RELACIÓN DE LAS ACTAS

Recibida como fue de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la presente demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoada por el abogado en ejercicio ALEJANDRO ALBERTO BASTIDAS ILUKEWITSCH, antes identificado, quien invoca la representación de las ciudadanas MARIA ALEJANDRA y MARIA CLAUDIA MICCIO ALVAREZ, identificadas ut supra, según instrumento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de agosto de 2022, bajo el No. 32, Tomo 29, folios 98 hasta 100, la misma fue admitida según auto de fecha seis (06) de diciembre de 2022.
Una vez admitida la demanda, se ordena la citación de la demandada, para que compareciera ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido citada, y procediera a dar contestación a la demanda incoada.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2023, comparece ante este Tribunal el abogado en ejercicio FERNANDO JAVIER BARALT BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 209.040, de este domicilio, quien a efectus videndi consignó poder judicial y de representación debidamente autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo estado Zulia, de fecha 22 de agosto de 2022, bajo el No. 34, tomo 28, folios 129 al 131, y en nombre de su poderdante denuncia la manifiesta inadmisibilidad de la demanda deducida en el marco del proceso por partición de la comunidad hereditaria, iniciada por el ciudadano Alejandro Bastidas Ilukewistsch, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.195, adjudicándose el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas María Alejandra Miccio Álvarez y María Claudia Miccio Álvarez.
Alega el apoderado de la demandada la falta de representación del apoderado actor, e indica que el abogado Alejandro Bastidas Ilukewistsch, asumió la cualidad de apoderado judicial de las demandantes, según poder autenticado en la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, el día 26 de agosto de 2022, bajo el No. 32, tomo 29, folios 98 hasta 100, siendo que no fue otorgado personalmente por aquellas cuya representación se arrogó, quienes fungen como parte material del proceso al afirmárseles en la demanda titulares del derecho subjetivo sustancial debatido, sino por la ciudadana Marisol García Araujo, plenamente identificada, quien confirió poder especial para actuar en juicio al indicado abogado, en su condición de apoderada general de las mentadas ciudadanas María Alejandra y María Claudia Miccio Álvarez, según se desprende de los poderes generales de administración y disposición autenticados ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, estado Zulia, el día 21 de marzo de 2022, bajo el No. 54, tomo 9, folios 172 hasta 174, y el 16 de diciembre de 2021, anotado bajo el No. 34, tomo 222, folios 132 hasta el 143.
Así mismo, manifiesta que la ciudadana Marisol García Araujo, no es abogada, y por tanto, carece de esa específica capacidad de postulación que solamente ostentan los profesionales del derecho habilitados para el ejercicio de la abogacía, que el mandato judicial que confirió (sustituyo) al ciudadano Alejandro Bastidas Ilukewitsch para actuar procesalmente en nombre de las ciudadanas María Alejandra y Maria Claudia Miccio Álvarez, es nulo de nulidad absoluta por carecer de objeto lícito, uno de los elementos orgánicos de todo contrato, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1141.2° y 1155 del Código Civil, según los cuales las condiciones requeridas para la existencia del contrato son <> y que <>.
Al respecto en fecha 03 de febrero de 2023, el abogado Alejandro Bastidas Ilukewitsch, identificado en actas, presenta escrito mediante el cual argumenta:

1. Es totalmente cierto que su poderdante directa, la ciudadana MARISOL GARCIA ARAUJO, plenamente identificada en actas no es abogada de profesión, así como es cierto que una persona natural detente de carácter de apoderada general de otra persona, no necesita ser abogado.
2. Es totalmente falso que la ciudadana MARISOL GARCIA ARAUJO, apoderada judicial de las ciudadanas MARIA ALEJANDRA MICCIO ALVAREZ y MARIA CLAUDIA MICCIO ALVAREZ, haya sustituido el poder en su persona, lo que puede evidenciarse claramente en el poder que acredita mi representación, no que no explica la errónea interpretación de la representación judicial de la demandada. En efecto dicho instrumento fue otorgado de forma amplia y muy especialmente me faculta para actuar en juicio, con el fin de defender los intereses, derechos y obligaciones inherentes al patrimonio hereditario de las demandantes.

Argumenta de una forma resumida que “la doctrina señala que el mandato no es más que el documento mediante el cual una persona (poderdante) autoriza a otra (apoderado) para que actúe igualmente en su nombre. Ambos deben ser hábiles y capaces. Su otorgamiento se realiza bajo la forma de documento auténtico o público. El poder que se otorga a un tercero para que represente o actúe en nombre de su poderdante, puede ser general o especial, dependiendo del alcance de los asuntos encargados…”

Por otra parte, el poder o mandato es definido en el artículo 1.684 del Código Civil como “un contrato a través del cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o mas negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello”, El mandato o poder puede ser expreso o tácito (art. 1685 CC), especial o general (art. 1687 CC), y gratuito, si no se estipula lo contrario (1686 CC).

El Tribunal para resolver observa:
El proceso bajo estudio fue intentado por el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO BASTIDAS ILUKEWITSCH, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.195, actuando en nombre y representación de las ciudadanas MARIA ALEJANDRA MICCIO ALVAREZ y MARIA CLAUDIA MICCIO ALVAREZ, identificadas en actas, de acuerdo al instrumento poder otorgado en fecha veintiséis (26) de agosto de 2022, bajo el No. 32, Tomo 29, folios 98 hasta 100.
De la misma forma, corre inserto en las actas procesales, instrumentos poderes de ADMINISTRACION Y DISPOSICION, autenticados por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 21 de marzo de 2022, bajo el No. 54, Tomo 9, folios 172 al 174, por un lado, y por el otro, y del 16 de diciembre de 2021, bajo el No. 34, tomo 222, folios 132 al 143, los cuales fueron aportados por la representación judicial de la parte demandada.
De tales instrumentos se visualiza que las ciudadanas MARIA ALEJANDRA y MARIA CLAUDIA MICCIO ALVAREZ, identificadas ut supra, otorgan poder de administración y disposición a la ciudadana MARISOL GARCIA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.308.147, de este domicilio, y quien a su vez, confiere poder judicial al abogado en ejercicio ALEJANDRO ALBERTO BASTIDAS ILUKEWITSCH, antes identificado, según poder autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de agosto de 2022, bajo el No. 32, Tomo 29, folios 98 hasta 100, quien finalmente demandó la presente partición, en nombre de las referidas ciudadanas.

Ahora bien, sobre la figura de impugnación, nuestra legislación ha establecido, que es el mecanismo procesal que tiene cualquiera de los litigantes para enervar la representación de su contraparte. Esta impugnación debe ser efectuada en la primera oportunidad posible a los fines de evitar que pueda el Juez considerar convalidado el vicio por el silencio del oponente.
Las disposiciones de ley son aplicables, por analogía, a toda impugnación de poder que efectúen los demandados a la representante del demandante.
Asimismo, en esta figura jurídica se presentan varias situaciones, con relación al impugnante, bien sea el demandante al poder consignado por la demandada, en la contestación o en otra oportunidad, o el demandado al poder consignado por el actor, así como la oportunidad para hacerlo; como es en el juicio que se ventila, es la parte demandada quien impugna el poder otorgado por las demandantes.
No obstante, se debe señalar que en el juicio de Partición de Comunidad en general, la parte demandada puede, a su elección, convenir o formular oposición a la partición, no pudiendo generar cualquier otra incidencia, pues previamente fueron verificados los requisitos necesarios para la admisión de la presente demanda.
Así lo ha establecido en fecha doce (12) de mayo de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado: Luís Antonio Ortíz Hernández, en el juicio por Partición de Comunidad Ordinaria, seguido por la ciudadana LEIDYS DEL VALLE RIVAS LÓPEZ, Exp. 2010-000469, situó que:
“…Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la -oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales…”

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de junio de 2006, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en el juicio por Partición de Comunidad Ordinaria, seguido por la ciudadana LEIDYS DEL VALLE RIVAS LÓPEZ, dispuso que:
“En este sentido, cabe aquí, hacer unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan.
Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición.”

De igual modo, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

De la norma en cuestión se observa que la demanda es inadmisible solo cuando es:
- contraria al orden público,
- a las buenas costumbres
- o a alguna disposición expresa de la Ley