REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente: 46.703
Conoce este Juzgado de la presente causa, en virtud de la distribución digital signada con el No. TMM-381-2020, efectuada en fecha dos (2) de diciembre de 2020, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara),con ocasión a la demanda que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y EJECUCIÓN DE LA CLÁUSULA PENAL DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoare el abogado en ejercicio ÓSCAR QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 152.316, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICAL, C.A. (RAINARCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de agosto de 1988, bajo el No. 30, Tomo 61-A, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FÉNIX DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2017, bajo el No. 23, Tomo 45-A RM-365, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto del Municipio Iribarren del estado Lara.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Se evidencia de actas que, en fecha dos (2) de diciembre de 2020, se recibió distribución digital signada con el No. TMM-381-2020, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara),contentiva de demanda que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y EJECUCIÓN DE LA CLÁUSULA PENAL DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoare la Sociedad Mercantil REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICAL, C.A. (RAINARCA), contra la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FÉNIX DE VENEZUELA C.A., ambas previamente identificadas; siendo consignada en formato físico en fecha cuatro (04) de diciembre de 2020.
Posteriormente, en fecha nueve (9) de diciembre de 2020, se dictó auto admitiendo en cuanto ha lugar en Derecho la presente demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, en consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil ALIMENTOS FÉNIX DE VENEZUELA, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano YAMIL KHAWAM SEGOVIA,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.925.022, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, a los fines de que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho virtuales siguientes, a la constancia en actas de su citación, más el término de la distancia de seis (6) días de despacho, conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, a dar contestación a la demanda.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2021, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio Óscar Quintero, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTFICIAL C.A., mediante la cual solicitó fuesen librados los recaudos de citación de la parte demandada en la persona de su represente legal, ciudadano YAMIL KHAWAM SEGOVIA, antes identificado, el cual se encuentra domiciliado en el Municipio Barquisimeto del estado Lara. En tal sentido, reformó su escrito libelar en lo que respecta a la citación de la parte demandada.
En fecha diez (10) de febrero de 2021, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia impulsando la realización del acto procesal subsiguiente, a fin de evitar el acaecimiento de la perención breve de la instancia contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha once (11) de febrero de 2021, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia consignando comprobantes de transferencias bancarias, correspondientes al pago de los fotóstatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación. Asimismo, solicitó en su carácter de correo especial,le fuese entregado el despacho comisorio respectivo, a fin de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2021, se dictó auto mediante el cual, la nueva Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, Abg. Ailin Cáceres García, procedió a ABOCARSE en la presente causa. Asimismo, se ordenó la citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil ALIMENTOS FÉNIX DE VENEZUELA C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano YAMIL KHAWAM SEGOVIA, previamente identificado, en consecuencia, se ordenó librar el respectivo despacho comisorio, siendo nombrado como correo especial, el abogado en ejercicio ÓSCAR QUINTERO.
En fecha trece (13) de abril de 2021, el abogado en ejercicio Óscar Quintero, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y quien funge a su vez como correo especial en la presente causa, presentó diligencia consignando las resultas del despacho comisorio efectuado, señalando que,a los fines de llevar acabo la citación personal del representante legal de la parte demandada, el alguacil al cual correspondió llevar a cabo dicha citación, se trasladó a las instalaciones del Hotel Kristoff de la Ciudad de Maracaibo, ubicado en la avenida 8 Santa Rita, entre calles 68 y 69, y habiendo encontrado al representante legal de la parte demandada, ciudadano YAMIL KHAWAM SEGOVIA,previamente identificado, éste se negó a firmar la correspondiente boleta de citación, motivo por el cual solicitó, fueselibrada boleta de notificación.
En fecha quince (15) de abril de 2021, se dictó sentencia interlocutoria No. 004-2021, ordenando la reposición de la causa al estado de practicar la citación de la parte demandada. Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de abril de 2021, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual apeló de la sentencia interlocutoria antes especificada. Así las cosas, en fecha treinta (30) de abril de 2021, se dictó auto en virtud del cual, se oyó el recurso de apelación ejercido en el SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, en tal sentido, se ordenó remitir en el primer día de despacho presencial siguiente, las copias certificadas consideradas conducentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), a fin de su posterior distribución a alguno de los Juzgados Superiores que por orden de Ley, corresponda conocer de la actividad recursiva ejercida.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2021, se dictó sentencia interlocutoria bajo el No. 08-2021, mediante la cual, este Órgano Jurisdiccional se declaró incompetente por la materia, para conocer del presente asunto, en consecuencia, se declinó la competencia en el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, ordenándose a tal efecto, la remisión del presente expediente al Juzgado Agrario antes especificado.
En fecha ocho (8) de junio de 2021, se recibió oficio No. 24-F46-0626-21, de fecha veintiocho (28) de mayo de 2021, proveniente de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual se requirió copia certificada del presente expediente. Asimismo, se recibió escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, ejerciendo recurso de regulación de competencia.
Posteriormente, en fecha veintidós (22) de junio de 2021, dicha representación judicial, sustituyó con reserva de su ejercicio, el poder que le fuere conferido por la parte actora, en la abogada en ejercicio Glenis Beatriz Fuenmayor Villalobos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.312, a los fines de que ejerza la representación judicial de la Sociedad Mercantil REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTFICIAL C.A., identificada en actas.
En fecha nueve (9) de julio de 2021, se dictó auto mediante el cual, se ordenó la remisión de las copias certificadas consideradas conducentes, al Juzgado Superior que resulte competente por distribución, para conocer del recurso de regulación de competencia ejercido. En la misma fecha, se libró oficio signado con el No. 025-2021, dando cumplimiento a lo ordenado.
En fecha veinte (20) de julio de 2021, fue consignado acuse de recibo del oficio signado con el No. 021-2021, de fecha quince (15) de junio de 2021, dirigido a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud del cual fueron remitidas las copias certificadas solicitadas mediante oficio No. 24-F46-0626-21, de fecha veintiocho (28) de mayo de 2021.
En fecha tres (3) de agosto de 2021, se recibió oficio No. 24-F46-0851-21, proveniente de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha veintisiete (27) de julio de 2021, requiriendo con carácter de urgencia copias certificadas del presente expediente. Seguidamente, en fecha cuatro (4) de agosto de 2021, se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha cinco (5) de agosto de 2021, fue consignado acuse de recibo del oficio signado con el No. 037-2021, de esa misma fecha, dirigido a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud del cual fueron remitidas las copias certificadas solicitadas mediante oficio No. 24-F46-0851-21, de fecha veintisiete (27) de julio de 2021, el cual fue recibido en fecha tres (3) agosto de 2021.
En fecha seis (6) de agosto de 2021, se recibió oficio No. S1-051-2021, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, informando a este Órgano Jurisdiccional que, mediante sentencia de fecha 4 de agosto de 2021, se declaró CON LUGAR la regulación de competencia suscitada en el presente asunto.
En fecha veinte (20) de agosto de 2021, se dictó auto mediante el cual, se ordenó la remisión de las copias certificadas consideradas conducentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), a los fines de que sean remitidas al Juzgado Superior que por distribución corresponda conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria No. 004-2021, proferida por este Juzgado en fecha 15 de abril de 2021. En la misma fecha, se libró oficio No. 045-2021, dando cumplimiento a lo ordenado.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2021, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron diligencia solicitando fuese librada boleta de notificación a la parte demandada por medio del secretario de este Juzgado, comunicándosele la declaración efectuada por el alguacil al cual correspondió efectuar su citación. En tal sentido, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2021, se dictó auto ordenando la complementación de la citación de la parte demandada. En la misma fecha, se libró la respectiva boleta de notificación.
Posteriormente, en fecha primero (1°) de diciembre de 2021, el secretario temporal de este Órgano Jurisdiccional, suscribió nota secretarial mediante la cual, dejó constancia de no haber podido realizar la notificación de la parte demandada, en la persona de su representante legal, por cuanto no lo encontró en la dirección indicada por la parte actora, procediendo en su tercer traslado, a fijar la boleta de notificación en el respectivo domicilio. En la misma fecha, se dictó auto ordenando la notificación cartelaria de la parte demandada, a tenor en lo dispuesto en los artículos 218 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (9) de diciembre de 2021, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia consignando el cartel de notificación de la parte demandada, publicado en el Diario La Verdad de fecha ocho (8) de diciembre de 2021.
En fecha trece (13) de diciembre de 2021, se dictó auto mediante el cual, se dejó constancia que se encuentra satisfactoriamente cumplida la notificación del ciudadano YAMIL KHAWAM SEGOVIA, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FÉNIX DE VENEZUELA C.A., en consecuencia, se acordó la continuidad del proceso en la etapa procesal correspondiente, siendo ésta la oportunidad para rendir contestación al fondo de la demanda, haciéndose la salvedad que, la presente causa se encuentra en el octavo (8°) día de dicho lapso.
Seguidamente en fecha diecisiete (17) de enero de 2022, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la consignación de la boleta de notificación de la parte demandada, hasta la presente fecha.
En fecha veinte (20) de enero de 2022, el ciudadano YAMIL KHAWAM SEGOVIA, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FÉNIX DE VENEZUELA C.A., asistido por el profesional del Derecho Ángel Ciro González Matos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.919, presentó escrito mediante el cual, solicitó la reposición de la causa por vicios e irregularidades en la práctica de la citación,al estado de conceder el término de la distancia de seis (6) días y así dar inicio a los veinte (20) días correspondientes para dar contestación al fondo de la demanda. Asimismo, solicitó la declaración de nulidad de los actos procesales llevados a cabo con posterioridad al auto de admisión de la demanda, e igualmente peticionó que fuese admitida la reforma de la demanda efectuada por la parte actora, y por último que fuese declarado el fraude procesal denunciado.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2022, el prenombrado ciudadano, obrando con el carácter que antecede, confirió poder Apud-acta al profesional del Derecho Ángel Ciro González Matos, antes identificado, a fin de que ejerza su representación en el presente proceso.
En la misma fecha, se dictó auto ordenando expedir la certificación del cómputo peticionado por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia presentada en fecha diecisiete (17) de enero de 2022. En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2022, se dictó auto revocando por contrario imperio el auto dictado en fecha trece (13) de diciembre de 2021, en consecuencia, se señaló que, el lapso para rendir contestación al fondo de la demanda, comenzaría a computarse a partir de la consignación en actas del cartel de notificación, encontrándose para la antes mencionada fecha, en el segundo (2°) día de dicho lapso.
En fecha nueve (9) de febrero de 2022, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2022, la representación judicial de la parte actora, presentó por ante el correo electrónico institucional de este Juzgado, escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por su contraria; siendo presentado en formato físico en fecha diecisiete (17) de febrero de 2022.
Posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2022, el abogado en ejercicio Ángel Ciro González Matos, identificado en actas, presentóescrito de renuncia al poder apud-acta que le fuera conferido por el ciudadano YAMIL KHAWAM SEGOVIA, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FÉNIX DE VENEZUELA C.A, en tal sentido, solicitó fuese librada la correspondiente boleta de notificación.
Seguidamente, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2022, el ciudadano YAMIL KHAWAM SEGOVIA, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FÉNIX DE VENEZUELA C.A.,debidamente asistido por el profesional del Derecho Jesús Antonio Ripoll, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.780, confirió poder apud-acta al profesional del Derecho antes identificado, a fin de que ejerza su representación en el presente proceso.
En fecha dos (2) de marzo de 2022, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos para el acto de promoción de pruebas, en lo que respecta al trámite para la resolución de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas relativo a las cuestiones previas. Posteriormente, en fecha cuatro (4) de marzo de 2022, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas relativo a las cuestiones previas.
En la misma fecha, se dictó auto proveyendo conforme a lo solicitado mediante diligencia presentada en fecha dos (2) de marzo de 2022, en tal sentido, se ordenó expedir la certificación del cómputo peticionado; dándosecumplimiento a lo ordenado en esta misma oportunidad.
Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas relativo a las cuestiones previas.
En fecha siete (7) de marzo de 2022, se dictó auto proveyó conforme a lo solicitado mediante escrito presentado en fecha dos (2) de marzo de 2022, en tal sentido, se ordenó expedir la certificación del cómputo requerido.
En la misma fecha, se dictó auto de admisión de pruebas relativo a la incidencia suscitada en razón de las cuestiones previas opuestas en la presente causa.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes relativo a las cuestiones previas opuestas y anunciando fraude procesal.
Posteriormente, en fecha once (11) de mayo de 2022, se dictó auto motivado en virtud del cual, se declaró IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de enero de 2022.
En la misma fecha, se dictó sentencia interlocutoria No. 041-2022, mediante la cual se declararon SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y, en tal sentido, se condenó en costas a la parte demandada, Sociedad Mercantil ALIMENTOS FÉNIX DE VENEZUELA, C.A, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
En fecha trece (13) de mayo de 2022, el ciudadano YAMIIL YOUSSEF KHAWAM SEGOVIA, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FÉNIX DE VENEZUELA, C.A., debidamente asistido por el profesional del Derecho Luis Paz Caizedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.540, presentó diligencia otorgando poder apud-acta al abogado en ejercicio ut supra identificado, a fin de que ejerza su representación en el presente proceso. Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2022, el prenombrado ciudadano,obrando con el carácter que antecede, presentó diligencia ratificando el otorgamiento del referido poder apud-acta.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2022, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda instaurada en su contra.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2022, la representación judicial de la parte demandada, presentó diligencia solicitando la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en la presente causa, tanto para dar contestación a la demanda como para promover pruebas. En la misma fecha, se dictó auto proveyendo conforme a lo solicitado y, en consecuencia, se ordenó expedir el cómputo peticionado; dándose cumplimiento a lo ordenado en esta misma oportunidad.
En fecha catorce (14) de junio de 2022, se realizó nota secretarial dejando constancia de la presentación de los escritos de promoción de pruebas de ambas partes. Seguidamente, en fecha quince (15) de junio de 2022, se dictó auto ordenando agregar a las actas procesales los respectivos escritos de promoción de pruebas.
En fecha veinte (20) de junio de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a los medios probatorios promovidos por la parte actora. Posteriormente, en fecha veintidós (22) de junio de 2022, se dictó auto de admisión de pruebas.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2022, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual, ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha veintidós (22) de junio de 2022. Seguidamente, en fecha cuatro (4) de julio de 2022, se dictó auto oyendo EN EL SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, el recurso de apelación ejercido, en consecuencia, se ordenó remitir las copias certificadas consideradas conducentes al Juzgado Superior que por distribución corresponda conocer; siendo que en fecha veintiséis (26) de julio de 2022, se libró oficio signado con el No. 0124-2022, remitiéndoselas respectivas copias certificadas.
En fecha siete (7) de octubre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito solicitando la fijación del término para la presentación de los escritos de informes en la presente causa.
Posteriormente, en fecha trece (13) de octubre de 2022, se dictó auto fijando para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los escritos de informes, a tenor de lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar a tal efecto, la respectiva boleta de notificación. En la misma fecha,se cumplió con lo ordenado.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2022, la Alguacil Temporal de este Juzgado, realizó exposición dejando constancia de haber notificado al abogado en ejercicio Óscar Quintero, en su condición de apoderado judicial de la parte actora. Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2022, la Alguacil Temporal de este Juzgado, dejó constancia mediante exposición, de haber notificado al profesional del Derecho Luis Paz Caizedo, en su carácter de representante judicial de la parte demandada.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2022, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes. Seguidamente, en fecha treinta (30) de noviembre de 2022, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de observaciones a los informes de su contraria.

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte actora: Expuso la Sociedad MercantilREPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICAL, C.A., en su escrito libelar lo siguiente:
 En fecha 22 de octubre de 2019, fue otorgado ante la Notaria Pública Decima (sic) Primera de Maracaibo, CONTRATO COMPROMISO BILATERAL DE COMPRA VENTA de un conjunto mobiliario instalado y constituido en su integralidad por una PLANTA DE PROCESAMIENTO INDUSTRIAL DE HARINA PRECOCIDA, que quedó anotado bajo el No. 19, tomo 42 de los libros de autenticaciones, entre mi representada y la empresa mercantil ALIMENTOS FENIX DE VENEZUELA C.A. (…),representada legalmente por el ciudadano YAMIL KHAWUAM(sic)SEGOVIA (…),subordinado a la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia por elección de Domicilio Especial en la referida contratación.Al propio tiempo, conforme a la disposición y ubicación donde se encuentran instalados los bienes muebles que componen la referida Planta, objeto de la operación contratada, fue otorgado también Documento Privado, conforme al cual, por estar instalada la referida Planta en inmuebles constituidos por dos (02) parcelas (PARCELA-GALPÓN), de Terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas identificadas con las nomenclaturas PI-9 Y PI-10-01, ubicada en la Zona Industrial de Maracaibo, Primera Etapa, jurisdicción de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado (Sic.) Zulia, se pactó la venta de esos inmuebles (…)

 El contrato autenticado que compromete la enajenación de la PLANTA INDUSTRIAL DE PROCESAMIENTO DE HARINA, estableció de forma clara, en cada una de sus cláusulas, las condiciones conforme a las cuales una vez cumplidas por El Comprador, se concretaría el traspaso de la propiedad de la referida Planta Industrial y los Inmuebles (PARCELA-GALPÓN) en los que se encuentra asentada, pero es el caso que la contratación de referencia, fue INCUMPLIDA por parte de El Comprador, es decir, el adquiriente no cumplió con su obligación de pagar los bienes muebles que componen la Planta Industrial de Procesamiento de Harina precocida, ni los inmuebles donde está asentada, objeto único de la negociación.

 El objeto de esta acción judicial y la activación del aparato judicial tiene por objetivo la declaratoria de procedencia del PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS por INCUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS que reproducen: 1.- El Documento Autenticado y2.- El Documento Privado (…). El primero de los mencionados (…) comporta el acto jurídico de enajenación, condicionado al pago pactado de una cuota inicial y nueve (09) cuotas consecutivas mensuales, de la PLANTA INDUSTRIAL DE PROCESAMIENTO DE HARINA PRECOCIDA con todos sus componentes (…)y se compromete, en acuerdo con El Comprador, ALIMENTOS FENIX DE VENEZUELA C.A.(…),el acto jurídico que quedó también expuesto en el segundo (2)de los documentos; el privado, (…) que introduceel acuerdo de compra de los inmuebles al cual está adherida o asentada la referida PLANTA.

 Ambos contratos fueron incumplidos (…) tanto el contrato que reproduce la operación condicionada de la venta de la PLANTA INDUSTRIAL DE PROCESAMIENTO DE HARINA PRECOCIDA, como el Documento Privado, que ratifica esta operación que incluye la venta de inmuebles, constituido por las PARCELAS PI-9 y PI-10-01, (…) contratos que se integraron a una relación jurídica univoca que comprendió tanto la PLANTA descrita y detallados sus componentes (…) como LOS INMUEBLES también descritos e identificados (…).
 Así las cosas, los referidos contratos se encontraban casualmente, ligados, puesto que respondían a una relación jurídica única que en forma global comprendían, una vez cumplidas las condiciones pactadas, el traspaso de la propiedad, tanto de la PLANTA INDUSTRIAL DE PROCESAMIENTO DE HARINA PRECOCIDA, como el de LOS INMUEBLES (GALPÓN-PARCELA), donde se encuentra instalada. (…) De tal manera que, la estipulación del Contrato de Compra-Venta a Plazos de la PLANTA INDUSTRIAL DE PROCESAMIENTO DE HARINA PRECOCIDA, y del Contrato Privado de la venta inmobiliaria (GALPÓN-PARCELAS), muestra la auténtica voluntad de los contratantes de estructurar una relación jurídica univoca en la que se articulasen, bajo la figura de los “contratos vínculos”, la adquisición de los bienes descritos.

 Contrato Autenticado. Cláusula Segunda y Cláusula Tercera:El vendedor se obliga a vender a El Comprador, quien así lo acepta, la mencionada planta con todos sus equipos (…) por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES (US. $450.00,00), que fija el precio total de la PLANTA INDUSTRIAL DE PROCESAMIENTO DE HARINA PRECOCIDA; a renglón seguido la Cláusula Cuarta; como adelanto, garantía, arras o inicial, estableció el pago de CINCUENTA MIL DÓLARES (US. $50.000,00), o su contra valor en bolívares a la tasa de cambio legalmente establecida en la oportunidad de otorgarse el documento, lo que fue pagado en seis (06) fracciones, la última de ellas, el 09 de octubre de 2019, así mismo (sic), como complemento del adelanto (…), se estipuló el pago de la cantidad de CIEN MIL DÓLARES (US. $ 100.000,00), o su contra valor en bolívares a la tasa de cambio legalmente establecida en la oportunidad de otorgarse el documento cuyo cumplimiento le otorgaría ab initio, derecho a El Comprador a realizar pruebas de arranque y puesta en funcionamiento de la Planta; al hilo contractual, la Cláusula Quinta, dispuso de un plazo condicional de NOVENTA (90) DÍAS a partir del otorgamiento de la escritura pública, para completar finalmente la opción de compra o las arras; por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES (US. $ 150.000,00) o su contra valor en bolívares, lo que permitiría el desarrollo normal y sucesivo de la contratación suscrita.

 Esas condiciones y forma de negociación de la Planta se vinculó con el compromiso de transmisión de la propiedad de los inmuebles (GALPÓN-PARCELAS), donde se encuentra instalada, que se documentó conforme a:
Contrato Privado:(…) se introduce en la negociación este documento y que tácitamente determina el precio del inmueble, sujeto y vinculado al documento autenticado, por la cantidad de SETENTA MIL DÓLARES (US. $ 70.000,00) lo que de forma precaria en su redacción y lectura, pero inteligible en sentido lógico, se dispuso en la Cláusula tercera; la que establece que el precio de venta pactado es por la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL DÓLARES (US. $ 520.000,00), o su contravalor en bolívares a la tasa de cambio legalmente establecida en la oportunidad de otorgarse el documento.

 “El Comprador” (ALIMENTOS FENIX DE VENEZUELA C.A.) dio cumplimiento al pago inicial, garantías o arras, establecido en el contrato autenticado, es decir, entregó a El Vendedor, en función de lo indicado en ese documento, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES (US. $ 150.000,00), de la siguiente forma: CINCUENTA MIL DOLARES (US. $50.000,00), en los términos descritos en la Cláusula Cuarta del Documento Autenticado y CIEN MIL DÓLARES (US. $100.000,00) de la siguiente forma: a) US. $ 61.00, ooen varias partes; b) US. $ 19.800,00, mediante materia prima (soya) recibida por El Vendedor como pago; y c) US. $ 24.000,00 mediante materia prima (maíz), recibida por El Vendedor como pago, lo que totaliza la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOLARES (US. $154.800,00) pero inexorable y definitivamente incumplió con lo establecido en la CLÁUSULA SEXTA del contrato autenticado y la CLÁUSULA TERCERA del contrato privado,que implícitamente fijó el precio del inmueble y de forma global el precio a pagar por todo el complejo industrial: mobiliario (PLANTA DE HARINA) e inmobiliario (GALPÓN-PARCELAS), por un monto de QUINIENTOS VEINTE MIL DOLARES (US. $ 520.00,00) vale así decir entonces, que El Comprador incurrió en INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

 EL COMPRADOR (ALIMENTOS FENIX DE VENEZUELA C.A.) adquirió un compromiso de tracto sucesivo, es decir, se realizóuna venta a plazos y se estipulo (sic) con certeza y fecha cierta, la oportunidad del pago de la inicial o garantía y el monto exacto de cada una de las cuotas a horrar a favor de EL VENDEDOR (REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICAL C.A. (RAINARCA)(…) el plazo acordado entre las partes para darle cumplimiento a la obligación asumida de compra venta de la PLANTA INDUSTRIAL DE PROCESAMIENTO DE HARINA y LOS INMUEBLES (GALPÓN-PARCELAS), venció el día VEINTE (20) DE OCTUBRE (10) DE DOS MIL VEINTE (2020) es decir, NUEVE (09) MESES luego de otorgar el documento autenticado, tal y como se pacto (sic) en la Cláusula Sexta del documento autenticado y Cláusula Quinta del documento privado.

En síntesis:

El Comprador INCUMPLIÓ:
• Con el pago oportuno de la cantidad de CIEN MIL DÓLARES (US. $. 100.00,00) en los términos señalados en el contrato autenticado, además de nunca realizar las pruebas de inicio y arranque de los equipos que se documentó y estableció en la Cláusula Cuarta del contrato autenticado y que tiene redundancia en la misma Cláusula Cuarta del documento privado.
El Comprador INCUMPLIÓ:
• Con el pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES (US. $. 150.000,00) que se documentó y estableció en la Cláusula Quinta del contrato autenticado y que tiene redundancia en la misma Cláusula Quinta del documento privado; incumpliendo de esa forma con la globalidad del pago inicial.
El Comprador INCUMPLIÓ:
• Con el pago de todas las cuotas, nueve (09) mensualidades que se documentaron en la Cláusula Sexta del Contrato Autenticado y que tiene redundancia en la misma Cláusula Sexta del Documento Privado

 Los contratos bajo análisis, y que por la naturaleza de la operación de compra-venta están vinculados, establecenCLÁUSULA DE PENALIZACION en caso de incumplimiento tanto de El Comprador como de El Vendedor;en el contrato autenticado la CLÁUSULA SÉPTIMA y en el contrato privado la CLÁUSULA SÉPTIMA: las cuales textualmente disponen: “SI POR CAUSAS IMPUTABLES A EL COMPRADOR NO CUMPLE CON SU OBLIGACIÓN DE COMPRAR LOS BIENES DENTRO DEL PLAZO Y CONDICIONES ESTIPULADAS PREVISTO EN ESTE DOCUMENTO, DEBERÁ CANCELAR A EL VENDEDOR LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS MIL DOLARES ($300.00,00) (subrayado del exponente) (…)PARA RESALCIRLO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, SIN QUE ESTE TENGA QUE DEMOSTRAR TALES DAÑOS (Subrayado del exponente) SI POR CAUSAS IMPUTABLES AL VENDEDOR NO SE TERMINARA DE EJECUTAR LA VENTA, O DESISTIERE DE LA MISMA, DEBERÁ CANCELAR A EL COMPRADOR LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS MIL DOLARES ($. 300.00,00) (…) PARA RESALCIRLO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, SIN QUE ESTE TENGA QUE DEMOSTRAR TALES DAÑOS.

 El Comprador efectivamente entrego (sic) a El Vendedor la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOLARES (US. $ 154.800,00) incumpliendo parcialmente con el compromiso inicial; garantía, opción de compra o arras y totalmente con el resto del compromiso contractualmente comprendido por las nueve (09), cuotas mensuales consecutivas establecidas.

 Demando a la sociedad mercantil ALIMENTOS FENIX DE VENEZUELA, C.A. (…) de conformidad con lo establecido en la Cláusula Séptima del Contrato Autenticado y Séptima del Contrato Privado, vinculados entre si y conforme a la normativa sustantiva destacada por el INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y EJECUCIÓN DE LA CLÁUSULA PENAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, estimados en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DOLARES (US. $ 145.200,00) o su contra valor en bolívares, vigentes para el momento de su materialización en sede jurisdiccional, estimación que se sustenta en las cantidades ya recibidas: inicial garantía o arras, parcialmente pagadas por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOLARES (US. $154.800,00) cantidad esta que desde ya compensa (…) el 50% aproximadamente de la obligación libelada de Daños y Perjuicios, es decir, y sin que ello sea óbice en la presente acción, los que materialmente se causaron por negligencia de la activación de los equipos (PLANTA); por la pérdida de la producción y colocación en el mercado de un producto de consumo masivo, por perdida de la actividad económica y por la privación de un producto de primera necesidad de beneficio social y colectivo, que no se hubiese generado si la Planta hubiese sido pagada y puesta en funcionamiento conforme a la contratación y que junto con la estimación establecida, suma la cantidad de TRESCIENTOS MIL DOLARES (US. $ 300.000,00) o su contra valor en bolívares cantidad esta (sic) que totaliza la INDEMNIZACIÓN POR EL INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y PENALIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
La parte demandada:Expuso la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FÉNIX DE VENEZUELA C.A., en su escrito de contestación, los siguientes argumentos de hecho:
 Niego y rechazo y contradigo que entre los contratos denominados por la actora en su demanda como el 1, autenticado por ante la Notaría Pública Decima (sic)Primera de Maracaibo, el 22 de octubre de 2019, bajo el N° 19, Tomo 42, como el 2, sin autenticar y sin fecha cierta, sean contratos vinculados (…) este último sustituyó completamente al 1 (…)

 Las partes (…) en el contrato 2, de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil, revocaron por mutuo acuerdo el contrato 1, que correspondía a la venta a plazos de la PLANTA INDUSTRIAL DE PROCESAMIENTO DE HARINA PRECOCIDA, sustituyéndose íntegramente por otro contrato comercial de COMPRA VENTA A PLAZOS, que como se desprende era ahora de un inmueble constituido por dos parcelas identificadas de la siguiente manera: signado PI.09 que forma parte de mayor extensión del denominado Parcelamiento o Urbanismo Zona Industrial de Maracaibo – Primera Etapa de Ampliación ubicada en la jurisdicción de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado (sic) Zulia (…) teniendo una superficie total de TRES MIL TREINTA Y TRES CON NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (3.033,97 M2), y otro inmueble identificado PI-10 (que identifican en el contrato privado sin fecha y la demanda como PI-10-01), ubicado en el Parcelamiento o Urbanismo Zona Industrial de Maracaibo – Primera Etapa de Ampliación ubicada en la jurisdicción de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado (sic) Zulia (…), teniendo dicho lote una superficie total de MIL CIENTO SETENTA Y TRES CON NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1.173,97 M2), con inclusión de un galpón signado con el número 148A-400 (…) y consta de una superficie total de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO CON METROS CUADRADOS (965,65 M2)(sic), además de un área de oficina (…) con un área total de CIENTO TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA METROS CUADRADOS (133,30 M2), como además la PLANTA PROCESADORA DE HARINA DE MAIZ PRECOCIDA, con todos sus equipos que se describen en los dos contratos (…)

 Por motivo del contrato 1 de venta a plazos, mi representada era propietaria de la señalada planta, circunstancia esta, que demuestra la intención de las partes por el contrato 2 de dejar revocado el contrato 1 autenticado. Se estableció un nuevo precio de venta de todos los bienes en la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL DOLARES ($ 520.000,00), que según el contrato era la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS MILLONES CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE SEISCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 5.857.529.600,oo), así como plazos para la forma de pago del precio a partir de la firma del contrato. Se estableció al momento de protocolizarse la compra-venta de las parcelas la constitución de una garantía hipotecaria de primer grado y reserva de dominio. Como se ve las partes, sustituyeron íntegramente el contrato 1, por el contrato 2, por lo que se extinguió una obligación preexistente sustituyéndola en virtud de la voluntad de las partes en una nueva, dejando sin ningún efecto jurídico el contrato 1. Para la existencia de contratos vinculados, los mismos deben estar vigentes, con plena eficacia jurídica, no como en el presente caso que segundo contrato, el contrato 2, extinguió, dejó sin efecto jurídico alguno al contrato 1.

 Al fundamentarse la demanda, en el contrato 1, otorgado por ante la Notaría Decima (sic) Primera de Maracaibo en fecha 22 de octubre de 2019, anotado bajo el N° 19, Tomo 42, el cual fue revocado por el contrato 2, sin fecha, por las mismas partes contratantes de común acuerdo, la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la demandante debe declararse sin lugar.

 El contrato celebrado entre REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL C.A., y ALIMENTOS FENIX DE VENEZUELA, C.A., denominado contrato 2, es mercantil, por ser ambas partes comerciantes (…) como se desprende del contrato 2, y como asienta la actora en su demanda carece de fecha. En este último contrato la demandante declaró ser propietaria de los inmuebles a vender lo cual, nunca ha sido y tampoco lo era al momento de ejercer su pretensión.

 Al no tener fecha el contrato, no se podía establecer el momento en que nacían los plazos para el cumplimiento de las obligaciones que habían contraído, por el contrato 2. (…) los plazos establecidos en el contrato 2, no han cumplido, ni extinguido, por lo que mi representada no está en mora (…) mi representada estaba solvente en el cumplimiento de sus obligaciones. En consecuencia no ha nacido para las partes el derecho de demandar una obligación que no está de plazo vencido, ni que conste que la demandada haya incumplido sus obligaciones, por cuanto no hay términos o plazos incumplidos.
 Del contenido del contrato 2, se desprende que la demandante en la cláusula PRIMERA, declara ser propietaria del inmueble ya identificado (…) De la lectura del contrato se evidencia que nunca señaló la sociedad mercantil REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL C.A., (RAINARCA), porque documento registrado es propietaria del inmueble objeto del contrato comercial y que se estableció en su cláusula NOVENA como garantía del pago del precio a deber, mediante la constitución de una hipoteca de primer grado a su favor (…)

 La actora nunca ha tenido la propiedad sobre el inmueble identificado en el contrato 2, obró de mala fe e hizo incurrir a mi representada en error por cuanto si mi mandante hubiese conocido, la falta de titularidad de REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL C.A. (RAINARCA), sobre los inmuebles como sus adherencias y pertenencias, no hubiese contratado o no hubiese celebrado el contrato de compra-venta, en los términos expuestos en la negociación comercial.

 Como se evidencia del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia de fecha 22 de julio de 2021, inscrito bajo el No. 2021-458, asiento registral 1 del inmueble matriculado 482.21.18.1.1726 (…), el inmueble objeto del contrato comercial signado PI.09 que forma parte de mayor extensión del denominado Parcelamiento o Urbanismo Zona Industrial de Maracaibo – Primera Etapa de Ampliación Ubicada en la jurisdicción de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado (sic) Zulia (…) teniendo una superficie total de TRES MIL TREINTA Y TRES CON NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (3.033,97 M2),es propiedad de INVERSIONES HAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 18 de abril de 2017, bajo el N 34, Tomo 84-A 485.

 Del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del estado Zulia en fecha 22 de junio de 2000, anotado bajo el No. 48, Protocolo 1°, Tomo N° 15, el inmueble PI-10 ubicado en el Parcelamiento o Urbanismo Zona Industrial de Maracaibo – Primera Etapa de Ampliación ubicada en la jurisdicción de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado (sic) Zulia (…) teniendo dicho lote una superficie total de MIL CIENTO SETENTA Y TRES CON NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1.173,97 M2), es propiedad de la sociedad mercantil INDUSTRIAS Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de enero de 1.988, anotada bajo el N° 23, Tomo 3-A.

 Se desprende de la inspección judicial realizada por este Juzgado el 22 de marzo de 2022, que sobre este último inmueble pesa una prohibición de enajenar y gravar decretada por oficio No. 464-2003 del 04 de septiembre de 2003, por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia la propietaria INDUSTRIAS Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA, S.A., (S.A.I.N.C.O.V.E.N) por la medida decretada, no tiene la plena disposición del bien inmueble identificado.

 Se comprueba de lo dicho que la parte actora REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL C.A., no ha tenido nunca la propiedad que alegó tener en el contrato sin fecha cierta sobre los dos inmuebles que vendía por tal contrato, ni ha procurado tener la propiedad de los mismos.

 En todo contrato bilateral si una de las partes no cumple con su obligación, la otra no está obligada a cumplir la suya de acuerdo al artículo 1.168 del Código Civil, es el conocido aforismo exceptio non adimpleti contractus, que opongo expresamente a la demandante.

 En cumplimiento de la relación contractual mi representada y como lo afirma la actora en su demanda le pago (sic) la suma CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 154.800,oo) (…) por lo que mi representada estaba cumpliendo con suobligación y la actora no.

 Por lo expuesto solicito al Tribunal que declare sin lugar la presente demanda con la respectiva condenatoria en costas.
La parte demandada: Expuso la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FÉNIX DE VENEZUELA, C.A., en su escrito de informes, lo siguiente:
 En efecto de los hechos explanados por la actora en su libelo se desprende que entre las partes en el presente juicio se celebraron dos contratos uno autentico y posteriormente un segundo contrato sin fecha, los cuales corren en autos. La actora afirma que tales contratos son vinculados o recíprocos (…) la interpretación que le da la actora a los contratos (…) es solo una estratagema o artificio para pretender que los contratos acompañados a la demanda son uno único contrato, para así pretender desaparecer, la sustitución o novación del contrato autenticado del 22 de octubre de 2019, por otro posterior que carece de fecha.

 El segundo contrato sin fecha, es el único válido (…)al no haber plazo cierto, no hay incumplimiento de la obligación y por lo tanto es improcedente demandar el pago de la cláusula penal.

 Del contenido del contrato sin fecha se evidencia de su cláusula QUINTA que, EL COMPRADOR, en este caso, mi representada tenia a partir de la firma del contrato noventa (90) días continuos para cancelar a la demandante EL VENDEDOR CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES ($ 150.000,00), e igualmente de la cláusula SEXTA se determina que EL COMPRADOR debía al completar el pago de la inicial, en un plazo de nueve meses la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL DÓLARES ($ 220.000,00).

 Como se desprende las cláusulas Quinta y Sexta del contrato sin fecha ya señaladas, se evidencia que las obligaciones adquiridas por EL COMPRADOR, mi poderdante, no debían cumplirse inmediatamente, pero no se determinó en que momento comenzaba a discurrir el plazo o terminó (sic).

 De las cláusulas del contrato sin fecha suscrito por las partes en el presente juicio, como en el autenticado, se desprende que no se estableció ninguna cláusula que le permitiera a las partes contratantes de la resolución de contrato de pleno derecho. Al no existir la posibilidad de la resolución del contrato de pleno derecho, tal contrato de promesa bilateral de compra venta no puede ser revocado unilateralmente, por lo que, la actora de ser procedente, la pretensión debía de acuerdo al artículo 1167 del Código Civil venezolano, demandar judicialmente la resolución o cumplimiento del contrato, como los daños y perjuicios (…) no como pretende la actora demandar directamente la cláusula penal, sin demandar como ya se dijo la resolución o el cumplimiento del contrato bilateral de compra venta.

 La actora REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL C.A., (RAINARCA), vendió a la sociedad mercantil INVERSIONES HAR C.A., la planta procesadora de maíz, que le había vendido a la demandada, si (sic) ser de su propiedad, también quedo (sic) probado que la actora no era ni fue propietaria de los inmuebles que le vendía a mi patrocinada (…) se produjo la inexistencia del contrato, al no haber ya causa como objeto del contrato, por lo cual dicho contrato, paso a ser nulo por efecto del artículo 1.141 del Código Civil, sin efecto jurídico alguno.

 La actora no tiene cualidad para demandar el pago de la cláusula penal (…) la cláusula penal es un accesorio del contrato, al ser nulo el contrato principal, es nulo e inexistente, lo accesorio, sigue la suerte de la principal (…) en consecuencia, la actora carece de cualidad para demandar daños y perjuicios, esta falta de cualidad debe ser apreciada aun (sic) de oficio por el órgano jurisdiccional (…).

 En aplicación de los mismos argumentos, al no existir el contrato por no tener causa ni objeto, por la venta a terceros de los bienes que eran objeto de la negociación, en la forma ya explanada se concluye que mi poderdante (…) carece igualmente de falta (sic) de cualidad pasiva.

 De la Cláusula Séptima del Contrato se desprende que la cláusula penal era procedente para el caso de que no se cumplieran las obligaciones por causa imputables (sic) a las partes. Del acervo probatorio se desprende que la actora no cumplió sus obligaciones, declaró en el documento privado ser propietaria de los documentos que se identifican, en ubicación, linderos y medidas (…) la situación fáctica es que la actora no probó ser dueña de los inmuebles, nunca lo fue, no presento (sic) nunca instrumento registrado que demostrase (…) la propiedad de la actora sobre tales inmuebles. Tales bienes inmuebles, eran propiedad de terceros que le fueron vendidos a la sociedad mercantil INVERSIONES HAR C.A., sin que la demandante formara parte de esos contratos de venta de inmuebles en forma directa e indirecta, lo que evidencia que REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ATIFICIAL C.A., al afirmar dolosamente en el contrato sin fecha que era propietaria de los inmuebles, al afirmar una condición que no tenía, un hecho que no era cierto, se obligó a cumplir una condición de la cual no tenía potestad para cumplir, actuó con dolo, con engaño.

 Por lo expuesto solicito al Tribunal declare sin lugar la demanda y condene en cotas a la demandante (…).
La parte actora:Expuso la Sociedad Mercantil REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL, C.A., en su escrito de informes, las siguientes afirmaciones de hecho:
 Queda en evidencia la intención de la parte demandada ALIMENTOS FENIX DE VENEZUELA C.A. (…), de no cumplir con las obligaciones contraídas en los contratos de compra-venta a plazos suscritos por nuestra representada REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL C.A. (RAINARCA) (…), demostrando en todo momento su intención de demorar el cumplimiento de cada una de las fases del presente proceso judicial originado por la demanda intentada en su contra por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y EJECUCIÓN DE LA CLÁUSULA PENAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

La parte actora: Expuso la Sociedad Mercantil REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL, C.A., en su escrito de observaciones, lo siguiente:
 De acuerdo con lo establecido en el libelo de demanda (…) entre el demandante REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICAL C.A. (RAINARCA), y el demandado ALIMENTOS FENIX DE VENEZUELA C.A. (…) otorgaron un CONTRATO DE COMPRAVENTA A PLAZOS (…) en donde el demandante vende a plazos al demandado una PLANTA DE PROCESAMIENTO INDUSTRIAL DE HARINA, al propio tiempo, conforme a la disposición y ubicación donde se encuentran instalados los bienes muebles que componen la referida planta, objeto de la operación contratada, fue otorgado también Documento Privado, en vista de que la referida planta está instalada en inmuebles constituidos por dos (02) parcelas (PARCELA-GALPÓN) de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas, identificadas con la nomenclatura PI-9 y PI-10, ubicadas en la Zona Industrial de Maracaibo, Primera Etapa, jurisdicción de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado (sic) Zulia.

 Ahora bien, el contrato autenticado compromete la enajenación de la PLANTA DE PROCESAMIENTO INDUSTRIAL DE HARINA una vez cumplida las obligaciones de pago en los lapsos indicados en dicho contrato por parte del comprador. Cumplida dicha obligación de pago, se concretaría el traspaso de la propiedad de la referida Planta Industrial y los inmuebles (PARCELA-GALPÓN) referidos en el contrato privado. Dicha obligación fue INCUMPLIDA por parte de EL COMPRADOR, es decir, el adquiriente no cumplió con su obligación de pagar los bienes muebles que componen la Planta Industrial de Procesamiento de Harina precocida, ni los inmuebles donde está asentada, objeto único de la negociación.

 Visto el incumplimiento, surge el derecho de la pretensión de condena para el resarcimiento de los Daños y Perjuicios precalificados contractualmente, para el caso de incumplimiento de una cualquiera de las partes, con los compromisos asumidos en los contratos de referencia.

 Los referidos contratos se encontraban casualmente ligados, puesto que respondían a una relación jurídica única que en forma global comprendía, una vez cumplidas las condiciones pactadas, el traspaso de la propiedad, tanto de la PLANTA INDUSTRIAL DE PROCESAMIENTRO DE HARINA como de LOS INMUEBLES (GALPÓN-PARCELA) donde se encuentra instalada.

 La estipulación de CONTRATO DE COMPRAVENTA A PLAZOS de la PLANTA INDUSTRIAL DE PROCESAMIENTO DE HARINA y del Contrato Privado de la venta inmobiliaria (GALPON-PARCELA) muestra la voluntad de los contratantes de estructurar una relación jurídica en la que se articulase, bajo la figura de los contratos vinculados, la adquisición de los bienes descritos.

 Tanto en el contrato autenticado, como en el privado se estableció una CLÁUSULA DE PENALIZACIÓN en caso de incumplimiento tanto del comprador como del vendedor.

 En vista del incumplimiento de pago por parte de LA COMPRADORA, es por lo cual en el referido libelo, demandados a la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FENIX DE VENEZUELA C.A. (…) de conformidad con lo establecido en la CLÁUSULA SÉPTIMA del Contrato Autenticado y CLÁUSULA SÉPTIMA del Contrato Privado, por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y EJECUCIÓN DE LA CLÁUSULA PENAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, en el entendido de que LA CLÁUSULA PENAL suscrita tiene plena vigencia en derecho, con la exclusión de todas las demás cláusulas las cuales caducaron con el vencimiento de los contratos, asimismo, solicitamos se condene a la sociedad mercantil ALIMENTOS FENIX DE VENEZUELA C.A., al pago de los DAÑOS y PERJUICIOS prevista en el contrato causal de esta acción.

 Se contradice la demandada al asegurar que el contrato autenticado es sustituido por el otro de fecha posterior, (…) igualmente de la transcripción del contrato privado no se desprende de ninguna de sus cláusulas que dicho contrato fuese una sustitución o novación del contrato autenticado.

 El contrato autenticado (…) cumple con todos los requisitos para su validez, por lo tanto, debe ser tenido como legalmente valido. Ahora bien, dicho contrato ha caducado, pero ante la falta de pago por parte del comprador es procedente demandar el pago de la cláusula penal allí establecida.

 De los contratos consignados en el libelo, así como del acervo probatorio promovido en la oportunidad legal pertinente se desprende la ineludible legitimación ad causam, es decir, la Sociedad Mercantil REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL C.A. (RAINARCA), tiene un interés jurídico propio para demandar a la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FENIX DE VENEZUELA C.A., por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y EJECUCIÓN DE LA CLÁUSULA PENAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

 Ciudadano juez, carece de un criterio lógico la contraparte al afirmar que nuestro representado no cumplió con las obligaciones contratadas, cuando habiendo entregado los bienes objetos del contrato y gozando el demandado del uso y producción de la planta de harina en cuestión, la negociación no se perfeccionó por la falta de pago del demandado, lo que origino el presente proceso judicial. Igualmente, de las pruebas promovidas en la oportunidad legal pertinente se demuestra que la sociedad mercantil REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL C.A. (RAINARCA), era propietaria de los inmuebles referidos en el contrato privado al momento de la firma de este(Sic.)

 Queda en evidencia la intención de la parte demandada ALIMENTOS FÉNIX DE VENEZUELA C.A. (…) de no cumplir con las obligaciones contraídas en los contratos de compra-venta a plazos suscritos por nuestra representada REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL C.A. (RAINARCA) (…), demostrando en todo momento su intención de demorar el cumplimiento de cada una de las fases del presente proceso judicial originado por la demanda intentada en su contra por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y EJECUCIÓN DE LA CLÁUSULA PENAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante:
Acompañadas al escrito libelar:
 Copia simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de agosto de 1.988, anotada bajo el No. 30, Tomo 61-A.
Con respecto a dicho medio probatorio, considerando que el mismo se trata de una copia simple de un instrumento público, el cual no fue objeto de impugnación por la parte demandada dentro de la oportunidad legal correspondiente,es por lo que esta Sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia la constitución de la Sociedad Mercantil REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL C.A. Así se decide. -
 Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL C.A., celebrada en fecha dieciséis (16) de enero de 2012 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha primero (1°) de febrero de 2012, anotada bajo el No. 24, Tomo 8-A RM1.
Con respecto a dicho medio probatorio, considerando que el mismo se trata de una copia simple de un instrumento público, el cual no fue objeto de impugnación por la parte demandada dentro de la oportunidad legal correspondiente, es por lo que esta Sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia el nombramiento de un nuevo comisario, la aprobación de los balances generales de los años 2006, 2007, y 2008, el nombramiento de la nueva Junta Directiva y la reforma general del documento constitutivo estatutario de la compañía, siendo nombrado PRESIDENTE el ciudadano ANTONIO JOSÉ CATILINO LARREAL, y como directoras a las ciudadanas MIRNA DE JESÚS OCANDO QUEVEDO y NEREIDA DE JESÚS OCANDO QUEVEDO, y como comisario al ciudadano NEURO RAMÓN MUÑOZ BLANCO. Así se decide. -

 Impresión de documento electrónico, contentivo de Registro Único de Información Fiscal (RIF), perteneciente a la Sociedad Mercantil REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL C.A.
Con respecto a dicho medio probatorio, considerando que el mismo está constituido por una impresión de un documento electrónico, se deberá tener el mismo como una copia simple de un instrumento público administrativo, de conformidad con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas,en virtud de ello esta Sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Del mismo se desprende el domicilio fiscal de la referida empresa. Así se decide. -

 Copia simple de la cédula de identidad No. V-4.995.357, perteneciente al ciudadano ANTONIO JOSE CATILINO LARREAL.

Con respecto a dicho medio probatorio, considerando que el mismo está constituido por un documento público administrativo, esta Sentenciadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Del mismo se desprende la identificación del prenombrado ciudadano. Así se considera. -

 Copia certificada de documento público, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2020, anotado bajo el No. 3, Tomo 14, contentivo de instrumento poder conferido por el ciudadano ANTONIO JOSE CATILINO LARREAL, en su carácter de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL C.A., al abogado en ejercicio Óscar David Quintero Villalobos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 152.316.

Con respecto a dicho medio probatorio, considerando que el mismo está constituido por un documento público, el cual no fue objeto de impugnación por la parte demandada dentro de la oportunidad legal correspondiente, es por lo que esta Sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento. Del mismo se desprendela representación judicial de la Sociedad Mercantil REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL C.A. Así se considera. -

 Copia simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FÉNIX DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2017, bajo el No. 23 Tomo 45-A RM365.
Con respecto a dicho medio probatorio, considerando que el mismo se trata de una copia simple de un instrumento público, el cual no fue objeto de impugnación por la parte demandada dentro de la oportunidad legal correspondiente, esta Sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia la constitución de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FÉNIX DE VENEZUELA C.A. Así se decide. -
 Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FÉNIX DE VENEZUELA C.A, celebrada en fecha veinte (20) de noviembre de 2018, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha veinte (20) de diciembre del año 2018, bajo el No.12, Tomo 157-A RM365.

Con respecto a dicho medio probatorio, considerando que el mismo se trata de una copia simple de un instrumento público, el cual no fue objeto de impugnación por la parte demandada dentro de la oportunidad legal correspondiente, es por lo que esta Sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia, la venta parcial de quinientas (500) acciones, correspondiente al socio JOSE GREGORIO LUCENA ROJAS, ofreciéndoselas mismas al ciudadano JORGE YOUSSEF KHAWAM SEGOVIA, quien aceptó dicha proposición.Así se decide. -

 Impresión de documento electrónico, contentivo de Registro Único de Información Fiscal (RIF), perteneciente a la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FÉNIX DE VENEZUELA C.A.

Con respecto a dicho medio probatorio, considerando que el mismo está constituido por una impresión de un documento electrónico, se deberá tener el mismo como una copia simple de un instrumento público administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en virtud de ello se le otorga valor probatorio conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.Del mismo se desprende el domicilio fiscal de la referida empresa. Así se decide. -

 Copia simple de cédula de identidad No. V-24.925.022, perteneciente al ciudadano YAMIL KHAWAM SEGOVIA.

Con respecto a dicho medio probatorio, considerando que el mismo está constituido por un documento público administrativo, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, juntamente con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Del mismo se desprende la identificación del prenombrado ciudadano. Así se considera. -

 Original de contrato autenticado, inscrito por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha veintidós (22) de octubre de 2019, bajo el No. 19, Tomo 42,celebrado entre la Sociedad Mercantil REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL C.A., y la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FÉNIX DE VENEZUELA C.A.
Con respecto a dicho medio probatorio, considerando que el mismo se trata deun instrumento público en original, esta Sentenciadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, teniendo en cuenta que éste se encuentra estrechamente vinculado con el objeto del presente litigio, esta Sentenciadora se reserva su apreciación para la parte motiva del presente fallo. Así se decide. -
 Original de contrato privado, celebrado entre la Sociedad Mercantil REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL C.A., y la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FÉNIX DE VENEZUELA C.A.

Con respecto a dicho medio probatorio, considerando que el mismo se trata de un instrumento privado en original, esta Sentenciadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, teniendo en cuenta que éste se encuentra estrechamente vinculado con el objeto del presente litigio, está Sentenciadora se reserva su apreciación para la parte motiva del presente fallo. Así se establece. -

Llegada la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:

 Copia simple de contrato autenticado, inscrito por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha veintidós (22) de octubre de 2019, bajo el No. 19, Tomo 42, celebrado entre la Sociedad Mercantil REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL C.A., y la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FÉNIX DE VENEZUELA C.A.

Con respecto a dicho medio probatorio, considerando que el mismo se trata de unacopia simple de un instrumento público, esta Sentenciadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, teniendo en cuenta que éste se encuentra estrechamente vinculado con el objeto del presente litigio, esta Sentenciadora se reserva su apreciación para la parte motiva del presente fallo. Así se decide. -

 Copia simple de contrato privado, celebrado entre la Sociedad Mercantil REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL C.A., y la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FÉNIX DE VENEZUELA C.A.

Con respecto a dicho medio probatorio, considerando que el mismo se trata de una copia simple de un instrumento privado, el cual fue promovido en original por la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, es por lo que esta Sentenciadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, teniendo en cuenta que éste se encuentra estrechamente vinculado con el objeto del presente litigio, está Sentenciadora se reserva su apreciación para la parte motiva del presente fallo. Así se establece. -

 Copia fotostática de contrato privado, suscrito entre la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE MONTACARGAS, C.A. (SERVIMONCA) y la Sociedad Mercantil REPRODUCCIÓN ANIMALE INSEMINACIÓN ARTIFICIAL C.A., celebrado en fecha treinta (30) de septiembre de 2019.

Con respecto a dicho medio probatorio, considerando que el mismo fue objeto de impugnación por la parte demandada en la oportunidad legalmente prevista, y siendo que éste fue admitido mediante auto de fecha veintidós (22) de junio de 2022, la parte accionada procedió a ejercer recurso de apelación contra el aludido auto, y habiendo conocido el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, de la actividad recursiva ejercida, éste mediante sentencia No. 101, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2022, procedió a admitir el referido medio probatorio por no ser ilegal, impertinente ni inconducente, en tal sentido, esta Sentenciadora lo valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, teniendo en cuenta que el referido medio probatorio versa sobre los hechos controvertidos en la presente causa, es por lo que se acuerda reservar su apreciación para la parte motiva del presente fallo. Así se establece. -
 Original de contrato privado,suscrito entre la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE MONTACARGAS, C.A. (SERVIMONCA) y la Sociedad Mercantil REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL C.A., celebrado en fecha once (11)octubre de 2019.

Con respecto a dicho medio probatorio, considerando que el mismo fue objeto de impugnación por la parte demandada en la oportunidad legalmente prevista, y siendo que éste fue admitido mediante auto de fecha veintidós (22) de junio de 2022, la parte accionada procedió a ejercer recurso de apelación contra el aludido auto, y habiendo conocido el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, de la actividad recursiva ejercida, éste mediante sentencia No. 101, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2022, procedió a admitir el referido medio probatorio por no ser ilegal, impertinente ni inconducente, en tal sentido, esta Sentenciadora lo valora conforme a lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, teniendo en cuenta que el referido medio probatorio versa sobre los hechos controvertidos en la presente causa, es por lo que se acuerda reservar su apreciación para la parte motiva del presente fallo. Así se determina. -

 Impresión de documento electrónico, contentivo de correo electrónico emanado de la dirección: operaciones.servimonca@gmail.com, dirigido a la dirección de correo electrónico:tjcantilino@gmail.com,de fecha once (11) de agosto de 2021.

Con respecto a dicho medio probatorio, considerando que el mismo fue objeto de impugnación por la parte demandada en la oportunidad legalmente prevista, y siendo que mediante auto de fecha veintidós (22) de junio de 2022, este Juzgado de Primera Instancia, procedió a desechar el mismo, la parte demandada procedió a ejercer recurso de apelación contra el aludido auto, y habiendo conocido en Alzada, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, de dicha actividad recursiva,éste procedió a admitir el mismo por no ser ilegal, impertinente ni inconducente, mediante sentencia No. 101, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2022,en tal sentido, esta Sentenciadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Ahora bien, del referido medio probatorio se desprende la ratificación hecha por el ciudadano DELBYS ENRIQUE HERNÁNDEZ, en su carácter de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE MONTACARGAS, C.A. (SERVIMONCA), sobre el contrato privado celebrado en fecha once (11) de octubre de 2019, con la Sociedad Mercantil REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL, C.A. (RAINARCA). Así se aprecia. -

 Original de contrato privado, suscrito entre la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “PROCESADORA DE HARINAS VENEZOLANAS 2007, R.S” y la Sociedad Mercantil REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL C.A., celebrado en fecha treinta (30) de septiembre de 2019.

Respecto al referido medio probatorio, considerando que el mismo fue objeto de impugnación por la parte demandada en la oportunidad legalmente prevista, y siendo que éste fue admitido mediante auto de fecha veintidós (22) de junio de 2022, la parte accionada procedió a ejercer recurso de apelación contra el aludido auto, y habiendo conocido el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, de la actividad recursiva ejercida, éste mediante sentencia No. 101, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2022, procedió a admitir el referido medio probatorio por no ser ilegal, impertinente ni inconducente, en tal sentido, esta Sentenciadora lo valora conforme a lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, teniendo en cuenta que el referido medio probatorio versa sobre los hechos controvertidos en la presente causa, es por lo que se acuerda reservar su apreciación para la parte motiva del presente fallo. Así se determina. -

 Original de contratoprivado, suscrito entre la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “PROCEDADORA DE HARINAS VENEZOLANAS 2007, R.S” y la Sociedad Mercantil REPRODUCCIÓN ANIMALE INSEMINACIÓN ARTIFICIAL C.A., de fecha trece (13) de octubre de 2019.

Con respecto a dicho medio probatorio, considerando que el mismo fue objeto de impugnación por la parte demandada en la oportunidad legalmente prevista, y siendo que éste fue admitido mediante auto de fecha veintidós (22) de junio de 2022, la parte accionada procedió a ejercer recurso de apelación contra el aludido auto, y habiendo conocido el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, de la actividad recursiva ejercida, éste mediante sentencia No. 101, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2022, procedió a admitir el referido medio probatorio por no ser ilegal, impertinente ni inconducente, en tal sentido, esta Sentenciadora lo valora conforme a lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, teniendo en cuenta que el referido medio probatorio versa sobre los hechos controvertidos en la presente causa, es por lo que se acuerda reservar su apreciación para la parte motiva del presente fallo. Así se establece. -

 Original de comunicación, emitida por la Sociedad Mercantil REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL C.A.,dirigidaa laASOCIACIÓN COOPERATIVA “PROCEDADORA DE HARINAS VENEZOLANAS 2007, R.S”, de fecha veintitrés (23) de julio de 2021, recibida en la antes mencionada fecha.

Con respecto a dicho medio probatorio, considerando que el mismo fue objeto de impugnación por la parte demandada en la oportunidad legalmente prevista, y siendo que éste fue admitido mediante auto de fecha veintidós (22) de junio de 2022, la parte accionada procedió a ejercer recurso de apelación contra el aludido auto, y habiendo conocido el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, de la actividad recursiva ejercida, éste mediante sentencia No. 101, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2022, procedió a admitir el referido medio probatorio por no ser ilegal, impertinente ni inconducente, en tal sentido, esta Sentenciadora lo valora conforme a lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, del mismo se desprende comunicación que realizó la sociedad Mercantil REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL C.A, a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “PROCEDADORA DE HARINAS VENEZOLANAS 2007, R.S”, mediante la cual indicó que, le vendió un bien inmueble de su única y exclusiva propiedad consistente de una parcela de terreno, con todas sus construcciones bienhechurías y adherencias que forman parte de un terreno de mayor extensión,ubicado en la Zona Industrial Segunda Etapa,entre avenida 67 y 67ª, calle 148-A, parcela signada con el No. PI-10, inmueble No. 148A-400, en jurisdicción de la Parroquia Marcial Hernández, del Municipio San Francisco del estado Zulia, encontrándose la referida parcela divida en dos (2), vendiéndose en dicho acto, la parcela identificada con el No. 2, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES HAR, C.A.Así se aprecia. –

 Copia simple de comunicación, emitida por la Sociedad Mercantil REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL C.A., dirigida a la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FÉNIX DE VENEZUELA, C.A., de fecha diez (10) de junio de 2020.

Con respecto a dicho medio probatorio, considerando que el mismo fue objeto de impugnación por la parte demandada en la oportunidad legalmente prevista, y siendo que mediante auto de fecha veintidós (22) de junio de 2022, este Juzgado de Primera Instancia, procedió a desechar el mismo, la parte demandada procedió a ejercer recurso de apelación contra el aludido auto, y habiendo conocido en Alzada, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, de dicha actividad recursiva, éste procedió a admitir el mismo por no ser ilegal, impertinente ni inconducente, mediante sentencia No. 101, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2022, en tal sentido, esta Sentenciadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende comunicación que realizó la Sociedad Mercantil REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL C.A, a la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FÉNIX DE VENEZUELA C.A., notificándole que, había quedado sin efectoel contrato autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha veintidós (22) de octubre de 2019, bajo el No. 19, Tomo 42, así como el contrato privado, celebrado entre las mismas partes, en virtud del incumplimiento efectuado por la última de las nombradas, invocando a tal efecto, la cláusula séptima de los referidos contratos, concerniente a la indemnización por daños y perjuicios. Así se aprecia. –

 Copia simple de comunicación, emitida por la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FÉNIX DE VENEZUELAC.A., a la Sociedad Mercantil REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL C.A., en fecha diecisiete (17) de junio de 2020.

Con respecto a dicho medio probatorio, considerando que el mismo fue objeto de impugnación por la parte demandada en la oportunidad legalmente prevista, en virtud de que desconoció la firma que aparece en dicha comunicación, y siendo que mediante auto de fecha veintidós (22) de junio de 2022, este Juzgado de Primera Instancia, procedió a desechar el mismo, la parte demandada procedió a ejercer recurso de apelación contra el aludido auto, y habiendo conocido en Alzada, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, de dicha actividad recursiva, éste procedió a admitir el mismo por no ser ilegal, impertinente ni inconducente, mediante sentencia No. 101, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2022, en tal sentido, esta Sentenciadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, del mismo se desprende comunicación que realizó la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FÉNIX DE VENEZUELAC.A., a la Sociedad Mercantil REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL C.A., mediante la cual dio respuesta al comunicado emitido en fecha diez (10) de junio de 2020, por la Sociedad Mercantil REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL C.A, señalando que, los contratos celebrados entre ambas Sociedades Mercantiles, establecen los mecanismos de garantías para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas recíprocamente. Así se aprecia. -

 Impresión de documento electrónico, contentivo de correo electrónico emanado de la dirección:tjcatilino@gmail.com, dirigido a la dirección de correo electrónico: aliemtosfenixdevenezuela@gmail.com.

Con respecto a dicho medio probatorio, considerando que el mismo fue objeto de impugnación por la parte demandada en la oportunidad legalmente prevista, y siendo que mediante auto de fecha veintidós (22) de junio de 2022, este Juzgado de Primera Instancia, procedió a desechar el mismo, la parte demandada procedió a ejercer recurso de apelación contra el aludido auto, y habiendo conocido en Alzada, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, de dicha actividad recursiva, éste procedió a admitir el mismo por no ser ilegal, impertinente ni inconducente, mediante sentencia No. 101, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2022, en tal sentido, esta Sentenciadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Ahora bien, del mismo se desprende correo electrónico enviado en fecha diez (10) de julio de 2020, desde la dirección tjcatilino@gmail.com, dirigido a la dirección de correo electrónico alimentosfenixdevenezuela@gmail.com, así como correo emitido por la dirección alimentosfenixdevenezuela@gmail.com, al correo tjcatilino@gmail.com, como respuesta al comunicado suscrito por el último de los mencionados correos, en fecha dieciséis (16) de junio de 2020. Así se aprecia. –

 Copia simple de conversaciones de WhatsApp, sostenidas entre la abogada en ejercicio Glenis Beatriz Fuenmayor Villalobos, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL, C.A., y el ciudadano YAMIL YOUSSEF KHAWAM SEGOVIA, en su carácter de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FÉNIX DE VENEZUELA, C.A., parte demandada.

Con respecto a dicho medio probatorio, considerando que el mismo fue objeto de impugnación por la parte demandada en la oportunidad legalmente prevista, y siendo que mediante auto de fecha veintidós (22) de junio de 2022, este Juzgado de Primera Instancia, procedió a desechar el mismo, la parte demandada procedió a ejercer recurso de apelación contra el aludido auto, y habiendo conocido en Alzada, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, de dicha actividad recursiva, éste procedió a ratificar la inadmisibilidad del aludido medio probatorio, mediante sentencia No. 101, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2022, en tal sentido, esta Juzgadora no tiene material sobre el cual decidir. Así se aprecia. –

 Copia certificada de decisión No. 038-2022, emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha catorce (14) de marzo de 2022, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano YAMIL YOUSSEF KHAWAM SEGOVIA, en tal sentido, se CONFIRMÓ la decisión No. 091-21, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2021, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia;así como la formalización del Recurso de Casación ejercido.

 Copia certificada de decisión No. 041-22, emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha quince (15) de marzo de 2022, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el ciudadano YAMIL YOUSSEF KHAWAM SEGOVIA, en tal sentido, se CONFIRMÓ la decisión No. 892-21, de fecha quince (15) de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Con respecto a dichos medios probatorios, considerando que los mismos fueron objeto de impugnación por la parte demandada en la oportunidad legalmente prevista, y siendo que mediante auto de fecha veintidós (22) de junio de 2022, este Juzgado de Primera Instancia, procedió a admitirlos, la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el aludido auto, y habiendo conocido en Alzada, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, éste procedió a ratificar la admisión de los mismos por no ser ilegales, impertinentes ni inconducentes, mediante sentencia No. 101, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2022, en tal sentido, esta Sentenciadora les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de los mismos se desprende la declaratoria SIN LUGAR de los Recursos de Apelación ejercidos por el ciudadano YAMIL KHAWAM SEGOVIA, contra las decisiones Nos. 091-21 y 892-21, de fechas dieciocho (18) y quince (15) de diciembre de 2021, ambas proferidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en lo concerniente a los delitos de ESTAFA CALIFICADA, USURPACIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, imputados al ciudadano ANTONIO JOSÉ CATILINO LARREAL. Así se aprecia. –

 Disco compacto CD, promovido a los fines de visualizar las pruebas contenidas en los numerales 5 y 9 del escrito de promoción de pruebas.
En el presente caso, observa esta Sentenciadora que, la representación judicial de la parte demandante promovió dicho medio probatorio conforme a lo establecido en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, no obstante, toda vez que de actas no se desprende la evacuación de la misma, a través de alguno de los instrumentos y procedimientos mecánicos dispuestos para tal fin, a tenor de lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que la parte promovente tiene la carga de proporcionar al Juez, dentro del lapso de evacuación de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de dicha prueba, es por lo que esta Juzgadora se encuentra el deber de desechar la misma. Así se decide. -

 Prueba testimonial de los ciudadanos VICENZO JAVIER GONZÁLEZ FARRUGIO, VICTOR RAFAEL FERNÁNDEZ OSORIO, KATIUSCA JOHANA LASTRA FERNÁNDEZ y ADOLFINA AMAYA DE CATILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.704.526, 18.312.157, 14.544.428 y 5.654.588, respectivamente. A tal efecto, promovió copias simples de las cédulas de identidad, así como impresiones de documentos electrónicos, contentivos de Registro Único de Información Fiscal (RIF), pertenecientes a los prenombrados ciudadanos.

Con respecto a las copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ut supra nombrados, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tratarse las mismas de documentos públicos administrativos. Ahora bien, en lo que respecta a las impresiones de documentos electrónicos, contentivos de los Registros Únicos de Información Fiscal (RIF), las mismas deberán tenerse como copias simples de instrumentos públicos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en virtud de ello se valoran conforme a lo preceptuado en los ya mencionados artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De dichos medios probatorios se desprenden las identificaciones y los domicilios fiscales de los prenombrados ciudadanos. Así se aprecia. –
Con relación a la prueba testimonial, la misma se valora conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se evidencia de las resultas de la evacuación de la referida prueba que, la ciudadana KATIUSCA JOHANA LASTRA FERNÁNDEZ, antes identificada, no compareció al acto de evacuación, en virtud de ello esta Sentenciadora, la desecha del acervo probatorio, por no tener material sobre el cual decidir. Así se establece. –
Ahora bien, en lo que respecta a la prueba testimonial del ciudadano VICENZO JAVIER GONZÁLEZ FARRUGIO, antes identificado, debe precisar esta Juzgadora que, toda vez que la misma fue promovida con el fin de demostrar la existencia de una convención, es por lo que deberá ser desechada la misma del acervo probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil. Así se determina. –
Con relación a la testimonial de los ciudadanos VICTOR RAFAEL FERNÁNDEZ OSOSRIO y ADOLFINA AMAYA DE CASTILLO, anteriormente identificados,se desprenden de las actas de evacuaciones que, ambos testigos, fueron contestes en sus deposiciones, razón por la cual esta Juzgadora acuerda otorgarles pleno valor probatorio, por no estar incursos en alguna de las prohibiciones consagradas en los artículos 477 y 478 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, toda vez que dichas testimoniales, versan sobre los hechos controvertidos en la presente causa, esta Juzgadora se reserva su apreciación para la parte motiva del presente fallo. Así se acuerda. –
Pruebas de la parte demandada, promovidas en el lapso de promoción de pruebas:
 Invocó el mérito favorable de las actas.
En relación a este puntodebe señalar esta Sentenciadora que, el mismo, es el resultado de la actividad de tasación de los medios de pruebas cursantes en actas, los cuales deberán ser valorados por el Juez que este conociendo de la causa, pero no constituye medio probatorio en si mismo, sino un principio que orienta la actividad de valoración. Así se aprecia. –

 Copia certificada de contrato de compraventa protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de julio de 2021, bajo el No. 2021,458, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.1.1726, correspondiente al libro de folio real del año 2021.

Con respecto a dicho medio probatorio, considerando que el mismo se trata de una copia certificada de un instrumento público, esta Sentenciadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende la celebración de un contrato de compraventa, celebrado entra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “PROCESADORA DE HARINAS VENEZOLANAS 2.007 RS” y la Sociedad Mercantil INVERSIONES HAR, C.A, sobre un bien inmueble signado con el No. 148ª-420, constituido por una parcela de terreno con todas sus construcciones, bienhechurías y adherencia, signada conel No. P1-10 No. 2, ubicada en la Zona Industrial de Maracaibo, Segunda Etapa, en jurisdicción de la parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del estado Zulia. Así se decide. –

 Copia certificada de contrato de compraventa protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de junio del año 2000, bajo el No. 48, Protocolo 1°, Tomo 15, Segundo Trimestre.

Con respecto a dicho medio probatorio, considerando que el mismo se trata de una copia certificada de un instrumento público, esta Sentenciadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende la celebración de un contrato de compraventa, celebrado entra el abogado OTTO VÁSQUEZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad No. 5.164.360, en su carácter de apoderado de los ciudadanos LUIS GÓMEZ DE SEGURA y MAGALY PARTIDAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. E.1.071.720 y V-8.501.937, respectivamente, y la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA, S.A. (SAINCOVEN), sobre una parcela de terreno signada con el No. PI-10, con todas sus construcciones, bienhechurías y adherencias, ubicada en la Zona Industrial de Maracaibo, en jurisdicción de la parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del estado Zulia. Así se aprecia. –

 Copia certificada de oficio signado con el No. 464-2.003, emitido por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha cuatro (4) de septiembre de 2003.

Con respecto a dicho medio probatorio, considerando que el mismo se trata de una copia certificada de un instrumento público judicial, esta Sentenciadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, del mismo se desprende la existencia de una medidas cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre una parcela de terreno signada con el No. P1-10, ubicada en la Zona Industrial de Maracaibo, Primera Etapa de Ampliación, en jurisdicción de la parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del estado Zulia. Así se establece. –

 Promovió copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha (6) de noviembre de 2020, anotado bajo el No. 20, Tomo 23, folios 93 al 95, en seis (6) folios útiles marcados con la letra “A”.
No obstante, se evidencia que el mismo no fue acompañado con el escrito de promoción de pruebas de dicha representación judicial, razón por la cual, esta Sentenciadora lo desecha del acervo probatorio, al no tener material sobre el cual decidir. Así se determina. –

 Promovió comisión signada con el No. 5871-21, realizada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde consta que dicho Juzgado, se trasladó el día veintiséis (26) de octubre de 2021, a la sede del inmueble objeto de la presente controversia.
No obstante, de una revisión efectuada a las actas procesales, no se evidencia que curse en las mismas, el medio probatorio in comento, en tal sentido, esta Juzgadora se encuentra impedida de realizar pronunciamiento alguno, al no tener material sobre el cual decidir. Así se observa.

IV
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA
Se verifica de actas que la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ALIMENTOS FÉNIX DE VENEZUELA, C.A., ut supra identificada, alegó en su escrito de informes la falta de cualidad de la parte actora, para demandar el pago del monto establecido por concepto de cláusula penal en los contratos objeto de litigio, toda vez que, según su decir, el contrato principal resulta ser nulo e inexistente y, en razón de ello, por ser la referida cláusula penal accesoria a los mismos, mal podría pretender la parte actora, sociedad mercantil REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL, C.A., obtener el pago por tal concepto, y por cuanto procedió a alegar, igualmente, la falta de cualidad pasiva de su representada para sostener el presente juicio, valiéndose para ello de la misma argumentación, es por lo que considera oportuno esta Sentenciadora, realizar las siguientes observaciones:
La falta de cualidad como defensa perentoria, podrá ser opuesta por la parte demandada al momento de contestar el fondo de la demandada que ha sido instaurada en su contra,de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; artículo que textualmente preceptúa: “(…) Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio (…)”
Establecido lo anterior puntualiza esta Sentenciadora que, si bien es cierto que existe dentro de nuestro ordenamiento jurídico, una disposición normativa expresa que regula la oportunidad procesal en la cual dicha defensa perentoria podrá ser opuesta (contestación),no es menos cierto que, dada la importancia que tiene la misma dentro del proceso, por encontrase estrechamente vinculada con derechos constitucionales,tales como: el derecho de acción, el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, los cuales representan materia de estricto orden público, cuyo cumplimiento debe ser garantizado por los administradores de justicia, a fin de que los justiciables puedan ver tutelados sus derechos e intereses, es por lo que esta Juzgadorase encuentra en deber, como directora del proceso, de verificar aún de oficio el cumplimiento de dicho presupuesto procesal, en miras de controlar la válida instauración del proceso.
Ahora bien, en lo que respecta a la falta de cualidad declarada de oficio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC AA20-C-2012-000418, de fecha 14 de mayo de 2012, con ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora, estableciólo siguiente:
A manera se sustentar la falta de cualidad declarada de oficio (…) nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 20 de Junio de 2011(…) estableció:
“Omisis… La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard PoeyQuintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran. Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona (…)
Así pues dado el caso que la Sala abandona, entonces, expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.ETAPA EN QUE EL JUEZ DEBE EXAMINAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: Ello permite al Juez que verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala estimó que el rol del juez como director del proceso no se agota con el pronunciamiento de la admisión, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como que la misma esté estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. La Sala admitió que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. (Destacado de este Tribunal).
En derivación de lo anterior, concluye esta Sentenciadora que, el Juez, antes de pasar a analizar el fondo del asunto debatido, debeverificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entre los cuales destaca la cualidad o legitimación ad causam; requisito que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está vinculado a derechos constitucionales que representan materia de estricto orden público, que facultanal Juez a examinar de oficio su existencia en todo estado y grado de la causa.Así se determina.-
Así las cosas, de un análisis realizado a las actas procesales, verifica esta Juzgadora que, la pretensión ejercida por la parte actora en su escrito introductorio del proceso, consiste en el INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y EJECUCIÓN DE LA CLÁUSULA PENAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS; pretensión que atañe a los siguiente vínculos contractuales:
1) Contrato autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha veintidós (22) de octubre de 2019, bajo el No. 19, Tomo 42, celebrado entre las Sociedades Mercantiles REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL, C.A., y ALIMENTOS FÉNIX DE VENEZUELA, C.A., sobre una PLANTA DE PROCESAMIENTO INDUSTRIAL DE HARINA PRECOCIDA, con todos sus equipos y,

2) Contrato privado, sobre dos (2) parcelas (PARCELA-GALPÓN), de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas, identificadas con las nomenclaturas PI-9 Y PI-10-01, ubicadas en la Zona Industrial de Maracaibo, Primera Etapa, en jurisdicción de la parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del estado Zulia, celebrado entre la Sociedad Mercantil REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL, C.A. y la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FÉNIX DE VENEZUELA, C.A.

Establecido lo anterior, constata esta Sentenciadora que, los contratos cuyo incumplimiento hoy es pretendido por la parte actora, conjuntamente con la ejecución de la cláusula penal de indemnización por daños y perjuicios, fueron celebrados, efectivamente, entre la SociedadMercantil REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL, C.A, y la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FÉNIX DE VENEZUELA, C.A., por lo que, al ser las prenombradas personas jurídicas las partes contratantes en dichas convenciones, las mismas tiene cualidad para intentar y sostener el presente litigio. Así se determina. -
No obstante, dada la argumentación esbozada por la parte demandada en su escrito de informes, la cual fungió como sustento de la oposición de la defensa perentoria de falta de cualidad activa y pasiva, conlleva a esta Sentenciadora a realizar la siguiente observación: la nulidad e inexistencia de los contratos, constituye materia de fondo que no puede ser analizada en esta oportunidad, por cuanto, el deber del Juez se enmarcar en la determinación de la cualidad de las partes para actuar válidamente en el proceso, debiendo señalarse además que, tal determinación (nulidad e inexistencia del contrato), escapa de los límites de la presente controversia, por cuanto la misma se circunscribe, únicamente, a la verificación del incumplimiento de los contratos celebrados entre las partes, y la puesta en ejecución de la cláusula penal de indemnización por daños y perjuicios.
En consecuencia, siendo que existe una relación de identidad lógica entre la persona que figura como parte demandante, y aquella contra la cual la Ley concede el ejercicio de la acción, es por lo que deberá declararse, IMPROCEDENTE la defensa perentoria de falta de cualidad activa y pasiva, opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide. -

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Inicia la presente causa mediante formal demanda que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y EJECUCIÓN DE LA CLÁUSULA PENAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue la Sociedad Mercantil REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FÉNIX DE VENEZUELA, C.A., identificadas en actas, alegando la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que, entre su representada y la demandada de autos, fue celebrado un CONTRATO COMPROMISORIO BILATERAL DE COMPRAVENTA, en lo que respecta a un conjunto mobiliario instalado y constituido en su integridad por una PLANTA DE PROCESAMIENTO INDUSTRIAL DE HARINA PRECOCIDA, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha veintidós (22) de octubre de 2019, bajo el No. 19, Tomo 42, así como un contrato privado donde se pactó la compraventa de los inmuebles donde se encuentran instalados los bienes muebles que componen la referida planta, los cuales están constituidos por dos (2) parcelas (PARCELA-GALPÓN) de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas, identificadas con las nomenclaturas PI-9 y PI-10-01, ubicadas en la Zona Industrial de Maracaibo, Primera Etapa, en jurisdicción de la parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del estado Zulia; siendo que según su decir, ambas negociaciones representan la voluntad inequívoca de los contratantes de estructurar una relación jurídica unívoca, bajo la figura de los contratos vinculados para la adquisición de dichos bienes.
Asimismo, alegó que la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FÉNIX DE VENEZUELA, C.A., en su carácter de COMPRADORA en ambos negocios jurídicos, incumplió con su obligación de pagar los montos fijados como precio de venta, tanto de los bienes muebles que componen la Planta Industrial de Procesamiento de Harina Precocida, como de los inmuebles donde se encuentra asentada la misma, siendo éste el objeto único en dichas negociaciones
En tal sentido, ante el incumplimiento de la demandada de autos de su obligación, pretende el resarcimiento de los daños y perjuicios precalificados contractualmente a través de la CLÁUSULA PENAL DE INDEMNIZACIÓN, a fin de que dicha Sociedad Mercantil,le pague la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DÓLARES (USD 145.200,00) o bien su equivalente en bolívares; cantidad ésta que sustenta los pagos ya recibidos por su representada como inicial, garantía o arras, los cuales representaron la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES (USD 154.800,00),equivalentes al 50% del monto total que por concepto de cláusula penal, figura en dichos contratos, y que conjuntamente con la cantidad de dinero pretendida, suman la cantidad de TRESCIENTOS MIL DÓLARES (USD 300.000,00).
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada,negó que los contratos descritos por la parte actora, hayan sido celebrados bajo la figura de contratos vinculados, toda vez que, según su decir, el contrato privado sustituyó íntegramente al primero de los contratos suscritos.
Asimismo, señaló que, el contrato privado celebrado entre las partes,carece de fecha cierta, razón por la cual, no podía precisarse el momento exacto en que nacían los plazos para el cumplimiento de las obligaciones contraídas, por lo que su representada, no se encontraba en mora, por no existir términos o plazos incumplidos.
Aunado a ello, alegó que la Sociedad Mercantil REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL, C.A., nunca fue propietaria de los bienes inmuebles objeto de negociación, por cuanto, no señaló en el contrato privado,los datos de registro del documento de propiedad respectivo.
Por último, opuso la excepción de no cumplimiento consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil, toda vez que su representada, dando cumplimiento a la relación contractual establecida, pagó a la parte actora la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES (USD 154.800,00), mientras que ésta última, no dio cumplimiento a su obligación.
Ahora bien, una vez precisada la materia sobre la cual recae el presente asunto, considera necesario esta Sentenciadora, establecer las siguientes consideraciones:
El autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Vocabulario Derecho Procesal Civil Venezolano Jurisprudenciado”, define el contrato de la siguiente manera:
Negocio jurídico bilateral; acuerdo de voluntades entre dos o más personas, reconocido y amparado por el Derecho objetivo, encaminado a crear una o más relaciones obligatorias. En el Derecho Civil venezolano está definido así: “Una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico” (Art. 1.133 CC.). Se entiende por contrato, el acuerdo de voluntades mediante el cual una persona se obliga con la otra a dar, hacer o no hacer, es decir, a entregarle bienes o a prestarle servicios o abstenerse de hacer algo: El contrato crea obligaciones, también puede modificar o extinguir las anteriores.
Elementos de la definición. Estos elementos son:
a. Acuerdo de voluntades. El contrato es un esquema genérico en el cual el elemento predominante es el acuerdo de voluntades, que es la esencia misma de la contratación. Todo acuerdo relativo a un objeto de interés jurídico se convierte en un contrato y es protegido por la ley. En principio, la sola voluntad de las partes es suficiente para crear el vínculo jurídico o hacer nacer obligaciones o para transformarlas, modificarlas o extinguirlas. En la esfera patrimonial la voluntad de las partes es la Ley, se considera que los contratantes tienen la más amplia libertad de pactar lo que convenga a sus intereses interviniendo la Ley únicamente como supletoria de esa voluntad.

b. Genera, modifica o extingue obligaciones. (…) el contrato puede crear y modificar o extinguir obligaciones. Además se trata de obligaciones de tipo patrimonial, y así resulta que el área de la convención es más amplia que el área del contrato, pues el objeto de la convención puede ser extra-patrimonial, lo que no sucede con el contrato cuyo objeto es una obligación de tipo patrimonial.

c. Estas obligaciones generan prestaciones. De hacer, de no hacer o de dar, la existencia de estas pretensiones obliga a señalar que en todo contrato hay un sujeto acreedor y un sujeto deudor.

La base de la contratación descansa en lo que se llama su fuerza vinculatoria. Por eso se dice que nunca el hombre es más libre que cuando contrata, pues el que es libre se está obligando a algo, mediante el contrato. Conviene adelantar que esta libertad no es absoluta, sino relativa, pues muchas veces los contratantes parten de puntos que no son iguales (…)
Por su parte, el autor Guillermo Cabanellas, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental”, establece:
La convención, para Aubry y Rau; es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico; y el contrato constituye una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones (…) para Savigny “el contrato es el concierto de dos o más voluntades sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus relaciones jurídicas”.
Asimismo, el autor Manuel Ossorio, en su libro titulado “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, define el contrato como:
Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas (…). En una definición jurídica, se dice que hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos. Capitant lo define como acuerdo de voluntades, entre dos o más personas, con el objeto de crear entre ellas vínculos de obligaciones, y también documento escrito destinado a probar una convención. Los contratos han de ser celebrados entre personas capaces y no han de referirse a cuestiones prohibidas o contrarias a la moral o las buenas costumbres. Los contratos lícitos obligan a las partes contratantes en iguales términos que la ley.
En este mismo orden de ideas, nuestro ordenamiento jurídicoconsagra en el artículo 1.133 y siguientes del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Establecido lo anterior, debe señalarse que, el contrato, constituye la fuente principal de las obligaciones, y es concebido por nuestro ordenamiento jurídico como toda aquella convención celebrada entre dos o más personas con el fin de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas una relación jurídica, cuya eficacia es comparada por el Legislador con la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, la cual obliga a las partes, en principio, a hacerlo cumplir, siempre que el mismo no resulte ser contrario a las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público o las buenas costumbres.
Ahora bien, al momento de contratar las partes podrán, dentro del compendio de cláusulas que conforman dicho negocio jurídico, establecer una cláusula penal como garantía de su cumplimiento, que permita, incluso, asegurar la indemnización de los perjuicios que pudiesen ocasionarse ante un eventual incumplimiento, pues la fuerza obligatoria que tienen los contratos encuentra su génesis en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, por cuanto, son éstas quien determinarán libremente y sin intervención de la Ley, el contenido y la modalidad de las obligaciones que asumen recíprocamente.
En lo que respecta a la cláusula penal, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado”, preceptúa:
La cláusula penal o pena convencional es “la estipulación accesoria añadida a un contrato, al tiempo de celebrarse o posteriormente, por la cual el deudor, para asegurarle al acreedor el cumplimiento de la obligación, se somete a pagar una multa o realizar otra prestación en concepto de indemnización, por retardo e inejecución”.
Asimismo, el autor Enrique Urdaneta Fontiveros, en su libro titulado “La Cláusula Penal en el Código Civil Venezolano”, establece lo siguiente:
La cláusula penal constituye simplemente un resabio del Derecho romano donde la stipulatio poenae cumplía la función de dar eficacia a las promesas que no eran obligatorias iure civilis.
(…Omissis…)
Se estipula para reforzar el vínculo bajo la amenaza de sanción que la estipulación de la pena convencional trae consigo, es decir, la cláusula constituye una amenaza accesoria que constriñe aun más al deudor a cumplir lo pactado.
Ahora bien, la naturaleza jurídica de la cláusula penal, es esencialmente resarcitoria, por cuanto está destinada a sancionar o penalizar a la parte contractual que, estando en pleno conocimiento de sus obligaciones, las incumple. En tal sentido, las partes contratantes podrán fijar anticipadamente, y sin necesidad de un experto, un monto que compense los daños o perjuicios que cualquiera de ellas pudiese sufrir con ocasión ha dicho incumplimiento, sea éste total o parcial.
En este orden de ideas, los artículos 1.257 y 1.258 del Código Civil, establecen:
Artículo 1.257.- Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento.
Artículo 1.258.- La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.
El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por el simple retardo.
Conforme a las disposiciones normativas ut supra citadas, debemos precisar que, la cláusula penal, no solo tiene como finalidad asegurar el cumplimiento de una obligación (función compulsiva), sino que además permite fijar anticipadamente los daños y perjuicios derivados de la inejecución o retardo en el cumplimiento de la obligación principal (función indemnizatoria), la cual podrá consistir, esencialmente, en una obligación de dar o hacer.
Establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.00653, de fecha siete (7) de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, respecto a la cláusula penal, lo siguiente:
La cláusula penal debe considerarse como una simple indemnización sustitutiva de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento o por el retardo en el cumplimiento de alguna obligación, destinada a resarcir al acreedor por el incumplimiento definitivo, sea total o parcial, y por tanto, no puede pedirse su ejecución junto con el cumplimiento de la obligación principal, a menos que se hubiese estipulado por el simple retardo.
En derivación de los criterios antes expuestos, concluye esta Sentenciadora que, la cláusula penal, consiste en la estipulación mediante la cual, el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento, así como la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.
Dilucidado lo anterior, debe esta Juzgadora pasar a analizar los contratos objeto de la presente controversia, y en tal sentido, se evidencia de las actas procesales que, entre la parte actora, Sociedad Mercantil REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL, C.A., y la parte demandada, Sociedad Mercantil ALIMENTOS FÉNIX DE VENEZUELA, C.A., previamente identificadas, se celebraron dos (2) contratos, a saber: Un primer contrato autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha veintidós (22) de octubre de 2019, bajo el No. 19, Tomo 42 de los libros de autenticaciones respectivos, relativo a una opción de compraventa, sobreun conjunto mobiliario instalado y constituido en su integridad por una PLANTA DE PROCESAMIENTO INDUSTRIAL DE HARINA PRECOCIDA y, un segundo contrato privado, relativo a una opción de compraventade dos (2) parcelas (PARCELA-GALPÓN) de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas, identificadas con las nomenclaturas PI-9 y PI-10, ubicadas en la Zona Industrial de Maracaibo, Primera Etapa, en jurisdicción de la parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del estado Zulia.
Ahora bien, se evidencia del contrato autenticado ut supra especificadoque, la Sociedad Mercantil REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL, C.A., representada por su presidente, ciudadano ANTONIO JOSÉ CATILINO LARREAL, fungía en dicho negocio jurídico como “EL VENDEDOR”, mientras que la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FÉNIX DE VENEZUELA, C.A., representada por su presidente, ciudadano YAMIL YOUSSEF KHAWAM SEGOVIA, fungía como “EL COMPRADOR”, siendo que mediante el referido contrato, “EL VENDEDOR” se obligó a venderle a “EL COMPRADOR” quien así lo aceptó,una PLANTA DE PROCESAMIENTO INDUSTRIAL DE HARINA PRECOCIDA con todos sus equipos, pactándose como precio de venta, a tal efecto, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES ($ 450.000,00).
Así las cosas, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas recíprocamente, se estipuló en lasCLÁUSULAS CUARTA, QUINTA y SEXTA, lo siguiente:
CUARTA: (…) EL COMPRADOR entrega a EL VENDEDOR como adelanto, la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES ($ 50.000,00) calculados a la tasa DICOM para el momento en que la oferta a la que se contrae el presente contrato fue aceptada, lo cual hace un equivalente de QUINIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 563.224.000,00), los cuales fueron cancelados de la siguiente manera: 1. – MIL DÓLARES calculados a la tasa DICOM para el momento en que la oferta a la que se contrae el presente contrato fue aceptada, lo cual hace un equivalente de ONCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 11.264.480,00), según número de confirmación db0719630, de fecha veinte (20) de agosto de 2.019; 2. – NUEVE MIL DÓLARES ($ 9.000,00) calculados a la tasa DICOM para el momento en que la oferta a la que se contrae el presente contrato fue aceptada, lo cual hace un equivalente de CIENTO UN MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 101.380.320,00), según número de confirmación 32d65cced, de fecha veinte (20)de agosto de 2.019; 3. – DIEZ MIL DÓLARES ($ 10.000,00)calculados a la tasa DICOM para el momento en que la oferta a la que se contrae el presente contrato fue aceptada, lo cual hace un equivalente de CIENTO DOCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 112.644.800,00), según número de confirmación 950edlea0, de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2.019; 4. – DIEZ MIL DÓLARES ($ 10.000,00) calculados a la tasa DICOM para el momento en que la oferta a la que se contrae el presente contrato fue aceptada, lo cual hace un equivalente de CIENTO DOCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs S 112.644.800,00), según número de confirmación 94d4846b2, de fecha dos (02) de octubre de 2.019; 5.- DIEZ MIL DÓLARES ($ 10.000,00) calculados a la tasa DICOM para el momento en que la oferta a la que se contrae el presente contrato fue aceptada, lo cual hace un equivalente de CIENTO DOCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs S 112.644.800,00), según número de confirmación 1172933de, de fecha tres (03) de octubre de 2.019; 6. - DIEZ MIL DÓLARES ($ 10.000,00) calculados a la tasa DICOM para el momento en que la oferta a la que se contrae el presente contrato fue aceptada, lo cual hace un equivalente de CIENTO DOCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs S 112.644.800,00), según número de confirmación 83543e27f, de fecha nueve (09) de octubre de 2.019, completando con estos seis pagos el adelanto anteriormente mencionado. Para realizar el arranque de los equipos y poner en funcionamiento y producción la PLANTA PROCESADORA DE HARINA DE MAIZ PRECOCIDA, es indispensable la cancelación por parte de EL COMPRADOR a EL VENDEDOR, la cantidad de CIEN MIL DÓLARES ($ 100.000,00), adicionales al adelanto anteriormente mencionado,calculados a la tasa DICOM para el momento en que la oferta a la que se contrae el presente contrato fue aceptada, lo cual hace un equivalente de MIL CIENTO VEINTISEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 1.126.448.000,00), la cual será condición sine qua non para la puesta en marcha de dicha planta con todos sus equipos. QUINTA:A partir de la firma del presente contrato EL COMPRADOR tendrá noventa (90) días continuos para cancelar a EL VENDEDOR CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES (150.000,00)calculados a la tasa DICOM para el momento en que la oferta a la que se contrae el presente contrato fue aceptada, lo cual hace un equivalente deDOS MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 2.816.120.000,00), completando así el pago inicial para la adquisición de los bienes en cuestión descritos en este contrato. SEXTA: Completado el pago de la inicial EL COMPRADOR dispondrá de nueve (9) meses para cancelar el monto total de la compra venta a EL VENDEDOR, es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES ($ 150.000,00) calculados a la tasa DICOM para el momento en que la oferta a la que se contrae el presente contrato fue aceptada, lo cual hace un equivalente de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 1.689.672.000,00), a razón de nueve cuotas mensuales, pagando las primeras ocho (8) cuotas de DIECISIETE MIL DÓLARES ($ 17.000,00) calculados a la tasa DICOM para el momento en que la oferta a la que se contrae el presente contrato fue aceptada, lo cual hace un equivalente deCIENTO NOVENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 191.496.160,00) y una última cuota de CATORCE MIL DÓLARES ($ 14.000,00) calculados a la tasa DICOM para el momento en que la oferta a la que se contrae el presente contrato fue aceptada, lo cual hace un equivalente deCIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS DOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs S 157.702.720,00). Todos los pagos anteriormente mencionados serán mediante transferencias bancarias entre las cuentas de Bank of America anteriormente identificadas.
Asimismo, se desprende del contrato privado celebrado entre los sujetos procesales que integran la presente litis que, la Sociedad Mercantil REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL, C.A., representada por su presidente, ciudadano ANTONIO JOSÉ CATILINO LARREAL, fungía como “EL VENDEDOR”, mientras que la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FÉNIX DE VENEZUELA, C.A, representada por su presidente, ciudadano YAMIL YOUSSEF KHAWAM SEGOVIA, fungía como “EL COMPRADOR”, siendo que mediante dicho documento “EL VENDEDOR” se obligó a vender a “EL COMPRADOR” quien así lo aceptó, un inmueble constituido por dos (2) parcelas signadas con los Nos. PI-9 y PI-10, las cuales forman parte de un terreno de mayor extensión del denominado Parcelamiento o Urbanismo Zona Industrial de Maracaibo – Primera Etapa de Ampliación, ubicadas en la jurisdicción de la parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del estado Zulia, teniendo la primera de las parcelas una superficie total de TRES MIL TREINTA Y TRES CON NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (3.033,97 M²) y la segunda, una superficie total de MIL CIENTO SETENTA Y TRES CON NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1.173,97 M²).
Ahora bien, conjuntamente con la venta de las parcelas de terreno antes descritas, se pactó la venta de un galpón signado con el No. 148ª-400, el cual consta de una superficie total de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO CON SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (965,65 M²), además de un área de oficina, constante de dos (2) oficinas, una (1) recepción, un (1) área de comedor, cocina y dos (2) baños, representando un área total de CIENTO TREINTA Y TRES CON TREINTA METROS CUADRADOS (133,30 M²), siendo que dentro de dicho galpón, se encuentra una PLANTA PROCESADORA DE HARINA DE MAIZ PRECOCIDA con todos sus equipos, los cuales se encuentran perfectamente delimitados e identificados en dicho documento. En tal sentido, la CLÁUSULA SEGUNDA del referido contrato, estipuló: “(…) EL VENDEDOR se obliga a vender a EL COMPRADOR, quien así lo acepta, la mencionada planta con todos sus equipos, descrita en la cláusula primera de este documento”, estableciéndose como precio de venta, a tal efecto, la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL DÓLARES ($ 520.000,00).
En consecuencia, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas recíprocamente, se estipuló en las CLÁUSULAS CUARTA, QUINTA y SEXTA, lo siguiente:
CUARTA: (…) EL COMPRADOR entrega a EL VENDEDOR como adelanto, la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES ($ 50.000,00) calculados a la tasa DICOM para el momento en que la oferta a la que se contrae el presente contrato fue aceptada, lo cual hace un equivalente de QUINIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 563.224.000,00), los cuales fueron cancelados de la siguiente manera: 1. – MIL DÓLARES calculados a la tasa DICOM para el momento en que la oferta a la que se contrae el presente contrato fue aceptada, lo cual hace un equivalente de ONCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 11.264.480,00), según número de confirmación db0719630, de fecha veinte (20) de agosto de 2.019; 2. – NUEVE MIL DÓLARES ($ 9.000,00) calculados a la tasa DICOM para el momento en que la oferta a la que se contrae el presente contrato fue aceptada, lo cual hace un equivalente de CIENTO UN MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 101.380.320,00), según número de confirmación 32d65cced, de fecha veinte (20)de agosto de 2.019; 3. – DIEZ MIL DÓLARES ($ 10.000,00) calculados a la tasa DICOM para el momento en que la oferta a la que se contrae el presente contrato fue aceptada, lo cual hace un equivalente de CIENTO DOCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 112.644.800,00), según número de confirmación 950ed1ea0, de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2.019; 4. – DIEZ MIL DÓLARES ($ 10.000,00) calculados a la tasa DICOM para el momento en que la oferta a la que se contrae el presente contrato fue aceptada, lo cual hace un equivalente de CIENTO DOCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs S 112.644.800,00), según número de confirmación 94d4846b2, de fecha dos (02) de octubre de 2.019; 5.- DIEZ MIL DÓLARES ($ 10.000,00) calculados a la tasa DICOM para el momento en que la oferta a la que se contrae el presente contrato fue aceptada, lo cual hace un equivalente de CIENTO DOCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs S 112.644.800,00), según número de confirmación 1172933de, de fecha tres (03) de octubre de 2.019; 6. - DIEZ MIL DÓLARES ($ 10.000,00) calculados a la tasa DICOM para el momento en que la oferta a la que se contrae el presente contrato fue aceptada, lo cual hace un equivalente de CIENTO DOCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs S 112.644.800,00), según número de confirmación 83543e27f, de fecha nueve (09) de octubre de 2.019, completando con estos seis pagos el adelanto anteriormente mencionado. Para realizar el arranque de los equipos y poner en funcionamiento y producción la PLANTA PROCESADORA DE HARINA DE MAIZ PRECOCIDA, es indispensable la cancelación por parte de EL COMPRADOR a EL VENDEDOR, la cantidad de CIEN MIL DÓLARES ($ 100.000,00), adicionales al adelanto anteriormente mencionado,calculados a la tasa DICOM para el momento en que la oferta a la que se contrae el presente contrato fue aceptada, lo cual hace un equivalente de MIL CIENTO VEINTISEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 1.126.448.000,00), la cual será condición sine qua non para la puesta en marcha de dicha planta con todos sus equipos. QUINTA:A partir de la firma del presente contrato EL COMPRADOR tendrá noventa (90) días continuos para cancelar a EL VENDEDOR CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES ($ 150.000,00)calculados a la tasa DICOM para el momento en que la oferta a la que se contrae el presente contrato fue aceptada, lo cual hace un equivalente deDOS MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 2.816.120.000,00), completando así el pago inicial para la adquisición de los bienes en cuestión descritos en este contrato. SEXTA: Completado el pago de la inicial EL COMPRADOR dispondrá de nueve (9) meses para cancelar el monto total de la compra venta a EL VENDEDOR, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL DÓLARES ($ 220.000,00), calculados a la tasa DICOM para el momento en que la oferta a la que se contrae el presente contrato fue aceptada, lo cual hace un equivalente de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 2.478.185.600,00), a razón de nueve cuotas mensuales, pagando las primeras ocho (8) cuotas de VEINTICINCO MIL DÓLARES ($ 25.000,00) calculados a la tasa DICOM para el momento en que la oferta a la que se contrae el presente contrato fue aceptada, lo cual hace un equivalente deDOSCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 681.612.000,00) y una última cuota de VEINTE MIL DÓLARES ($ 20.000,00) calculados a la tasa DICOM para el momento en que la oferta a la que se contrae el presente contrato fue aceptada, lo cual hace un equivalente deDOSCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs S 225.289.600,00). Todos los pagos anteriormente mencionados serán mediante transferencias bancarias entre las cuentas de Bank of America anteriormente identificadas.
Establecido lo anterior, debe señalar esta Sentenciadora que, aun cuando la representación judicial de la parte demandada, alegó en su escrito de contestacióny de informes que, no se estaba en presencia de lo que doctrinariamente se conoce como contratos vinculados, sino que se trataba en efecto de dos contratos diferentes, en donde el segundo de ellos sustituyó al primero, no es menos cierto que, a tenor de lo establecido en el artículo 1.315 del Código Civil: “La novación no se presume: es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente del acto”; en razón de ello, y toda vez que a la Ley debe atribuírsele el sentido lógico que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, conforme a lo establecido en el artículo 4 eiusdem, y siendo que no se evidencia del compendio de cláusulas que integran el segundo de los contratos (privado), la voluntad legítimamente manifestada de las partes contratantes, de extinguir el contrato autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha veintidós (22) de octubre de 2019, bajo el No,19, Tomo 42, es por lo que concluye esta Sentenciadora que, no encuentra asidero jurídico la alegación realizada por dicha representación judicial, en lo que respecta a la novación de los contratos.Así se establece. –
Así las cosas, se evidencia del contenido de las cláusulas de ambos contratos que, los mismos, se relacionan entre sí, toda vez que involucran la venta de las parcelas de terreno signadas con los Nos. P1-9 y P1-10, así como las bienhechurías y adherencias construidas sobre éstas, constituidas por un galpón signado con el No. 148ª-400, donde se encuentra instalada una planta industrial de procesamiento de harina precocida con todos sus equipos, en razón de ello, debe precisar esta Juzgadora que, el contrato autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha veintidós (22) de octubre de 2019, bajo el No,19, Tomo 42, y el contrato privado, celebrado entre las mismas partes, representan un claro ejemplo de contratos vinculados, los cuales deben ser asumidos en un concepto global compenetrado, de manera que ambos contratos se hacen necesariamente complementarios, por el fin o el interés que justificó la celebración de los mismos. Así se determina. –
Ahora bien, establece la CLÁUSULA SÉPTIMA, en ambos contratos, por concepto de PENALIZACIÓN ante el incumplimiento de alguna de las partes contratantes, lo siguiente:
SÉPTIMA:Si por causas imputables a EL COMPRADOR no cumple con su obligación de comprar los bienes dentro del plazo y condiciones estipuladas previsto ente documento, deberá cancelar a EL VENDEDOR la cantidad de TRESCIENTOS MIL DÓLARES ($300.000,00), calculados a la tasa DICOM para el momento en que la oferta a la que se contrae el presente contrato fue aceptada, lo cual hace un equivalente de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOSTREINTA Y CUATRO MIL BOLÍAVRES SOBERANOS (Bs. S 3.379.334.000,00), para resarcirlo de los daños y perjuicios, sin que éste tenga que demostrar tales daños. Si por causas imputables a EL VENDEDOR no se terminara de ejecutar la venta, o desistiese de la misma, deberá cancelar a EL COMPRADOR la cantidad de TRESCIENTOS MIL DÓLARES ($300.000,00), calculados a la tasa DICOM para el momento en que la oferta a la que se contrae el presente contrato fue aceptada, lo cual hace un equivalente de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍAVRES SOBERANOS (Bs. S 3.379.334.000,00), para resarcirlo de los daños y perjuicios, sin que éste tenga que demostrar tales daños.
Establecido lo anterior, considera oportuno esta Juzgadora indicar que, la exigibilidad de la cláusula penal de indemnización por daños y perjuicios, depende de la demostración del incumplimiento de algunas de las partes contratantes de sus obligaciones y,en tal sentido, se desprende del escrito libelar que, la parte actora, Sociedad Mercantil REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL,C.A., identificada en actas, alegó lo siguiente:
Es deber ineludible hacer del conocimiento de la jurisdicción, que “El Comprador” (ALIMENTOS FÉNIX DE VENEZUELA, C.A.) dio cumplimiento al pago inicial, garantía o arras (…) es decir, entregó a El Vendedor en función de lo indicado (…) la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES (US. $ 150.00,00), de la siguiente forma: CINCUENTA MIL DÓLARES (US. $ 50.000,00) en los términos descritos en la Cláusula Cuarta del Documento Autenticado y CIEN MIL DÓLARES (US. $ 100.000,00) de la siguiente forma: a) US. $ 61.000,ooen varias partes; b) US. $ 19.800,00, mediante materia prima (soya) recibida por El Vendedor como pago; y c) US. $ 24.000,00 mediante materia prima (maíz) recibida por El Vendedor como pago, lo que totaliza la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES (US. $ 154.800,00), pero inexorable y definitivamente incumplió con lo establecido en la CLÁUSULA SEXTA del contrato autenticado y la CLÁUSULA TERCERA del contrato privado, que implícitamente fijó el precio del inmueble y de forma global el precio a pagar por todo el complejo industrial: mobiliario (PLANTA DE HARINA) e inmobiliario (GALPÓN-PARCELAS), por un monto de QUINIENTOS VEINTE MIL DÓLARES (US. $ 520.000,00), vale así decir entonces, que el comprador incurrió en INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Por su parte, la demandada de autos, Sociedad Mercantil ALIMENTOS FÉNIX DE VENEZUELA, C.A., previamente identificada, reconoció haber pagado a la parte demandante en su escrito de contestación, lo siguiente:
En cumplimiento de la relación contractual mi representada y como lo afirma la actora en su demanda le pagó la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (S 154.800,oo), (…) por lo que mi representada estaba cumpliendo con su obligación (…)
De conformidad a lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, y lo explanado por la parte demandada en su escrito de contestación, concluye esta Sentenciadora que, es un hecho reconocido y por lo tanto exento de prueba, el pago correspondiente a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 154.800,00), el cual fue efectuado tempestivamente por EL COMPRADOR a EL VENDEDOR,y que constituye la inicial del monto total del precio de venta pactado por el complejo industrial, que incluye la planta de procesamiento de harina precocida con todos sus equipos, conjuntamente con las parcelas de terreno donde se encuentra asentada la misma.Así se determina. -
Ahora bien, en lo que respecta al pago restante del precio de venta convenido, la parte demandada opuso en su escrito de contestación, la excepción de no cumplimiento, prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, en virtud de que la parte actora, según su decir, no ha tenido nunca la propiedad de los dos inmuebles que figuran como objeto en dichos contratos. Así las cosas, considera oportuno esta Sentenciadora, realizar las siguientes observaciones:
Se evidencia de actas que, entre la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE MONTACARGAS, C.A. (SERVIMONCA) y la Sociedad Mercantil REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL C.A., se celebraron dos contratos privados, en fechas treinta (30) de septiembre de 2019 y once (11) de octubre de 2019, en donde la primera de las nombradas fungía como vendedora y la segunda como compradora, de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno, identificada con el No. P1-9, que forma parte de un terreno de mayor extensión, ubicada en la Zona Industrial de Maracaibo, Primera Etapa de Ampliación, en jurisdicción de la parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del estado Zulia. Así se aprecia. –
Asimismo, constata esta Sentenciadora que, entre la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “PROCEDADORA DE HARINAS VENEZOLANAS 2007, R.S” y la Sociedad Mercantil REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL C.A., se celebraron dos contratos privados, en fechas treinta (30) de septiembre de 2019 y trece (13) de octubre de 2019, en donde la primera de las nombradas fungía como vendedora y la segunda como compradora, de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno, identificada con el No. P1-10, galpón No. 148ª-400, que forma parte de un terreno de mayor extensión, ubicada en la Zona Industrial de Maracaibo, Primera Etapa de Ampliación, en jurisdicción de la parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del estado Zulia. Así se establece. –
En derivación de lo anterior, se desprende de las instrumentales ut supra descrita que, la Sociedad Mercantil REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL, C.A., detentaba para la fecha en la cual se celebraron los contratos vinculados, entre la prenombrada compañía y la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FÉNIX DE VENEZUELA, C.A., el derecho de propiedad sobre las parcelas signadas con los Nos. P1-9 y P1-10, las cuales forman parte de un terreno de mayor extensión, ubicadas en la Zona Industrial de Maracaibo, Primera Etapa de Ampliación, en jurisdicción de la parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del estado Zulia. Así se determina. -
Así las cosas,verifica esta Sentenciadora que, en lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones por parte del vendedor, éste no solo detentabael derecho de propiedad sobre las parcelas de terreno signadas con los Nos. P1-9 y P1-10 al momento de la venta, sino que además, cumplió con lo acordado en la cláusula cuarta de los referidos contratos, concerniente a la autorización para la puesta en marcha de la PLANTA INDUSTRIAL DE PROCESAMIENTO DE HARINA PRECOCIDA,la cual sería otorgada al comprador,una vez que éste cumpliera con el pago de la inicial del precio de venta convenido;situación que se comprobó del testimonio manifestado por los ciudadanos, VICTOR RAFAEL FERNÁNDEZ OSORIO y ADOLFINA AMAYA DE CASTILLO, quienes fueron contestes en sus deposicionesen virtud de que indicaron que, laaludida planta, se encontraba en funcionamiento al momento en que la Sociedad Mercantil INVERSIONES HAR, C.A., adquirió la misma, que ésta producía harina y que todos sus equipos se encontraban en funcionamiento, en consecuencia, mal puede la representación judicial de la parte demandada, pretender oponer la excepción de no cumplimiento, por cuanto la parte actora, cumplió con las obligaciones asumidas al momento de la contratación. Así se decide. –
Ahora bien, por cuanto se evidencia de los contratos vinculados suscritos por ambas partes que, EL COMPRADOR, Sociedad Mercantil ALIMENTOS FÉNIX DE VENEZUELA, C.A, disponía de un periodo de noventa (90) días continuos para pagar a EL VENDEDOR, Sociedad Mercantil REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL, C.A, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 150.000,00), como inicial del precio de venta convenido; obligación que efectivamente fue cumplida, en virtud del reconocimiento manifestado por ambas partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, es por lo que debe esta Juzgadora, pasar a determinar si, dentro del periodo de nueve (9) meses siguientes al vencimiento del plazo antes especificado para el pago de dicha inicial, la parte demandada, Sociedad Mercantil ALIMENTOS FÉNIX DE VENEZUELA, C.A., cumplió con el pago del dinero restante, siendo éste por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 365.200,00); monto que completa la totalidad del precio de venta acordado por las partes en el segundo de los contratos, siendo éste QUINIENTOS VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 520.000,00).
En derivación de lo anterior, y toda vez que no se verifica de actas, el pago del monto restante del precio de venta convenido por parte de la demandada, Sociedad MercantilALIMENTOS FÉNIX DE VENEZUELA, C.A., equivalente aTRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 365.200,00), dentro del periodo de nueve (9) meses siguientes, contados a partir del vencimiento del lapso de noventa (90) días continuos para pagar la inicial antes especificada, es por lo que concluye esta Sentenciadora que, la prenombrada Sociedad Mercantil, incumplió con su obligación de pagar el monto restante del precio de venta convenido por el conjunto industrial. Así se determina. –
En tal sentido, una vez constatado el incumplimiento por parte de la compradora, Sociedad Mercantil ALIMENTOS FÉNIX DE VENEZUELA, C.A., de su obligación de pago total del precio de venta pactado, dentro de la oportunidad fijada para tal fin, es por lo que deberá declarar está Sentenciadora en la parte dispositiva de la presente sentencia,RESUELTOS los contratos vinculados celebrados entre las partes, concernientes a la opción de compraventa de un complejo industrial, constituido por dos parcelas de terreno signadas con los Nos. P1-9 y P1-10, ubicadas en la Zona Industrial de Maracaibo – Primera Etapa de Ampliación, en jurisdicción de la parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del estado Zulia, conjuntamente con el galpón signado con el No. 148ª-400, donde se encuentra instalada una planta industrial de procesamiento de harina precocida con todos sus equipos. Así se decide. -
En virtud de lo anterior, considera oportuno esta Sentenciadora, realizar la siguiente acotación: si bien es cierto que los efectos derivados de la declaratoria CON LUGAR de la resolución de los contratos, conlleva a que las partes vuelvan a la situación precontractual en la que se encontraban al momento dela celebración de los mismos, y que por tal motivo deberán restituirse mutuamente lo que por tal convención hubiesen recibidola una de la otra, no es menos cierto que, en el presente caso, el pago ya efectuado por la compradora a la vendedora, siendo éste por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 154.800,00),deberá restarse del monto total que por PENALIZACIÓN, figura en dichos contratos, ante el incumplimiento efectuado por alguna de las partes. Así se determina. -
Así las cosas, resulta procedente en Derecho condenar a pagar a la parte demandada, Sociedad Mercantil ALIMENTOS FÉNIX DE VENEZUELA, C.A.,solo la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 145.200,00), o su equivalente en bolívares, calculados a la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el momento del pago efectivo, a tenor de lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela; monto éste que completa la cantidad de TRESCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 300.000,00), estipulado en la CLÁUSULA SÉPTIMA de los contratos vinculados, como INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, derivados del incumplimiento de su obligación de pago. Así se decide. -
En derivación de los argumentos antes expuestos, esta Sentenciadora deberá declarar en la parte dispositiva de la sentencia CON LUGAR la demanda que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y EJECUCIÓN DE LA CLÁUSULA PENAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue la Sociedad Mercantil REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FÉNIX DE VENEZUELA, C.A., identificadas en actas. En tal sentido, se deberán declarar resueltos los contratos vinculados celebrados por las partes, y se deberá condenar a la parte demandada, a pagar a la parte actora, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 145.200,00), o su equivalente en bolívares, calculados a la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el momento del pago efectivo, a tenor de lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela; monto éste que completa la cantidad de TRESCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 300.000,00), estipulado en la CLÁUSULA SÉPTIMA de los contratos vinculados, como INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, derivados del incumplimiento de alguna de las partes de sus obligaciones contractuales y, por último, se deberá condenar en costas procesales a la parte demandada, por resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. –
VI
DISPOSITIVO
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa perentoria de falta de cualidad activa y pasiva, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil ALIMENTOS FÉNIX DE VENEZUELA, C.A.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y EJECUCIÓN DE LA CLÁUSULA PENAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue la Sociedad Mercantil REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FÉNIX DE VENEZUELA, C.A., identificadas en actas.
TERCERO: Se declaran RESUELTOS los contratos vinculados celebrados entre las Sociedades Mercantiles REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL, C.A., y ALIMENTOS FÉNIX DE VENEZUELA, C.A., siendo el primero de ellos un contrato de opción a compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha veintidós (22) de octubre de 2019, bajo el No. 19, Tomo 42, en lo que respecta a una PLANTA DE PROCESAMIENTO INDUSTRIAL DE HARINA PRECOCIDAy sus equipos, y el segundo de ellos, un contrato de opción a compraventa privado, concerniente a los bienes inmuebles donde se encuentra instalada la referida planta con todos sus componentes, los cuales están constituidos por dos (2) parcelas (PARCELA-GALPÓN) de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas, identificadas con las nomenclaturas PI-9 y PI-10, ubicadas en la Zona Industrial de Maracaibo, Primera Etapa de Ampliación, en jurisdicción de la parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del estado Zulia.
CUARTO:SE CONDENA a la parte demandada, Sociedad Mercantil ALIMENTOS FÉNIX DE VENEZUELA, C.A, a pagar a la parte actora, Sociedad Mercantil REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL, C.A., la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 145.200,00), o su equivalente en bolívares, calculados a la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el momento del pago efectivo, a tenor de lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela; monto éste que completa la cantidad de TRESCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 300.000,00), estipulado en la CLÁUSULA SÉPTIMA de los contratos vinculados, como INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, derivados del incumplimiento de alguna de las partes de sus obligaciones contractuales.
QUINTO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada, Sociedad Mercantil ALIMENTOS FÉNIX DE VENEZUELA, C.A., por resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. AILÍN CÁCERES GARCÍA EL SECRETARIO

ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:00 p.m) se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva en el expediente No. 46.703, quedando anotada bajo el No 061-2023.
EL SECRETARIO

ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR