REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.831

Motivo: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO

Vista la solicitud de medida, presentada por el ciudadano JOSE GABRIEL GONZALEZ VISO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.455.480, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio BELKY GIL ALDANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.159, parte actora, en el juicio que por DESALOJO, sigue contra la sociedad mercantil PESCANOVA VZLA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día diecinueve (19) de octubre de 2017, bajo el No. 33, Tomo 63-A, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia;este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

Solicitó la representación judicial de la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con el artículo 599º del Código de Procedimiento Civil, decrete la medida cautelar de Secuestro sobre un inmueble ubicado en la Av. 3g, No. 71-37, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia, compuesto por una casa quinta de dos pisos o plantas, que consta de un área aproximada de construcción de ciento ochenta y dos metros cuadrados con dieciséis centímetros (182.16 mts2), sobre una parcela de terreno propio de aproximadamente cuatrocientos setenta y seis metros cuadrados con cincuenta y ocho decímetros de metro cuadrado (476,58 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con inmueble signado con el No. 3F-10, de la nomenclatura municipal de Maracaibo; SUR: Linda con inmueble signado con inmueble signado con el No. 71-57 de la nomenclatura municipal de Maracaibo; ESTE: Linda con inmueble que es o fue de propiedad del Dr. Guillermo Salas y; OESTE: su frente, linda con la Av. 3G., el cual perteneció a la ciudadana LUISA AMELIA VISO GONZALEZ, según documento autenticado por la Notaria publica primera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha primero (01) de marzo de 1999, bajo el No. 68, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, posteriormente registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2016, bajo el No. 2016.1866, Asiento Registral 1º, del inmueble matriculado con el No. 473.21.5.6.8472, correspondiente al libro de folio real de 2016, y que pertenece a la parte accionante, ciudadano JOSE GABRIEL GONZALEZ VISO, antes identificado, según certificado se solvencia de sucesiones y donaciones de fecha veinticinco (25) de agosto de 2017, signado con el No. 16.572321, Declaración sucesoral No. 1014-2016, anexo en la pieza principal.

Ahora bien, en torno al decreto de medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.


Al realizar esta Juzgadora un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues, además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar.
Ahora bien, con respecto al requisito del fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia del buen derecho, demostrado a través de los recaudos presentados con el libelo de la demanda, que al ser analizados por el Juez dan cierta verosimilitud sobre la pretensión del demandante
Así mismo, con respecto al periculum in mora; o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el artículo 585 ejusdem establece “… cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. De esta forma, el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar la efectividad de la sentencia esperada.
En este sentido, y con relación al párrafo anterior, observa el Tribunal que la parte interesada no produjo ningún medio de prueba que constituya presunción grave de que la parte demandada durante ese tiempo pueda ejecutar hechos para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, ateniéndose al criterio de que la medida cautelar requiere prueba por parte del solicitante de la misma a objeto de producir en el juez la convicción de que el aseguramiento preventivo es necesario para llegar a determinar la verosimilitud del gravamen o perjuicio que determine la necesidad de cautela, y en la procura de la determinación, el tribunal resuelve con fundamento a su prudente arbitrio debiendo verificar los extremos legales en la materia (periculum in mora). Así se aprecia.-
En derivación de lo antes expuesto, siendo que la parte actora no cumplió con la exigencia del requisito periculum in mora, y considerando que se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus bonis iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo) y considerando que no está prevista la vía del caucionamiento en virtud de ser la insustituible la medida preventiva de secuestro por una garantía conforme a lo dispuesto en la ley adjetiva civil en el artículo 589 , este Órgano Jurisdiccional le resulta forzoso declarar la procedencia de la medida cautelar de Secuestro Solicitada. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el inmueble ubicado en ubicado en la Av. 3g, No. 71-37, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia, compuesto por una casa quinta de dos pisos o plantas, que consta de un área aproximada de construcción de ciento ochenta y dos metros cuadrados con dieciséis c centímetros de metros cuadrados (182.16mts2), sobre una parcela de terreno propio de aproximadamente cuatrocientos setenta y seis metros cuadrados con cincuenta y ocho decímetros de metro cuadrado (476,58 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con inmueble signado con el No. 3F-10, de la nomenclatura municipal de Maracaibo; SUR: Linda con inmueble signado con inmueble signado con el No. 71-57 de la nomenclatura municipal de Maracaibo; ESTE: Linda con inmueble que es o fue de propiedad del Dr. Guillermo Salas y; OESTE: su frente, linda con la Av. 3G., el cual perteneció a la ciudadana LUISA AMELIA VISO GONZALEZ, según documento autenticado por la Notaria publica primera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha primero (01) de marzo de 1999, bajo el No. 68, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, posteriormente registrado por ante el Registro Publico del primer circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2016, bajo el No. 2016.1866, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No, 473.21.5.6.8472, correspondiente al libro de folio real de 2016, y que pertenece a la parte accionante, ciudadano JOSE GABRIEL GONZALEZ VISO, según certificado se solvencia de sucesiones y donaciones de fecha veinticinco (25) de agosto de 2017, signado con el No. 16.572321, Declaración sucesoral No. 1014-2016, anexo en la pieza principal.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y notifíquese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. AILIN CÁCERES GARCÍA.- EL SECRETARIOTEMPORAL,

ABOG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.-
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente No. 46.831, quedando anotada bajo el No. 037-2023.

. EL SECRETARIOTEMPORAL,

ABOG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.-