REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.844
Motivo: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.

Visto el escrito de solicitud de medidas consignado en físico ante la Secretaría de este Juzgado en fecha veinte (20) de marzo del 2023, suscrito por el profesional del derecho GIOVANNI JELAMBI PAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.036, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO VERGARA PEÑA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad No. V- 3.905.449, siendo este parte actora en el presente juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, sigue en contra de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A. (VENSPORT), empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 08 de noviembre de 1974, bajo el Nro. 15, Tomo 18-A, con domicilio en el edificio Torre empresarial Claret del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:
Solicitó la parte actora que se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los siguientes bienes inmuebles (Oficinas) propiedad actual de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A. (VENSPORT):
• Cuatro (04) oficinas situadas en el edificio TORRE EMPRESARIAL CLARET, ubicado en la avenida 3E, entre calle 78 (antes Dr. Portillo) y 79 (antes Dr. Quintero) en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia las cuales se identifican de la siguiente manera: A) OFICINA 11-5: Situada en la planta 11 de la TORRE EMPRESARIAL CLARET, tiene un área aproximada de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (83,60Mts2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Caja de ascensores y pasillo de circulación. SUR: Oficina 11-6; ESTE: Fachada Este del edificio; OESTE: Pasillo de circulación; y consta de un (01) salón oficina, dos (02) salas sanitarias y sala de maquina de aire acondicionado; B) OFICINA 11-6: Situada en la planta 11 de la TORRE EMPRESARIAL CLARET, tiene un área aproximada de CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (117,69Mts2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Oficina 11-5; SUR: Fachada Sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio; OESTE: Oficina 11-8 y consta de: Un (01) salón oficina, dos (02) salas sanitarias y sala de maquina de aire acondicionado. C) OFICINA 11-7: Situada en la planta 11 de la TORRE EMPRESARIAL CLARET, tiene un área aproximada de CIENTO VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (122,54 Mts2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Escalera y pasillo de circulación. SUR: Oficina 11-8; ESTE: Pasillo de circulación; OESTE: Fachada Oeste del edificio; y consta de un (01) salón oficina, dos (02) salas sanitarias y sala de maquinas de aire acondicionado. D) OFICINA 11-8: Situada en la planta 11 de la TORRE EMPRESARIAL CLARET, tiene un área aproximada de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (130,20Mts2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Oficina 11-7; SUR: Fachada sur del edificio OESTE: Fachada oeste del edificio y consta, de un (01) salón oficina, dos (02) salas sanitarias y sala de maquinas de aire acondicionado. Según consta de documento registrado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia de fecha 07 de Junio de 1.996, bajo el No. 27, tomo 30, Protocolo 1°.


Ahora bien, en torno al decreto de medidas cautelares, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, afirman que:
ARTÍCULO 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
ARTÍCULO 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Al realizar esta Juzgadora un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues, además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama, 1) (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, como “La apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”; e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, 2) (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “La probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; requisitos estos que se solicitan de manera concurrente para el dictamen de las medidas cautelares nominadas,
Ahora bien, con respecto al requisito del fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, demostrado a través de los recaudos presentados con el libelo de la demanda, que al ser analizados por el Juez dan cierta verosimilitud sobre la pretensión del demandante. Respecto a ello, la parte accionante expresó que “de los documentos que soportan la demanda (…) hacen deducir el olor a buen derecho (FUMUS BONIS IURIS) que invoco y que hace procedente la medida solicitada”
Así mismo, con respecto al periculum in mora; o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el artículo 585 ejusdem establece “… cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. De esta forma, el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. En referencia a lo anteriormente expuesto, la parte actora indicó que…..“Se ve reflejado por cuanto ya existen dos (02) demandas que ya tiene intentada la Sociedad Mercantil SERVICIOS MULTIPLES VENEZOLANOS C.A. (SERMUVENCA) en contra de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A. (VENSPORT), en los expedientes 46.838 y 46.839, una por intimación de cobro de bolívares y la otra por cumplimiento de contrato que cursan en este mismo tribunal, en donde ya solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar en contra de las cuatro (04) oficinas propiedad de la demandada y medidas de embargo sobre varias lanchas y buques propiedad de la demandada y que ya fueron ejecutados por orden de este tribunal que demuestran la insolvencia de la demandada.”
En derivación de lo antes expuesto, siendo que la parte actora cumplió con la exigencia de los requisitos exigidos por la Ley de manera concurrente, este Órgano Jurisdiccional DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los inmuebles anteriormente identificados, los cuales se describirá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
Para la ejecución de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada, se ORDENA oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para los fines legales pertinentes. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre Cuatro (04) oficinas situadas en el edificio TORRE EMPRESARIAL CLARET, ubicado en la avenida 3E, entre calle 78 (antes Dr. Portillo) y 79 (antes Dr. Quintero) en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia las cuales se identifican de la siguiente manera: A) OFICINA 11-5: Situada en la planta 11 de la TORRE EMPRESARIAL CLARET, tiene un área aproximada de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (83,60Mts2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Caja de ascensores y pasillo de circulación. SUR: Oficina 11-6; ESTE: Fachada Este del edificio; OESTE: Pasillo de circulación; y consta de un (01) salón oficina, dos (02) salas sanitarias y sala de maquina de aire acondicionado; B) OFICINA 11-6: Situada en la planta 11 de la TORRE EMPRESARIAL CLARET, tiene un área aproximada de CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (117,69Mts2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Oficina 11-5; SUR: Fachada Sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio; OESTE: Oficina 11-8 y consta de: Un (01) salón oficina, dos (02) salas sanitarias y sala de maquina de aire acondicionado. C) OFICINA 11-7: Situada en la planta 11 de la TORRE EMPRESARIAL CLARET, tiene un área aproximada de CIENTO VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (122,54 Mts2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Escalera y pasillo de circulación. SUR: Oficina 11-8; ESTE: Pasillo de circulación; OESTE: Fachada Oeste del edificio; y consta de un (01) salón oficina, dos (02) salas sanitarias y sala de maquinas de aire acondicionado. D) OFICINA 11-8: Situada en la planta 11 de la TORRE EMPRESARIAL CLARET, tiene un área aproximada de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (130,20Mts2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Oficina 11-7; SUR: Fachada sur del edificio OESTE: Fachada oeste del edificio y consta, de un (01) salón oficina, dos (02) salas sanitarias y sala de maquinas de aire acondicionado. Según consta de documento registrado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia de fecha 07 de Junio de 1.996, bajo el No. 27, tomo 30, Protocolo 1°.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de marzo del dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA. EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 46.844, quedando anotada bajo el No. 051-2023. Asimismo, se libró oficio bajo el No. 090-2023.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.
AC/Ef/mft.