REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 46.776
DEMANDANTE: ENYERBETH ANTONIO RODRIGUEZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-19.972.279, domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, representado por los abogados en ejercicio EDUARD ENRIQUE RANGEL y YUDITH UGUETO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad V-12.759.126 y V-10.679.743, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 203.339 y 195.988, de igual domicilio.
DEMANDADO: YOHANDRY CEMECO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V- 17.948.696, domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.
MOTIVO: INDEMINZACION POR DAÑO MORAL.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES:
En fecha primero (01) de Abril de 2022, se recibió demanda de INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, por medio del despacho virtual ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con el No. TMM-4432, se dio acuse de recibo, se dio entrada, se asigno numeración y se fijo oportunidad para su consignación en físico.
En fecha cuatro (04) de abril de 2022, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó auto fijando nueva oportunidad para la consignación en físico del libelo de demanda con sus anexos.
En fecha cinco (05) de abril de 2022, se recibió en físico junto a sus anexos, demanda por INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, que incoara el ciudadano ENYERBETH ANTONIO RODRIGUEZ OJEDA, antes identificado, representado por los abogados en ejercicio EDUARD ENRIQUE RANGEL y YUDITH UGUETO ROMERO, antes identificados.
En fecha siete (07) de abril de 2022, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó decisión mediante la cual se declara incompetente por el grado y ordenó la remisión del expediente al órgano distribuidor a los fines de su distribución a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2022, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el presente expediente.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2022, se recibió ante este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por vía correo electrónico institucional bajo el TMM-4592-2022, conformado por una (01) pieza de veintiséis (26) folios útiles, expediente contentivo del presente juicio, cuyas partes y motivo son suficientemente señalados anteriormente.
En fecha dieciocho (18) de Mayo de 2022, se dictó auto mediante el cual se insta a dar cumplimiento a la entonces vigente resolución 05-20 de fecha cinco (05) de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2022, se recibió en físico escrito de reforma de demanda presentado por ENYERBETH ANTONIO RODRIGUEZ OJEDA, antes identificado, representado por los abogados en ejercicio EDUARD ENRIQUE RANGEL y YUDITH UGUETO ROMERO, antes identificados.
En fecha seis (06) de Junio de 2022, se dictó auto admitiéndose la solicitud propuesta y se ordenó la citación del ciudadano YOHANDRY CEMECO, antes identificado.
En fecha diez (10) de Junio de 2022, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio EDUARD ENRIQUE RANGEL, antes identificado, mediante la cual solicita se comisione al alguacil del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de Rosario de Perijá y su designación como correo especial, para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha dieciséis (16) de Junio de 2022, se dictó auto mediante el cual se ordena librar despacho comisorio al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de Rosario de Perijá y se designa como correo especial al abogado en ejercicio, EDUARD ENRIQUE RANGEL, antes identificado.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2023, se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio, EDUARD ENRIQUE RANGEL, antes identificado, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ENYERBETH ANTONIO RODDRIGUEZ OJEDA, suficientemente identificado, mediante la cual consigna las resultas de la citación y notificación del demandado en la presente causa la cual fue practicada por el tribunal comisionado, agregándose a las actas las resultas.
En fecha trece (13) de marzo de 2023, se recibió diligencia presentada por el representante de la parte demandante, abogado en ejercicio EDUARD ENRIQUE RANGEL, con el carácter acreditado en actas, mediante la cual solicita sea sentenciada la presente causa considerando lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Por cuanto no consta en actas acto alguno de contestación de la demanda, y vencido como fue el lapso probatorio, esta Sentenciadora pasa a analizar las pruebas que rielan en autos en base al principio de la Comunidad de la Prueba, por cuanto es obligación de quien decide hacer pronunciamiento expreso sobre todos los medios probatorios insertos en actas, pasando en consecuencia a analizar los medios incorporados junto al libelo de demanda en los siguientes términos:
1. Copia certificada de acta de compromiso expedida por ante la Intendencia del Municipio Rosario de Perijá en fecha veinte (20) de enero de 2022, la cual versa sobre el compromiso del ciudadano YOHANDRY CEMECO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-17.948.696, domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá, con los ciudadanos ENYERBETH RODRIGUEZ, NELSON MONTOLLA, JOSE DANIEL CABRERA, portadores de las cedulas de identidad Nos. V-19.972.279, V-28.122.815 y V-26.126.413 de igual domicilio, a “LIMPIAR SU IMAGEN Y CANCELAR EL ARREGLO POR CONCEPTO DE SU TIEMPO LABORAL”. En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”.
Se desprende de las actas que existió una vinculación entre el demandante y el demandado producto de la existencia de una relación laboral, y que el compromiso del demandado versa sobre la reparación de un daño. Por cuanto dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no fue impugnada por la parte adversaria dentro del término legal establecido, se otorga pleno valor probatorio de conformidad con la norma antes transcrita y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. –
2. Copia Certificada de acta de exposición de motivos llevada por ante la Intendencia del Municipio Rosario de Perijá, en virtud de la cual el ciudadano ENYERBETH RODRIGUEZ, antes identificado, expuso la acusación efectuada por el ciudadano YOHANDRY CEMECO en relación al robo, “sin tener prueba alguna, ni interponer denuncia por ante órganos competentes a los fines de limpiar nuestra imagen y nos pague el tiempo laborado en su empresa”.
En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”
Apreciada por esta Juzgadora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se otorga valor probatorio por cuanto puede evidenciarse que el demandante acudió a instituciones a formalizar exposición de hechos en relación al demandado.
3. Documento de Denuncia fiscal presentada en fecha veintiocho (28) de marzo de 2022 por ante el despacho fiscal 41º de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en el Municipio Rosario de Perijá. En cuanto a la valoración de esta prueba, observa esta Jurisdicente que se evidencia, que por ante ese órgano de investigación fue interpuesta denuncia contra la mencionada ciudadana, no obstante, no se observa algún acto conclusivo que permita generar convicción total conforme a los alegatos explanados en el libelo de demanda. Se decide no otorgar ningún valor probatorio a este medio, debido a que no logró probarse el objeto para el cual fue promovido. Así se decide.-
4. Prueba Testimonial jurada de los ciudadanos LADIMERO ENRIQUE CARMANO SANCHEZ y NOSLY DEL CARMEN VILLALOBO CENIZA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. V-4.987.466 y V-17.480.966, domiciliados en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia. Sobre este medio probatorio, observa esta juzgadora que el mismo fue promovido y no evacuado en la oportunidad procesal correspondiente. Por lo que esa sentenciadora pasa a desestimar la misma. Así se decide.-
En este mismo sentido, del estudio de las actas procesales se denota que el demandado no promovió pruebas durante el lapso probatorio, considerando que de los medios promovidos por el actor no se desprende ningún elemento que pudiere favorecer de alguna manera a la parte demandada, es por ello que en virtud de esta vicisitud aunada a la contumacia del demandado, debe proceder este Órgano judicial a pronunciarse respecto a la presunta CONFESIÓN FICTA inmersa en la presente causa con fundamento a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil todo lo cual será asentado en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Dentro del ordenamiento jurídico venezolano fue consagrada la institución de la confesión ficta, en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 8 días siguientes al vencimiento de ese lapso ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del mismo modo, ha establecido la doctrina patria una definición para la misma, así como lo hace el tratadista José Rafael Mendoza en su libro “Casos de Procesal Civil” (1993), quien citando a Chiovenda establece un concepto de la siguiente manera: “Es la declaración que hace una de las partes litigantes de la verdad de los hechos afirmados por el demandante y favorables a él.”
Asimismo, el doctrinario Arístides Rengel Romberg en su “Tratados del Derecho Procesal Civil, Tomo III” 2013) ha establecido que “La presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos”.
Ahora bien, entendiéndose el primer requisito para la confesión ficta la conducta contumaz del demandado, esto es su falta de contestación, debe destacarse que en el presente caso, luego de la declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y una vez admitida por este Tribunal, se libró el despacho comisorio para la citación del demandado, constando así en actas por lo que es desde esta fecha que debe realizarse el cómputo para el lapso de contestación de la demanda, a los fines de determinar la conducta contumaz del demandado.
En este sentido, este Tribunal destaca que tal lapso transcurrió en los días 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 y 30, de enero; 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 14 y 15, de febrero del año 2023. Visto esto, se denota de las actas que el demandado, ciudadano YOHANDRY CEMECO, antes identificado, efectivamente no dio contestación a la demanda, toda vez que no se desprende de las actas ningún escrito contentivo de tal acto procesal. Dado lo anteriormente planteado, debe entonces declararse que quedó configurado el primer requisito necesario para que proceda la confesión ficta, pues el demandado no presentó su contestación, demostrando entonces una conducta contumaz. Así se establece.-
No obstante, debe aclararse que la contumacia o falta de contestación del demandado, no es el único requisito que debe estar presente a los fines de que proceda la declaratoria de confesión ficta, sino que además deben concurrir otros dos requisitos más como lo son que la pretensión del demandado no sea contraria a derecho y que en el lapso de promoción de pruebas este no probare nada que le favoreciera.
Así pues, la jurisprudencia venezolana ha establecido en reiteradas sentencias los requisitos antes mencionados, al expresar en Sentencia de fecha 14 de junio del 2000 en fecha de Sala de Casación Social, número de expediente 99-458, lo siguiente:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.”
De igual forma, la doctrina se encuentra en completa armonía con este criterio jurisprudencial, lo cual puede denotarse de la opinión del tratadista Arístides Rengel Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo III” (2003), el cual expone lo siguiente:
“Como se ha visto antes, la disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe algo que le favorezca”.
Visto esto, resulta importante destacar que la concurrencia de ambos requisitos radica en el hecho de que son sumamente trascendentales al momento de declarar la procedencia de la confesión ficta. Con respecto al primero que hace alusión a que “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”, implica que la pretensión incoada por el demandante debe estar enmarcada o prevista dentro del ordenamiento jurídico o que no esté expresamente prohibida por el mismo, no pudiendo procederse a declarar la confesión ficta cuando una pretensión viole la normativa vigente. Así lo ratifica el autor Arístides Rengel Romberg en su obra antes mencionada (2003), cuando expresa que:
La jurisprudencia de los tribunales y también la de Casación, es concordante en sostener que la frase “no sea contraria a derecho la petición del demandante”, significa “que la acción propuesta no está prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por la ley.
En cuanto al segundo requisito, referido a “…que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”, lo que implica que por un lado el demandado no haya promovido ningún medio probatorio que pudiese utilizar para fundamentar su posición, y por otro lado implica que en virtud del principio de comunidad de la prueba, de los medios probatorios promovidos por la parte actora no pueda extraerse nada que le permita al demandado defenderse en juicio.
Visto la anterior descripción de ambos requisitos, y habiéndose verificado el hecho de que efectivamente el demandado no realizó la contestación a la demanda, debe proceder este Órgano Judicial a analizar el resto de los requisitos.
Primeramente, debe constatarse que la pretensión del demandado no sea contraria a derecho. Así, el demandado fundamenta su pretensión amparándose en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, solicitando sea declarada CONDENADA A PAGAR POR INDEMUNIZACION POR DAÑO MORAL, que le causara el ciudadano YOANDRY CEMECO, antes identificado, por el hecho de humillarle con ofensas, inducirle a montarse en el vehículo policial en calidad de detenido como delincuente, trasladarlo al comando policial, señalarlo como vulgar delincuente sin haberse comprobado por vía judicial tales acusaciones, habiendo reconocido haber dañado su imagen ante la sociedad.
Ahora bien, en efecto, el daño moral se consagra en la doctrina patria, definiéndose por el autor Guillermo Cabanellas en su obra “Indemnización por daños y perjuicios, Autores Venezolanos”, edición febretòn, caracas 2001, pagina 13 expone:
“Daño moral: “Lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra. Estrago de algún acontecimiento o doctrina causa en los ideales o costumbres de un pueblo, clase o institución.
De igual forma se desarrolla en la norma sustantiva civil en los siguientes términos:
El artículo 1.185 del Código Civil Venezolano reza lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Igualmente, el artículo 1.196 ejusdem establece:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
Por su parte, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, novena edición, página 141, señala lo siguiente:
“De manera general. Por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral.”
Asimismo, el citado autor en la referida obra, página 142-143, clasifica los daños de la siguiente manera:
“2°- Según la naturaleza del interés afectado tenemos el daño material y el daño moral.
a) Daño material o patrimonial: Consiste en la pérdida o disminución de tipo económico o patrimonial que una persona experimenta en su patrimonio…omissis…
b) Daño moral: Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño de tipo físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como pretium dolores (precio del dolor). En relación con el daño moral, la doctrina y nuestra jurisprudencia se inclinan a afirmar que solo procede su reparación en materia extracontractual, y no en todas las situaciones, sino sólo en los casos de hechos ilícitos (art. 1196 del Código Civil).
De una manera amplia, el daño moral ha sido definido como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria.
Dentro del supuesto del daño moral caben las más variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual de la víctima que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación, o al de su familia. El dolor de una madre por la muerte de un hijo, etc.”
De lo antes citado, se observa que según el interés afectado, los daños morales son un tipo de daños y perjuicios, ocasionado por la acción u omisión de una persona en detrimento del patrimonio moral o afectivo de la víctima, de allí surge la responsabilidad civil del agente del daño, en el sentido de reparar la pérdida o disminución experimentada por la víctima en su acervo moral.
En este sentido, el demandante alega daños morales causados por una detención arbitraria, ser tratado como delincuente, humillado, ofendido, expuesto ante sus familiares, por no haberse cumplido con procedimientos judiciales y por cuanto ante la Intendencia antes mencionada, el demandado reconoció los daños causados y de igual forma fundamenta su pretensión en base a las normas civiles anteriormente transcritas, de tal manera que para esta Juzgadora resulta innegable el hecho de que lo que está siendo pretendido por la parte actora se encuentra amparado por el ordenamiento jurídico, es decir, pretender el resarcimiento del daño causado a su moral, honor o reputación y físico según se narra en su escrito de demanda, lo cual se encuentra perfectamente tipificado en la norma sustantiva civil.
En segundo lugar, debe verificarse el requisito referente a la falta de pruebas que puedan favorecer al demandado. Efectivamente el lapso probatorio que resulta ser de quince (15) días hábiles, comenzó a correr el día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, el cual transcurrió en los días 16, 17, 22, 23, 24, 27, 28, de febrero; y 1, 2, 3, 6,7, 8, 9 y 10 de marzo de 2023, denotándose que el demandado no promovió prueba alguna en el referido lapso, de lo cual se verifica la confesión ordenada por la Ley como consecuencia legal a tal hecho, por tanto, se evidencia que feneció el lapso probatorio en fecha diez (10) de marzo de 2023.
Así, dentro de los días comprendidos en el mencionado lapso, solo se verifica en actas la promoción de las pruebas realizada por la parte actora cuyas pruebas documentales fueron consignadas junto al libelo de demanda, constatándose así que el demandado no compareció ante este Tribunal a presentar su escrito de promoción de pruebas.
Sin embargo, en virtud del principio de comunidad de prueba, que establece que una vez que sean traídas al proceso las pruebas tanto de la parte actora como por la parte demandada puede hacerse uso de ellas por ambas partes, incluso aquella que no la haya promovido; se procedió a valorarse las pruebas promovidas y evacuadas por el demandante y como antes se precisó, pudo denotarse que de las mismas no existe ningún elemento que pueda favorecer al demandado. Así se determina.-
En congruencia con lo expuesto, establece la Sentencia No. 551, de Fecha 06/07/04 con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“La jurisprudencia Casacional (Sic) de este máximo Tribunal de Justicia ha interpretado de manera reiterada y consuetudinaria, si bien es cierto el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé la carga procesal en cabeza del actor de plasmar en el libelo de demanda, en caso de pretender el resarcimiento por daños y perjuicios “la especificación de éstos y sus causas”, no es menos cierto, que el aludido ordinal, “no prevé una formalidad especial para tal efecto, entendiéndose en consecuencia cumplido o satisfecho dicho requisito, cuando el actor efectúa una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento”, o lo que es lo mismo, que el demandante cumple con lo pautado en el ordinal 7 del artículo 340, cuando efectúa las explicaciones indispensables para el demandado conozca la especificación de los daños cuyo resarcimiento se demanda y sus causas. (Caso: Importadora y Tienda Supergap, C.A: FOGADE Exp. N° 15.836. Sentencia del 06/03/2001. Ponente Dr. Levis Ignacio Zerpa. “Sala Político Administrativa”).
Esta sentenciadora, considerando la anterior transcripción, considera cubiertos los requisitos desarrollados por la ley, aunado al criterio desarrollado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que se refiriere al daño moral, el cual inmerso dentro del hecho ilícito, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que se declare la procedencia de la pretensión reparatoria del daño alegado por el demandando reconviniente, a saber: a) La producción de un daño antijurídico; b) Una actuación u omisión imputable al accionado; y c) Un nexo causal que vincule tal actuación del demandado con el daño que se denuncia. (Vid., entre otras, sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 650 de fecha 3 de mayo de 2007 y No. 622 20 de mayo de 2008).
De lo antes transcrito puede esta sentenciadora subsumir al caso de marras, que se cubren los extremos de ley en relación a las formalidades que desarrolla el legislador a los fines de la salvaguarda de los derechos de los particulares, siendo el caso que el ciudadano ENYERBETH ANTONIO RODRIGUEZ OJEDA, antes identificado, alega la producción de daños morales causados por el ciudadano YOHANDRY CEMECO, antes identificado, quien señaló al demandante como ladrón y de este hecho deviene el deterioro moral en virtud de las falsas acusaciones y los posteriores hechos que se describen como ofensas, ultrajes, humillaciones, injurias y exposición al escarnio público, que dan lugar a la interposición de la demanda, configurándose de esta forma el daño contrario a la ley y evidenciándose la culpabilidad del demandado al reconocer que debe limpiar la imagen del demandado cuando acata el citatorio ante la Intendencia Municipal, vinculándose de esta forma los hechos narrados con respecto al demandado, considerando la confesión ficta antes esbozada. Así se determina.-
Ahora bien, conteste con la ley sustantiva, la calificación, extensión y cuantía del daño moral para su indemnización pertenece a la discreción y prudencia del juez y en relación a ello la sentencia No. 62º de la Sala de Casación Civil de fecha quince (15) de octubre de 2014 estableció:
…”Es doctrina reiterada de esta sala… que la sentencia que concede el pago de una indemnización por daño moral debe contener los siguientes supuestos de hecho, para que no sea considerada inmotivada en cuanto a la determinación del monto del mismo, los cuales son:
1-. La importancia del daño; 2. el grado de culpabilidad del autor.3.- la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño.4.- la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. 5.- El alcance de la indemnización y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral.
Ahora bien, comprendido que el daño moral no es en sí mismo susceptible de prueba, y acreditado plenamente en relación al daño moral cuales fueron las circunstancias que generaron la aflicción, se procede a la estimación pecuniaria del daño moral considerando que el daño causado en la reputación y honor del demandante se configura en la esfera intima de su personalidad, pudiendo ocurrir una degradación de valor como persona humana que se desenvuelve con otros individuos en la sociedad causado esto injustamente por otra persona a la que se vinculaba en virtud de una relación laboral, y dado que de las actas se desprende prueba de que el demandado reconoce haber desprestigiado la imagen del demandante, previa exposición de hechos por el demandante ante instituciones para la resolución de conflictos, en la que se compromete a remediar tal situación y por cuanto quedó de esta forma demostrado y se logró probar el hecho generador de la aflicción en virtud de los medios valorados en la oportunidad correspondiente conjuntamente con la consecuencia jurídica de la confesión ficta, estimándose que la pretensión recae sobre un hecho no controvertido o contradicho por ambas partes, en el que se involucró al demandante , quien accedió a la alegada detención policial arbitraria y fue víctima de los maltratos consiguientes, y considerando la discrecionalidad de esta sentenciadora para decidir la cuantificación de la indemnización en relación al sufrimiento moral, valorado, determinándose razonable conceder la indemnización demandada.
Por lo que en consideración de los criterios de justicia y razonabilidad antes señalados, en acatamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligada como esta sentenciadora a interpretar las instituciones jurídicas considerando los principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen la tutela judicial efectiva, debe declararse CON LUGAR la presente demanda de acuerdo a los fundamentos pretéritos en el presente fallo, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo del mismo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CONFESO al ciudadano YOHANDRY CEMECO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V- 17.948.696, domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.
SEGUNDO: CON LUGAR La demanda intentada por el ciudadano ENYERBETH ANTONIO RODRIGUEZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-19.972.279, domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, representado por los abogados en ejercicio EDUARD ENRIQUE RANGEL y YUDITH TIBISAY UGUETO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad V-12.759.126 y V-10.679.743, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 203.339 y 195.988, de igual domicilio, en contra del ciudadano YOHANDRY CEMECO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V- 17.948.696, domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.
SEGUNDO: PROCEDENTE la INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, exigida por el accionante, ciudadano ENYERBETH ANTONIO RODRIGUEZ OJEDA, y en consecuencia se condena a pagar al demandado, ciudadano YOHANDRY CEMECO, suficientemente identificado, la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (5.000,00 USD), hoy CIENTO VENTIUN MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (121.098,50 BsD.) o su equivalente según el referencial establecido por el Banco Central de Venezuela a la fecha del cumplimiento de la obligación impuesta en el presente fallo.
CUARTO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR. -
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede en el Expediente No. 46.776, quedando anotada bajo el No. 049-2023.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR. –
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