I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veintiséis (26) de junio de 2018, demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)., incoada por el ciudadano ALIRIO RODRÍGUEZ , identificado up supra, el abogado en ejercicio ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA inscrito en el Inprebogado bajo el Nro 61.920 , de conformidad con lo establecido en los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil, contra de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAS HEMS, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de esta circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veinticuatro (24) de mayo de 1999, quedando registrada bajo el Número 19, tomo 31-A de los libros respectivos domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2018, este Tribunal Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAS HEMS, C.A., ya identificada, para que comparezca ante este Juzgado a fin de que den contestación a la demanda.
En fecha diez (10) de julio de 2018 el ciudadano ALIRIO RODRÍGUEZ otorgó poder Apud Acta para los abogados en ejercicio ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 61.920 en conjunto con los abogados HELI ROMERO MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.637 y ALFREDO CALDERA URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 228.211, respectivamente, por parte del demandante ciudadano GUSTAVO EDUARDO BRACHO, identificado up supra,
En misma fecha el Apoderado Judicial, abogado ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA, ya identificado up supra, consigna, reforma del libelo de la demanda.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2018, se admite la presente demanda.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2018, el apoderado Judicial de la parte actora HELI ROMERO MÉNDEZ, ya identificado up supra, solicita copia certificada de todo el expediente.
En fecha veinte (20) de julio de 2018, este Juzgado ordena expedir copias certificadas requeridas.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2018, el apoderado judicial de la parte actora HELI ROMERO MÉNDEZ, cancela los emolumentos requeridos, para la efectiva citación de la parte demandada, indicando en este mismo acto, la dirección de la parte demandada, en misma fecha se ordenó se libren los recaudos de citación.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2018, la alguacil de este Juzgado realiza la exposición de haber recibido los emolumentos para la realización de .la citación de la parte demandada
En fecha tres (03) de octubre de 2018, se libraron las boletas de intimación.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2018, se recibió y se le dio entrada a la comisión provenirte del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para gestionar la realización de la comisión por parte de la parte actora, ya identificada en actas, para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES

En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la parte actora ciudadano ALIRIO RODRÍGUEZ, plenamente identificado, no realizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de cuatro (04) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio. Así se resuelve.-