Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Numero 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de diciembre de 2017, signada con el Nº TM-CM-14286-2017, este Tribunal le dio entrada el quince (15) del referido mes y año, a los fines de admitir la misma, se insto a la parte interesada a consignar documentos.
En fecha doce (12) de abril de 23018, la parte actora OLIVER ANTONIO OSTEICOECHEA GALLARDO, en su condición de apoderado judicial, ya identificado ut supra, mediante diligencia consignó documentos solicitados por este Despacho. Siendo admitida, en auto de fecha trece (13) de abril de 2018, cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del ciudadano DANIEL ANGARITA, identificado ut supra, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho a fin de que conteste la demanda.
En fecha quince (15) de mayo de 2018, el apoderado judicial de la parte actora OLIVER ANTONIO OSTEICOECHEA GALLARDO, consignó mediante diligencia las copias fotostáticas e indico la dirección y emolumentos necesarios para que se libre y practique la citación del ciudadano DANIEL ANAGRITA; y en fecha dos (02) de octubre de 2018, el alguacil de este despacho se trasladó a la dirección indicada y citó al ciudadano DANIEL ANGARITA, quien recibió firmó, la correspondiente boleta de citación. Luego, en autos de fecha tres (03) de octubre de 2018, fue recibida y se le dio entrada.
En fecha siete (07) de noviembre de 2018, la parte demandada DANIEL ANGARITA, confirió Poder Apud Acta a los abogados CARLOS LUIS ARAUJO MENDEZ, JOANDERS HERNANDEZ VELAZQUEZ, VICTOR AVILA GONZALEZ, LUIS ANGEL ORTEGA, LUIS TRUJILLO GUERRA Y EDWAW ZABALA FRANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 103.029, 56.872, 126.706, 120.257, 123.036 Y 124.807, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En la misma fecha, la parte demandada DANIEL ANGARITA, presentó escrito de contestación.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2019, la parte demandada abogado VICTOR AVILA GONZALEZ, en su condición de apoderado judicial, mediante escrito solicitó fuera proferida la sentencia definitiva.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora, no realizó impulsó procesal alguno para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES
El tribunal para decidir observa:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia este Sentenciadora de las actas procesales, que la parte actora no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
En efecto, desde el día quince (15) de mayo de 2018, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cuatro (04) años sin que se verifique de parte del accionante impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente juicio, se ordena realizar la notificación de la demandante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. ASÍ SE RESUELVE.-