REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 46.829
Causa: PAGO DE LO INDEBIDO
Motivo: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Oposición a Medida Cautelar)

I. Relación de las Actas Procesales:

En fecha veinte (20) de enero de 2023, el abogado en ejercicio CLAUDIO ENRIQUE HERNANDEZ VILLALOBOS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.377, consignó en físico ante la Secretaría de este Juzgado, escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA con sus anexos, con ocasión al juicio que por PAGO DE LO INDEBIDO, sigue el referido contra la la ASOCIACION CIVIL CLUB NAUTICO DE MARACAIBO, registrada por ante el hoy Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 1º, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto Trimestre, de este domicilio.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2023, se dicto auto instando a ampliar la solicitud de medida.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2023, se recibió escrito y anexos presentados por CLAUDIO HERNANDEZ VILLALOBOS, antes identificado.
En fecha primero (01) de Febrero de 2023, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR, sobre una acción signada con el No. 1049 de la Sociedad Civil Club Náutico de Maracaibo, autenticada por ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 28. Tomo; 33, Folios 98 hasta el 100 de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2016.
En fecha seis (06) de febrero de 2023, se recibió diligencia presentada por por el abogado en ejercicio CLAUDIO HERNANDEZ VILLALOBOS, antes identificado. En misma fecha otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio AUGUSTO PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-5.169.036, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.150.
En misma fecha, la alguacil de este Juzgado expuso haberse trasladado en fecha 03-02-2023 y 06-02-2023, a los fines de hacer entrega del oficio y copia certificada del acto que ordena la medida de Prohibición de Innovar, resultando infructuoso.
En fecha siete (07) de febrero de 2023, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio AUGUSTO PÉREZ RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitando fueran nuevamente librados los recaudos de notificación de la medida cautelar dictada. En misma fecha, se libro auto ratificando el oficio No. 022-20253 y se ordenó oficiar a la SOCIEDAD CIVIL CLUB NÁUTICO DE MARACAIBO.
En fecha catorce (14) de marzo de 2023, la alguacil del Tribunal expuso haberse trasladado a los fines de la entrega del oficio antes señalado, notificando al Abogado JULIO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-14.826.277, quien se identificó como abogado de la SOCIEDAD CIVIL CLUB NÁUTICO DE MARACAIBO.
Posterior a ello, el tres (03) de febrero del 2023, el abogado en ejercicio JULIO CESAR ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.679, de este domicilio, con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACION CIVIL CLUB NAUTICO DE MARACAIBO, antes identificada, presentó escrito de oposición a la Medida Cautelar decretada por esta Sentenciadora.

En su escrito de oposición, el referido profesional del derecho presentó los fundamentos en virtud de los cuales se opone a la medida mencionada en los siguientes términos:
(..Omisiss)

“Pues bien, al realizar un análisis minucioso podemos observar que la carencia de fumus boni luris en la presente incidencia cautelar queda en evidencia, por cuanto el demandante solo pudiera reclamar derechos como el que reclama en la presente causa, al socio propietario de la misma, es decir, ALFREDO MACHADO BARBOZA, como propietario de la acción 1.049 de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB NÁTICO DE MARACAIBO.
De lo anterior se concluye además, que a a criterio de este Tribunal se considera
jurídicamente válido un presunto negocio jurídico entre CLAUDIO ENRIQUE HERNANDEZ VILLALOBOS y ALFREDO MACHADO BARBOZA, en el cual mi representada no participa.” En este sentido, es necesario recordar el contenido del artículo 1.166 del código civil el cual reza:

Artículo 1.166.- Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en casos establecidos por la Ley.

A todo evento, resulta inequívoca la carencia de fumus boni iuris que tiene el pedimento del ciudadano CLAUDIO ENRIQUE HERNÁNDEZ para solicitar y que le sea acordada la medida cautelar sobre la acción 1.049 emitida por la Asociación Civil Club Náutico de Maracaibo, propiedad de ALFREDO JOSÉ MACHADO BARBOZA v que este último no Sea pare presente controversia.
El análisis acerca de la necesaria apariencia favorable de aquello que se pretende proteger debe examinarse desde dos perspectivas. Desde un punto de vista subjetivo, el solicitante cautelar deberá acreditar de manera suficiente su aparente legitimación para poder obtener una resolución cautelar favorable, así como la legitimación pasiva respecto de quien deberá soportar los efectos provisorios de la medida solicitada, pues no resulta posible solicitar medidas cautelares sobre sujetos que no están llamados a responder de la pretensión principal, en cualquiera de sus formas.
Es decir, la obtención de la tutela cautelar requiere también la justificación preliminar de la apariencia de la legitimación.

(..Omisiss…)

Con independencia de que se prefiera hablar de “apariencia”, “verosimilitud" o “probabilidad”, lo cierto es que el juicio hipotético sobre el que se basò la resolución judicial otorgante de la tutela cautelar en la presente incidencia, tuvo un grado de convicción superior al que se requiere para el dictado de la sentencia incurriendo inclusive en una eventual declaratoria
de error inexcusable de la sentenciadora.

(..Omisiss…)

En consecuencia, solicito a su digna autoridad se sirva revocar la medida cautelar innominada que ha decretado en contra de mi representada y en caso contrario, si dicha revocatoria fuera considerada improcedente solicitó que a pesar de la medida cautelar acordada no se le exima al ciudadano CLAUDIO HERNANDEZ, seguir cumpliendo con la gestión que se le encomendó por parte de ALFREDO MACHADO, la cual no es otra que realizar los pagos relativos a la acción 1.049, ya que si el adjudicó la propiedad de dicha acción y se dice ser titular de los derechos establecidos en los estatutos, pues también tiene que ser titular de las obligaciones allí contenidas(…)

En conclusión, el periculum in mora aducido por la parte solicitante en la presente incidencia no existe, ya que mi representada no puede ejercer actos de disposición sobre un bien que no es de su propiedad -salvo aquellas excepciones establecidas en los estatutos sociales en caso de morosidad.(…)


II. De las Pruebas:
Durante la etapa procesal correspondiente a la articulación probatoria contemplada en el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial del accionado, promovió:
1) Copia simple de documento de Propiedad de la acción 1049`del Club Náutico de Maracaibo.
2) Copia Simple de los estatutos del año 2015 del Club Náutico de Maracaibo.
En tal sentido, se valoran positivamente las mismas, todo de conformidad con el artículo 429 ejusdem, los cuales serán debidamente adminiculados con el resto de los elementos aportados por las partes para resolver la incidencia cautelar formulada. ASÍ SE ESTABLECE.-



III. Consideraciones para Decidir:
En todo el proceso judicial, las medidas cautelares surgen como un instrumento del cual disponen las partes, para así asegurar las resultas del juicio que han instaurado. De allí que el carácter que estas figuras procesales presentan, es meramente preventivo, sin que pueda pretenderse la obtención, a través de esta incidencia, de los efectos jurídicos añadidos a la sentencia definitiva que ponga fin al juicio en cuestión.
Aunado a ello, tales figuras procesales, que devienen del ejercicio del poder cautelar que recae sobre los Jueces de la República, se encuentran íntimamente relacionadas con el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esto es así, por cuanto el ejercicio de este derecho no se agota al momento de acudir a los órganos jurisdiccionales a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, sino que también debe obtenerse con prontitud la decisión correspondiente, procurándose que dicha decisión pueda ser ejecutada y, de ésta manera, satisfacer los requerimientos de aquel que haya puesto en movimiento el aparato jurisdiccional.

Ante tal situación, y tomando en consideración la sucesión de hechos que puedan ocurrir en el transcurso de cualquier proceso judicial y que atenten contra los derechos e intereses del accionante, es necesario entonces la participación del Juez que conoce de la causa para resguardar cualquier situación jurídica, de forma preventiva, y así obtener una sentencia definitiva que no solo ponga fin al proceso, sino que además pueda surtir los efectos esperados.

Respecto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia No. 2531, de fecha veinte (20) de diciembre del 2006, lo siguiente:
“… la potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida – en perjuicio de su contraparte – valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06. Caso: Telecomunicaciones Movilnet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República emitió pronunciamiento sobre este punto, en sentencia No. 00476, de fecha doce (12) de abril del 2011, permitiéndose quien suscribe el presente fallo a transcribirlo de la siguiente manera:
“Ahora bien, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido las medidas cautelares, partiendo de la base de la amplia potestad del juez para garantizar preventivamente la eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo de la controversia. En efecto, una de las garantías más importantes en todo Estado de Derecho es la de la tutela judicial efectiva, conformada por otros derechos entre los cuales se destaca el derecho a la tutela judicial cautelar. En este sentido, las medidas cautelares son parte del derecho a la defensa, teniendo como base la propia función del juez para juzgar y ejecutar lo juzgado, quien, además, se encuentra habilitado para emitir cualquier tipo de medida cautelar que se requiera, según el caso concreto, para así garantizar la eficacia de la sentencia que decida el fondo de la controversia.”

Visto esto, y tomando en consideración que este poder cautelar se encuentra delimitado a la verificación del cumplimiento de los requisitos necesarios para las medidas cautelares, es preciso realizar ciertas precisiones doctrinarias, legales y jurisprudenciales sobre las medidas cautelares. A tal efecto, debe quien decide, transcribir el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

ARTÍCULO 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
ARTÍCULO 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de octubre del 2008, lo siguiente:
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y lo casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no solo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”
Por su parte, la Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 0287 de fecha dieciocho (18) de abril del 2006, estableció lo siguiente:
“Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.”
De los criterios jurisprudenciales y legales precedentes, se desprenden los requisitos intrínsecos de las medidas cautelares, los cuales se constituyen como una carga para la parte solicitante, teniendo esta la obligación de acreditarlos al momento de realizar la solicitud so pena de ser denegada la providencia cautelar requerida. Tales requisitos, se distinguen de la siguiente manera:
• El Fomus Boni Iuris: o la apariencia del buen derecho, relacionado este a la presunción que exista sobre el derecho reclamado por la parte accionante y solicitante. Tal requisito amerita entonces el establecimiento del juicio de verosimilitud sobre la pretensión aducida por el actor, todo lo cual debe desprenderse de las pruebas traídas a juicio en la oportunidad correspondiente, sin que esto presuponga un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido.
• El Periculum In Mora: o peligro en la mora, siendo este requisito el que se encuentra referido a la probabilidad de quedar ilusoria la ejecución del fallo que sea dictado en la causa, lo cual puede consecuencia de los actos que ejecute el demandado para tal fin, sumado a la tardanza que sufren los distintos procesos judiciales. Este requisito, al igual que el anterior, debe desprenderse o presumirse de los elementos probatorios que, a tal efecto, traiga a juicio el solicitante de la cautela.
Con respecto a este punto (los requisitos para las medidas cautelares) estableció el referido doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, lo siguiente:
“… Humor, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo-ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; ello depende de la estimación de la demanda. (…) el peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco del tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.”
De esta manera, se observa que es conteste la doctrina y la jurisprudencia al reconocer el importante rol que cumple la demostración de los requisitos exigidos para el decreto de las medidas cautelares, puesto que estos permiten delimitar la actuación del juez en el ejercicio de su poder cautelar, y evitar de esta manera los perjuicios o el menoscabo que los derechos e intereses de la parte contra quien obra la medida.
Aunado a lo anterior, es preciso indicar que en el caso de las medidas cautelares innominadas, es necesario acreditar un tercer requisito conocido como el periculum in damni o el peligro de daño inminente, que deviene de los actos que son o pudieran ser ejecutados por el demandado y que atenten contra los derechos o intereses que le asisten al actor.
Ahora bien, respecto a la incidencia cautelar hoy analizada, en la oportunidad de dictar la decisión correspondiente respecto a la oposición a la medida decretada y que hubiere formulado ASOCIACION CIVIL CLUB NAUTICO DE MARACAIBO, antes identificada, a través de su representación judicial, considera esta sentenciadora que esta figura procesal, establecida dentro del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, funge como un mecanismo de defensa del cual puede valerse la parte afectada por las medidas decretadas, para así conseguir el levantamiento de las mismas, siempre y cuando existan motivos legales para ello.
En este sentido, la Sala Electoral estableció mediante sentencia No. 0005 de fecha veinte (20) de enero del 2004, refiriéndose a la oposición de parte a las medidas cautelares, lo siguiente:
“… la oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada, como garantía a un proceso debido en el que se resguarde la defensa de los sujetos procesales involucrados y la contradicción, entendida como el derecho de las partes a disponer de las oportunidades necesarias y equitativas para asegurar sus actuaciones.
Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas.
Igualmente, debe advertirse que la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes, pues con la oposición no se trata de determinar vicios de la sentencia sino más bien el levantar los efectos de la medida acordada y por tanto, las situaciones y normas que se denuncien como infringidas serán aquellas relacionadas con la medida. Es por ello que la sentencia que resuelva la oposición debe limitarse a confirmar la medida o revocar ésta, declarando con o sin lugar la oposición, según se hayan verificado o no los elementos antes mencionados…”
En concordancia con esto, y refiriéndose a los fundamentos que puede utilizar el opositor a la medida, estableció el referido autor Ricardo Henríquez La Roche que este medio procesal “versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo, etc.”
De esta manera, analizado como ha sido el conjunto de criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como las distintas disposiciones legales que rigen esta materia, descenderá quien decide al debido análisis de los argumentos presentados por la parte oponente, así como la procedibilidad y requisitos de las medidas cautelares, nominadas e innominadas decretadas, a los fines de determinar la continuidad de las mismas, o no, en el presente juicio.
En este orden de ideas, se observa que la oposición debatida se realizó en contra de la medida cautelar decretada en la presente causa: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR, sobre una acción signada con el No. 1049 de la Sociedad Civil Club Náutico de Maracaibo, autenticada por ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 28. Tomo; 33, Folios 98 hasta el 100 de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2016.

Ahora bien, como primer argumento, la representación judicial de la demandada adujo que: “resulta inequívoca la carencia del fumus boni iuirs, que tiene el pedimento del ciudadano CLAUDIO ENRIQUE HERNANDEZ, para solicitar que le sea acordada una medida cautelar sobre la acción 1049, emitida por la Asociación Civil Club Náutico de Maracaibo, propiedad de ALFREDO JOSE MACHADO BARBOZA y que este último no sea parte de la presente controversia” y “que de lo anterior se concluye además que a criterio de este Tribunal, se considera jurídicamente valido un presunto negocio entre Claudio ENRIQUE HERNANDEZ VILLAOBOS y ALFREDO JOSE MACHADO BARBOZA, en el cual mi representada no participa”.

En este punto, esta Juzgadora considera el criterio antes citado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia No. 2531, de fecha veinte (20) de diciembre del 2006, que estableció:

Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Por tanto, no comete injuria constitucional, el juez que no se pronuncia sobre todos los puntos indicados por el actor al solicitar la medida cautelar, pues éste (el juez) en uso de las amplias facultades cautelares otorgadas, verifica su procedencia o no, sin necesidad de emitir un fallo que responda a cada una de las denuncias ya que para ello tienen las partes el pronunciamiento del fondo de la controversia”.

En consecuencia hacer saber esta sentenciadora que, durante esta incidencia cautelar no puede determinarse la procedencia o no de la pretensión reclamada o emitirse opinión sobre ella; sino, únicamente debe establecerse un juicio de verosimilitud desvirtuable que permita presumir el derecho reclamado por el accionante, lo cual ha sido verificado en la presente incidencia cautelar. ASÍ SE DETERMINA.-

Por otro lado, y en cuanto a los requisitos del periculum in mora y el periculum in damni, el solicitante de las medidas presentó como pruebas junto al escrito de solicitud de la medida, copia simple del documento de propiedad de la acción No. 1049 de la Sociedad Civil Club Náutico de Maracaibo; copia simple de Asamblea Extraordinaria de Socios de la Asociación Civil Club Náutico de Maracaibo de fecha veinticinco (25)de abril de 2015; copia simple de Correo electrónico recibido del Club Náutico de Maracaibo mediante el cual se notifica la morosidad en el pago de cuotas, lo cual fue previamente considerado en el acto que decreta la medida cautelar controvertida y la publicación en prensa de NOTIFICACION por el diario LA VERDAD de fecha veinticuatro (24) de enero de 2023, mediante el cual se expresa; “que de conformidad con el artículo 48 de los estatutos del Club Náutico de Maracaibo S.C, se notifica a los propietarios de las acciones 270, 1027, 1049, 1523 y 1533, que a partir de esa fecha tienen un plazo de quince (15) días para ponerse al día con su deuda y así evitar la ejecución y perdida de la acción”.

Visto esto, a juicio de quien decide, especialmente el último elemento de los antes señalados, es suficiente para establecer el peligro en la mora y el peligro del daño patrimonial inminente que pudiese causarse en la parte demandante en el presente juicio al ejecutarse la acción y su consecuente pérdida; considerando que los alegatos establecidos en el escrito de oposición de las medidas cautelares decretadas, no desvirtúan de forma alguna los requisitos de procedencia previamente acreditas por el solicitante, pues de dichas documentales, además de los alegatos presentados por el demandante, se hace presumir la existencia de algún peligro en la infructuosidad del fallo, además del daño a los intereses del accionante.

De igual manera, es necesario acotar que fueron presentados medios probatorios por el apoderado judicial del demandado en el presente juicio, sin que estos en conjunción con los alegatos esgrimidos mediante el escrito, no desvirtúan los requisitos de procedencia de las medidas cautelares decretadas por esta Sentenciadora, que fueron debidamente acreditados por el solicitante de la misma en la oportunidad correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por tales motivos, es imperioso para esta Juzgadora determinar que, tanto el periculum in mora, el periculum in damni y el fommus boni Iuris, se pueden encontrar en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y que no fue posible desvirtuarlos mediante lo esgrimido por el apoderado de la parte demandada.

Por los motivos que anteceden, dada la efectiva verificación de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares dictadas en la presente causa y ante la falta de elementos que permitan desvirtuar las mismas, es por lo que esta Jurisdicente se encuentra en la imperiosa necesidad de declarar SIN LUGAR la oposición formulada en la presente incidencia por el apoderado judicial de la parte demandada y, en consecuencia, SE RATIFICA la medida cautelar innominada decretada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será debidamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

IV. Decisión:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR, formulada por el abogado en ejercicio Posterior a ello, el tres (03) de febrero del 2023, el abogado en ejercicio JULIO CESAR ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.679, de este domicilio, con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACION CIVIL CLUB NAUTICO DE MARACAIBO, registrada por ante el hoy Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 1º, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto Trimestre, de este domicilio.

SEGUNDO: SE RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR, sobre una acción signada con el No. 1049 de la Sociedad Civil Club Náutico de Maracaibo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR. -

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las Tres y cinco minutos de la tarde (3:05. p.m.), se dictó y publicó la sentencia Interlocutoria que antecede en el Expediente No. 45. 829, quedando anotada bajo el No. 053-2023.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR. –