I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha doce (12) de diciembre de 2018, demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano RAFAEL SUÁREZ MEDINA, identificado Up Supra, actuando en su condición de ADMINISTRADOR del edificio RESIDENCIAS DOLORITA, de conformidad con lo establecido en los artículos 1185, 1167 y 1273 del Código Civil, contra la ciudadana MARYOREGH ZULEIKA SEMPRUM, ya identificada up supra.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2018, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la citación de la demandada MARYOREGH ZULEIKA SEMPRUM, ya identificada, para que comparezca ante este Juzgado a fin de que den contestación a la demanda.

En fecha nueve (09) de enero de 2019, se libraron recaudos para la parte demandada
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para gestionar la citación de la parte demandada, ya identificada en actas, para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES

En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la parte actora ciudadano RAFAEL SUÁREZ MEDINA, plenamente identificado, no realizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de cuatro (04) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio. Así se resuelve.-