REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Expediente No. 46.409


Parte demandante: DOUGLAS NUÑEZ VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V- 13.847.189, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, representado por los abogados en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.643 y ROBERTO DEVIS SANCHEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No.25.591.
Parte demandada: OMAR EDUARDO CAMACHO ORTA, CRISTOBAL VILLANUEVA MENDOZA Y NIDIA ROSALES DE VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 16.456.937, V-12.400.257 y V-12.400.256, domiciliados todos en el municipio san Francisco del estado Zulia, representados judicialmente por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO CUPELLO, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.325, con el carácter de defensor Ad- Litem de los ciudadanos antes mencionados.
Motivo: Cumplimiento de contrato de Compra venta.
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I
RELACION DE LAS ACTAS

Siendo la oportunidad legal para el dictamen de la sentencia definitiva, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
En fecha dieciocho (18) de septiembre del 2017, se recibió la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución del Poder Judicial, bajo el No. TM-CM-14000-2017. Demanda que fue admitida por este Juzgado en fecha de veinte (20) de septiembre de 2017, ordenándose la citación de los demandaos, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación.

En fecha diez (10) de octubre de 2017, la parte actora, ciudadano DOUGLAS NUÑEZ VALECILLOS, antes identificado, confirió Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio ROBERTO DEVIS SANCHEZ Y NORA BRACHO MONZANT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.591 y 26.643.

En diligencia de fecha dieciocho (18) de octubre de 2017, la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, identificada anteriormente, cancelo los emolumentos para librar las compulsas de citación y practicar la misma en los ciudadanos OMAR EDUARDO CAMACHO ORTA, CRISTOBAL VILLANUEVA MENDOZA Y NIDIA ROSALES DE VILANUEVA. Dejando constancia el Alguacil Natural de este Juzgado en fecha dieciocho (18) de octubre de 2017, de haber recibido los medios y recursos necesarios para practicar la citación de las partes demandadas.

En fecha siete (07) de noviembre de 2017, se instó mediante auto a la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, a consignar las copias fotostáticas respectivas, para proceder a expedir recaudos de citación de los demandados, a lo cual se dio cumplimiento en diligencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2017, suscrita por la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, identificada anteriormente, a los fines de ser libradas las compulsas de citación, para practicar la misma en los ciudadanos OMAR EDUARDO CAMACHO ORTA, CRISTOBAL VILLANUEVA MENDOZA Y NIDIA ROSALES DE VILANUEVA, antes identificados.

En fecha treinta (30) de abril de 2018, el Alguacil Natural de este Juzgado, manifestó que le fue imposible practicar la citación personal de los prenombrados ciudadanos, lo que diò lugar a que en diligencia de fecha siete (07) de mayo de 2018, la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, identificada anteriormente, solicitara al tribunal la citación cartelaria.

En fecha de nueve (09) de mayo de 2018, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar los correspondientes carteles de citación y hacer las fijaciones, publicaciones y consignaciones de acuerdo a la precitada disposición legal, consignando la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha once (11) de junio de 2018, las publicaciones de prensa en físico de los diarios La Verdad de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2018, y Panorama de fecha veintiocho (28) de mayo de 2018, ordenando en fecha catorce (14) de junio de 2018, el desglose de los periódicos consignados.

En fecha dos (02) de julio de 2018, la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia que han sido cumplidas las formalidades exigidas en el artículo 223 para la citación cartelaria de la parte demandada de autos.

En diligencia de fecha catorce (14) de agosto de 2018, la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, identificada anteriormente, solicito mediante diligencia la designación de defensor Ad-Litem, a lo cual en auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2018, este tribunal da cumplimiento, designando como defensor Ad-Litem de los ciudadanos OMAR EDUARDO CAMACHO ORTA, CRISTOBAL VILLANUEVA MENDOZA Y NIDIA ROSALES DE VILANUEVA, parte demandada, en la presente causa, al profesional del derecho JESÚS CUPELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.325, ordenándose librar boletas de notificación.

En fecha primero (01) de octubre de 2018, el Alguacil Natural de este Juzgado, manifestó haber notificado al ciudadano JESÚS CUPELLO, antes identificado, de su designación. Siendo en fecha dos (02) de octubre de 2018, que el ciudadano JESÚS ALBERTO CUPELLO, quien por medio de diligencia, expuso aceptar el cargo recaído en su persona y juró cumplir con los deberes inherentes al cargo.

En diligencia de fecha nueve (09) de octubre de 2018, la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, identificada anteriormente, solicito librar los correspondientes recaudos de citación para el defensor Ad-Litem, ordenandose por medio de auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2018, librar los recaudos de citación al abogado JESÚS CUPELLO, en su condición de defensor Ad-Litem de los demandados.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2018, el Alguacil natural de este Juzgado, expuso haber citado al ciudadano JESÚS CUPELLO, defensor Ad-Litem, de los demandados.

En fecha catorce (14) de enero de 2019, el ciudadano JESÚS ALBERTO CUPELLO, identificado anteriormente, presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha treinta y uno (31) de enero de 2019, la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, identificada anteriormente, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha ocho (08) del mes de febrero de 2019, este juzgado dictó sentencia interlocutoria, ordenando reponer la causa al estado de apertura del lapso de promoción de pruebas a los fines de que el defensor ad-litem designado cumpla con las obligaciones inherentes a su cargo.

En fecha diecinueve (19) de febrero del 2019, la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, anteriormente identificada, apoderada judicial de la parte actora, ratificó escrito de de promoción de pruebas.

En fecha veintiséis (26) de febrero del año 2019, el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO CUPELLO, en su carácter de defensor Ad-Litem de la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas.

Posteriormente, en fecha catorce (14) de marzo de 2019, este juzgado mediante auto, ordenó agregar a las actas escritos de promoción de pruebas presentados por la apoderada judicial del ciudadano DOUGLAS NUÑEZ VALECILLOS, previamente identificado y por el defensor Ad-Litem de los ciudadanos OMAR EDUARDO CAMACHO ORTA, CRISTOBAL VILLANUEVA MENDOZA Y NIDIA ROSALES DE VILANUEVA.

En fecha veintiuno (21) de marzo de 2019, este tribunal admite las pruebas promovidas por las partes en litigio, ordenándose comisionar a un Juzgado de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a los fines de la evacuación de la declaración testimonial de los ciudadanos RINA RONDON y YOHAINDER DELGADO.

En fecha veintidós (22) de abril de 2019, este juzgado ordenó librar el despacho de pruebas a fin de que se sirva distribuirlo a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para evacuar las declaraciones de las testimoniales promovidas por la parte actora en la presente causa.

En fecha veintinueve (29) de abril de 2019, el Alguacil de este órgano jurisdiccional expuso haber hecho entrega del oficio No. 98-2019 dirigido a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL PODER JUDICIAL ESTADO ZULIA., junto al despacho de pruebas.

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2019, se ordenó dar entrada y agregar a las actas las resultas del despacho comisorio librado, proveniente del TRIBUNAL UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.

En fecha quince (15) de julio del 2019, la Secretaria de este Juzgado dejo constancia de haberse librado el oficio 166-2019, dirigido a la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, exponiendo el alguacil del Tribunal en fecha veinticinco (25) de Julio de 2019, que fue recibido en la instancia correspondiente, consignando en actas copia debidamente firmada.

En fecha ocho (08) de agosto de 2019, el alguacil del Tribunal expuso haber recibido oficio No VU-195-2019, mediante el cual la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, da respuesta al oficio No. 166-2019, librado por este Tribunal. Se agregó a las actas.

En diligencia de fecha trece (13) de agosto de 2019, la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, identificada anteriormente, solicitó al tribunal por medio de diligencia se fije oportunidad para presentar informes.

En fecha trece (13) de noviembre de 2019, este tribunal provee lo solicitado fijando oportunidad para que presenten los informes correspondientes. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación.

En diligencia de fecha veinte (20) de noviembre de 2019, la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, identificada anteriormente, expuso haberse dado por notificada para la presentación de los escritos de informes en la presente causa.

En fecha veintidós (22) de noviembre de 2019, el Alguacil de este juzgado, informó que el abogado JESÚS ALBERTO CUPELLO, defensor Ad-Litem de la parte demandada se encuentra fuera del país; posteriormente en diligencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2019, la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, solicitó a este tribunal designar un nuevo defensor Ad-Litem a los fines de continuar con la presente causa.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2019, este tribunal designó como defensora Ad-Litem de los ciudadanos OMAR EDUARDO CAMACHO ORTA, CRISTOBAL VILLANUEVA MENDOZA Y NIDIA ROSALES DE VILANUEVA, identificados anteriormente; a la profesional del derecho MIRIAM PARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336, quien fue notificada en fecha veintiuno (21) de enero de 2020, así expuesto por el alguacil del Tribunal.

En fecha veintidós (22) de enero de 2020, la ciudadana MIRIAM PARDO, titular de la cédula de identidad No. 7.787.043, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.336, expuso aceptar el cargo recaído en su persona y juró cumplir con los deberes inherentes al cargo.

En diligencia de fecha veintitrés (23) de enero de 2020, la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, identificada anteriormente, solicito librar los correspondientes recaudos de citación para el defensor Ad-Litem, dándose cumplimiento a lo peticionado por auto de fecha cuatro (4) de febrero de 2020.

En fecha doce (12) de febrero de 2020, este juzgado ordenó por medio de auto notificar a la ciudadana MIRIAM PARDO, en su carácter como defensora Ad-Litem; que se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguientes a la constancia en actas de la notificación de la última de las partes, para presentar los escritos de informes correspondientes, exponiendo el alguacil del Tribunal que fue notificada la misma en fecha veintisiete (27) de febrero de 2020.

En diligencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2020, la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, identificada anteriormente, solicitó al tribunal la reanudación de la causa

En fecha diecisiete (17) de marzo del 2021, la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, identificada anteriormente, ratificó la diligencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2020.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2021, este juzgado ordenó la notificación de las partes a los fines de la prosecución de su curso en su estado procesal correspondiente, ordenándose agregar en actas las boletas de ambas partes debidamente firmadas en fecha veintitrés (23) de Julio de 2021.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2021, se recibió escrito de informes presentado por la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, apoderada judicial de la parte actora.

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


La parte actora: EL Exponente, ciudadano DOUGLAS NUÑEZ VALECILLOS, suficientemente identificado, representado por la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, antes identificada, plantea en el escrito de demanda, la relación de los hechos y los fundamentos de su pretensión, en los siguientes términos:
 Que el día once (11) de octubre de de 2016, suscribió con los ciudadanos OMAR EDUARDO CAMACHO ORTA, CRISTOBAL VILLANUEVA MENDOZA y NIDIA ROSALES DE VILLANUEVA, antes identificados, un contrato de Compra Venta autenticado por ante la notaría publica de San Francisco del estado Zulia, el día once (11) de octubre de 2016, bajo el No. 61, Tomo 149, siendo el caso que el ciudadano OMAR EDUARDO CAMACHO ORTA, actuara en nombre y representación de los ciudadanos CRISTOBAL VILLANUEVA MENDOZA y NIDIA ROSALES DE VILLANUEVA. Evidenciándose tal cualidad así en poder de administración y disposición otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo del estado Zulia el día ocho (08) de mayo de 2016 bajo el No. 6, tomo 20, folios 17 al 19.
 Que el referido contrato de compraventa recae sobre un inmueble constituido por una vivienda tipo apartamento en construcción identificado con el No. 2B, Segundo piso, el cual forma parte del conjunto residencial Porto Fino, ubicado en la Urbanización Coromoto, avenida 44ª, con calle 173, No 38, lote 20, Zona “B”, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco Del Municipio Maracaibo Del Estado Zulia. Dicha edificación posee un área de construcción de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (135mts2) y consta con dependencias que comprenden: sala, comedor, cocina, una( 1) habitación principal con baño incluido, dos habitaciones secundarias con un baño común, lavandería, estacionamiento o garaje con capacidad para un (01) vehículo, así mimo posee una puerta de seguridad en la entrada principal, dotada de todas sus venta, las paredes interiores encamisadas, y pintadas, sistema de grafiado ene le exterior, sistema de impermeabilización dotada en todas sus instalaciones de la red de aguas blancas y servidas, electricidad, gas, tuberías y conexiones de primera calidad.
 Que la parcela de terreno general tiene una superficie aproximada de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450,00 mts2) y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con parcela 3 y 4, SUR: linda con parcela 6; ESTE: linda con calle 15 sitio y, OESTE: linda con parcela 36. Que las mejoras descritas le pertenecen al ciudadano OMAR EDUARDO CAMACHO ORTA, antes identificado, por haberlas construido a sus expensas y con dinero de su peculio.
 Que el lote de terreno sobre el cual se encuentra construida dicha vivienda, le pertenece a los ciudadanos CRISTÓBAL VILLANUEVA MENDOZA y NIDIA ROSALES DE VILLANUEVA, antes identificados, según consta en instrumento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Tercer Circuito de Maracaibo del estado Zulia el día diecisiete (17) de diciembre del año 1993 bajo el No. 12, protocolo 1º, Tomo 30, cuarto trimestre.
 Que en el documento se estableció como precio de venta la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (24.000.000,00 bs) los cuales le entregó al ciudadano OMAR EDUARDO CAMACHO ORTA, a su entera satisfacción y de sus representados.
 En consecuencia de ello transfirió la propiedad, dominio y posesión del inmueble antes deslindado, respondiéndole de saneamiento de ley.
 Que luego de firmado el documento de compra venta señalado y cancelado su precio a los vendedores nunca le hicieron la entrega del mismo y menos aun ha podido registrar el referido documento, ya que el ciudadano OMAR EDUARDO CAMACHO ORTA, antes identificado, en su propio nombre y de sus representados, CRISTÓBAL VILLANUEVA y NIDIA ROSALES DE VILLANUEVA, no han entregado los permisos de habitabilidad y demás documentos necesarios para su registro.
 Que lo anterior da incumplimiento a sus obligaciones contractuales a pesar de haberle cancelado en su totalidad el precio contenido para dicha negociación de compraventa, con lo cual estaba consumado el consentimiento de las partes para honrar la negociación pactada.
 Que el incumplimiento lo considera un fraude legal que le ha producido daños y perjuicios a su patrimonio y su familia y abuso a su buena fe por cuanto esta forma de proceder fragmenta el consentimiento de las partes establecido en el contrato de compraventa que se mantiene en vigencia y que da lugar al nacimiento a su favor de acciones pertinentes para hacer cumplir las obligaciones contractuales y legales referidos a la entrega efectiva del inmueble en referencia.
 Que los ciudadanos OMAR EDUARDO CAMACHO ORTA, CRISTOBAL VILLANUEVA MENDOZA y NIDIA ROSALES DE VILLANUEVA, antes identificados, están en la obligación de asumir sus responsabilidades en lo convenido en el contrato de compraventa y la ley.
 Que esta situación es inherente a las partes contratantes y no resulta satisfactoriamente materializada como se contrató.
 Que la ley prevé normas legales aplicadas a sujetos que originan esos desordenes en relación al cumplimiento de las obligaciones contraídas.
 Que a las partes demandadas están obligadas por ley no solamente a entregarme todos los documentos requeridos por el registro público correspondiente.
 Que se ha incumplido la entrega de documentos que comprenden: permisos de habitabilidad, solvencias municipales, cedula catastral, planos de mensura u otros, además en ponerme en posesión del referido inmueble libre de personas y bienes por haber cumplido cabalmente con el pago de la totalidad del precio de venta convenido
 Que con muchos sacrificios reunió la cantidad de veinticuatro Millones de Bolivares (24.000.000,00) para la fecha, los cuales le erogó al ciudadano OMAR EDUARDO CAMACHO ORTA, todo ello con el propósito de que su familia tuviera un techo digno donde vivir, pero pareciera que dicho ciudadano desconociera los efectos de los contratos que no solo tienen fuerza de ley entre las partes sino que debe cumplirse lo expresado en ellos.
 Que es inverosímil e ilegal tratar de eludir una obligación imperativa de ley cuando en este caso en particular se ha cumplido con el pago total del precio de compraventa convenido por las partes.
 Que los vendedores están obligados a cumplir con la tradición de la cosa vendida que se complementa con la posesión del inmueble, además de hacer entrega de todos los documentos requeridos por el registro público correspondiente.

La parte Demandada: EL Exponente, ciudadano JESUS ALBERTO CUPELLO PARRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-17.293.951, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.325, con el carácter de defensor Ad- Litem, de los ciudadanos OMAR EDUARDO CAMACHO ORTA, CRISTOBAL VILLANEVA MENDOZA Y NIDIA ROSALES DE VILLANUEVA, en el escrito de contestación de la demanda, señaló la relación de los hechos y los fundamentos de su pretensión, en los siguientes términos:
 Conviene que en fecha once (11) de octubre del año 2016 se celebrara un contrato de compra venta sobre una casa habitación ubicada en un apartamento identificado con el No. 2B, segundo piso, del Conjunto Residencial Porto Fino, urbanización la Coromoto. Av. 44, calle 173, Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, parcela que contiene una superficie de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 M2), y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela 3; SUR: con parcela 6; ESTE: con calle 15; y OESTE: parcela 36.
 NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, que fueran realizadas por el ciudadano OMAR CAMACHO, antes identificado, por sus propias expensas y con su dinero propio las mejoras sobre el inmueble
 NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE, que su representados hayan entregado a OMAR EDUARDO CAMACHO la cantidad de Veinticuatro millones de bolívares (24.000.000,00), a la fecha de la consignación del escrito de demanda la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (2.400 Bsf).
 Que la parte actora hizo caso omiso a su obligación principal como es el pago de la obligación ya que en ningún momento las demandas recibieron y materializaron el pago “supuestamente” recibido antes señalado.
 Que se debe recordar que como comprador se tienen dos obligaciones principales, que comprenden en primer lugar el pago del precio acordado y en segundo lugar, el pago de los gastos y aranceles correspondientes.
 Que se configura cuando el ciudadano DOUGLAS NÚÑEZ VALECILLOS debió cancelar el precio pactado y no fue así, sin colocar a la orden de sus representados por medio de los mecanismos existentes tales como una oferta real de pago, una notificación general escrita por prensa, entre otros mecanismos, la cantidad de dinero restante, razón por la cual incumplieron de forma intencional lo acordado en el referido contrato.
 Que los demandantes se encuentran en la presunta situación porque no han dado cumplimiento a lo pactado en el contrato para que pueda otorgarse la venta definitiva, por tal motivo, opone en nombre de sus representados, la excepción perentoria del contrato no cumplido o EXCEPCION NON ADIMPLETI CONTRACTUS,
 Que el demandante maliciosamente ha incumplido lo pactado en el contrato y en la actualidad se ve su representada impedida de otorgar el documento de venta definitivo y a su vez de entregar el apartamento dado en opción de compra venta, puesto que no se ha terminado de pagar el inmueble aunado a la falta de entrega de los recaudos para la protocolización de la venta definitiva.
 Que por haber incumplido la parte actora su obligación principal como lo era el pago de la diferencia del precio acordado, opera de pleno derecho la liberación de su representado de la obligación principal.
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, esta Sentenciadora pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora, y fueron objeto de oposición por la parte demandada, en los siguientes términos:
Pruebas de parte actora:

• Original de documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha once (11) de octubre de 2016, anotado bajo el No. 12, Tomo 30, suscrito por el ciudadano OMAR EDUARDO CAMACHO ORTA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.V-16.456.937, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CRISTOBAL VILLANUEVA MENDOZA y NIDIA ROSALES DE VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-12.400.257 y V-12.400.256, cónyuges, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia. De la documental antes transcrita, se desprende la efectiva venta del bien sobre el que recae la pretensión del demandante, en el cual manifiestan las partes contratantes que aceptan la compra y venta realizada. Esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle pleno valor probatorio. Así se establece.

• Copia certificada de documento de compra venta protocolizado por ante la oficina subalterna del tercer circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 1993, registrado bajo el No. 12, protocolo 1º, tomo 30º. Suscrito por la ciudadana AMADA ROSA PORTILLO BRAVO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-2.739.484, domiciliada en el municipio colon del estado Zulia y los ciudadanos CRISTOBAL VILLANUEVA MENDOZA y NIDIA ROSALES DE VILLANUEVA, antes identificados. De la referida documental, se constata el carácter de propietarios de los ciudadanos CRISTOBAL VILLANUEVA MENDOZA y NIDIA ROSALES DE VILLANUEVA, antes identificados del inmueble ubicado constituido por una casa-quinta y su parcela de terreno propio señalada con el No. 5, lote No. 20, Zona “B”, situada en la urbanización Coromoto, Av. 44-A, con calle 173 No. 38 en jurisdicción de la Parroquia San Francisco Del Municipio San Francisco Del Estado Zulia, cuyos linderos y demás características coinciden con el inmueble señalado en la prueba documental anterior, de lo cual deduce esta jurisdicente que se trata del mismo y en consecuencia de conformidad con el articulo 429 le otorga pleno valor probatorio.- Así se establece.-

• Copia fotostática de documento de identidad del ciudadano Douglas Núñez Valecillos. Esta Juzgadora, considerando que tales documentos están constituidos por copias fotostáticas simples de documentos públicos, los cuales al no ser impugnados por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece. Esta Juzgadora, considerando que tal documento está constituido por copia fotostática simple de documento público, el cuales al no ser impugnados por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

De la parte demandada:

Observa esta jurisdicente que la parte demandada en virtud del principio de comunidad de prueba invocó las pruebas que hayan sido aportadas por el demandado que obtengan elementos favorables a su representado, lo cual se tendrá en consideración. No obstante, resulta oportuno evocar lo referido por este Tribunal en sentencia interlocutoria de fecha quince (15) de marzo de 2018, del expediente No. 46.19, a través del cual se admitieron las pruebas, expresando lo siguiente:

“ Respecto a tal invocación, considera pertinente este Oficio Judicial señalarle que los principios de adquisición procesal y de la comunidad de la prueba, es el resultado de la actividad de tasación de los medios de prueba que está obligado el Juez a valorar, pero que no constituyen medios probatorios en sí mismos sino principios que orienta la actividad de valoración, razón por la cual resulta innecesario que la representante judicial de la demandada lo postule como una promoción, en consecuencia, nada tiene este Tribunal que admitir. Así se decide. “.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


En este orden de ideas, y con el propósito principal de resolver el asunto que se discute en el presente juicio, procurando una solución efectiva para el mismo, procede esta Jurisdicente a establecer las consideraciones necesarias para tal fin:

En el contrato de compra venta, la voluntad de las partes libremente expresada perfecciona inmediatamente la venta, por coexistir en un momento determinado la aceptación de la oferta o el consentimiento reciproco de las partes en el objeto y el precio, es decir, el compromiso para ambas partes, en las cuales una se obliga a vender y la otra a comprar, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos.

En tal sentido, el efecto normal y típico de una obligación es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone el artículo 1.264 del Código Civil, que establece:

Artículo 1264 Código Civil: las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención

En sintonía con lo previamente expresado, tenemos la norma rectora de la acción de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, prevista en el artículo 1.167 de Código Civil, que dispone lo siguiente:

“Artículo 1.167 En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

De la disposición legal precedentemente citada, se evidencia claramente los dos elementos más relevantes para que en casos como el de autos resulte procedente la acción de cumplimiento de contrato pretendida por las partes, a saber: la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones, por lo que al constar en autos el contrato suscrito por las partes, debe este Tribunal determinar el segundo de los elementos, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato.

En este sentido, con respecto al incumplimiento, la parte actora del proceso aduce que ya había pagado la totalidad del monto acordado y puede verificar esta sentenciadora que así se hizo constar en el referido contrato, siendo el monto en el momento de interposición de la demanda, la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (24.000.000,00), para el pago del inmueble antes señalado así expuesto en el contrato celebrado por ambas partes.

Considerando lo anterior, quien suscribe considera necesario hacer un análisis del contrato suscrito por las partes, autenticado por ante la Notaria Publica del municipio San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de octubre de 2016, cuyo cumplimiento se peticiona, considerando que se califica el presente como un contrato de compra venta; no obstante, a los fines de definir el mismo, esta Juzgadora considera procedente citar parte del contenido del mismo, el cual quedó redactado de la siguiente manera:


(…) ”Yo, OMAR EDUARDO CAMACHO ORTA, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-16.456.937, con domicilio en la Ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia, actuando en representación propia y de la ciudadana CRISTOBAL VILLANUEVA MENDOZA y NIDIA ROSALES DE VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedulas de identidad N° V- 12.400.257 y V- 12.400.256 respectivamente de igual domicilio, MEDIANTE PODER DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION, DEBIDAMENTA AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, EN FECHA 8 DE MAYO DE 2016 BAJO EL NUMERO: 6 TOMO 20, FOLIO 17 HASTA 19, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen y sin reserva alguna, al ciudadano, DOUGLAS NUÑEZ VALEĆILLOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V 13.847.189, de igual domicilio, un inmueble de mi única y exclusiva propiedad constituido por una vivienda tipo Apartamento en construcción identificado con el N° 2B, Segundo Piso y que forma parte del Conjunto Residencial "PORTO FINO" ubicado en la URBANIZACIÓN COROMOTO, AV. 44A con Calle 173 N° 38, Lote 20, Zona B, En Jurisdicción de la Parroquia y Municipio San Francisco del Estado Zulia. La parcela de terreno general barca una superficie de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 mts2), y se encuentra dentro de las siguientes medidas y linderos; NORTE: linda con parcela 3 y 4; SUR: linda con parcela 6; ESTE: linda con calle 15; OESTE: linda con parcela 36, dicha edificación posee un área de construcción de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (135Mts2) aproximadamente, distribuido de la siguiente manera: sala comedor, cocina, Una (01) habitación principal con baño incluido, Dos (02) habitaciones secundarias con un baño común para las dos habitaciones, lavandería, estacionamiento o garaje con capacidad para un (01) vehículo. Asimismo se encuentra, puerta de seguridad en la entrada principal, dotada de todas sus ventanas, las paredes interiores encamisadas y pintadas, sistema de grafiado en el exterior, sistema de impermeabilización, dotada de todas sus instalaciones de de aguas blancas, aguas negras, electricidad, gas con tuberías y conexiones de primera calidad. Las mejoras antes descritas le pertenecen al Ciudadano OMAR EDUARDO CAMACHO ORTA, antes identificadas por haberlas construido a sus expensas y con dinero de su propio peculio. y el lote de terreno sobre el cual se encuentra construida dicha vivienda, igualmente vendido en este acto, pertenece a los mandantes, los ciudadanos CRISTOBAL VILLANUEVA MENDOZA y NIDIA ROSALES DE VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedulas de identidad N° V- 12.400.257 y V- 12.400.256 respectivamente, como consta de documento debidamente PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DEL TERCER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, EN FECHA 17 DE DICIEMBRE DEL 1993, BAJO EL N° 12, PROTOCOLO 1º, TOMO 30, CUARTO TRIMESTRE. El precio de esta venta es la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 24.000.000,00), los cuales declaro recibir en este acto CHEQUE DEL BANCO PROVINCIAL, CUENTA N° 01008 0059-51-0100489793, CHEQUE N° 00000175, de legal circulación en el país, a mi entera satisfacción de manos del comprador, en nombre de mis representados, la plena propiedad, posesión y dominio del bien inmueble anteriormente descrito, haciéndole la tradición legal y obligándome en nombre de mis representados, al saneamiento de la Ley. Y yo, DOUGLAS NUNEZ VALECILLOS, anteriormente identificado declaro, que acepto la presente venta en los términos anteriormente expuestos, por ser seria y cierta en todas y cada una de las partes. Así lo decimos. Otorgamos y firmamos, en la ciudad de Maracaibo, a la Techa de su otorgamiento” (…)

Verificado esto, evidencia esta sentenciadora que se da cumplimiento al precepto legal previsto en el artículo 1.527 del Código Civil que dispone lo siguiente:

“Artículo 1.527 La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en lugar determinado por el contrato.”

En este sentido, del contrato celebrado, observa esta Juzgadora que la parte demandada debía proceder a la respectiva tradición de la cosa, dando cumplimiento a su deber el cual se establece en el Código Civil en el artículo 1.487, en los siguientes términos:

“Artículo 1.487: la tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.


De una simple lectura, se desprende que con ocasión a la referida negociación jurídica, se pretendió trasmitir la propiedad de un inmueble a través de una venta, señalándose: las partes contratantes, el inmueble y la edificación objeto de la negociación, el precio acordado y el pago efectuado. No obstante, para la calificación de una verdadera venta, se debe efectuar un análisis de los requisitos de existencia de un contrato, previstos en el artículo 1.141 del Código Civil, referido al consentimiento, objeto y causa lícita.

En el caso de autos, se observa de la transcripción parcial del contrato objeto de análisis, que se encuentra presente el precio estipulado, representado por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (24.000.00, 00), pagados a la fecha de la celebración del contrato, conforme se desprende del alegato de la parte actora, así como de la prueba documental promovida junto al libelo de demanda de fecha once (11) de octubre de de 2016.

En cuanto al objeto, se observa que el contrato recayó sobre un inmueble constituido por una vivienda tipo apartamento en construcción identificado con el No. 2B, Segundo piso, el cual forma parte del conjunto residencial Porto Fino, ubicado en la Urbanización Coromoto, avenida 44ª, con calle 173, No. 38, lote 20, Zona “B”, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco Del Municipio Maracaibo Del Estado Zulia, la parcela de terreno general tiene una superficie aproximada de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450,00 mts2) y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con parcela 3 y 4, SUR: linda con parcela 6; ESTE: linda con calle 15 sitio y, OESTE: linda con parcela 36. Dicha edificación posee un área de construcción de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (135mts2), con dependencias que comprenden: sala, comedor, cocina, una( 1) habitación principal con baño incluido, dos habitaciones secundarias con un baño común, lavandería, estacionamiento o garaje con capacidad para un (01) vehículo, así mimo posee una puerta de seguridad en la entrada principal, dotada de todas sus venta, las paredes interiores encamisadas, y pintadas, sistema de grafiado ene le exterior, sistema de impermeabilización dotada en todas sus instalaciones de la red de aguas blancas y servidas, electricidad, gas, tuberías y conexiones de primera calidad. En virtud de ello, se considera que se cumplió con este requisito de ley.

En cuanto al consentimiento, conforme al contrato objeto de estudio, se evidencia que por una parte, los ciudadanos CRISTOBAL VILLANUEVA MENDOZA y NIDIA ROSALES DE VILLANUEVA, a través de su apoderado, ciudadano OMAR EDUARDO CAMACHO ORTA y por la otra, el ciudadano DOUGLAS NUÑEZ VALECILLOS, fueron partícipes de dicha negociación jurídica.

En este sentido, primeramente observa esta Juzgadora que los ciudadanos CRISTOBAL VILLANUEVA MENDOZA y NIDIA ROSALES DE VILLANUEVA, antes identificados, eran los propietarios anteriores, conforme a la copia certificada de contrato de compra venta, inserto en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 1993, bajo el No. 12, protocolo 1º, Tomo 30º, cuarto Trimestre, y adquieren la propiedad del siguiente bien inmueble:

Yo, AMADA ROSA PORTILLO BRAV0, mayor de edad, venezolana, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad No. 2.739. 484, domiciliada en la población de Santa Bárbara del Zulia, Municipio Autónomo Colón del Estado Zulia, por medio del presente documento declaro; vendo pura y simplemente a los ciudadanos CRISTOBAL VILLANUBVA MENDOZA y NIDIA ROSA LES DE VILLANUEVA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, mecánico el primero y de oficios del hogar la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.400.257 y 12.400.256 respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, todas las acciones y derechos de dominio, tenencia, propiedad y posesión que me asisten sobre un inmueble de mi única y exclusiva propiedad, formado por una casa-quinta y su parcela propia, señalada ésta con el No. 5, Lote No. 20, Zona "B", situada en la Urbanización Coromoto, Avenida 14 44A con calle 173 No. 38, en Jurisdicción de la Parroquia San Fran 15 cisco de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Dicha parcela posee una superficie aproximada de Cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados (450 mts) y está alinderada así: Norte: parcelas 3 y 4, Lote 20; Sur: parcela 6, Lote 20; Este: calle 15; Oeste: parcela 36, Lote 20. El inmueble que hoy vendo, me pertenece por haberlo adquirido por compra, a la ciudad ANA MARINA LUCIA PARDO CASTILL0, según consta en documento registrado en la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia con el No. 3, Protocolo 1°, Tomo 10, Tercer Trimestre, de fecha 26 de septiembre de 1985. El precio de esta venta, 08 la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.750.000), los cuales declaro haber recibido de manos de los compradores, en moneda de libre y legal circulación en el país, a mi entera satisfacción, por lo que traspaso a los compradores todos los derechos y acciones de propiedad, dominio y posesión que sobre el inmueble vendido me asistan, le hago la tradición legal y les respondo de saneamiento de acuerdo a la Ley.-


Por otra parte, del original de documento de Compra Venta autenticado por ante la notaría publica de San Francisco del estado Zulia, el día once (11) de octubre de 2016, bajo el No. 61, Tomo 149, expresa que la edificación sobre el lote de terreno abarca una área de construcción de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (135 M2), aproximadamente, con los siguientes linderos: NORTE: Linda con parcela 3 y 4, SUR: linda con parcela 6; ESTE: linda con calle 15 sitio y, OESTE: linda con parcela 36.

Conforme a la descripción del inmueble detallada en los documentos antes singularizados, se evidencia que el objeto sobre el cual recaen los mismos en cuanto a medidas, linderos y distinción de parcela para su ubicación, por lo cual se puede concluir que no estamos en presencia del mismo bien inmueble. Así se determina.-

Analizados los elementos, se otorga especial importancia al consentimiento, ratificándose la vigencia de un principio fundamental en la materia, que es el de la autonomía de la voluntad de las partes en cuanto a la determinación y contenido de sus intereses a su conveniencia, así que son los sujetos de determinada relación quienes crean, modifican o extinguen sus relaciones jurídicas, a los fines de determinar su naturaleza independientemente de la denominación que se haya dado por las partes para poder establecer consiguientemente los efectos y consecuencias correspondientes y dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin que deban dejarse de observar el resto de los requisitos existentes, en el caso, como antes se dilucidó, el consentimiento de las partes recae sobre la celebración de un contrato en el que el ciudadano DOUGLAS NUÑEZ VALECILLOS, antes identificado, dio cumplimiento a su obligación del pago de la cantidad de dinero acordada y declaró en el mismo acto el ciudadano OMAR EDUARDO CAMAHCO ORTA, con el carácter de representante de los ciudadanos CRISTOBAL VILLANUEVA y NIDIA ROSALES DE VILLANUEVA, todos antes identificados, que recibieron la cantidad por medio de un cheque, con lo cual se da cumplimiento a la obligación del pago, correspondiendo en pro de la bilateralidad del contrato, dar cumplimiento a la obligación del vendedor, que es la tradición de la cosa. Así se determina.-

Con respecto al contrato de compra venta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000818 de fecha ocho (8) de diciembre de 2014, estableció:
“Ahora bien, con respecto a la naturaleza jurídica del contrato de compra venta y de si el contrato de opción de compra venta puede considerarse un contrato de compra venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, si están presentes en el contrato los elementos de consentimiento, objeto y precio, debe entenderse como una verdadera venta.


De lo antes citado, se colige que el criterio vinculante establecido por el Máximo Tribunal de la República, alude a que en aquellos casos cuando se verifique que el contrato de venta, cumple con los requisitos del consentimiento, precio y objeto, debe reputarse al mismo como una verdadera venta.

En consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Juzgadora como Rectora del Proceso declara CON LUGAR la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, interpuesta por el ciudadano DOUGLAS NUÑEZ VALECILLOS, antes identificado, en contra de los ciudadanos OMAR EDUARDO CAMACHO ORTA, CRISTOBAL VILLANUEVA MENDOZA Y NIDIA ROSALES DE VILLANUEVA, plenamente identificados, por lo que, SE ORDENA a los demandados, la entrega del inmueble solvente de todo tipo de deuda, libre de bienes y personas, así como libre de gravámenes, de Impuestos Nacionales, Estadales o Municipales, en virtud del cumplimiento de las obligaciones pactadas, como también, la entrega de los títulos y documentos necesarios a los fines de la protocolización y de la propiedad ante el Registro Inmobiliario Correspondiente a favor del ciudadano OMAR EDUARDO CAMACHO, en su carácter de comprador y parte demandante en el presente juicio, de conformidad con el artículo 1.495 del Código Civil.
V
DISPOSITIVO

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de COMPRA VENTA, presentada por el ciudadano DOUGLAS NUÑEZ VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V- 13.847.189, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, representado por los abogados en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.643 y ROBERTO DEVIS SANCHEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No.25.591.

SEGUNDO: SE ORDENA a los ciudadanos OMAR EDUARDO CAMACHO ORTA, CRISTOBAL VILLANUEVA MENDOZA Y NIDIA ROSALES DE VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 16.456.937, V-12.400.257 y V-12.400.256, domiciliados todos en el municipio san Francisco del estado Zulia, la entrega del inmueble constituido por una vivienda tipo apartamento en construcción, identificado con el No. 2B, Segundo piso, el cual forma parte del conjunto residencial Porto Fino, ubicado en la Urbanización Coromoto, avenida 44ª, con calle 173, No. 38, lote 20, Zona “B”, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco Del Municipio Maracaibo Del Estado Zulia, cuya parcela de terreno general tiene una superficie aproximada de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450,00 mts2) y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con parcela 3 y 4, SUR: linda con parcela 6; ESTE: linda con calle 15 sitio y, OESTE: linda con parcela 36.

TERCERO: A falta de cumplimiento voluntario por parte de los demandados, este fallo servirá como título de propiedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al resultar vencida en esta causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. AILIN CÁCERES GARCÍA.- EL SECRETARIOTEMPORAL,

ABOG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.-
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva en el expediente No. 46.423, quedando anotada bajo el No. 036-2023.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.-