Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha quince (15) de diciembre de 2016, demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por el ciudadano HENRY JOSE NUÑEZ DIAZ, identificado ut supra, contra los ciudadanos LISTON GREGORIO CARRILLO RANGEL y ANDREA CAROLINA RODRIGUEZ CARRILLO, ya identificado ut supra.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2016 el Tribunal procede a emitir pronunciamiento de admisión, ordenado la citación de la parte demandada.
En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora JAIME ENRIQUE RAMIREZ MONTILLA, ya identificado, consigno los recaudos necesarios en el presente proceso, que incluyen las copias fotostáticas del escrito liberal y el auto de admisión a los fines de que sean librados los recaudos de citación.

En fecha nueve (09) de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora JAIME ENRIQUE RAMIREZ MONTILLA, procede a consignar reforma del libelo de la demanda.

En fecha once (11) de enero de 2017, el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de la reforma de la demanda, presentada en fecha anterior.

En fecha doce (12) de enero de 2017, se ordena librar las boletas de citación.

El día dieciséis (16) de enero de 2017, el alguacil dejo constancia de recibir los recaudos y emolumentos para efectuar la citación.

En fecha siete (07) de marzo de 2017, el Alguacil de este Despacho ROBINSO JESUS PEREZ OCANDO, expuso que se traslado a la dirección indicada por la parte actora a los fines de citar a las partes demandadas ciudadanos LISTON GREGORIO CARRILLO RANGEL y ANDREA CAROLINA RODRIGUEZ CARRILLO, al solicitarlos fue atendido por la ciudadana MERY CARRILLO, quien manifestó ser la madre de la codemandada, informándole que los prenombrados codemandados no tienen hora fija de llegada, debido a sus trabajos, en razón de esto procedió a consignar los correspondientes recibos de citación junto con los recaudos que le fueron entregados.

En fecha catorce (14) de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora el abogado JAIME ENRIQUE RAMIREZ MONTILLA, ya identificado, solicito se libre cartel de citación a las partes codemandadas. Siendo ordenado por este Tribunal en fecha quince (15) de marzo de 2017, de conformidad a lo contemplado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha anterior, se libre el cartel de citación.

En fecha siete (07) de abril de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, JAIME ENRIQUE RAMIREZ MONTILLA, consigna, los ejemplares de los periódicos en donde se evidencian los carteles de citación de los codemandados.

En fecha veinte (20) de abril de 2017, el Juzgado ordena el desglose y agrega a las actas los ejemplares de los carteles publicados, del mismo modo se ordena se sirva la secretaria fijar el referido cartel en la morada, oficina o negocio de los codemandados.

En fecha veintiocho (28) de abril de 2017, la ciudadana secretaria del despacho agrega a las actas la declaración de la realización de la fijación del cartel de citación en la morada de los codemandados, estableciendo “Quedan de esta forma cumplidas las formas establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiuno (21) de junio de 2017, el apoderado judicial de la parte actora JAIME ENRIQUE RAMIREZ MONTILLA, consigna diligencia, estableciendo en virtud que la parte demandada en este proceso no concurrieron ni por si ni por intermedio de un apoderado a darse por citados, (…) solicito de este Tribunal se sirva nombrarle un Defensor Ad Litem, para que en el mismo se practique la citación y demás actos del proceso. Asi mismo consignó diligencia de sustitución de poder, reservándose el ejercicio del mismo, al ciudadano abogado en ejercicio HIROHITO NAVA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-7.773.281, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.145.
En fecha siete (07) de agosto de 2017, se realiza la notificación de la abogada en ejercicio YANMEL RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.098.000, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.943, para que comparezca ante este Juzgado a prestar juramento en caso de aceptar la designación como abogada Ad Litem de los codemandados o presentar sus excusas.
En fecha diez (10) de agosto de 2017, la abogada en ejercicio YANMEL RAMIREZ, ya identificada ut supra, consigna escrito de aceptación de la defensa de los codemandados.
En fecha diez (10) de octubre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora HIROHITO NAVA VILLASMIL, consigna diligencia solicitando el registro original del vehículo, consignado con la demanda.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2017, el Juzgado Niega el pedimento solicitado al revisar las actas se pueden constatar que aun no se encuentra la juramentación de la defensora ad litem.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizó impulso procesal alguno para gestionar la juramentación de la defensa de las partes codemandadas ciudadanos LISTON GREGORIO CARRILLO RANGEL y ANDREA CAROLINA RODRIGUEZ CARRILLO, ya identificados, para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES

En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia esta Sentenciador de las actas procesales, que la parte actora el ciudadano ROBINSONTAMAYO FRANCO, ya identificado, no hicieron el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de cuatro (04) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-