REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.851
Causa: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Motivo: INDAMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Conoce este Juzgado de la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por el abogado en ejercicio LUIS PAZ CAIZEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.540, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS FÉNIX DE VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el treinta y uno (31) de marzo de 2017, bajo el No. 23, tomo 45-A RM-365, RIF No. J-409553116, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara, representación que consta del poder que fue otorgada por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo del Estado, el diez (10) de agosto de 2021, anotado bajo el No. 21, tomo 27, folio 71 de los libros de autenticaciones de dicha notaria, en contra de la sociedad mercantil REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFCIAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de agosto de 1988, bajo el No. 30, tomo 61-A, según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha primero (1) de febrero de 2012, anotada bajo el No. 24, tomo 8-A RM1, en virtud de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial bajo el No. TCM-064-2023, en fecha quince (15) de febrero de 2023.


I
RELACIÓN DE LAS ACTAS.

En fecha quince (15) de febrero de 2023, se recibió la demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial bajo el No. TCM-064-2023, la anterior demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, constante de veintidós (22) folios útiles y sus anexos constantes de ciento cuarenta y nueve (149) folios útiles.





II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Observa esta Jurisdicente que el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 107.- El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez.

De conformidad con la norma ut supra transcrita el Secretario o Secretaria del Tribunal debe recibir los escritos y documentos de las partes, agregándolos al expediente, firmándolos con la fecha de presentación y la hora, de todo lo cual dará cuenta inmediatamente al Juez. La atribución conferida por la Ley a los Secretarios en este sentido, comprende también la de dar fe de la comparecencia del exponente y también la de la autenticidad de su firma, con ello queda claro que es el Secretario quien posee la facultad de documentar y autorizar con su firma las solicitudes y escritos que dirijan las partes, así como dar fe de la autenticidad de las firmas en ellas estampadas.
Aunado a lo expuesto, el artículo 10 de nuestro Código de Procedimiento Civil señala:
“Artículo 10.- La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente. (Subrayado del Tribunal)

De lo anterior, puede colegir quien decide que el legislador patrio dispuso en la parte inicial de la norma citada, una orden a los Juzgadores y demás funcionarios judiciales en el sentido de cumplir los lapsos procesales de la forma más estricta posible, y si es factible acortarlo al mínimo cuando la ley los faculte para ello. Así pues, ante la ausencia de términos previstos en la ley para librar alguna providencia, el Juez tiene como máximo tres (3) días para proveer lo conducente.
Con la disposición transcrita, el legislador pretende eliminar las prácticas dilatorias, de manera que los jueces puedan imprimir mayor celeridad a los actos procesales y que en lo adelante, pueda administrarse la justicia en la mayor brevedad posible, con el menor esfuerzo.
En este orden de ideas, puede expresar esta Sentenciadora que si bien es cierto que los artículos 106 y 107 de la ley adjetiva civil, no estipulan el lapso que tienen las partes para estampar su firma en el escrito de solicitud, el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al juez a fijar un lapso no superior de tres (3) días para que las partes comparezcan y realicen alguna actuación procesal, en el caso que nos ocupa estampar su firma en el referido escrito de demanda.
Por otro lado, se considera necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 741, de fecha treinta (30) de junio de 2015, donde reiteró el criterio establecido en la sentencia No. 75, del veintitrés (23) de enero de 2003, donde se dejó asentado que:
“Igualmente, destacó la Sala Constitucional que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como requisito que es de la acción, ante la constatación de la falta de interés, la pérdida del interés procesal puede ser declarada de oficio, pues, no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.
Conforme al criterio jurisprudencial señalado, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para pronunciar la sentencia de merito”

Así, de un análisis a las actas que conforman la presente demanda, evidencia quien decide, que desde el momento en que fue recibida la presente demanda por el Órgano Distribuidor, en fecha, quince (15) de febrero de 2023, hasta la presente fecha, esto es, veintidós (22) de febrero de 2023, han trascurrido más de tres (3) días de despacho, sin que el demandante se hubiera presentado por ante este Órgano Jurisdiccional a identificarse y firmar delante del Secretario de este Despacho Judicial la demanda, por lo que resulta forzoso para esta Jurisdicente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 y 107 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que establecen que las solicitudes, escritos y diligencias, deben ser firmados por el Secretario o Secretaria conjuntamente con las partes, procede a declara la INADMISIBILIDAD de la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, propuesta en contra de la sociedad mercantil REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFCIAL C.A, anteriormente identificada; por no cumplir con las formalidades de ley. . Así se determina.-

III
DISPOSITIVO

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la sociedad mercantil ALIMENTOS FÉNIX DE VENEZUELA C.A, en contra de la sociedad mercantil REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFCIAL C.A, identificada en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDA: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de marzo de 2023.- Años: 212o de la Independencia y 163o de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. EDICKSON FERRER FUEMAYOR
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que antecede, previo cumplimiento de Ley, quedando anotada bajo el No. 039-2023, en el libro correspondiente.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. EDICKSON FERRER FUEMAYOR.