REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.832

CAPITULO I
INTRODUCCION
Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN) incoara la JUNTA DE CONDOMINIO CENTRO ZAPARA, ubicado en el edificio CENTRO ZAPARA, en la calle 56 (Avenida Circunvalación No. 2), No. 6-60, Urbanización Zapara de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, y la cual se encuentra constituida según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo de estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2014 bajo el numero: 37, folio: 215, tomo: 38, Protocolo de trascripción del 2014, representada en este acto por la profesional del derecho YELITZA PARRA GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 115.632 y 72.686, en contra de la Sociedad Mercantil DENTAL J.S. C.A., con domicilio en la Esquina Circunvalación Nro. 2, con avenida 6, C.C Centro Zapara, Nivel 1, Local L1-01, urbanización Zapara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de marzo de 2014, bajo el No. 02, tomo 17-A-RM 4TO, e identificada con el registro de información fiscal No. J-40395559-0, debidamente representado por la profesional del derecho ILEANA CAROLINA SUAREZ PEROZO inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 121.895; mediante el cual celebran un acto de autocomposición procesal, solicitando al Juzgado que homologue la transacción efectuada entre las partes, a tal efecto esta Operadora de Justicia para resolver, observa:

CAPITULO II
DE LA NARRATIVA
Consta en acta que en fecha quince (15) de diciembre de 2022 fue interpuesta demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN), sigue la JUNTA DE CONDOMINIO CENTRO ZAPARA en contra de la Sociedad Mercantil DENTAL J.S. C.A., previamente identificadas, por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional conocer de la causa, y la cual fue admitida mediante auto en fecha diecinueve (19) de enero de 2023, en virtud, de no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres, o alguna disposición prevista en la ley, ordenándose en consecuencia, la intimación de la parte demandada.
Visto esto en fecha treinta (30) de enero de 2022, la representación judicial de la parte actora suscribió escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida por este juzgado en fecha dos (02) de febrero de 2023, en virtud, de no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres, o alguna disposición prevista en la ley, ordenándose nuevamente, la intimación de la parte demandada.
En fecha seis (06) de febrero de 2023, la representación judicial de la parte actora suscribió diligencia donde dejó constancia del suministro de los recaudos para la practica de la citación. Posteriormente en fecha ocho (08) de febrero de 2023, el alguacil de este Tribunal, dejó constancia por medio de exposición del recibimiento de los emolumentos para la practica de la intimación.
En fecha nueve (09) de febrero de 2023, la secretaria de este Tribunal dejó constancia por medio de nota de secretaria del libramiento de las boletas de intimación.
Así las cosas, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2023, el alguacil de este juzgado dejó constancia mediante exposición de la fructífera intimación de la parte demandada en la persona de su representación judicial.
Seguidamente, en fecha tres (03) de marzo de 2023, la representación judicial de la parte demandada, suscribió escrito oponiéndose al decreto intimatorio proferido en fecha dos (02) de febrero de 2023.
En fecha quince (15) de marzo de 2023, la representación judicial de la parte demandada, encontrándose en el lapso establecido, suscribió escrito de contestación a la demanda.
Finalmente, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2023, las representaciones judiciales de la partes actuantes en la presente causa, suscribieron escrito de transacción, solicitando la homologación de la misma.

CAPITULO III
DE LA TRANSACCIÓN
Por escrito de fecha veintiuno (21) de marzo de 2023, suscrito por ambas partes de la presente causa e identificadas ut supra, fue señalado lo siguiente:
“(…) Las partes han acordado poner fin al presente litigio, y en tal sentido celebran la presente TRANSACCION JUDICIAL de conformidad con lo previsto en el Articulo 1.713 del Código Civil, bajo las cláusulas siguientes: PRIMERA: LA APODERADA DE LA DEMANDANTE, suficientemente facultada para este acto DESISTE FORMALMENTE DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO EN EL PRESENTE JUICIO. Lo cual fue aceptado por LA APODERADA DE LA DEMANDADA, igualmente facultada para el presente acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDA: LA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA, por vía de transacción ofrece pagar en este acto a LA APODERADA DE LA PARTE ACTORA, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 1.500,00), en efectivo, calculados a la tasa de cambio oficial (BCV) de Bs. 24,20, vigente al día de hoy; cantidad esta que comprende la totalidad de los montos de las cuotas de condominio reclamadas y especificadas en el libelo de la demanda, y sus respectivos intereses, incluidas en ese monto las cuotas de condominio causadas y/o vencidas hasta el presente mes de marzo de este año 2023. En virtud del pago efectuado en este acto, LA APODERADA DE LA DEMANDANTE, se compromete en este acto a expedir la respectiva solvencia por parte del CONDOMINIO DEL CENTRO ZAPARA, por haber la parte demandada solventada dicha deuda en los términos aquí indicados. TERCERA: Así mismo LA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA, conviene en pagar en este acto a LA APODERADA DE LA PARTE ACTORA, la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 300,00), cantidad esta que comprende la totalidad de los honorarios profesionales de los abogados actuantes en este juicio y los gastos originados en el mismo. Dicha cantidad la ofrece pagar en este acto en efectivo, calculados a la tasa de cambio oficial (BCV) de Bs. 24,20, vigente al día de hoy. CUARTA: Ambas partes, piden al Tribunal homologue la presente transacción judicial y le dé carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del presente expediente. Igualmente solicitan, se expidan dos (02) copias certificadas que incluyan la presente transacción judicial, su auto de homologación y del auto que las provea. Terminó, se leyó y conformes firman.”

Prevé esta Juzgadora, que lo anterior forma una verdadera transacción judicial, en virtud de que constituye efectivamente un acuerdo de voluntades entre las partes intervinientes, donde existen recíprocas concesiones, a los fines de poner fin a las diferencias existentes entre las partes, debatidas en juicio; en este sentido establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 1.713 que:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Aunado lo anterior, el maestro Francisco Ricci, en su tratado Derecho Civil Teórico y Práctico, Editoral La España Moderna, define a la transacción como “un contrato por medio del cual, las partes dando, prometiendo o conservando alguna cosa, ponen fin a un litigio ya comenzado o previenen uno que pueda surgir”. En este mismo orden de ideas el profesor Jose Mélich Orsini, en su obra “La Transacción”, Series Estudios, explica que la existencia de recíprocas concesiones es esencial a la naturaleza intrínseca de la transacción, puesto que esta es considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad, o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.
Del mismo modo, el vigente Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto en su artículo 256, lo siguiente:
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De un análisis a la norma in comento se evidencia que el legislador estableció en ella dos proposiciones; la primera, es que las partes tienen el poder de dar por concluido el proceso pendiente, mediante la figura de la transacción celebrada conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y la segunda, es que una vez efectuada la transacción el juez procederá a homologarla, siempre que esta no versare sobre materias en las cuales la transacción esté prohibida expresamente. A tales efectos, tal como lo expone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, a esta transacción debe atribuírsele entre las partes “la misma fuerza de la cosa juzgada”, fuerza que proviene de su naturaleza contractual, por lo que celebrada ante el Juez la transacción en relación con un juicio pendiente, debe ser homologada por el mismo una vez verificados los extremos de ley.
Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza contractual de la transacción señalada en el artículo 1.713 del Código Civil, la misma debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 1.141 ejusdem, referido a las condiciones de existencia de todo contrato. La primera de ellas, se refiere al consentimiento de las partes, la segunda, a que el objeto debe ser materia de contrato, y finalmente, su causa debe ser lícita. Evidentemente, el contrato de transacción es esencialmente consensual, bilateral y de cumplimiento instantáneo, aunque las partes pueden diferir sus compromisos sometiendo estos a términos, condiciones o a otra especie de modalidades.
En consecuencia, esta Operadora de Justicia, luego de un análisis a la transacción celebrada por las partes en el presente juicio, en fecha veintiuno (21) de marzo del 2023, evidencia el pleno cumplimiento de los requisitos señalados, y que ambas partes intervinientes en la presente causa, manifestaron su consentimiento de homologar dicho acuerdo; así mismo prevé que a través del presente modo de autocomposición procesal, las partes a través de sus representantes judiciales, de mutuo acuerdo, decidieron dar por terminada la causa. ASÍ SE DETERMINA.

En este orden de ideas, dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

De la norma antes citada, se desprende que para realizar trámites en especifico, tales como: convenir, desistir, transigir, entre otros, se requiere facultad expresa, por lo que, para poder convenir en un juicio, el apoderado judicial en el instrumento poder otorgado para tal fin, debe contener la facultad expresa.

En el caso de auto, de un análisis al instrumento poder formalizado por los ciudadanos JOSE ALEJANDRO PORTUESE CHIN ALEONG, SALAM ZGHAYER ABOUL y YENNY CAROLINA ARAUJO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedulas de identidad No. 7.718.572, 15.251.072 y 16.586.145, en sus caracteres de representantes legales de CENTRO ZAPARA y miembros principales de la JUNTA DE CONDOMINIO según Acta de Asamblea Extraordinaria de Propietarios del Centro Zapara, de fecha 25 de septiembre de 2020, y el cual fue otorgado a las profesionales del derecho MARIA ISABEL URDANETA y YELITZA PARRA GONZALEZ, plenamente identificadas en las actas, se enuncia de forma expresa la facultad para transigir, conforme lo dispone el artículo 154 ejusdem.

Con respecto, al instrumento poder formalizado por el ciudadano JOEL ALEJANDRO DEL JESUS SOL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.345.601, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil DENTAL J.S., C.A, y el cual fue otorgado a las profesionales del derecho ILEANA CAROLINA SUAREZ PEROZO, NAYLA BEATRIZ FARAGE QUEVEDO y PAOLA DEL VALLE BOHORQUEZ FERREIRA, plenamente identificadas con anterioridad, se enuncia de forma expresa la facultad para transigir, conforme lo dispone el artículo 154 ejusdem. Así se determina.-

De lo antes expuesto, y aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 186, de fecha catorce (14) de febrero de 2001, ha establecido que los medios alternativos de justicia “…a la luz de las normas contenidas en los artículos 253 y 258 de la Carta Fundamental (…) reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos, a los fines de que estos promuevan el arbitraje, conciliación y mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias”, asimismo, por tratarse todo lo analizado de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones; aunado a que, con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, ni por ley especifica alguna, esta Sentenciadora luego de ser verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, proporciona la aprobación que se ha requerido por los interesados, y en consecuencia procederá, en la dispositiva de este fallo, a HOMOLOGAR dicha transacción en los términos establecidos, con las determinaciones efectuadas en el presente fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción interpuesta mediante escrito de fecha veintiuno (21) de marzo de 2023, suscrito por las partes del proceso, la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO ZAPARA, debidamente representada por las profesionales del derecho YELITZA PARRA GONZALEZ, y la Sociedad Mercantil DENTAL J.S. C.A., debidamente representada por las profesionales del derecho ILEANA CAROLINA SUAREZ PEROZO, plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo.
SEGUNDO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN), sigue la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO ZAPARA, en contra de la Sociedad Mercantil DENTAL J.S. C.A., todos plenamente identifica¬dos en la parte narrativa de este fallo; en consecuencia, se HOMOLOGA la presente transacción de la acción y del procedimiento.

TERCERO: No hay condenatoria en consta según la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, siendo las una y media de la tarde (01:30 pm).), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que antecede, quedando anotada bajo el No. 052-2023.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.

AC/Ef/cc