininterrumpida y permanente de la madre de mis representadas antes identificados desde el 12 de diciembre de 1988, hasta el fallecimiento de la ciudadana OLDY MERCEDES MELENDEZ PAZ, quien murió ab-intestato en fecha 26 de junio de 2021 y prueba de ello es que consignó en este acto original del acta de defunción Nro. 1.567, de fecha 28 de junio de 2022, emitido por el Consejo Nacional Electoral a través del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá Del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Cabe de destacar que de esta unión concubinaria por el tiempo que duraron junto tuvo las siguientes característica 1) el haberse mantenido en forma permanente e ininterrumpida 2) tratándose como marido y mujer ante familiares, amistades y ante la comunidad en general como si realmente estuviesen casados prodigándose mutuamente amor, fidelidad, asistencia auxilio y socorro reciproco, hechos propios que son elementales y base fundamental en el matrimonio 3) como es normal en toda pareja que se une por los lasos de amor y compresión, es por lo que de esa permanente y regular unión concubinaria procrearon cinco (5) hijos que llevan por nombre JOSE GREGORIO GRATEROL MELENDEZ, RAQUEL COROMOTO GRATEROL MELENDEZ, LISSET MAYRENE GRATEROL MELENDEZ, RAFAEL ALBERTO GRATEROL MELENDEZ Y MARIA ANDREINA GRATEROL MELENDEZ, quienes actualmente son mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.854.221, V-9.850.080, V-11.694.640, V-12.943.164 y V-16.768.384, respectivamente, todos hijos reconocidos según se evidencia en acta de nacimiento signadas con los números 1.655, 1589, 1590,1.182.
• Es de hacer notar ciudadana juez que en el trascurso de la relación concubinaria que mantuvo la ciudadana OLDY MERCEDES MELENDEZ PAZ, con el ciudadano PEDRO RAFAEL GRATEROL GUTIERREZ, en vida adquirieron varios bienes muebles como inmuebles entre ellos su vivienda principal 1) finca con todas sus mejoras llamada la Estancia, ubicada en la carretera Falcón Zulia sector el 42, casa sin número , entrada la pesa hacienda la estancia del Municipio autónomo Miranda del Estado Zulia, 2) una finca los Claveles , ubicada en el caserío Goajiro, Parroquia del Municipio buchivacoa del Estado Falcón , en el cual ambos cónyuges constituyeron en la compra de maquinarias y en las fincas, a la siembra de verduras, frutas y la cría de ganado vacuno, cerdos y cabras, la cual se formo e incremento el patrimonio para la obtención de otros bienes común concubinario, brindándole en todo momento la ciudadana OLDY MERCEDES MELENDEZ PAZ, con su trabajo, no solo apoyo moral sino como también apoyo económico, para sus beneficios de las labores propias del hogar y el cuidado esmerado que siempre les dio tanto a su cónyuge el ciudadano PEDRO RAFAEL GRATEROL GUTIERREZ, como a sus hijos comunes antes mencionados.
• Es menester señalar otras pruebas donde se pueden demostrar la coexistencia en concubinato entre la ciudadana OLDY MERCEDES MELENDEZ PAZ, con el ciudadano PEDRO RAFAEL GRATEROL GUTIERREZ, como son la constancia emitida por ante la junta comunal kilómetro 42, en donde sus representante legales por medio del otorgamiento de Carta Aval, dan fe que los ciudadanos antes mencionados residen en esta comunidad en condición de cónyuges desde hace (32) años en la finca de su propiedad denominado la Estancia, y que esa relación concubinaria procrearon 5 hijos constancia de carta aval .
• Es de mencionar ciudadano juez que durante la vida juntos en común que mantuvieron la ciudadana OLDY MERCEDES MELENDEZ, con su cónyuge ciudadano PEDRO GRATEROL GUTIÉRREZ, además del trabajo en equipo para fomentar el crecimientos de sus cuentas bancaria mancomunadas
Justificativo de Testigo Larry Rondón
1. Raul Quintero
2. Jose Lugo
3. Ciovel Coy
• Actas de nacimiento de los cincos hijos
• El caso es que de la unión concubinaria que mantuvo la difunta ciudadana OLDY MERCEDES PAZ, madre de mis defendidas con el ciudadano PEDRO RAFAEL GRATEROL GUTIERREZ.
• Por lo antes expuesto ciudadana juez, es que concurro a su competente autoridad para demandar, en nombre de mis representadas como en efecto demando, la declaratoria de la existencia de la unión concubinaria, con fundamento en los artículos 937 del Código de Procedimiento Civil, artículos 211, 767 y 768.Asimismo, solicito de este Tribunal declare con lugar la declaración de la existencia de la comunidad concubinaria, entre la que en vida fuera concubina la ciudadana OLDY MERCEDES MELENDEZ PAZ, madre de mis defendidas y el ciudadano PEDRO RAFAEL GRATEROL GUTIERREZ. Ruego a usted, que dicha demanda sea admitida y sustanciada conforme al derecho y en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley, incluyendo la condenatoria de las costas y costos procesales e indexación del pago de los honorarios profesionales y los efectos que conlleven el vencimiento total de la parte accionada de conformidad con el articulo 274 Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

• Estando dentro del lapso legal para dar contestación al fondo de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, lo hacemos en los siguientes términos:
• En nombre y representación de nuestro mandante negamos y rechazamos que haya existido una unión concubinaria entre nuestro mandante y la ciudadana OLDY MERCEDES MELENDEZ PAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.915.268 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia son hijas de nuestra mandante, consecuencias de relaciones eventuales ya que estaba debidamente casado con otra como se evidencia del acta de divorcio consagrada, para que sean concatenadas con las fechas de nacimiento y con la edades de cada de una de las codemandadas, es decir 52,49 y 39 años de edad según los datos que aparecen en las partidas de nacimiento y sus cédulas de identidad.
• De las actas se evidencia que es falsa la supuesta argumentación de relación concubinaria alegada, ya que para la fecha de su nacimiento nuestro mandante estaba legalmente casado con la ciudadana RITA ALVAREZ MELENDEZ, identificada en actas con lo cual queda probado fehacientemente que ellas no son producto de una relación concubinaria desde el día doce (12) de diciembre de 1988, hasta supuestamente el día del fallecimiento de su progenitora, es decir el 26 de junio de 2021.
• Dicha argumentación es totalmente falsa, ellas ya habían nacido, es decir antes de la fecha del divorcio de nuestro mandante, con lo cual se evidencia la falsedad de dicha argumentación, mediante una simple operación aritmética.
• Es ilógico que pueda existir una relación concubinaria estando legalmente casado nuestro mandante con otra persona diferente a su progenitora, sino que son producto de una relación extramatrimonial, que nuestro mandante ha mantenido con otras mujeres diferentes a su esposa. La presente demanda es temeraria, porque se pretende engañar a un órgano jurisdiccional con hechos ilógicos que se desvirtúan por si solos con base a ello consideramos que ellas mismas contradicen sus argumentaciones tratan de armar una mentira ficticia que ellas mismas desvirtúan.
• En fin la presente demanda no tiene asidero jurídico porque como dice nuestro mandante la finalidad es conseguir para despojarlo de sus bienes y disponer de ellos, para menoscabar el derecho de otros. El acerbo hereditario de todos los hijos de nuestro mandante, no corren ningún peligro, porque al momento de su fallecimiento; todos sus hijos que están legalmente reconocidos, heredaran en igual proporción sin vulnerar ningún derecho a los demás coherederos, nuestro mandante ha tenido relaciones amorosas con varias mujeres antes y después de su divorcio en forma eventual pero con ninguna en forma continua y permanente a excepción de su legitima esposa. De haber sido así la progenitora de las demandadas lo hubieran solicitado antes de su fallecimiento porque esperar la muerte de su progenitora para interponer esta demanda. Con base a todo lo antes expuesto de conformidad con lo establecido en el articulo 341 ejusdem cualidad e interés jurídico actual de las codemandadas ciudadanas, RAQUEL COROMOTO GRATEROL MELENDEZ, LISSET MAYRENE GRATEROL MELENDEZ, Y MARIA ANDREINA GRATEROL MELENDEZ, titulares de la cédula de identidad Nros V-9.850.080, V -11.694.640 y V-16.768.384 respectivamente del presente juicio, por concepto de DECLARACIÓN DE UNION CONCUBINARIA de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
• En virtud de lo anteriormente expuesto consideramos que no pueden prosperar dicha demanda ya que los instrumentos en que se basa la pretensión no constituyeron prueba fehaciente para demostrar que existe identidad lógica entre las demandantes y el demandado, razón por la cual se debe proceder de oficio la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA EJERCER LA PRESENTE ACCIÓN DE DECLARACIÓN DE UNION CONCUBINARIA.
• Consideramos que la presente demanda contiene INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, porque se demanda una declaración de concubinato y conjuntamente se demanda la condenatoria de las costas y costos procesales e indexada pretensiones que tiene procedimientos diferentes entre sí, es decir que son excluyentes mutuamente de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil .
• Ejercemos el recurso del reclamo para el órgano superior jerarquía que le corresponda conocer del fallo que produzca el presente escrito, es decir, la violación del debido proceso en la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 2,26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que en el auto de admisión de la presente causa de fecha 19 de octubre de 2021, se estableció: Asimismo, se ordena la citación el ciudadano PEDRO RAFAEL GRATEROL GUTIERREZ domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que comparezca ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los 20 días de despacho virtual, siguientes de la constancia en actas de su citación en las horas destinadas comprendidas entre las 8:30 am y 3:30.
• Posteriormente, se ordena por auto separado la publicación de un edicto que establece a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto de fecha 01 de diciembre de 2021, se estableció como lapso de emplazamiento “ a fin de que se haga parte en el juicio una vez que conste en actas la citación de la parte demandada y la consignación del periódico donde aparezca publicado el presente edicto en horas de despacho comprendidas de 8:30 am de la mañana hasta las 3:00 de la tarde … la emisión de este edicto está viciado de nulidad porque adolece del último domicilio o dirección de la ciudadana OLDY MERCEDES MELENDEZ PAZ , violándose lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, donde se estable :…el edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante. Será que es obvio, porque del acta de defunción se constante que estaba domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia es decir en Jurisdicción diferente o distinta al domicilio del demandado. La contradicción planteada, lesiona el derecho de defensa de nuestro representado.
• Comprendido de las actas se evidencia del escrito de la demanda que el domicilio de la parte demandada está ubicado en la carretera Falcón Zulia, sector el 42 vía santa cruz entrada la pesa, la estancia Municipio autónomo Mirando del estado Zulia ; subsiguiente en virtud de que el apoderado judicial de la parte actora solicito la entrega de los recaudos de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo emplazo a que indicara la dirección de la parte demandada y el referido apoderado indico: que estaba domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia obviándose otorgar alguna dirección lo indico es muy escueto.
• Sin embargo el Tribunal le hizo entrega de dichos recaudos sucesivamente quedando constancia en actas, que la parte demandada está domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia tal como fue establecido en el libelo de demanda prueba de ello es que la citación la practico un alguacil de otra jurisdicción diferente a la indicada para la entrega de dichos recaudos.
• Con ello se configura y se demuestra que se lesiono el derecho a la defensa a nuestro representado, al haberse omitido en el auto de admisión de la demanda el terminó de distancia a favor de nuestro representado que es materia de orden público y que dicha irregularidades no se convalidan, sino todo lo contrario se plantean como defensa de la violación de normas constitucionales.
• Además nos preguntamos, porque se evadió un despacho de comisión, exhorto rogatorio de citación que era lo que correspondía para que se estableciera el terminó de distancia.El término de distancia consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentra las personas o los autos solicitados.
• Dicho terminó debe ser sumado, en consecuencia al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
• El término de la distancia consiste en el tiempo concedido para el traslado de personas o autos requeridos para la realización de un acto procesal, cuando estos se encuentren en un lugar distinto a aquel en que deba practicarse el acto, por ello el termino de distancia es un lapso procesal y su computo debe realizarse de la misma forma que el resto de los lapsos mediante la aplicación de las disposiciones pertinentes contenidas en el capítulo II, título IV del libro Primero del Código de Procedimiento Civil .
• El termino de la distancia consiste en que el lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos de un lugar a otro , cuando la sede de Tribunal en la que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente a aquel donde se encuentren las personas o los autos solicitados, dicho terminó es concedido exclusivamente para poner a derecho al demandado, a los fines de la contestación de la demanda, sino que el mismo puede ser acotado por el juez para realizar actos fundamentales del procedimiento tales como la evacuación de pruebas o para realizar actos que permitan el libre ejercicio de los recursos sobre el particular, relacionado con el termino de distancia, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia. En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este articulo se concederá siempre un día de termino de distancia.
• Resulta claro y evidente que al no otórgaselo a nuestro mandante por ser un presupuesto termino de distancia derecho a la defensa de estricto orden público constitucional menoscabo el derecho a que nuestra representada procediera a contestar la demanda en tiempo oportuno a nuestro criterio son nulas y sin efecto jurídico todas las actuaciones realizadas en el presente juicio, el derecho no se ejerce con ardides legales, porque la verdad siempre sale a la luz.
• En nombre y representación de nuestro mandante el único argumento que se admite es que nuestro mandante es el progenitor de los ciudadanos JOSE GREGORIO , RAQUEL COROMOTO, LISSET MAYREN, RAFAEL GRATEROL Y MARIA ANDREINA GRATEROL, respectivamente todos los demás argumentos se niegan y se rechazan a todo evento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil , en nombre y representación de nuestro mandante se impugna y desconocen :
• El justificativo evacuado por ante la Notaria Pública Primera de San Francisco del Municipio estado Zulia en fecha 29 de octubre de 2021, emitida por ante la junta comunal kilometro 42 denominada como carta aval instrumentos que carecen de valor porque fue evacuada y emitidos inaudita parte es decir a espalda de nuestro mandante lo que lesiona su derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• El contenido de todos los testimonios son completamente falsos prueba de ello, es que contiene una argumentación de preguntas con respuestas, es decir repiten lo que la parte quieren escuchar al punto de que ellos mismos declaran la existencia de un presunto concubinato y al mismo tiempo le otorgan el calificativo de cónyuge y contradictoriamente solicitan mediante este procedimiento la declaración de concubinato cuando repiten que ya existía, sin decir la fecha de inicio y culminación.
• Ningún litigante está facultado conforme a la ley, prepararse su propia prueba testimonial en forma unilateral y extra-litem haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma sin contención. la prueba de concubinato , pues en estos casos el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en la constitución nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba
• Igualmente se impugna y desconoce todos los instrumentos debido a que una fotos donde unas personas compartan algún momento no significa o demuestre la coexistencia de una presunta relación concubinaria.
• Negamos y rechazamos, que la ciudadana OLDY MERCEDES MELENDEZ PAZ, ya identificada en autos tenga derecho del 50% de los bienes muebles e inmuebles propiedad de nuestro mandante. Así como también negamos y rechazamos que haya contribuido a ampliar los bienes de mi mandante o que de una forma realizo algún aporte, lo cual lesiona el derecho de defensa también de nuestro mandante.
• Se impugna el contenido de la publicación de cartel de edicto por incumplimiento de la norma legal ya antes mencionada, por último en nombre y representación de nuestro mandante desconocemos y rechazamos el derecho invocados por las co-demandantes.
• Asimismo, denunciamos que existe la irregularidad en la actuación de la consignación de la boleta de citación del demandado por haber sido anexa al expediente mediante diligencia entregada por parte del apoderado de las co-demandantes ya que no consta en autos el registro virtual de dicha consignación ya que fueron consignados directamente en el Tribunal, es decir que el apoderado judicial le acepta cualquier tramitación sin ingresar al registro virtual ante la presente inseguridad jurídica presentamos formalmente el presente escrito de contestación al fondo de la demanda.
• Por todo lo antes expuesto de todas y cada una de las presentes pretensiones deben ser declaradas inadmisibles con todos los efectos de ley.

DE LA COMPETENCIA

Previo al pronunciamiento de fondo a dictar en el presente juicio, considera esta Juzgadora establecer la competencia de este Órgano Jurisdiccional, considerando que los justiciables deben ser juzgados por sus jueces naturales, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 4 de nuestra Constitución, que señala: “Toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto...omissis...”.

De igual manera, nuestro ordenamiento procesal, en su artículo 40, establece:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”

Esta Juzgadora en atención a las normas antes mencionadas y en virtud de las denuncias formuladas por la representación judicial del demandado, relativas a la citación del demandado, quien a su decir se encuentra domiciliado en la carretera Falcón, sector 42 vía Santa Cruz, entrada la Pesa hacienda la Estancia del Municipio autónomo Miranda del Estado Zulia, violando garantías constitucionales como el debido proceso y normas procedimentales, tales como el otorgamiento del término de la distancia, en tal sentido, quien aquí juzga más allá de la denuncia formulada observa de lo indicado por las demandantes y los instrumentos consignados que efectivamente el ciudadano PEDRO RAFAEL GRATEROL GUTIERREZ, se encuentra domiciliado en carretera Falcón, sector 42 vía Santa Cruz, entrada la Pesa hacienda la Estancia del Municipio autónomo Miranda del Estado Zulia por lo que es de obligatorio cumplimiento examinar y decidir sobre la competencia por el territorio de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, siendo que aún cuando no haya sido solicitada por ninguna de las partes, el Tribunal de oficio debe determinar la misma, tratándose de un caso de orden público donde interviene el Ministerio Público y se ventila asuntos de posesión de estado.
Así, sobre la competencia por el territorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2004, dictada por el Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio por indemnización por daños y perjuicios, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, por el ciudadano BULMARO PEÑA ROSALES, actuando en su propio nombre y en defensa de sus intereses, contra los ciudadanos GISELA PLATT DE RITCHIE, CARLOS, BERNARDO y RICARDO PLATT MARTÍNEZ, asentó:
“...omissis...Para decidir, la Sala observa:
A los fines de restablecer el orden procesal en el presente juicio, toda vez que en la sustanciación del mismo se cometió un craso error procesal, el cual trajo como consecuencia que se dictaran dos decisiones por dos tribunales diferentes, con el agravante que las mismas resultaron ser contradictorias entre sí, lo que atenta contra el orden público, la seguridad jurídica y el principio de la economía procesal, y siendo que se trata de una solicitud de regulación de competencia materia en la cual está interesado el orden público, y la misma es verificable, aun de oficio, en cualquier etapa o instancia del proceso, pues su quebrantamiento atenta contra la garantía al debido proceso de las partes involucradas, la Sala, con fundamento de lo que resuelve, se permite transcribir decisión proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, de fecha 24 de marzo de 2000, expediente N° 00-0056, sentencia N° 144, en la acción de amparo constitucional intentada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) contra decisión judicial, y en la cual se dijo:
“...La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por xcelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…Omissis…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería (sic) la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran....omissis...

De igual manera, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil diez (2010), asienta:

“(…) Al respecto, cabe destacar que conforme a lo previsto en el artículo 32 del Código Civil “se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos y actos”, lo que se corresponde con lo dispuesto en el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil que le permite al actor renunciar al fuero territorial del demandado, tal como lo sostiene Rangel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen 1, p.352. 10ma ed. Caracas, 2003), y con lo establecido en el artículo 47 ejusdem, a cuyo tenor la competencia por el territorio “…puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio…”.
Del análisis sistemático de los prenombrados dispositivos legales se desprende el carácter privado y prorrogable de la competencia por el territorio, en tanto le permiten a las partes en un proceso, la elección de un domicilio especial , determinando por convenio expreso o tácito el fuero en el que se deban resolver judicialmente las acciones derivadas de la ejecución del contrato.

En efecto, el supuesto contemplado en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, permite a las partes elegir el domicilio procesal prorrogando con ello la competencia territorial señalada por la ley, de manera tal que el eventual demandante quedará relevado de seguir el fuero ordinario previsto por el legislador, conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, puede concluirse que cuando las partes al contratar hayan elegido un domicilio especial , la causa deberá ser conocida por el tribunal competente por la materia que se encuentre en el lugar escogido, y si se produce la renuncia al domicilio especial , y la escogencia de otro igual o diferente a los contemplados en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, bastará la aceptación expresa o tácita del demandado, para que el tribunal donde se esté tramitando la causa tenga competencia territorial para su conocimiento, siendo incluso posible que la aceptación tácita se produzca contestando la demanda sin oponer la cuestión previa de incompetencia .
Frente a esta situación jurídica, donde la competencia por el territorio es en principio prorrogable y puede ser fijada de forma privada, salvo escasas excepciones, su determinación está en la voluntad de las partes y no del juez, lo que justifica que el legislador habilite a los tribunales a declarar su incompetencia en cualquier grado y estado del proceso por razón de la materia, y por razón del territorio sólo cuando en el juicio de que se trate deba intervenir el Ministerio Público, o la ley expresamente lo determine, tal como se expresó supra(…)”. Negritas del Tribunal.

Asimismo, nuestro ordenamiento procesal contempla en los Artículo 40, 60 y 70 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Articulo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia.
Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
En sintonía, consagra el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. (Negrita del Tribunal).

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Ahora bien, de una exhaustiva revisión de las actas procesales se observa que la parte demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:
“ Omissis comprendido de las actas se evidencia del escrito de la demanda que el domicilio de la parte demandada está ubicado en la carretera Falcón Zulia, sector el 42 vía santa cruz entrada la pesa, la estancia Municipio autónomo Mirando del estado Zulia ; subsiguiente en virtud de que el apoderado judicial de la parte actora solicitó la entrega de los recaudos de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo emplazo a que indicara la dirección de la parte demandada y el referido apoderado indico: que estaba domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia obviándose otorgar alguna dirección………….Sin embargo el Tribunal le hizo entrega de dichos recaudos sucesivamente quedando constancia en actas, que la parte demandada está domiciliada en el Municipio Miranda del estado Zulia tal como fue establecido en el libelo de demanda prueba de ello es que la citación la practico un alguacil de otra jurisdicción diferente a la indicada para la entrega de dichos recaudos……………Con ello se configura y se demuestra que se lesiono el derecho a la defensa a nuestro representado, al haberse omitido en el auto de admisión de la demanda el termino de distancia a favor de nuestro representado que es materia de orden público y que dicha irregularidades no se convalidan, sino todo lo contrario se plantean como defensa de la violación de normas constitucionales”
En el mismo orden de idea, es necesario traer a colación como base fundamental de la denuncia alegada por la parte demandada, establece que el domicilio está ubicado en la carretera Falcón Zulia, sector el 42 vía santa cruz entrada la pesa, la Estancia Municipio autónomo Mirando del estado Zulia, aunando en el hecho que la constancia de residencia que aportó como prueba la parte actora indica que los sujetos a quien se refiere la misma vivían en el domicilio antes indicando, hecho este que no fue desvirtuado por las demandantes puesto que es dicha parte quien en principio aportan la dirección del demandado, correspondiendo conocer en virtud del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Así se decide.