REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Causa: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
De un estudio a las actas procesales, se evidencia que la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION ,ha sido incoada por el ciudadano ARMANDO JAVIER BRAVO GALBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.799.211, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE IGNACIO BAPTISTA ROMERO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.073, en contra del ciudadano PABLO MARTIN PEREZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.758.360 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
DE LA NARRATIVA
Se recibió la anterior demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) bajo el No. TCM-013-2022, dándosele entrada y curso de Ley, en fecha diecisiete (17) de enero del año 2023.
En fecha veinte (20) de enero de 2023, se admitió la presente demanda y en consecuencia se ordeno intimar al ciudadano PABLO MARTIN PEREZ ALVAREZ.
Por otra parte, en fecha veinte (20) de enero de 2023, la parte actora, antes identificada, asistido por el abogado en ejercicio JOSE IGNACIO BAPTISTA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.073; confirió Poder judicial Apud Acta a los abogados en ejercicio JOSE IGNACIO BAPTISTA ROMERO, FREDDY ALEJANDRO ATENCIO BOSCAN, ALEXANDRA PATRICIA MORALES TORRES Y ERICK ENRRIQUE GONZALEZ MONTIEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.073, 162.456, 306.206, 171.823, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Así mismo, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2023, el secretario temporal de este Juzgado dejo constancia que fueron libradas las boletas de intimación.
Ahora bien para el día quince (15) de marzo del año en curso 2023, la representación judicial de la parte actora, abog. JOSE IGNACIO BAPTISTA ROMERO, en conjunto con la parte demandada PABLO MARTIN PEREZ ALVARES ya identificado anteriormente, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA TERESA PARRA TOMASI, con Inpreabogado No. 108,141, todos domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo presentaron acuerdo transaccional.
II
DE LA TRANSACCIÓN
Por escrito de fecha quince (15) de marzo del año 2023, suscrito por ambas partes de la presente causa, plenamente identificados ut supra, fue señalado lo siguiente:
Nosotros, ARMANDO BRAVO GALBAN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.799.211, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, representado en este acto por el abogado en ejercicio JOSE IGNACIO BAPTISTA ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-7.889.522 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 47.073, carácter que consta de poder apud acta, que se encuentra agregado en las actas que componen este expediente, conferido en fecha 20 de enero de 2023, quien en lo adelante y a los efectos de la presente transacción se denominará EL DEMANDANTE, por una parte; y por la otra, PABLO MARTIN PEREZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.758.360, asistido por la abogada en ejercicio MARIA TERESA PARRA TOMASI, titular de la cédula de identidad número V-14.896.521 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 108.141, quien a los efectos de la transacción, se denominará EL DEMANDADO, se ha convenido en ocurrir ante su competente autoridad, como en efecto lo hacemos, para suscribir el presente ACUERDO TRANSACCIONAL, el cual se regirá por lo previsto en los particulares que a continuación se desarrollan, así como lo establecido en el Código Civil, Código de Comercio y Código de Procedimiento Civil, en cuanto sea explicable, es especial pero no únicamente, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil, en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES – DEL PROCESO JUDICIAL
PRIMERO: Consta en demanda admitida en fecha 20 de enero de 2023, por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Expediente 46.837), que EL DEMANDANTE introdujo formal demanda de COBRO DE DEUDA EN MONEDA EXTRANJERA (US$) POR INTIMACION en contra de EL DEMANDADO, por la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (US$ 31.500,00), más intereses moratorios y honorarios profesionales, derivados de letra de cambio librada y aceptada por EL DEMANDADO en fecha 8 de marzo de 2022, con vencimiento al 15 de diciembre de 2022, la cual en este acto reconoce y acepta a los fines legales consiguientes.
II. – DEL ACUERDO TRANS ACCIONAL
SEGUNDO: Ahora bien, a fin de dar por terminado de manera definitiva el juicio aludido en el capitulo anterior, LAS PARTES, previamente identificadas, han convenido de manera espontánea y de mutuo acuerdo, celebrar el presente ACUERDO TRANSACCIONAL, como forma de autocomposición procesal, poniendo de esta manera fin a dicho procedimiento judicial, obligándose a su cumplimiento para lo cual han pactado realizar mutuas y reciprocas concesiones, en los términos que se desarrollan en los particulares siguientes.
TERCERO: EL DEMANDADO ofrece a EL DEMANDANTE como monto único e inalterable, para: i) poner fin al proceso judicial, satisfacer las pretensiones incoadas por EL DEMANDANTE en el mismo; ii) así como cualquier otra pretensión a la que pudiera tener derecho en su contra referidas a la letra de cambio objeto de la presente demanda, y al documento privado de reconocimiento de deuda suscrito por EL DEMANDADO en fecha 01 de Diciembre de 2020, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 32.000,00), cantidad que a los solos efectos de lo previsto en los artículos 128 al 130 del Banco Central de Venezuela, equivalen a SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs.D 799.040,00), calculados a la tasa oficial de Bs. D 24,97 por dólar para el día 7 de marzo de 2023, tomando solo a fines referenciales, cantidad esta que incluye, capital, intereses moratorios, intereses financieros, costas costos que serán cancelados de la siguiente manera: a) La cantidad de OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 8.000.00), que a los solos efectos de lo previsto en los artículos 128 al 130 del Banco Central de Venezuela, equivalen a CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs.D 199.760.00) calculados a la tasa oficial de Bs.D 24,97 por dólar para el día 7 de marzo de 2023, tomando solo a los fines referenciales, los cuales cancela EL DEMANDADO en efectivo en este acto a EL DEMANDANTE, quien declara haberlos recibido a su entera y total satisfacción; y, b) El saldo deudor, esto es, la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 24.000,00), Cantidad que a los solos efecto de lo previsto en los artículos 128 al 130 del Banco Central de Venezuela, equivalen a QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.D 599.280,00), calculados a la tasa oficial de BsD 24,97 por dólar para el día 7 de marzo de 2023, que se cancelarán en dinero en efectivo mediante TRES (03) CUOTAS mensuales, iguales y consecutivas de OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 8.000,00) cada una, cantidad que a los solos efectos de lo previsto en los artículos 128 al 130 del Banco Central de Venezuela, equivalen a CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs.D 199.760,00), calculados a la tasa oficial de Bs.D 24,97 por dólar para el día 7 de marzo de 2023, que serán canceladas los siguientes días: la primera cuota el día 13 de abril de 2023; la segunda cuota, el día 15 de mayo del 2023; y, la tercera y última cuota, deberá ser cancelada el día 15 de junio de 2023. Es pacto expreso entre LAS PARTES que dichas cantidades no generarán intereses legales ni convencionales algunos. EL DEMANDANTE acepta los términos y condiciones de la propuesta ofrecida, habiendo recibido la primera cuota a que se contrae el presente particular, a su entera satisfacción, tal como se indicó antes. PARAGRAFO UNICO. Es dable destacar y así queda expresamente acordado entre LAS PARTES que el pago definitivo e invariable indicado ut supra no generará intereses, y que la moneda de cuenta y de pago de la presente negociación es en DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$), excluyente de cualquier otra, incluyendo el BOLIVAR (Bs.D), por lo que la expresión del pago a la que se obliga EL DEMANDADO, en su estimado en bolívares, se hace sólo a los efectos de dar cumplimiento a la obligación legal contenida en los artículos 128 al 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: COSTAS Y HONORARIOS. Ambas partes acuerdan que cada una de ellas se encargará de correr con los costos, gastos, costas que hayan realizado de manera individual en el proceso judicial, a que se contrae la presente transacción, así como de satisfacer los honorarios profesionales de abogado de cada uno de sus representantes y apoderados judiciales, respectivamente, por lo que ambas partes renuncian recíprocamente y desisten a cualquier derecho a reclamarle a EL DEMANDADO costas, costos y gastos relacionados con el juicio, dejando a salvo el derecho del DEMANDANTE en caso de incumplimiento de las obligaciones que asume este acto el DEMANDADO de exigir el pago de las costas y costos procesales que eventualmente se generen.
QUINTO: DEL FINIQUITO. Con el otorgamiento del presente documento y el cumplimiento del pago acordado y de sus obligaciones LAS PARTES declaran que no tienen nada más que reclamarse por la letra de cambio base de esta acción, por el documento de reconocimiento de deuda indicado ut supra, ni por ningún otro concepto, por lo que renuncian recíprocamente en forma libre, voluntaria e irrevocable a cualquier acción civil, mercantil o de cualquier otro género o naturaleza que les pudiera corresponder conforme a lo anteriormente indicado, no teniendo nada más que reclamarse por éstos ni por ningún otro concepto.
SEXTO: INCUMPLIMIENTO. LAS PARTES acuerdan que la falta de pago oportuno de una cualquiera de las cuotas a que se contrae esta transacción por parte DEL DEMANDADO dará derecho AL DEMANDANTE a exigir el pago total de los saldos pendientes por cancelar ya que los mismo se consideran líquidos y exigibles sin necesidad declaratoria previa por el tribunal que conoce la presente causa, y como consecuencia de ello a solicitar la ejecución de esta transacción y su eventual ejecución forzosa en cuyo caso EL DEMANDADO deberá cancelar los saldos pendientes por pagar, más una indemnización equivalente al 15% sobre los saldos demandados como justa indemnización por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones que asume EL DEMANDADO conforme al presente acuerdo; esta penalidad solo será aplicable si transcurren 30 días continuos siguientes a la fecha de exigibilidad de una o cualquiera de las cuotas indicadas en el presente acuerdo transaccional sin que EL DEMANDADO efectivamente haya cancelado la respectiva cuota. Así mismo LAS PARTES acuerdan que en caso de que EL DEMANDADO no de cumplimiento oportuno a las obligaciones de pago que asume conforme a los términos de este documento y como consecuencia de ello el demandante tuviese que solicitar la ejecución forzosa del presente acuerdo transaccional en las condiciones previamente indicadas este procedimiento judicial se desarrollara conforme a las previsiones contenidas en el Código Civil y en Código Procedimiento Civil Venezolanos; y que en caso de que se proceda al embargo de bienes muebles o inmuebles propiedad del demandado, el procedimiento de embargo y remate judicial de dichos bienes se realizara previo peritaje de un único perito designado por el tribunal que conozca de dicho procedimiento y la publicación de un único cartel de remate conforme a las presiones de los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: DOMICILIO ESPECIAL. Para todo lo relacionado con el presente documento, las partes constituyen como domicilio especial, único y excluyente de cualquier otro, la ciudad de Maracaibo, a la jurisdicción de cuyos Tribunales, declaran expresamente someterse.
III.- DE LA HOMOLOGACION Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.
SEPTIMO: De la homologación y archivo del expediente. LAS PARTES solicitan del tribunal que conoce la presente causa, homologue el presente acuerdo, le imprima carácter de cosa juzgada y se abstenga de ordenar el archivo del expediente hasta tanto no conste de forma escrita que se ha perfeccionado el cumplimiento de las obligaciones contenidas en esta transacción para lo cual LAS PARTES se obligan que al momento de efectuarse la cancelación de la última cuota del cronograma de pago indicado suscribir por ante la secretaria del tribunal la diligencia y/o escrito donde conste el cumplimiento efectivo de las obligaciones asumidas conforme al contenido de esta transacción y como consecuencia de ello la extinción del proceso judicial del proceso judicial objeto de este escrito.
Prevé esta Juzgadora, que lo anterior forma una verdadera transacción judicial, en virtud de que constituye efectivamente un acuerdo de voluntades entre las partes intervinientes, donde existen recíprocas concesiones, a los fines de poner fin a las diferencias existentes entre las partes, debatidas en juicio; en este sentido establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 1.713 que:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Aunado a lo anterior, el maestro Francisco Ricci, en su tratado Derecho Civil Teórico y Práctico, Editoral La España Moderna, define a la transacción como “un contrato por medio del cual, las partes dando, prometiendo o conservando alguna cosa, ponen fin a un litigio ya comenzado o previenen uno que pueda surgir”. En este mismo orden de ideas el profesor Jose Mélich Orsini, en su obra “La Transacción”, Series Estudios, explica que la existencia de recíprocas concesiones es esencial a la naturaleza intrínseca de la transacción, puesto que esta es considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad, o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.
Del mismo modo, el vigente Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto en su artículo 256, lo siguiente:
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
De un análisis a la norma in comento se evidencia, que el legislador estableció en ella dos proposiciones; la primera, es que las partes tienen el poder de dar por concluido el proceso pendiente, mediante la figura de la transacción celebrada conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y la segunda, es que una vez efectuada la transacción el juez procederá a homologarla, siempre que esta no versare sobre materias en las cuales la transacción esté prohibida expresamente. A tales efectos, tal como lo expone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, a esta transacción debe atribuírsele entre las partes “la misma fuerza de la cosa juzgada”, fuerza que proviene de su naturaleza contractual, por lo que celebrada ante el Juez la transacción en relación con un juicio pendiente, debe ser homologada por el mismo una vez verificados los extremos de ley.
Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza contractual de la transacción señalada en el artículo 1.713 del Código Civil, el mismo debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 1.141 ejusdem, referido a las condiciones de existencia de todo contrato. La primera de ellas, se refiere al consentimiento de las partes, la segunda, a que el objeto debe ser materia de contrato, y finalmente, su causa debe ser lícita. Evidentemente, el contrato de transacción es esencialmente consensual, bilateral y de cumplimiento instantáneo, aunque las partes pueden diferir sus compromisos sometiendo estos a términos, condiciones o a otra especie de modalidades.
En este orden de ideas, dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
De la norma antes citada, se desprende que para realizar tramites en especifico, tales como: convenir, desistir, transigir, entre otros, se requiere facultad expresa, por lo que, para poder convenir en un juicio, el apoderado judicial en el instrumento poder otorgado para tal fin, debe contener la facultad expresa.
En el caso de auto, de un análisis al instrumento poder otorgado por el ciudadano ARMANDO JAVIER BRAVO GALBAN, a los abogados en ejercicio JOSE IGNACIO BAPTISTA ROMERO, FREDDY ALEJANDRO ATENCIO BOSCAN, ALEXANDRA PATRICIA MORALES TORRES Y ERICK ENRIQUE GONZALEZ MONTIEL todos identificados con anterioridad, se enuncia de forma expresa la facultad para transigir, conforme lo dispone el artículo 154 ejusdem. Así se determina.-
En consecuencia, esta Operadora de Justicia, luego de un análisis a la transacción celebrada por la representación judicial de la parte actora, abogado JOSE IGNACIO BAPTISTA ROMERO en conjunto con la parte demandada, debidamente asistido por la profesional del derecho MARIA TERESA PARRA TOMASI, todos ya identificados, en fecha quince (15) de marzo del 2023, evidencia el pleno cumplimiento de los requisitos señalados, y que ambas partes intervinientes en la presente causa, manifestaron su consentimiento de homologar dicho acuerdo; así mismo prevé que a través del presente modo de autocomposición procesal, las parte actora a través de sus representante judicial y la parte demandada debidamente asistida, de mutuo acuerdo, decidieron dar por terminada la causa.
De lo antes expuesto, y aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 186, de fecha catorce (14) de febrero de 2001, ha establecido que los medios alternativos de justicia “…a la luz de las normas contenidas en los artículos 253 y 258 de la Carta Fundamental (…) reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos, a los fines de que estos promuevan el arbitraje, conciliación y mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias”, asimismo, por tratarse todo lo analizado de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones; aunado a que, con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, ni por ley especifica alguna, esta Sentenciadora luego de ser verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, proporciona la aprobación que se ha requerido por los interesados, y en consecuencia procederá, en la dispositiva de este fallo, a HOMOLOGAR dicha transacción en los términos establecidos, con las determinaciones efectuadas en el presente fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción presentada mediante escrito de fecha quince (15) de marzo del año 2023, suscrito por la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio JOSE IGNACIO BAPTISTA ROMERO, en conjunto con la parte demandada PABLO MARTIN PEREZ ALVARES, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA TERESA PARRA TOMASI, todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentado por el ciudadano ARMANDO JAVIER BRAVO GALBAN, en contra del ciudadano PABLO MARTIN PEREZ, ambos plenamente identifica¬dos en la parte narrativa de este fallo; en consecuencia, se HOMOLOGA la presente transacción de la acción y del procedimiento.
TERCERO: No hay condenatoria en consta según la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. AILIN CACERES GARCIA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR
En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (1:00 PM) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado de Primera Instancia bajo el No. 050-2023.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR
AC/Ef/nm
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