REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 46.263
Causa: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (sede Torre Mara), signada con el No. TM-CM-13385-2017, de fecha seis (06) de febrero de 2017, con ocasión a la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), que sigue el ciudadano JICKSON PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.447.295, debidamente asistido en ese acto, por el profesional del derecho EDWIN JOSÉ URDANETA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 261.996, en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, venezolano, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad No. 10.451.747, con domicilio procesal en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
CAUSA PRINCIPAL

Consta en acta que en fecha seis (06) de febrero de 2017 fue interpuesta demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN), sigue el ciudadano JICKSON PIRELA contra el ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, previamente identificados, por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), correspondiéndole a esta juzgadora conocer de la causa, la cual fue admitida mediante decreto intimatorio en fecha diez (10) de febrero de 2017, en virtud, de no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres, o alguna disposición prevista en la ley, ordenándose en consecuencia, la intimación de la parte demandada.
En fecha seis (06) de marzo de 2017, la parte actora de la presente causa, confirió poder apud-acta a los profesionales del derecho EDWIN JOSE URDANETA ESPINA y DIANA TIZON, inscritos en el Inpreabogado bajo el numero 261.996 y 105.481, respectivamente.
En fecha trece (13) de marzo de 2017, se dejó constancia por medio nota de secretaria el libramiento de la boleta de intimación para la parte demandada.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2017, el ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA confirió poder judicial amplio y suficiente al profesional del derecho LUIS MANUEL AÑEZ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.835.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2017, las representaciones judiciales de las partes intervinientes en el presente proceso, suscribieron acuerdo transaccional, solicitando la homologación y posterior levantamiento de las medidas cautelares solicitadas.
Posteriormente, en fecha dos (02) de octubre de 2018, la representación judicial de la parte actora, suscribió diligencia donde solicito el abocamiento de la presente causa.
En fecha nueve (09) de octubre de 2018, este tribunal dictó auto donde se abocó del conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes de la presente causa.
En fecha veintidós (22) de Julio de 2019, el profesional del derecho EDWIN JOSE URDANETA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, SUSTITUYO poder apud-acta, al profesional del derecho MIGUEL LEONARDO SUAREZ ORDOÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 105.481.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2019, la representación judicial de la parte demandada, suscribió diligencia donde solicitó el abocamiento de la presente causa.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2019, el profesional del derecho LUIS MANUEL LOPEZ AÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sustituyó el poder apud-acta conferido a su persona, a los profesionales del derecho LIENER LEDESMA y MARIA ANTONIETA TOLEDO, inscritos en el inpreabogado bajo el No. 206.616 y 22.099, respectivamente.
En fecha doce (12) de diciembre de 2019, la profesional del derecho MARIA ANTONIETA TOLEDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada confirió poder apud-acta a la profesional del derecho BLANCA ROMERO LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.041.
En fecha veinte (20) de agosto de 2021, la representación judicial de la parte demandada suscribió diligencia donde solicitó el abocamiento de la presente causa.
En fecha catorce (14) de octubre de 2021, este tribunal dictó auto donde se abocó del conocimiento de la presente causa, ordenando la reactivación de la presente causa y la notificación de las partes.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2021, el alguacil de este juzgado dejó constancia mediante exposición la notificación de la parte demandada. En fecha ocho (08) de noviembre de 2021 la alguacil de este juzgado dejó constancia mediante de exposición el haber notificado al profesional del derecho MIGUEL SUAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Seguidamente, en fecha siete (7) de diciembre de 2021, la Alguacil de este Despacho Judicial expuso haber notificado a la ciudadana BLANCA JOSEFINA MEDINA BRITO, en su carácter de tercera interviniente.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2022, este juzgado dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, la cual quedó anotada bajo el No. 050-2022.
En fecha dos (02) de junio de 2022, el tercero interviniente, estando debidamente asistida por la profesional del derecho RUTH CALDERON MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.906, apeló de la sentencia proferida por este tribunal en fecha veinticinco (25) de mayo de 2022.
En fecha siete (07) de junio de 2022, este tribunal dictó auto admitiendo la apelación en ambos efectos ordenando oficiar al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución al tribunal superior que le corresponda conocer.
En fecha ocho (08) de junio de 2022, el tercero interviniente estando debidamente asistida por la profesional del derecho RUTH CALDERON MEDINA suscribió diligencia revocando el poder conferido a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MELENDEZ PEREZ y GUSTAVO ADOLFO MELENDEZ OCANDO, ya identificados. En la misma fecha, el tercero interviniente en la presente causa, confirió poder apud acta a los profesionales del derecho RUTH CALDERON MEDINA, VIVIAN ZAMUDIO VIVAS y DARIO BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.906, 32.757 y 221.990, respectivamente.
Para la misma fecha, este juzgado dictó auto y libró oficio signado con el número 085-2022, donde indicaron la cantidad real de folios que constituyen el expediente para su debida distribución.
Para el día nueve (9) de junio de 2022, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, le dio entrada al presente expediente por haber sido competente para conocer de la apelación ejercida, en virtud de la distribución efectuada por el Órgano distribuidor.
En fecha ocho (8) de agosto de 2022, el referido Juzgado Superior, dictó sentencia No. 81, revocando el fallo proferido por este Juzgado en fecha veinticinco (25) de mayo de 2022, ordenando la reposición al estado de pronunciarse este Juzgado respecto a la tercería y a la transacción planteada en el juicio principal.

RELACIÓN DE ACTAS TERCERIA
En fecha cuatro (04) de mayo de 2017, la ciudadana BLANCA JOSEFINA MEDINA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.293.836, estando debidamente asistida por el Profesional del Derecho GUSTAVO ADOLFO PEREZ MELENDEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 15.018, interpuso Tercería por FRAUDE en contra de los ciudadanos JICKSON PIRELA y OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, respectivamente.
En fecha cinco (05) de mayo de 2017, la tercera interviniente confirió poder apud-acta al profesional del derecho GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.018.
En fecha nueve (09) de mayo de 2017, este juzgado dictó auto instando a la tercera interviniente a indicar las unidades tributarias, por su omisión en el escrito presentado.
En fecha quince (15) de mayo de 2017, la representación judicial de la parte actora suscribió diligencia, donde cumplió con los instado e indicó las unidades tributarias de la presente tercería.
En fecha treinta (30) de mayo de 2017, este juzgado visto el cumplimiento de lo instado, dictó auto de admisión con ocasión al FRAUDE PROCESAL incoado por la ciudadana BLANCA JOSEFINA MEDINA BRITO en contra de los ciudadanos JICKSON PIRELA y OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA.
En fecha cinco (05) de junio de 2017, la representación judicial de la parte actora suscribió escrito de promoción de pruebas. Visto esto, en fecha cinco (5) de junio de 2017, la secretaria de este tribunal constató por nota de secretaria la orden de agregar al expediente el escrito suscrito por la representación judicial de la tercera interviniente a las actas. Posterior a ello, para el día seis (6) de junio de 2017, el apoderado judicial de la tercera interviniente presento escrito de pruebas, dejando constancia de ello la secretaria del Tribunal en la misma fecha.
En fecha siete (07) de junio de 2017, este juzgado dicto auto de admisión de pruebas suscritas por la representación judicial de la tercera interviniente.
En fecha nueve (09) de junio de 2017, se libró oficio No. 561-17. Aunado a esto, en la misma fecha, la secretaria de este juzgado dejó constancia por medio de nota la interposición y orden de agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, en la presente incidencia.
En fecha doce (12) de junio de 2017, la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, suscribió escrito de solicitud de reposición de la tercería al estado de notificar a las partes. En la misma fecha la representación judicial del Tercero Interviniente suscribió diligencia donde dejó constancia de haber consignado legajo de copias simples de los expedientes signados con los número 46.348 y 46.360, respectivamente.

En fecha doce (12) de junio de 2017, este juzgado dictó auto donde se pronunció respecto a lo solicitado, ordenando reponer la causa al estado de notificar a las partes, determinado como consecuencia la nulidad de los actos realizados a partir de la fecha treinta (30) de mayo de 2017. En la misma fecha, este tribunal libro las boletas de notificaciones correspondientes.
En fecha veintidós (22) de junio de 2017, las representaciones judiciales de las partes demandadas, se dieron por notificados del auto proferido de fecha doce (12) de mayo de 2017.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2017, la representación judicial de la tercera interviniente, suscribió diligencia donde solicito la nulidad de las actuaciones de las representación judiciales de las partes demandadas en la presente incidencia. En la misma fecha, las representaciones judiciales de las partes demandadas suscribieron escrito de contestación a la Tercería.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2017, la tercera interviniente actuando en su propio nombre y representación, suscribió escrito de promoción de pruebas, dejando constancia de ello la secretaria del Tribunal en la misma fecha.
En fecha treinta (30) de junio de 2017, dictó sentencia No. 267, declarando improcedente el pedimento solicitado respecto a la reposición de la causa. En la misma fecha, fue proferido por este juzgado, auto de admisión de pruebas de la tercera interviniente, ordenándose oficiar al Director del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo el numero 646-17 y a su vez, oficiar mediante oficio No. 645-17 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial.
En fecha cuatro (04) de Julio de 2017, el alguacil de este Juzgado suscribió exposición donde dejó constancia de haber consignado copia del oficio signado con el numero 645-17 de fecha treinta (30) de junio de 2017, dirigido al Jefe de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos.
Se observa, que en fecha seis (06) de julio de 2017, la secretaria de este tribunal dejó constancia mediante nota, la orden de agregar el escrito de promoción de pruebas suscrita por la representación judicial de la parte codemandada, OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA.
En fecha siete (07) de julio de 2017, el alguacil de este Tribunal suscribió exposición donde dejó constancia de haber consignado copia del oficio signado con el numero 646-17 de fecha treinta (30) de junio de 2017, dirigido al Director Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En la misma fecha, este juzgado dictó auto admisión de pruebas correspondiente a la parte codemandada. En la misma fecha fue librado oficio signado bajo el No. 660-17 dirigido al Presidente del Club Venezolano Alemán.
En fecha once (11) de julio de 2017, la representación judicial de la tercera interviniente suscribió diligencia ratificando todos y cada de los elementos probatorios consignados en el expediente, así como la impugnación la constancia expedida por el Club Venezolano Alemán.
En fecha doce (12) de julio de 2017, este tribunal dictó auto emitiendo pronunciamiento respecto la diligencia interpuesta por la representación judicial de la parte Tercera Interviniente.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2017, la representación judicial de la parte tercera interviniente, suscribió diligencia donde consignó copia certificada del expediente 46.360.
Consta en actas, que en fecha tres (03) de agosto de 2017, fue recibido por ante este tribunal resultas del despacho de comisión librado en el presente juicio y evacuado por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2017, fue recibida oficio No. SNAT-INTI/GRTI/RZU/DR/2017/E-357, de fecha cuatro (4) de agosto de 2017, dando respuesta a lo participado en el oficio signado con el numero 646-17 de fecha treinta (30) de junio de 2017.


CAPITULO III:
ALEGATOS DE LAS PARTES

Expone la parte actora en su escrito de demanda lo siguientes alegatos:
“En fecha 10 de septiembre de 2.012, se libro en esta ciudad de Maracaibo y a la propia orden, una (01) Letras de cambio que acompaño en el libelo de la demanda marcada con la letra “A”, la cual describo a continuación:
Libradas en echa 10 de Septiembre de 2.012, con fecha de vencimiento 12 de septiembre de 2.016 y por un monto de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 150.000.000,00), y fue aceptada para ser pagadas SIN AVISO Y SIN PROTESTO en su respectiva fecha de vencimiento, según consta del anverso de la misma por el ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.451.747, a favor del ciudadano JICKSON PIRELA venezolano mayor de edad portador de la cédula de identidad numero V-10.447.295 domiciliado en la calle 70 con avenida 13a edificio “Mi Delirio” Apto. 7-B.
(…omissis…)
Ahora bien, la mencionada letra de cambio al ser presentada en las fechas de vencimientos al librado aceptante para su cancelación, no fue pagada y a pesar de las múltiples gestiones realizadas para obtener el pago, las mismas han sido infructuosas, por lo que, acudo ante su competente autoridad a fin de solicitar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar la intimación al ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, venezolano, mayor de edad, portados de la cédula de identidad número V-10.451.747, civilmente hábil, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que pague apercibido de ejecución forzosa, dentro de los diez (10) días siguientes a la intimación y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 456 del Código de Comercio las siguientes cantidades:
PRIMERO: La suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00), por concepto del Capital principal contenido de la referida letra de cambio.
SEGUNDO: El importe de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 7.500.000,00), por intereses moratorios, calculados al cinco por ciento (5%) anual, interés legal estipulado en el articulo 414 del Código de Comercio, desde la fecha de vencimiento de la identificada letra, vale decir, desde el día 15 de septiembre de 2.015, hasta el día 30 de Enero de 2.017, fecha ésta del corte de cuenta que he utilizado para la redacción de la presente demanda.
Todo lo cual, capital más intereses de las dos letras de cambio, suma un gran total de CIENTO CINCUENTA Y SIET E MILLONES MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 157.500.000,00), más los intereses que se sigan causando desde la precipitada fecha del corte de cuenta que he utilizado para la redacción de la demanda, hasta la fecha de la cancelación definitiva de la obligación.
(…Omisiss…)
Establece tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria, que la indexación judicial procede en caso de Obligaciones Pecuniarias o Dinerarias, entendidas estas como aquellas donde el deudor se obliga a pagar al acreedor una suma determinada de dinero y habida cuenta de que utilizado el criterio de la Corte Suprema de Justicia en memorable sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, en la cual se interpretó el artículo 1737 del Código Civil utilizando el argumento a contrario, en virtud de la cual, cuando el deudor de una obligación dineraria cae en mora, como en el presente caso, le son aplicables los conceptos de Inflación y Corrección Monetaria en caso de que ocurra un aumenta o disminución de la moneda.

De allí que el presente caso se dan los tres elementos necesarios para su procedencia, como son:
1) La existencia de una obligación pecuniaria o dineraria.
2) La mora del deudor.
3) La coincidencia temporal entre la devaluación monetaria y el período de mora del deudor.

En consecuencia, demandado formalmente la Indexación o Corrección Monetaria de las cantidades de dineros adeudadas y no pagadas, todo de conformidad con la pacifica y reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia desde el año 1992 hasta la fecha.”

Expuso la tercera interviniente en su escrito de TERCERIA por FRAUDE lo siguiente:
“Es el caso ciudadana juez, que en fecha 11 de noviembre del 2012, contraje matrimonio Civil, con el ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, quien es mayor de edad, Venezolano, Comerciante, Titular de la cedula de identidad N° 10.451.747 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por ante la Registradora Encargada del Registro Civil de la Parroquia Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida, tal y como consta de ata de matrimonio N° 12 de fecha 11 de Noviembre de 2012, la cual anexo en copia en dos folios útiles; antes de la boda, vivíamos, en la Urbanización Oasis I Villas, Casa N° 16-12 Manzana 16, Casa Tipo F, situada en la avenida Fuerzas Armadas en direccion Norte-Sur, en el Sector conocido como Santa Rosa de Tierra, jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual fue adquirida por nostros con dinero de la comunidad concubinaria, y que aparece a nombre de mi conyugue, porque yo confiaba en él, así que la adquisición aparece en mi nombre de mi conyugue, de acuerdo a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia con fecha 1 de Agosto del 2012, anotado bajo el N° 479.21.5.2.2500 correspondiente al libro del folio real del año 2011, documento este que aparece en copia certificada en la causa N° 46.263 que cursa ante este tribunal y que yo anexo en copia simple, al presente escrito; ahora bien a raíz de ciertas diferencias que he tenido con mi esposo, donde a procedido a vender bienes de propiedad de la comunidad conyugal, sin mi autorización, ya que nosotros no firmamos capitulaciones matrimoniales alguna, por lo tanto los bienes muebles e inmuebles que aparezcan a nombre de uno de los conyugues, se entienden como bienes comunes, y para dos partes, constituyendo dicha acción, un FRAUDE en contra de mis intereses acciones. En el caso de marras, se ha combinado con su amigo y casi hermano JICKSON RICARDO PIRELA SALAZAR, quien es mayor de edad, venezolano, sin profesión definida, titular de la cedula de identidad N° 10.447.295 y de este domicilio, fabricando una deuda de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,oo), y para ello utilizaron una letra de cambio que mi conyugue le firmo supuestamente, el día 10 de Septiembre del 2012 i sea dos meses, antes de contraer nupcias, pero ya vivíamos en concubinato, con vencimiento el día 12 de Septiembre del 2016, luego introduce el ciudadano JICKSON PIRELA, la demanda de intimación por cobro de bolívares en contra de mi conyugue, el día 10 de febrero del 2017, luego con fecha 09 de marzo del 2017, el abogado del demandante, diligencia y consigna los emolumentos necesarios, a fin de interrumpir la perención de la instancia, posteriormente con fecha 13 de marzo de 2017, se expiden la boleta de intimación del demandado, el cual de acuerdo a los autos, nunca fue intimado, sino que en fecha 26 de Abril del 2017, se presenta VOLUNTARIAMENTE, ante este Tribunal, mi conyugue OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, a darse por intimado y el día 28 de abril del 2017, hace una dación de pago del inmueble que constituye mi hogar, al demandante JICKSON PIRELA, sin ninguna aprobación de mi parte como conyugue. Como ve, ciudadana Juez, con este burdo montaje, quieren despojarme de los derechos, que me asisten, como conyugue del presunto deudor, porque esa deuda jamás existió, ni ha existido, y así se puede constatar en el mismo libelo de demanda, que no dice como recibió mi conyugue, el presunto dinero en cuestión, sino que solamente habla, que se le expidió una letra de cambio, sin ninguna motivación, es lo que se llama FRAUDE PROCESAL, mediante el cual utilizan los medios procesales, a fin de despojarme de mi propiedad, ya que tengo viviendo en ella desde el 2012, y así lo puedo demostrar ante la Junta de Vecinos de la Comunidad de la Urbanización donde actualmente vivo, y que mi marido en combinación con su amigo JICKSON PIRELA, quieren despojarme y desalojarme de la misma, no obstante de que el articulo 164 del Código Civil, establece, que se presume que pertenecen a la comunidad conyugal, todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges, no obstante de que mi marido es casado, se identifica como soltero en la presente causa, y como dicho bien, como o es la casa ya identificada, el cual es el hogar conyugal, pertenece a los dos conyugues, es que en este acto, como tercero, me vengo a oponer como en efecto me opongo, a la homologación que solicitare el ciudadano JICKSON PRIELA y mi marido OSCAR ENRIQUE MOLERO NACA el día 28 de Abril de 2017 en la causa N° 46.263, que cursa por este Tribunal, porque la misma constituye un fraude en contra de mis derechos legítimos como esposa del demandado de autos, ya que yo no he dado mi consentimiento para que haga una dación en pago al demandante, de nuestra casa, que funge como hogar conyugal, y que la deuda a la cual trata la presente demanda, no existe ni ha existido nunca; hago esta oposición fundamentada en los artículos 370 Ordinal Primero y 580 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicito a la ciudadana Juez , que en vista de que aquí con la presente demanda, se planteó el delito de fraude, por parte de los ciudadanos JICKSON RIARDO (Sic) PIRELA Y OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, que s envié las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico, a fin de que siga a los denunciados la investigación respectiva y se castigue a los culpables.
(…Omissis…)
El Fraude Procesal puede ser definido como las maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. (Sentencia N° 908 de fecha 4 de agosto de 2000. Caso Hans Gotterried Ebert Dreger vs Insana). Pido a la ciudadana Juez, le de curso a esta oposición, de tercero por estar ajustada a derecho, que se deje sin efecto la dación de pago aquí acordada...”

Así las cosas, la representación judicial de la parte actora en el juicio principal, contestó a la tercería planteada en los siguientes términos:
“Niego rechazo y contradigo en todas y cada uno de sus partes la tercería interpuesta por la ciudadana BLANCA MEDINA, debidamente identificada en autos, por cuanto el inmueble objeto de la presente causa escapa de la pretensión de la tercera interviniente, de una somera revisión del documento de adquisición del inmueble distinguido con el No. 16-12, Manzana 10 Tipo F, su parcela de terreno ubicado en la Urbanización Oasis I Villas, situada en la Avenida fuerzas armadas en dirección Norte-Sur, en el sector conocido como “Santa Rosa de Tierra”, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya medidas y linderos son los siguientes: Norte: En diecisiete metros (17 mts) aproximadamente con la avenida central; Sur: En diecisiete metros (17 mts) aproximadamente con la parcela 16-11; Este: en Doce (12 mts) aproximadamente con la parcela 16-01; y Oeste: En doce metros (12 mts) aproximadamente, con calle 09 superficie de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (86mts2). le pertenece a la parte demandada en la presente causa, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 01 de agosto 2.012, anotado bajo el No. 2011.383, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N 479.21.5.2.2500, es decir el mismo fue adquirido con meses de anticipación a llevarse a cabo el matrimonio entre la ciudadana BLANCA MEDINA y OSCAR MOLERO tal y como se desprende el acta de matrimonio que riela inserta en las actas del presente expediente donde se aprecia que la fecha es en fecha 11 de noviembre de 2012.
Asimismo no consta anexo al escrito libelar del tercero interviniente, la prueba fehaciente de la existencia de una relación concubinaria para la fecha descrita por la ciudadana BLANCA MEDIANA, mediante una sentencia mera declarativa emanada de un Juzgado de la Republica Bolivariana de Venezuela que decrete la misma.
Razones por las cuales solicito a este juzgado declare sin lugar dicha tercería, condenando en costas al tercero interviniente considerando los daños y perjuicios ocasionados por la misma debiendo de esa manera sentenciar esta juzgado.”

Visto esto, la representación judicial de la parte demandada en el juicio principal, contestó a la tercería, en los siguientes términos:

“Ocurro en este acto a los fines de dejar expresa constancia de que niego rechazo y contradigo, todos y cada uno de los argumentos expuestos por el Tercero interviniente en la presente causa, por la ciudadana BLANCA JOSEFINA MEDINA BRITO, venezolana, mayor de edad portadora de la cédula de identidad numero V-11.293.836.

La misma no posee cualidad jurídica necesaria a los fines de interponer dicha tercería, efectuando una maniobra judicial temeraria y contraria al ordenamiento legal que impera respecto en la legislación venezolana, atribuyéndose una condición que en ningún momento tuvo, tal y como lo indica en su escrito libelar, más aun cuando no existe una sentencias mero declarativa de parte un Juzgado de la República que le otorgue la supuesta cualidad de concubina que la ciudadana BLANCA JOSEFINA MEDINA BRITO, venezolana, mayor de edad portadora de la cédula de identidad numero V-11.293.836, se atribuye en consecuencia no pose la cualidad jurídica necesaria para realizar la tercería en cuestión debiendo declararse la misma como inadmisible por este juzgado, todo lo cual con la apertura de la articulación probatoria y las pruebas que en la oportunidad procesal serán presentada, obligaran a este juzgado a declarar sin lugar la pretensión interpuesta por el tercero interviniente la ciudadana BLANCA JOSEFINA MEDINA BRITO, venezolana, mayor de edad portadora de la cédula de identidad numero V-11.293.836, debiendo en consecuencia este juzgado condenarla en costa a los fines de resarcir los daños y perjuicios ocasionados por la misma.”


CAPITULO IV:
DE LAS PRUEBAS
DEL JUICIO PRINCIPAL

La parte accionante junto a su escrito libelar, presentó los siguientes medios probatorios:
1) Documento privado contentivo de letra de cambio, de fecha diez (10) de septiembre de 2012, por la cantidad de CINENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto a la orden de JICKSON PIRELA, el doce (12) de septiembre de 2016, librada por OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, el cual riela en el folio cuatro (4) de la pieza principal.
Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil Venezolana y 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que del mismo se desprende la obligación contraída entre los ciudadanos previamente nombrados.


DE LA TERCERIA

La TERCERA INTERVINIENTE promovió los siguientes medios probatorios:

Pruebas Documentales
1. Copia Certificada de documento público, el cual riela desde el folio 129 al 158 de la pieza marcada como TERCERIA, contentivo del expediente llevando por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DEL ESTADO ZULIA, signado con el numero 46.360, con ocasión a la demanda que por NULIDAD DE VENTA sigue la ciudadana BLANCA JOSEFINA MEDINA BRITO contra los ciudadanos OSCAR MOLERO, ROCELY RAMIREZ y ALEXANDER LEAL.
Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que del mismo se desprende que en el documento de venta del inmueble el ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO MATA, parte demandada en la tercería, se identifica como soltero, evidenciándose de igual manera que por ante este tribunal se sustancia el mismo. ASI SE VALORA.

2. Copia simple de documento público, contentivo del expediente llevado por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, signado con el numero 46.380, con ocasión a la demanda que por divorcio sigue el ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA y BLANCA JOSEFINA MEDINA BRITO.

Se observa de las actas que la parte actora en la presente tercería promovió como elemento probatorio el expediente previamente mencionado, siendo admitida la misma, mediante auto decisorio de admisión de pruebas de fecha treinta (30) de junio de 2017, ahora si bien consta en las actas copia simple del expediente el cual riela desde el folio 48 al 63 de la pieza marcada como TERCERIA, en el referido auto de admisión se instó a la parte interesada consignar copia certificada de la misma. Así las cosas, indica la parte actora en su escrito de promoción de pruebas que el referido expediente se esta sustanciando por ante este tribunal, con respecto a tal punto, de un estudio de los libros administrativos de este Tribunal se observa lo siguiente:

“Remitido a Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, por declinatoria de competencia. Oficio 707-17. Fecha 25-07-2017. N° de Distribución TM-MO-15935 fecha 31-07-17, conformado por una pieza”

Observando que el medio probatorio promovido no consta físicamente en el tribunal y determinando que la parte no cumplió lo instado, esta jurisdicente se ve en la imperiosa de necesidad de DESECHAR la misma del acervo probatorio, visto que no hay certeza jurídica del estado de la misma. ASI SE ESTABLECE.-.

3. Copia fotostática, el cual riela en el folio en el folio veinticinco (25) de la pieza marcada como TERCERIA, contentivo de constancia de servicios suscrita por el ciudadano EDDY CARABALLO, titular de la cedula de identidad No. 14.369.520.
Con respecto a tal medio probatorio, observa esta jurisdicente que el mismo se trata de un documento emanado de un tercero, debiendo este ser ratificado debidamente por el mismo compareciendo ante el juicio en cuestión de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Dicho esto, de un estudio de las actas procesales, se observa que el mismo no compareció al acto testimonial, viéndose imperiosa la necesidad de DESECHAR el elemento probatorio por no haberse cumplido el referido requerimiento. ASI SE ESTABLECE.-

4. Copia fotostática de la decisión emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Con respecto a tal medio probatorio, no siendo impugnada la referida prueba documental, observa esta Jurisdicente que se desprende del referido medio probatorio la separación de cuerpos de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA y LIRITZY DEL CARMEN MEDINA SUAREZ, declarada en fecha treinta y uno (31) de marzo del 2008., ASI SE ESTABLECE.

Prueba Testimonial

Con respecto a tal apartado se observa que en fecha tres (3) de agosto de 2017 fueron recibidas por ante ese despacho, el expediente signado con el alfanumérico C-5893-17, proveniente del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Zulia, donde constan las siguientes testimoniales:
Compareció la ciudadana AURA LUCIA SUAREZ DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.523.638, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, estando en dicho acto representada por el profesional del derecho GUSTAVO ADOLFO MELENDEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.018, procedió declarar de la siguiente manera:

“PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos oscar molero nava y blanca medina brito. CONTESTO: Si, los conozco fueron mis vecinos ya que vivieron en el mismo edificio, en el apartamento 4B, fuimos hasta condilantes con los estacionamientos. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo por el conocimiento que de ellos tiene, sabe y le consta de que existía entre ellos, una relación concubinarias y desde que año o fecha convivían. CONTESTO: Si, estaba en conocimiento de su relación concubinaria, en el edificio y esa relación era pública y notoria para todos los vecinos. Ellos convivían desde enero del año dos mil doce hasta que se fueron del edificio en el año 2013. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo como era el trato entre los ciudadanos oscar molero y banca medina. CONTESTO: Normal, como una familia normal. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si recuerda en que año se mudaron la pareja de oscar molero y blanca medina, y para que parte se mudaron. CONTESTO: En el año dos mil doce, la fecha exacta no me la se, y se mudaron a una casa pero la dirección no me la se. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, del conocimiento que usted tiene blanca medina, diga si ella trabajaba para el momento de vivir en el edificio irazu y de que trabajaba. CONTESTO: Si, ella trabajaba en PDVSA. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo del conocimiento que usted tiene del ciudadano oscar molero, diga a que se dedicaba el mismo. CONTESTO: No, no lose, lo desconozco. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, del conocimiento que usted tiene de la pareja de oscar molero y blanca medina, como era la relación entre ellos. CONTESTO: el ciudadano oscar molero era una persona muy absorbente, posesivo, respecto a que ya no la deba ni trabajar. Terminó el presente acto siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 am), se leyó conformes firman.” ASI SE APRECIA.

Con respecto a la prueba testimonial del ciudadano EDDY CARABALLO, observa esta Jurisdicente que el Juzgado ejecutor dejó constancia de la no comparecencia del referido ciudadano al acto pautado, declarando el mismo DESIERTO.
Ahora bien, observando que solo riela en actas la testimonial de la ciudadana AURA LUCIA SUAREZ DE TORRES, es por lo que, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, el cual dispone que “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí “procede a DESECHAR la misma por no encontrar más deposiciones o pruebas que permitan a esta Juzgadora considerarla contestes entre sí. ASÍ SE DECIDE.-

Prueba De Informes

5. Prueba de informes dirigida al Director del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante oficio No. 646-17 de fecha treinta (30) de junio de 2017.

Ahora, visto que la misma fue oportunamente admitida y evacuada, esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Observa esta jurisdicente, que de las actas se desprende respuesta del mismo mediante oficio SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/DRI/2017/E-357, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera, en la cual se suministra información respecto al Registro de Información Fiscal y de las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los ejercicios fiscales 2012,2013 y 2014, de los codemandado, ciudadanos JICKSON PIRELA y OSCAR MOLERO. ASÍ SE VALORA.-

Por último, la representación judicial de la parte codemandada OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA en la presente TERCERÍA presentó los siguientes elementos probatorios:
Primeramente, invocó el principio de merito favorable. Con respecto a tal invocación, observa esta juzgado que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio ante referido, según el cual una vez que los medios de prueba se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promoverte, sino que las mismas, conforma parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio que debe concatenarse con el principio de comunidad de la prueba.

Pruebas Documentales
1. Documento, el cual riela desde el folio 10 al 14 de la pieza marcada como MEDIDA, relacionada al documento de adquisición del inmueble, distinguido con el No. 16-12, Manzana 16, Tipo F, su parcela de terreno ubicada en la urbanización Oasis I Villa, situado en la avenida Fuerzas Armadas en dirección Norte – Sur, en el sector conocido como Santa Rosa de Tierra en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha primero (1ero9 de agosto de 2012, anotado bajo el No. 2011.383, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.2500 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011.
Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que del mismo se desprende que el inmueble en cuestión fue protocolizado por la parte codemandada OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, por ante el Registro Publico Primero del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (01) de agosto de 2.012, quedando inscrito el mismo bajo el número 2011.383, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No.479.21.5.2.2500 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2011. ASI SE APRECIA.-

2. Copia simple de acta de matrimonio, signada con el No. 12, de fecha once (11) de noviembre de 2012, emanada del Registro Civil de la parroquia Mucuchies, municipio Rangel del estado Mérida, correspondiente a los ciudadanos OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA y BLANCA JOSEFINA MEDINA.
Esta jurisdicente le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.358 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que del mismo se desprende que en fecha veinte (11) de noviembre de 2.012, los ciudadanos previamente identificados fueron parte de una unión matrimonial. ASI SE APRECIA.

3. Constancia de concubinato, signada con el No. 18, de fecha primero (1ero) de marzo de 2011, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Estado Zulia, correspondiente al ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA y la CIUDADANA RUTH NATALIA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.748.068.
4. Solicitud del CLUB VENEZOLANO ALEMAN, fechada su reverso dieciséis (16) de mayo del 2012, fecha en la cual se aprobó por la junta directiva su admisión a dicho club social, así mismo, carta de fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, dirigida al ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, firmada a su decir por la ciudadana ELVIA TORRES como secretaria general del Club Venezolano Alemán, notificando que ha sido aprobada su solicitud de admisión como socio de club.

Con respecto a los referidos elementos probatorios, la Sala de Casación Civil en resolución No. 000922, emitida en fecha quince (15) de diciembre de 2016, con ponencia de la Magistrada VILMA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ, se determinó que:

“De conformidad con el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia procurarán acogerse a los criterios emanados de la Sala en casos concretos, ya que éstos no constituyen una obligación, sino un parámetro de referencia para los jueces a objeto de preservar la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
(…Omissis…)
“…en las uniones de hecho se hace necesario un pronunciamiento previo del órgano jurisdiccional que así la declare y la cualifique como estable; sólo de ese modo podrá presumirse que exista una comunidad de bienes concubinaria. En otras palabras, el acto que hace presumir la existencia de una comunidad de bienes entre los cónyuges es el matrimonio, en cambio, se insiste la declaración judicial de unión estable es la actuación a partir de la cual se podrá, igualmente, presumir la vigencia de una comunidad de bienes entre los concubinos”.

Bajo tal afirmación, observa esta jurisdicente que es totalmente indeterminable calificar las referidas pruebas documentales como un elemento probatorio para determinar un presunto concubinato, visto que las uniones estables de hecho son reconocidas mediante pronunciamiento de un Órgano Jurisdiccional en una acción mero declarativa, por lo que, quien decide se ve en la imperiosa necesidad de DESECHAR las referidas documentales del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

5. Correo electrónico emanado de la administración OASIS COUNTRY I, correo remitente adm.oasis1_gmail.com, de fecha veinte (20) de agosto de 2013, suscrito su decir por el presidente de la junta directiva del condominio OASIS I VILLAS JAVIER FINOL, para la fecha dirigida a su representado.
Observando que el mismo se trata de la impresión de un correo electrónico, esta jurisdicente le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con lo previsto en el articulo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas visto que la misma tiene igual fuerza probatoria que una fotostática, determinando que del mismo se desprende que para el veinte (20) de agosto de 2013, el inmueble objeto de la causa, se encontraba en remodelación, observándose que la parte demandada no habitaba la vivienda. ASI SE APRECIA.-

Prueba De Informes
Prueba de informes al Club Venezolano Alemán, con la finalidad de determinar si el ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA y la Ciudadana RUTH NATALIA MACHADO, son propietarios de la acción No. 217, siendo solicitado en dicha oportunidad la remisión de una copia de la solicitud de admisión de la acción previamente indicada, así como la carta de fecha 16 de mayo de 2012.
Con respecto a tal prueba, de las actas se observa, que no consta respuesta alguna, y no se observa la ratificación de la parte promovente, por lo que esta jurisdicente la desecha. ASI SE ESTABLECE.-

PUNTO PREVIO:
DE LA TERCERIA

Previa resolución al asunto principal, quien decide, observa que en fecha cuatro (4) de mayo de 2017, fue incoada tercería que por fraude, interpusiera la ciudadana BLANCA JOSEFINA MEDINA BRITO, contra los ciudadanos JICKSON PIRELA y OSCAR MOLERO NAVA, ampliamente identificados en las actas procesales. En este orden de ideas, quien suscribe el presente fallo, considera prudente citar lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la intervención de terceros, donde se establece lo siguiente:
Artículo 370
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.

Con relación a dicho apartado, el jurista venezolano RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su libro Código de Procedimiento Civil Venezolano (Tomo III), Ediciones Liber, Caracas, (2006), pág. 172, determinó lo siguiente:
“La tercería puede ser clasificada en tres tipos, según la naturaleza de la pretensión y de acuerdo a lo que se deduce del texto legal: a) tercería concurrente en la solución de un derecho subjetivo personal sobre cosa indeterminada (derecha de crédito); b) tercería de dominio, que pretende (ad excludendum) hacer valer la propiedad sobre la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada preventiva o ejecutivamente. En estos dos últimos, el tercerista debe pretender un derecho real, pues de lo contrario; “si el demandante en tercería no alega tener ningún derecho especifico sobre el inmueble ejecutado sino el de prenda común como quirografario, junto con los otros acreedores” (cfr Sent. 20-4-66, GF 52, p. 301) y c) tercería por la cual se procura el reconocimiento de algún otro derecho in rem, a usufructuar o simplemente a usar ---o valerse de algún modo de la cosa---“.

En este mismo orden de ideas, el jurista venezolano ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su libro, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Ediciones Arte, 1995, Pág. 161, define la tercería como:
“La tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero, contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir en el derecho alegado, fundándose en el mismo título. Es la denominada por la doctrina: inteventio ad infringendum iura utriusque competitoris, que tiene las siguientes características:

a) como intervención principal, la tercería se caracteriza porque ella plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión la cual debe ser resuelta simultáneamente en aquél, mediante una sola sentencia. Es propiamente una demanda independiente, que abre un nuevo procedimiento; o como sostiene goldshmict, el ejercicio de una acción declarativa contra el actor, de una condena contra el demandado del primer proceso.

La tercería o intervención principal, no es pues, como la ha calificado la casación: “una incidencia”, caracterizada por una oposición al derecho del actor, parecida a la que e hace a la medidas preventivas.

(…omissis…)

b) Por su naturaleza de demanda autónoma, contentiva de una nueva pretensión, el tercero no se hace parte en el proceso principal, ni origina en éste un litisconsorcio, sino que al contrario, las partes del proceso principales convierten en parte en la tercería (demandas) y originan así un litisconsorcio pasivo en el proceso de intervención.

c) La pretensión u objeto de la tercería tiende a excluir total o parcialmente la pretensión del proceso principal, y se encuentra con ella en una relación de conexión objetiva y subjetiva, que justifica la acumulación de los procesos y la sentencia única que los abrace a ambos. Así, v. gr., excluye totalmente la pretensión del principal, cuando en el juicio de reivindicación de un inmueble, la tercería plantea el reconocimiento del derecho de propiedad del tercero sobre el inmueble objeto de aquel; o cuando en la tercería el tercero afirma que es propietario de la cosa cuya entrega pretende el actor en el proceso principal basándose en el arrendamiento de la misma; o también, cuando en el juicio de ejecución de hipoteca, por el acreedor de segundo grado, el tercero hace valer su derecho preferente como acreedor de primer grado, etc.
En todos estos casos, y en otros semejantes, el tercero alega el “dominio sobre la cosa”, o “el derecho preferente “a que se refiere el Ordinal 1° del Art. 370 C.P.C., que excluye totalmente la pretensión del juicio principal.

(…omissis…)

d) Por la naturaleza de la tercería y por la conexión que debe existir entre la pretensión objeto del proceso de intervención y aquella del proceso principal, es necesaria la alegación de un derecho especifico sobre la cosa objeto en la tercería, no bastando la alegación de ser la cosa “prenda común” de los acreedores en general, porque este derecho genérico que tienen todos los acreedores de obtener la satisfacción de sus créditos con los bienes del deudor, no inviste al tercero de la facultad de concurrir, en igualdad de condiciones, con los acreedores hipotecarios o privilegiados, y mucho menos de excluirlos.”

Así tenemos, que la tercería, se compone por un procedimiento y una serie de causales que permiten al tercero interviniente tomar carrera de forma voluntaria o bien sea por requerimiento de alguna de las partes en el proceso iniciado, buscando oponerse a la pretensión incoada por el litigante, o en su defecto, ayudarle a vencer en el proceso, observándose el carácter autónomo que desprende, al ser calificada con una pretensión nueva que se acumula junto a lo principal en la sentencia definitiva. ASI SE DETERMINA.-
Expuesto lo anterior, observa esta Jurisdicente que la parte interviniente basa su escrito de tercería por FRAUDE, en contra de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA y JICKSON PIRELA, por la dación de pago que se efectuó mediante acuerdo transaccional suscrito por los ciudadanos anteriormente mencionados, en el juicio principal de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, respecto a un inmueble el cual presuntamente pertenece a la supuesta comunidad concubinaria existente entre OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA y BLANCA JOSEFINA MEDINA BRITO, y que fue debidamente protocolizado por el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha primero (01) de agosto de 2012, que se identifica como:
“…un inmueble destinado a vivienda distinguida con el No. 16-12, Manzana 16 Tipo F, su parcela de terreno ubicado en la Urbanización Oasis I Villas, situada en la Avenida Fuerzas Armadas en dirección Norte-Sur, en el sector conocido como “Santa Rosa de Tierra”, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones tanto del terreno como de las edificaciones constan suficientemente señaladas en el respectivo documento de urbanismo o parcelamiento debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, el día Dieciocho (18) de febrero de 2.008, bajo No. 21, Tomo 13 del Protocolo 1°. La parcela de terreno sobre la cual está construida la vivienda No.16-12, tiene una superficie total aproximada de DOSCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (204 Mt2) aproximadamente, comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: En diecisiete metros (17 mts.) aproximadamente, con la avenida central; SUR: En diecisiete metros (17 mts) aproximadamente, con la parcela 16-11; ESTE: En Doce metros (12 mts) aproximadamente, con la parcela 16-01 y OESTE: En Doce metros (12 mts.) aproximadamente, con Calle 09. La vivienda unifamiliar Tipo F edificada sobre la parcela antes descrita tiene un área de construcción aproximada de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADO (86 MTS2), distribuidos en un planta que está integrada por un porche, una sala, una baño de visitas, un comedor, una cocina, una habitación principal con baño privado, un pasillo de circulación y dos habitaciones. Las características y acabados generales de la vivienda son los siguientes: Paredes: de bloque de arcilla, rematadas interiormente con friso liso y una mano de pintura de caucho. En su exterior lleva friso rustico. Piso: de cemento rustico sin plantilla. Techos: formados de una losa de concreto armado y bloques de arcilla y anime. Dicha losa es plana. Sobre la losa plana en el área del porche y la cocina se encuentra un techo sobrepuesto construido en estructura metálica, revestimiento aislante y tejas. Baños: Un baño ubicado en la planta baja lleva porcelanato, dotado de piezas sanitarias sin incluir otros accesorios, el resto de los baños en obras gris, sin piezas sanitarias y sin accesorios. Puertas: de madera rustica entamborada ser instaladas en las habitaciones y baños de la planta alta. Herrería: las ventanas de aluminio y vidrio. Instalaciones: las tuberías de aguas blancas, negras y ventilación son en PVC. Las tuberías de agua caliente son de cobre en los baños, no se incluye calentador. En las instalaciones eléctricas la vivienda está dotada de un tablero de 16 circuitos con sus respectivos dispositivos y posee varios puntos de electricidad para el aire acondicionado con su respectiva tubería sin cablear y sin dispositivo. El inmueble no está dotado de closet, carrilleras ni entrada peatonal. Como consecuencia de la destinación que se dio la Urbanización Oasis I Villas, al inmueble objeto de esta venta le corresponde un porcentaje de parcela sobre área vendible de 0,4901961% sobre las cosas comunes del área común, así como las cargas de la comunidad de propietarios de la Urbanización Oasis I Villas, todo según se evidencia del respectivo documento de urbanismo o parcelamiento antes citado, dado aquí por reproducido…”

Previo al estudio de lo que la doctrina conoce como fraude procesal esta jurisdicente debe estudiar lo impuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Articulo 17. Principio de Probidad o Lealtad. El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes. (Negrilla de esta Tribunal)

Con lo anterior establecido, el jurista venezolano RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su libro Código de Procedimiento Civil Venezolano (Tomo III), Ediciones Liber, Caracas, (2006), pág. 98, indica lo siguiente:

“El legislador “procura la obtención de los objetivos de una justicia rápida, sencilla y leal, en un marco de procedimiento denominados por los principios de igualdad, de lealtad y de probidad, en los tres momentos más significativos del proceso; la introducción de la causa, la instrucción y la decisión” (informe de la comisión redactora). El juez debe estar previsto de los medios indispensables para impedir que el proceso se convierta en un fraude o en una befa organizada por el litigante avieso en daño de la justicia. Toda malicia ejercida contra el adversario se traduce en un fraude a la administración de justicia. La defensa de la buena fe procesal es uno de los principios inspiradores del nuevo código, el cual confiere al juez la potestad de prevenir y sancionar las faltas de probidad y lealtad de los litigantes. No es esta una norma programática, sino una norma general de aplicación concreta, sobre todo a la hora de determinar la distribución de la carga de la prueba y de sacar argumentos de convicción ante la conducta procesal de las partes.”

Así las cosas la Sala de Casación Civil en sentencia No. 2212, de fecha nueve (09) de noviembre de 2001, expediente N°.2000-0062 y 2000-277, dictaminó lo siguiente respecto a tal principio:

“En tal sentido, el articulo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebranta las leyes de orden publico.”

Con lo citado, observamos que el Código de Procedimiento Civil, otorga las herramientas necesarias en caso de que el juez detecte, los distintos supuestos previstos, que atenten contra la celeridad procesal y el debido proceso, promoviendo y desarrollando una determinada cantidad de principios como pueden ser la “buena fe procesal” y “el deber jurídico de decir la verdad en juicio”, otorgándole al juez la facultad de proceder penal, civil y disciplinariamente, siempre y cuando se materialicen las citadas situaciones antijurídicas o las conductas maliciosas y reiteradas durante el proceso.
Con lo anterior expuesto, la Sala Constitucional en sentencia No. 908, de fecha cuatro (04) de agosto de 2000, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO definió el fraude procesal de la siguiente manera:
“…El fraude procesal pude ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contenciosos), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detreimiento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la victima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También –sin que con ello se agoten todas las posibilidades- pueden nacer de la intervención de terceros (tercería), que de acuerdo a con una de las partes, busca entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la victima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa si el actor demanda junto a la victima, a quienes se hallan en colusión con el.
En esta ultima forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las victimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés, procesal actual que ellos tienen (articulo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudiera accionar con el fin de que anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadotas del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro de lapso fijado en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez unos de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la victima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas puede no ser partes en todos los juicios, y mas podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde –además- se les garantiza el derecho de la defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tienen lugar si ello, fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior.
…omisiss…
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal especifico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces)
…omissis…
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantada mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (articulo 49 de la vigente constitución), ella –debido a las formalidades cumplidas-, nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no es forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.

…omissis…
Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluido la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres.

…omissis…
Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales) sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulara los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una mini articulación probatoria como la del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.

…omissis…
El juicio simulado, especie entre los fraudes, se ataca también mediante una acción autónoma a ese efecto, lo que apuntala el criterio de este sala, que el fraude en todas sus expresiones puede ser objeto de tal acción…”

Con lo anterior expuesto, observamos que el fraude puede considerarse en palabras mas sencillas, como las maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz celeridad de la administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. ASI SE ESTABLECE.-
Del estudio a las actas procesales, se observa que la tercera interviniente alega que en fecha once (11) de noviembre de 2012, contrajo matrimonio civil, con el ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, ampliamente identificado en las actas, indicando que antes de la boda vivían en la Urbanización Oasis I Villas, casa N° 16-12, Manzana 16, casa Tipo F, la cual fue presuntamente adquirida en conjunto por medio del dinero de la comunidad concubinaria. Argumentando a su vez, la parte interviniente que nunca fueron firmadas capitulaciones matrimoniales, por lo que determina que los bienes que aparezcan a nombre de los conyugues son bienes comunes, exponiendo que necesita la voluntad y firma de las dos partes, constituyéndose en palabras del tercero un FRAUDE en contra de sus intereses y acciones, indicando que el ciudadano demandado se unió con el ciudadano JICKSON RICARDO PIRELA SALAZAR fabricando una deuda de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,oo), por medio de la firma de una letra de cambio de fecha doce (12) de septiembre de 2016, a los fines de generarse un derecho y presentarse una demanda de cobro de bolívares vía intimación para que su cumplimiento se efectúe mediante dación de pago de un inmueble perteneciente a él y presuntamente a la comunidad concubinaria existente entre ellos, por cuanto para ella todos los bienes muebles e inmuebles que aparezcan a nombre de uno de los cónyuges, se entienden como bienes comunes, y que para disponer de los mismos, se necesita la voluntad y firma de las dos partes, constituyendo dicha acción un FRAUDE.
Así las cosas, la representación judicial de la parte demandada, en el juicio principal, hoy codemandado en la tercería por fraude, el ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, niega y rechaza todo lo expuesto por la parte interviniente en la presente causa, alegando que la misma no posee la condición que alega tener, indicando que tampoco existe en las actas una sentencia mero declarativa que le otorgue la supuesta cualidad de concubina.
Determinados los puntos de la presente controversia, observa esta jurisdicente que los ciudadanos BLANCA JOSEFINA MEDINA BRITO y OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, fueron participes de una relación matrimonial, respaldando esta afirmación en virtud del elemento probatorio contentivo del acta matrimonial emanada del Registro Civil de la Parroquia Mucuchies del Municipio Rangel del estado Mérida, signada bajo el número de acta 12, el cual fue objeto de prueba en el capitulo correspondiente. ASI SE DETERMINA.-
En relación a las alegaciones de la tercera interviniente respecto a haber vivido en el inmueble objeto de controversia meses antes de la formalización del matrimonio y de haber ayudado adquirir el referido inmueble con la ayuda del dinero de la comunidad concubinaria, se observa que la tercera interviniente no promovió un elemento probatorio determinante que acredite tal alegato, por otro parte, la parte codemandada en la presente tercería, promovió copia fotostática emanada de la administración de OASIS COUNTRY I en fecha veinte (20) de agosto de 2013 y el cual riela en folio 39 de la pieza marcada como TERCERIA, donde de una apreciación de la misma, observa esta jurisdicente en el ultimo párrafo lo siguiente:

“Cuando el propietario no habita la vivienda, ningún representante puede autorizar visitantes, por resguardo de nuestra seguridad”

De la misma, podemos determinar que para la fecha en que fue remitido el correo electrónico, los ciudadanos OSCAR MOLERO y BLANCA BRITO, no vivían en el referido inmueble. ASI SE DETERMINA.-
Con respecto al alegato de la adquisición del bien inmueble por medio del dinero de la unión cocubinaria, se observa que fueron valoradas un conjunto de elementos probatorios que buscaban rectificar la presunta comunidad concubinaria entres los ciudadanos BLANCA JOSEFINA BRITO y OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, no obstante la sala de Casación Civil, mediante resolución N° 00092 emitida el quince (15) de diciembre de 2017, con ponencia de la magistrada VILMA MARIA FERNANDEZ GONZALES, estableció que:

“De conformidad con el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia procuraran acogerse a los criterios de la Sala en casos concretos, ya que éstos no constituyen una obligación, sino un paramentro de referencia para los jueces a objeto de preservar la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
(…omissis…)
“…el ordenamiento jurídico venezolano le otorga a la uniones estables de hecho los mismos efectos patrimoniales del matrimonio, sin embargo, no es menos cierto que debe mediar una declaración judicial de la existencia de dichas relaciones, como el fallo citado lo exige. Es decir, contrariamente a lo que ocurre en el caso del matrimonio en la que surge una presunción en materia de sociedad de gananciales o comunidad de bienes, en las uniones de hecho se hace necesario un pronunciamiento previo del órgano jurisdiccional que así la declare y la cualifique como estable; sólo de ese modo podrá presumirse que exista una comunidad de bienes concubinaria. En otras palabras, el acto que hace presumir la existencia de una comunidad de bienes entre los conyugues es el matrimonio, en cambio, se insiste, la declaración judicial de unión estable es la actuación a partir de la cual se podrá, igualmente, presumir la vigencia de una comunidad bienes entre los concubinos.”

De lo anterior trascrito, determinamos que la doctrina prevé que para que se tome como cierto la existencia de un concubinato, debe existir con antelación una sentencia mero declarativa, emanada por un tribunal competente en la materia, para que estos puedan adquirir la cualidad y determinar los efectos que componen el matrimonio, ya que la no existencia de tal sentencia mero declarativa, trae como consecuencia la no existencia de una unión estable de hecho. ASÍ SE APRECIA.-
Del presente caso, observamos que la tercera interviniente, pese que alegó vivir en concubinato con el ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, en su escrito de tercería, quien decide observa que no riela en actas resolución judicial alguna que realmente acredite su cualidad como concubina, siendo imposible para esta jurisdicente determinar la existencia de una unión estable de hecho a favor de los ciudadanos actuantes. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por último, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 51, del primero (1ero) de marzo del 2023, estableció que “en el caso de los concubinos, la Ley no obliga a dar el consentimiento para trasladar la propiedad de un bien común, por cuanto el consentimiento para la venta de bienes de la comunidad esta estatuido para las que se corresponden a la comunidad conyugal, no así para comunidad concubinaria, por lo que pretender aplicar la consecuencia del artículo 168 del Código Civil no resulta factible por tratarse de una relación de hecho, en consecuencia, solo le quedaba a la concubina afectada en sus derechos exigir el resarcimiento por parte del otro, por cuanto la actuación de un concubino destinada a enajenar los bienes de la comunidad concubinaria, considerada de carácter fraudulento, que pudiera ocasionar daño al otro concubino, éste tiene la obligación de repararlo conforme a las previsiones de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, que el concubino seria responsable civilmente, por daños materiales causados.”
Siguiendo este orden, con respecto al presunto fraude, constituido por la dación de pago efectuada por la parte demandada en el juicio principal a favor del demandante respecto al mencionado inmueble, sin la previa autorización de la tercera interviniente; observa esta Jurisdicente, que el matrimonio contraído entre las partes es un hecho ratificado por esta Sentenciadora ya que del elemento probatorio contentivo del acta de matrimonio, emanada del Registro Civil de la Parroquia Mucuchies del Municipio Rangel del estado Mérida, signada bajo el número de acta 12, de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA y BLANCA JOSEFINA MEDINA BRITO, se verifica que los mismo contrajeron matrimonio en fecha once (11) de noviembre de 2012, ahora, del documento de propiedad del inmueble -objeto de la dación-, se observa que el mismo fue adquirido de forma pura y simple por el ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, en fecha primero (01) de agosto de 2012, es decir, con antelación a la unión matrimonial.
Ante tal hecho, el artículo 151 del Código Civil Venezolano, establece:
“Artículo 151. Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.”

En concordancia con lo ut supra expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de expediente AA-20-C-2013-000099, de fecha veintinueve (29) de julio de 2013, expuso lo siguiente:

“Tal como se evidencia de la transcripción anterior, el articulo 151 del Código Civil, señala cuáles son bienes que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieren por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo.
Ahora bien, tal como fue delatado por el recurrente, se evidencia que la presente norma debió haberla aplicado el ad quem en su fallo, pues, el supuesto de hecho establecido en esta norma sí es aplicable a la situación surgida en autos, porque como se explicó anteriormente el bien inmueble objeto de litis, fue adquirido por el ciudadano Enrique Torres Magadaleno antes de haber contraído matrimonio con la parte actora, motivo por el cual el inmueble le pertenece solamente al referido ciudadano y por ende, no es un bien de ambos cónyuges, y por ello, no hay razón jurídica por la cual la actora debía dar autorización expresa para que se perfeccionara la venta el inmueble celebrada entre su cónyuge y los codemandados.”

Con lo dispuesto en la norma y el criterio indicado ut supra, se desprende que todos los bienes que hayan sido adquiridos antes de la formalización del matrimonio, pertenecen al sujeto que haya efectuado la venta. En el presente caso, el ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, adquirió en forma pura y simple, el inmueble objeto de la dación de pago, tal como y se observa el documento de venta objeto de prueba, en fecha primero (01) de agosto de 2012, es decir, meses antes de formalizar el matrimonio con la ciudadana BLANCA JOSEFINA MEDINA BRITO, siendo indeterminable para esta Jurisdicente la existencia de un fraude, visto que el mismo no forma parte de la comunidad conyugal. ASI SE DECIDE.-
En atención a lo anteriormente expuesto, acogiendo todos los criterios doctrinales y jurisprudenciales, y demás normas transcritas, esta Juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de declarar SIN LUGAR, la tercería incoada por la ciudadana BLANCA JOSEFINA MEDINA BRITO, en contra de los ciudadanos JICKSON PIRELA y OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO IV
DE LA TRANSACCIÓN

Por escrito de fecha dos (02) de febrero del 2022, suscrito por ambas partes de la presente causa e identificadas ut supra, fue señalado lo siguiente:
Entre JICKSON PIRELA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-10.447.295 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, representado por su apoderado judicial, el Abogado EDWIN JOSE URDANETA ESPINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad numero V-24.921.737, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 261.996, tal y como se desprende de las actas procesales, parte demandante en la presente causa, y el ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad numero V-10.451.747 representado en este acto por su apoderado judicial LUIS MANUEL AÑEZ LOPEZ venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad numero V-8.500.842, Inpreabogado 56.835, carácter que se evidencia de poder apud-acta que riela inserto en el expediente de marras, con el debido respeto ante su competente autoridad a los fines de, mediante una fórmula transaccional dar por terminado total y definitivamente, en todas y cada una de sus partes los conceptos reclamados y aquellos otros conceptos señalados o no, en el presente expediente, las partes haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional, como definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o pueden corresponder a EL DEMANDANTE contra el EL DEMANDADO en lo siguiente: En nombre de mi representado OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad numero V-10.447.295 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 150.000.000,00) que recibió de él, en calidad de préstamo mas los interés establecidos en el Vigente Código Civil Venezolano, y para garantizarle el cumplimiento de sus obligaciones libro Letra de Cambio a favor del ciudadano JIKCSON PIRELA. Vencidos los plazos estipulados en dicha letra de cambio debidamente otorgada y aceptada EL DEMANDANTE acreedor se vio obligado a pedir ante este Tribunal competente la correspondiente intimación de letra de cambio, solicitando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de EL DEMANDADO, la cual fue decretada y se encuentra vigente. Ahora bien en nombre de mi mandante OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, anteriormente identificado y a fin de evitar gastos mayores en la secuela de este procedimiento y ante la imposibilidad en que se encuentra mi mandante de efectuar dicho pago, hoy he convenido formalmente en su nombre, por medio de este documento dar en pago y cancelación de sus deudas a su acreedor JICKSON PIRELA arriba identificado, el inmueble de su propiedad, sobre el cual pesa medida de prohibición de enajenar y grabar, y cuya ubicación lindero, medidas son los siguientes: Un inmueble destinado a vivienda distinguida con el No. 16-12, Manzana 10 Tipo F, su parcela de terreno ubicado en la Urbanización Oasis I Villas, situada en la Avenida fuerzas Armadas en dirección Norte-Sur, en el sector conocido como “Santa Rosa de Tierra”, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos y demás determinaciones tanto del terreno como de las edificaciones consta suficientemente señaladas en el respectivo documento de urbanismo o parcelamiento debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia el día 18 de Febrero de 2.008, bajo el numero 21, tomo 13 del Protocolo 1°. La parcela de terreno sobre la cual está construida la vivienda N° 16-12, tiene una superficie total de DOSCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (204 Mts2) aproximadamente, comprendido dentro de los siguiente linderos y Medidas: Norte: En diecisiete metro (17mts) aproximadamente con la avenida central; Sur: En diecisiete metros (17mts) aproximadamente con la parcela 16-01; y Oeste: En doce metros (12mts) aproximadamente con calle 09. La vivienda unifamiliar Tipo F, edificada sobre la parcela antes descrita, tiene un área de construcción aproximada OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (86 Mt2) distribuida en una planta que está integrada por un porche, una sala, un baño de visitas, un comedor, una cocina, una habitación principal con baño privado, un pasillo de circulación y dos habitaciones. Las características y acabados generales de la vivienda son los siguientes: Paredes de bloque de arcilla, rematadas anteriormente con friso liso y una mano de pintura de caucho. En su exterior lleva friso rustico. Piso de cemento rustico sin plantilla. Techos: formados de una losa de concreto armado y bloques de arcilla y anime. Dicha losa es plana. Sobre la losa plana en el área del porche y la cocina se encuentra de techa sobrepuesto construido en estructura metálica. Revestimiento aislante y tejas. Baños: un baño en la planta baja lleva porcelanato, dotado de piezas sanitarias sin incluir accesorios, el resto de los baños en obra gris, sin piezas sanitarias sin incluir accesorios, el resto de los baños en obra gris, sin piezas sanitarias y sin accesorios. Puertas: de madera rustica entamboradas instaladas en las habitaciones y baños de la planta alta. Herrería: ventanas de aluminio y vidrio. Instalaciones: Las tuberías de aguas blancas, negras y ventilación son de PVC. Las tuberías de agua caliente son de cobre en los baños, no se incluye calentador. Instalaciones Eléctricas: La vivienda está dotada de un tablero de 16 circuitos con sus correspondientes con sus correspondientes dispositivos y posee varios puntos de electricidad para aire acondicionados con sus respectiva tubería sin cablear y sin dispositivo. El inmueble no está dotado de closet, carrillera. Como consecuencia de la destinación que se le dio a la urbanización Oasis I Villas, al inmueble le corresponde un porcentaje de parcela sobre el área vendible de 0.49011961%, sobre las cosas comunes de área comun, así como las cargas de la comunidad de propietarios de la Urbanización Oasis I Villas, todo según se evidencia del respectivo documento de urbanismo o parcelamiento antes citado. El citado bien inmueble le pertenece a la parte demandada en la presente causa, según se desprende de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 01 de agosto de 2012, anotado bajo el No. 2011.383, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N 479.21.5.2500, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Sobre este inmueble no pesa ninguna otro gravamen y nada adeuda por concepto de derechos, ni de impuestos Municipales ni Nacionales ni por ningún otro concepto, El precio de esta dación en pagos es la suma CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL bolívares (Bs. 196.875.000,00), que abarca el monto otorgado mediante la letra de cambio, los intereses adeudados, los gastos y honorarios de abogados ocasionados así como las costas procesales. Con este otorgamiento, en nombre de mi mandante hago la entrega de los títulos anteriormente indicados y sin reservarme ningún derecho sobre el referido inmueble, efectúo la tradición legal quedando obligado al saneamiento conforme a la Ley. Y, yo JICKSON PIRELA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-10.447.295 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, representado en este acto por su apoderado judicial, el Abogado en ejercicio EDWIN JOSE URDANETA ESPINA anteriormente identificado, actuando apegado de lo dispuesto en el articulo 1.260 del Código Civil Venezolano Vigente declaro: Que en nombre de mi mandante acepto la presente dación en pago hecha por su deudor OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, ya identificado, con la cual quedan canceladas las obligaciones asumidas por el mismo, derivadas del documento de la letra de cambio. Solicitamos q este Juzgado en virtud de lo anterior y previa aceptación y homologación de la presente transacción, levante las medidas de prohibición de enajenar y grabar que pesan sobre el inmueble objeto de la presente dación de pago, el cual fue decretada por este juzgado expida copia MECANOGRAFIA CERTIFICADA del la presente transacción a los fines de que la misma sea acompañada con oficio dirigido a la Oficina de Registro Publico del Primero Circuito Maracaibo Estado Zulia, solicitando al ciudadano registrado, Registre la presente dación en pago a los gines de que la misma surta los efectos legales pertinentes.”

Prevé esta Juzgadora, que lo anterior forma una verdadera transacción judicial, en virtud de que constituye efectivamente un acuerdo de voluntades entre las partes intervinientes, donde existen recíprocas concesiones, a los fines de poner fin a las diferencias existentes entre las partes, debatidas en juicio; en este sentido establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 1.713 que:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Aunado lo anterior, el maestro Francisco Ricci, en su tratado Derecho Civil Teórico y Práctico, Editoral La España Moderna, define a la transacción como “un contrato por medio del cual, las partes dando, prometiendo o conservando alguna cosa, ponen fin a un litigio ya comenzado o previenen uno que pueda surgir”. En este mismo orden de ideas el profesor Jose Mélich Orsini, en su obra “La Transacción”, Series Estudios, explica que la existencia de recíprocas concesiones es esencial a la naturaleza intrínseca de la transacción, puesto que esta es considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad, o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.
Del mismo modo, el vigente Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto en su artículo 256, lo siguiente:
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De un análisis a la norma in comento se evidencia que el legislador estableció en ella dos proposiciones; la primera, es que las partes tienen el poder de dar por concluido el proceso pendiente, mediante la figura de la transacción celebrada conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y la segunda, es que una vez efectuada la transacción el juez procederá a homologarla, siempre que esta no versare sobre materias en las cuales la transacción esté prohibida expresamente. A tales efectos, tal como lo expone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, a esta transacción debe atribuírsele entre las partes “la misma fuerza de la cosa juzgada”, fuerza que proviene de su naturaleza contractual, por lo que celebrada ante el Juez la transacción en relación con un juicio pendiente, debe ser homologada por el mismo una vez verificados los extremos de ley.
Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza contractual de la transacción señalada en el artículo 1.713 del Código Civil, la misma debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 1.141 ejusdem, referido a las condiciones de existencia de todo contrato. La primera de ellas, se refiere al consentimiento de las partes, la segunda, a que el objeto debe ser materia de contrato, y finalmente, su causa debe ser lícita. Evidentemente, el contrato de transacción es esencialmente consensual, bilateral y de cumplimiento instantáneo, aunque las partes pueden diferir sus compromisos sometiendo estos a términos, condiciones o a otra especie de modalidades.
As imismo, se evidencia que para poder realizar dicho trámite por un apoderado judicial, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Por lo cual para poder transigir, el apoderado judicial en el instrumento poder otorgado para tal fin, requiere la facultad expresa.
En el caso de autos, de un análisis al poder apud acta de fecha seis (6) de marzo de 2017, otorgado por el ciudadano JICKSON PIRELA, al abogado EDWIN JOSE URDANETA ESPINA, ante la secretaria de este Juzgado, del que la suscrita secretaria del despacho deja constancia expresa y así lo certifica que el poderdante antes mencionado, se identificó con su cédula de identidad y que este mandato fue firmado en su presencia, donde en el enunciado poder de forma expresa, se testifica la facultad para transigir, conforme lo dispone el artículo 154 y 264 ejusdem. ASÍ SE APRECIA.-

De igual forma, de un análisis al poder apud acta de fecha veintiséis (26) de abril de 2017, otorgado por el ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, al abogado LUIS MANUEL AÑEZ LOPEZ, ante la secretaria de este Juzgado, del que la suscrita secretaria del despacho deja constancia expresa y así lo certifica que el poderdante antes mencionado, se identificó con su cédula de identidad y que este mandato fue firmado en su presencia, donde en el enunciado poder de forma expresa, se testifica la facultad para transigir, conforme lo dispone el artículo 154 y 264 ejusdem. ASÍ SE APRECIA.-
En consecuencia, esta Operadora de Justicia, luego de un análisis a la transacción celebrada por las representaciones judiciales de las partes en el presente juicio, en fecha dos (02) de febrero del 2022, evidencia el pleno cumplimiento de los requisitos señalados, y que ambas partes intervinientes en la presente causa, manifestaron su consentimiento de homologar dicho acuerdo; así mismo prevé que a través del presente modo de autocomposición procesal, las partes a través de sus representantes judiciales, de mutuo acuerdo, decidieron dar por terminada la causa.
De lo antes expuesto, y aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 186, de fecha catorce (14) de febrero de 2001, ha establecido que los medios alternativos de justicia “…a la luz de las normas contenidas en los artículos 253 y 258 de la Carta Fundamental (…) reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos, a los fines de que estos promuevan el arbitraje, conciliación y mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias”, asimismo, por tratarse todo lo analizado de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones; aunado a que, con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, ni por ley especifica alguna, esta Sentenciadora luego de ser verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, proporciona la aprobación que se ha requerido por los interesados, y en consecuencia procederá, en la dispositiva de este fallo, a HOMOLOGAR dicha transacción en los términos establecidos, con las determinaciones efectuadas en el presente fallo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la TERCERIA POR FRAUDE PROCESAL incoada por la tercera interviniente BLANCA JOSEFINA MEDINA BRITO contra los ciudadanos JICKSON PIRELA y OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, todos debidamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: HOMOLOGADA la transacción interpuesta mediante escrito de fecha veintiocho (28) de abril del 2017, suscrito por el abogado en ejercicio EDWIN JOSE URDANETA ESPINA, actuando como apoderado judicial del ciudadano JICKSON PIRELA, parte actora de la presente causa, y el abogado en ejercicio LUIS MANUEL AÑEZ LOPEZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, parte demandada, todos debidamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
TERCERO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, incoada por el ciudadano JICKSON PIRELA, en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, identificados en las actas procesales.
CUARTO: Se ORDENA la emisión de copia mecanografiada certificada del acuerdo transaccional, además de oficiar a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia para los fines legales pertinentes
QUINTO: se condena en costas a la tercera interviniente por haber resultado vencida en la incidencia de tercería..
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro días del mes de marzo del año 2023. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Abg. AILIN CÁCERES GARCÍA. El Secretario Temporal,

Abg. EDICKSON FERRER FUENMAYOR
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m) se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que antecede, quedando anotada bajo el No.055-2023
El Secretario Temporal,
Abg. EDICKSON FERRER FUENMAYOR