REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 45.109

Vista la anterior diligencia presentada por el abogado en ejercicio JARDENSON RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 294.873, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JANET COROMOTO SANGRONIS TORREGROSA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 7.833.348, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante la cual solicita la aclaratoria del fallo dictado por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de febrero de 2023.
Por cuanto este Juzgado observa que en el citado fallo que resuelve el fondo del asunto en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO, incoara el ciudadano EDDIE ANTONIO UZCATEGUI DOMENECH, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 10.452.223, y domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia; contra la ciudadana JANET COROMOTO SANGRONIS TORREGROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.833.348, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, se materializó un error material involuntario a lo largo del desarrollo y transcripción del fallo, situado en los folios del treinta y dos (32) al cincuenta y dos (52) de la pieza principal segunda (2º) del presente expediente signado con el No. 45.109, procede de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”(Subrayado del Tribunal).


Así como el criterio establecido en la aclaratoria No. 89, de fecha siete (7) de marzo de 2002, dictada por la misma Sala de nuestro Máximo Tribunal, que sobre el punto expresó:
“En interés pedagógico del tema, estima oportuno la Sala, consignar en este pronunciamiento, algunas consideraciones recogidas en la doctrina y la jurisprudencia, relacionadas con la figura jurídica de la aclaratoria.
Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239 en el juicio de Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi, señaló:
“...La petición de aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, aún cuando para gran mayoría de la doctrina procesal, también de oficio pueda hacerlo el Tribunal, se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas.
(...Omissis...)
Los autores son contestes al opinar que el ejercicio de tal facultad sólo es procedente, a) cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la “volición”, sino de la expresión. En otras palabras, referente a la oscuridad, se ha dicho que esta (Sic) debe ser meramente formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia. b) otro de los supuestos contemplados en la misma norma, refiere esa potestad a que en efecto se constate la existencia de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, se trata pues, de simples errores materiales, cuya corrección no implica modificar el fallo; y c) finalmente en los casos de ampliación, los cuales considera la doctrina constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe “alguna omisión” en la sentencia y a su vez implicará una modificación de ella (Sic), puesto que requiere, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en la sentencia...” (El subrayado es del texto)
…Omissis…
Mas recientemente, la mentada Sala, en el juicio de acción conjunta de Amparo y Nulidad ejercido, por la sociedad de comercio distinguida con la denominación mercantil Promotora Jardín Calabozo, C.A., contra los actos emanados de la Alcaldía y del Concejo Municipal de Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, expediente N° 0228, sentencia N° 00948 de fecha 26 de abril de 2000, estableció:
“...No obstante ello, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, que es lo que la doctrina ha denominado “el despacho saneador”
En este sentido, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado (Sic) debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta –la justicia- pueda ser accesible. Idónea, transparente y expedita...”
En igual estilo, la Sala Constitucional del este Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 00-0583, sentencia del 20 de junio de 2000, consideró lo siguiente:
“...Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza...”

Este Órgano Jurisdiccional evidenciando que efectivamente la causa que cursa ante este Juzgado es por DIVORCIO ORDINARIO, seguida por el ciudadano EDDIE ANTONIO UZCATEGUI DOMENECH, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 10.452.223, y domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia; contra la ciudadana JANET COROMOTO SANGRONIS TORREGROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.833.348, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, como parte demandada, y el fallo que fue publicado en fecha diecisiete (17) de febrero de 2023, según el libro diario llevado por este Despacho Judicial, pasa de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales ut supra citados, a corregir a petición de parte tal error material en relación al nombre, apellido y cédula de identidad de la parte demandada reconveniente, ciudadana JANET COROMOTO SANGRONIS TORREGROSA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 7.833.348, datos establecidos a lo largo del fallo, que expresan: “JANET COROMOTO SANGRONIZ TORREGROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.863.348“, siendo los datos correctos: JANET COROMOTO SANGRONIS TORREGROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.833.348. Así se determina.-

Correspondiendo de esta forma el contenido del dispositivo del fallo antes mencionado en los siguientes términos:

DECISIÓN

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención en la demanda que DIVORCIO ORDINARIO, presentada por la ciudadana JANET COROMOTO SANGRONIS TORREGROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.833.348, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano EDDIE ANTONIO UZCATEGUI DOMENECH, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 10.452.223, y domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por Divorcio Ordinario incoara el ciudadano EDDIE ANTONIO UZCATEGUI DOMENECH, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 10.452.223, y domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia contra la ciudadana JANET COROMOTO SANGRONIS TORREGROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.833.348, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

TERCERO: Disuelto el matrimonio civil contraído por los ciudadanos EDDIE ANTONIO UZCATEGUI DOMENECH y JANET COROMOTO SANGRONIS TORREGROSA, Contraído en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 1998, ante la Unidad de registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA, por cuanto no hubo vencimiento total en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de 2023. Así se establece.


DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ACLARADA la sentencia definitiva de fecha diecisiete (17) de febrero de 2023, signada con el No. 025-2023.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. AILIN CÁCERES GARCÍA

EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR. -


En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m) se dictó y publicó la anterior aclaratoria del fallo en el expediente No. 45.109, quedando anotada bajo el No. 041-2023.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR. –