Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2021, demanda por NULIDAD DE CESIÓN DE INMUEBLE, Y subsidiaria de SIMULACIÓN, incoada por el abogado JORGE ALEJANDRO MACHÍN CACERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.872, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, apoderado judicial de las ciudadanas VERÓNICA ALEJANDRA RODRIGUEZ GUERRERO, y GABRIELA VALENTINA RODRIGUEZ ANDRADE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.681.120 y V-17.833.859, identificadas up supra, contra la sociedad mercantil VIDEOART C.A., y a la ciudadana ROSSANA MARIBEL CUBILLÁN MÁRMOL, antes, se le dio entrada.
I
NARRATIVA

En fecha primero (01) de octubre de 2021, este Tribunal admitió la demanda ordenándose la citación la sociedad mercantil VIDEOART C.A., y a la ciudadana ROSSANA MARIBEL CUBILLÁN MÁRMOL, identificadas up supra, para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho después de la constancia en actas de haber sido citado el último.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2021, la parte representación judicial de la parte actora Abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHÍN CACERES, solicitó al Tribunal procediera a librar los recaudos de citación de la parte demandada, fijando la oportunidad para consignar en físico la diligencia.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2021, el Alguacil de este Juzgado realizó exposición informando al Tribunal que en esta misma fecha recibió los medios para los mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2021, se libraron recaudos de citación.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2021, el Alguacil de esta Tribunal expuso que a los fines de dar cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se trasladó a la dirección indicada por la parte actora en distintas horas y fechas con la finalidad de citar a la ciudadana ROSSANA MARIBEL CUBILLAN MARMOL, en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil VIDEOART C.A., suficientemente identificada, y que al solicitarla no fue posible ubicarla, procediendo a consignar las correspondientes boletas de citación.
En fecha nueve (09) de febrero de 2022, presente el abogado JORGE ALEJANDRO MACHÍN CACERES, ya identificado, expuso que en virtud a la exposición del Alguacil, solicitó se practique la citación de la parte demandada por medio de carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha once (11) de febrero de 2022, este Tribunal en virtud a la diligencia que antecede, proveyó de conformidad con lo solicitado y ordenó la citación de la sociedad mercantil VIDEOART, C.A., y a la ciudadana ROSSANA MARIBEL CUBILLAN MARMOL, ya identificadas, en su propia persona y en representación de la sociedad mercantil VIDEOART, C.A.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizó impulso procesal alguno para gestionar la citación cartelaria de la demandada sociedad mercantil VIDEOART, C.A. y a la ciudadana ROSSANA MARIBEL CUBILLAN MARMOL, ya identificadas, para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES

En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, proviene del término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la parte actora, antes identificada, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de un (01) año sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-