REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.832
Motivo: LEVANTAMIENTO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

Vista la anterior solicitud consignada en físico ante la Secretaría de este Juzgado en fecha veintiuno (21) de marzo de 2023, suscrito por la profesional del derecho YELITZA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.686, debidamente identificada en actas como apoderada judicial de la demandante en la presente causa; este Órgano Jurisdiccional para resolver hace las siguientes consideraciones:
De un estudio de las actas procesales, se observa que en fecha quince (15) de diciembre de 2022, fue interpuesta demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN), sigue la JUNTA DE CONDOMINIO CENTRO ZAPARA en contra de la Sociedad Mercantil DENTAL J.S. C.A., previamente identificadas, por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional conocer de la causa, y la cual fue admitida mediante auto en fecha dos (02) de febrero de 2023, en virtud, de no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres, o alguna disposición prevista en la ley, ordenándose en consecuencia, la intimación de la parte demandada.

Además de ello, consta en las actas procesales, que la parte demandante en su escrito de medidas solicitó MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR, la cual fue decretada por este Órgano Jurisdiccional en fecha nueve (09) de febrero de 2023, participándose la misma mediante oficio signado bajo el numero 035-2023 al REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, recayendo la misma sobre un:
“Bien inmueble ubicado en el Centro Comercial Zapara constituido por un Local Comercial signado con el numero L1-01, ubicado en la Esquina de la Circunvalación No. 2 con Avenida 6 en la Urbanización Zapara, Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, dicha propiedad le pertenece según consta en documento debidamente protocolizado de fecha veintisiete (27) de abril de 2015 anotado bajo el numero 2015.597 Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Numero 479.21.5.6.6675 y correspondiente al número de Folio Real del año 2015 El referido local cuenta con un área aproximada de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (81,63M2), posee un (1) baño en nivel piso, y un (1) cuarto para aire acondicionado; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Circunvalación No.2; SUR: Pasillo Nivel 1 del Centro o edificio y estacionamiento del centro o edificio; ESTE: Núcleo de Circulación y escalera del centro o edificio y OESTE: Local L1-02; según se desprende de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de abril del 2015, anotado bajo el NO. 2015.597, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.6675 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015.”
Así las cosas, se observa que en fecha veintidós (22) de marzo de 2022, este Juzgado dictó sentencia en la cual homologó el acuerdo transaccional celebrado entre las partes en la presente causa.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2023, la profesional del derecho YELITZA PARRA, inscrita en el impreabogado bajo el numero: 72.686, actuando en su debido carácter como apoderado de la parte actora en la presente causa, solicitó a través de diligencia la suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, que pesa sobre el inmueble ya descrito en autos.
Ahora bien, tomando consideración el pedimento de la parte demandante, y de una exhaustiva revisión a las actas procesales, se observa que por cuanto la sentencia dictada por este Juzgado en fecha veintidós (22) de marzo de 2023, que homologó acuerdo transaccional entre las partes trae como consecuencia indefectible que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, pierda lo que la doctrina llama como instrumentalidad, ya que la causa que dio origen a la misma para ser tutelada cautelarmente de forma preventiva fue resuelta por acuerdo entre las partes, por lo que la medida preventiva decretada y en referencia, ha perdido la instrumentalidad esencial para su subsistencia, en virtud de ello, se considera PROCEDENTE el pedimento esbozado por la parte demandante, y en consecuencia, se SUSPENDE la medida preventiva de prohibición de enajenar y grava decretada y se ORDENA oficiar al REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a los fines de participarle lo aquí decidido y tome las medidas consecuentes. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ORDENA el levantamiento de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha nueve (09) de febrero de 2023, y la cual versó sobre un Bien inmueble ubicado en el Centro Comercial Zapara constituido por un Local Comercial signado con el numero L1-01, ubicado en la Esquina de la Circunvalación No. 2 con Avenida 6 en la Urbanización Zapara, Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, dicha propiedad le pertenece según consta en documento debidamente protocolizado de fecha veintisiete (27) de abril de 2015 anotado bajo el numero 2015.597 Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Numero 479.21.5.6.6675 y correspondiente al número de Folio Real del año 2015 El referido local cuenta con un área aproximada de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (81,63M2), posee un (1) baño en nivel piso, y un (1) cuarto para aire acondicionado; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Circunvalación No.2; SUR: Pasillo Nivel 1 del Centro o edificio y estacionamiento del centro o edificio; ESTE: Núcleo de Circulación y escalera del centro o edificio y OESTE: Local L1-02; según se desprende de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de abril del 2015, anotado bajo el NO. 2015.597, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.6675 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015.
SEGUNDO: SE ORDENA oficiar al REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que se le participe sobre lo decidido.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese y regístrese. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-


LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILÍN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. EDICKSON FERRER
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las dos y media de la tarde (2:30 pm), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en el expediente No. 46.832, quedando anotada bajo el No. 054-2023. En la misma fecha se libró oficio No. 091-2023
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. EDICKSON FERRER
AC/Ef/cc