Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha diez (10) de mayo de 2017, demanda por la ciudadana LEONILDA ROSA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.803.291, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Actuando en su condición de ascendente (Abuela) Asistida en defensa de los menores por la Defensoría Pública Décima Segunda del Área de Protección del Niño y del Adolescente Abogada JUANA JOSEFINA FERNÁNDEZ de este mismo domicilio para la corrección del error involuntario colocado en el acta de defunción del cujus JOSÉ SALVADOR FERRER, (PROGENITOR DE LOS MENORES) quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.065.696, de conformidad con lo establecido en los artículos 462 y 501 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintidós (22) de mayo de 2007, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando formar expediente, notificar al ciudadano FISCAL TRIGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de igual manera la publicación del edicto, en donde se exhorte a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente juicio de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNSIÓN DEL CUJUS JOSÉ SALVADOR FERRER, para que comparezcan ante este Juzgado a fin de que den contestación a la demanda.

En fecha seis (06) de agosto de 2007, se libró edicto y boletas de notificación al FISCAL TRIGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2007, se anexa auto donde se establece la notificación del FISCAL TRIGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En fecha trece (13) de noviembre de 2007, la ciudadana LEONILDA ROSA FERNÁNDEZ, ya identificada up supra, en beneficio de sus menores nietos, WILLIANS SALVADOR y JEAN CARLOS JOSÉ FERRER FERNANDEZ asistida en este acto por la Defensa Pública en la persona de JUANA JOSEFINA GONZÁLEZ, identificada up supra, donde solicitó la venia para el acatamiento del cumplimiento a lo solicitado por este Juzgado, justificando su carencia de recursos para sufragar los gastos que implica la publicación del Edicto ordenado, en virtud del artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, así como la gratuidad de las actuaciones en las que intervengan los intereses del Niño y Adolescente.

En fecha doce (12) de diciembre de 2007, este Juzgado agrega auto de contestación a lo solicitado, en donde se le establece “la obligación que tiene el órgano Jurisdiccional de tutelar el derecho de las personas en forma gratuita, esto es, sin solicitar cantidad alguna para trámites del juicio, sin embargo, esta gratuidad se circunscribe solo a los órganos de justicia, sin que pueda extenderse de oficio a particulares (…)” “se debe hacer valer sus derechos, tramitando la declaración de pobreza, estipulado por el código de Procedimiento Civil en el artículo 175 en adelante”.

Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para gestionar la publicación, para la continuación del proceso.

II
CONSIDERACIONES

En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la parte actora los ciudadanos CIRA ELISA RINCÓN GARCÍA y MIGUEL ÁNGEL RINCÓN GARCÍA, plenamente identificados, no hicieron el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de dos (02) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio. Así se resuelve.-