REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.849
CAPITULO I
INTRODUCCION
Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil CMS AUTOMOTRIZ, C.A., identificada con Registro de Información Fiscal (RIF) J-411831417, debidamente inscrita por el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, tomo: 17-A, RM 4TO, Número: 56 en fecha nueve (09) de agosto del año 2018, representada en este acto por la profesional del derecho JHARIANNY VANESSA MARTÍNEZ FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 281.030, en contra de la Sociedad Mercantil HIDROCARBUROS DEL LAGO, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de junio de 1.981, bajo el No. 81, tomo 4-A, debidamente representado por el profesional del derecho LEVI JOSÉ VALBUENA ESTRELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 149.788; mediante el cual celebran un acto de autocomposición procesal, solicitando al Juzgado que homologue la transacción efectuada entre las partes, a tal efecto esta Operadora de Justicia para resolver, observa:
CAPITULO II
DE LA NARRATIVA
Consta en acta que en fecha diez (10) de febrero de 2023 fue interpuesta demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN), sigue la sociedad mercantil CMS AUTOMOTRIZ, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil HIDROCARBUROS DEL LAGO C.A., previamente identificadas, por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional conocer de la causa, y la cual fue admitida mediante auto en fecha veintisiete (27) de febrero de 2023, en virtud, de no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres, o alguna disposición prevista en la ley, ordenándose en consecuencia, la intimación de la parte accionada.
Así las cosas, en fecha dos (02) de marzo de 2023, el alguacil de este juzgado, suscribió exposición, donde dejó constancia del suministro de los emolumentos para la práctica de la intimación, indicando las formalidades restantes para la realización de la misma. En fecha seis (6) de marzo se libraron boletas de intimación.
Visto esto, en fecha diez (10) de marzo de 2023, las representaciones judiciales de las partes actuantes en la presente causa, suscribieron escrito de transacción, solicitando su homologación, para su posterior paso a autoridad de cosa juzgada.
En fecha, trece (13) de marzo de 2023, este juzgado dictó auto instando a la parte intimada a presentar el poder consignado junto al escrito transaccional en original o en su defecto en copia certificada.
Consecuencialmente, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2023, la representación judicial de la parte demandada, suscribió diligencia donde consignó el poder en original, dando cumplimiento a lo instado.
CAPITULO III
DE LA TRANSACCIÓN
Por escrito de fecha diez (10) de marzo de 2023, suscrito por ambas partes de la presente causa e identificadas ut supra, fue señalado lo siguiente:
“(…).Ahora bien, LAS PARTES se encuentran en la disposición de resolver y poner fin al presente procedimiento y a cualquier otro procedimiento que pudiere derivarse del mismo, motivo por el cual, con el ánimo de ponerle fin al presente litigio, que sólo traería pérdida de tiempo y dinero para ambas partes, libres de todo constreñimiento o coacción y por sus propias voluntades, han decidido acordar concesiones recíprocas relativas a la finalización del presente asunto, y han acordado suscribir, como en efecto se suscribe en este instante un ACUERDO TRANSACCIONAL, que conforme a las previsiones de los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, dé por finalizado el proceso judicial en referencia, transacción está que se regirá concretamente por las Cláusulas que de seguidas se pasan a transcribir: PRIMERA: LA DEMANDADA la sociedad mercantil HIDROCARBUROS DEL LAGO, COMPAÑÍA ANONIMA, previamente identificada, representada por el ciudadano LEVI JOSÉ VALBUENA ESTRELLA, se da por notificada, citada y emplazada para todos los actos de la presente demanda. Renuncia al término que le da la Ley para la contestación de la demanda y conviene en todos y cada uno de sus términos por ser ciertos los hechos narrados en ella y el derecho invocado. SEGUNDA: “LAS PARTES”, después de analizar y discutir ampliamente los motivos que originaron la presente reclamación, y con la finalidad de evitar altos gastos que pudieran seguirse causando, no solamente para proseguir este litigio, sino también para soportar el impredecible paso del transcurso del tiempo que implica el enfrentar un proceso de esta naturaleza, discutido, confrontado y seguramente tardío en su resolución judicial, en virtud del ejercicio de los recursos que pueden ser intentados en contra de los fallos de primera y segunda instancia, y a su vez, estimando que todo juicio produce alternativas impredecibles, han considerado y decidido, a fin de dar por terminado el presente litigio y precaver nuevos litigios eventuales libres de todo constreñimiento, de manera voluntaria, con total y cabal entendimiento de sus términos y de su significado, sin el uso de la fuerza, intimidación o presión, y con previo asesoramiento de sus efectos e implicaciones, suscribir, y materializar el presente acuerdo transaccional. TERCERA: LA DEMANDADA ante la existencia de la descrita pretensión de LA DEMANDANTE, quien solicita en primer lugar la suma de VEINTISEIS MIL CINCUENTA Y SEIS DOLARES ESTADOUNIDENSES CON DIECIOCHO CENTAVOS DE DÓLAR (USD 26.056,18), los cuales equivalen a SEISCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 630.299,10), por concepto de capital adeudado, evidenciado en el texto de las facturas aceptadas acompañadas al libelo de demanda; en segundo lugar la suma CIENTO DIECISIETE DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR (USD 117,87) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV), es decir, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 2.851,42), por concepto de los intereses moratorios a que hace referencia el artículo 108 del Código de Comercio, calculados desde la fecha en que comenzaron legalmente a causarse, hasta el diez (10) de febrero de 2023; en tercer lugar por las sumas que sigan generando por concepto de intereses a partir del diez (10) de febrero de 2023 y hasta el pago definitivo de las sumas adeudadas, y por último la indexación o corrección monetaria y adicionalmente las costas y gastos judiciales a que hubiere lugar cuyo monto podría ascender a la suma de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES DOLARES ESTADOUNIDENSES CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR ESTADOUNIDENSE (USD 6.543,51), o su equivalente en bolívares conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV), es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 158.287,63), que dichos conceptos sumados en conjunto ascienden a un monto total de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIECISIETE DOLARES ESTADOUNIDENSES CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR ESTADOUNIDENSE (USD 32.717,56), o su equivalente en bolívares conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV), es decir, la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 791.437,77). CUARTA: LA DEMANDADA ofrece en este acto a LA DEMANDANTE como forma de pago tres (03) vehículos, que garantizan la cantidad acordad por LAS PARTES, los mencionados vehículos son de la única y exclusiva propiedad de LA DEMANDADA, y están distinguido con las siguientes características: 1) placa: A92BA8A; seria N.I.V: 8ZCFNJ1Y49V410240;serial de carrocería: 8ZCFNJ1Y49V410240; serial chasis: 8ZCFNJ1Y49V410240; serial motor: 89V757465; marca: CHEVROLET; modelo: NPR/NPR CHASIS CAB; año fabricación: N/A; color: BLANCO; clase: CAMIÓN; tipo: CHASIS, y destinado al uso: CARGA. El vehículo automotor objeto de esta venta me pertenece según Certificado de Registro de Vehículo No. 27993457, 8ZCFNJ1Y49V410240-1-1, serial, de fecha veintinueve (29) de diciembre de 2.005, bajo la autorización No. 3201ZG197164, emanado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte; 2) placa: 700XJE; serial N.I.V: C2C3MRV305611; serial de carrocería: C2C3MRV305611, serial chasis: N/A; serial motor: MRV305611; marca: CHEVROLET; modelo: KODIAK; año fabricación: N/A; color: ROJO; clase: CAMIÓN tipo: PLATAFORMA, y destinado al uso: CARGA. El vehiculo automotor objeto de esta venta me pertenece según Certificado de Registro de Vehículo No. 210107093634, No. C2C3MRV305611-1-2, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.021, bajo la autorización No. 011V2G711384, emanado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte; y 3) placa: 601XJE; serial N.I.V: N/A; serial de carrocería: C2C3MRV311853; serial chasis: N/A; serial motor: MRV311853; marca: CHEVROLET; modelo: KODIAK; año de fabricación: N/A; color: BLANCO; clase: CAMIÓN; tipo: PLATAFORMA, y destinado al uso: CARGA. El vehículo automotor objeto de esta venta me pertenece según certificado de Registro de Vehículo No. 587890, No. C2C3MRV311853-1-1, de fecha veinticuatro (24) de enero de 1995, bajo la autorización No.721V26751252, emanado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte. Los títulos de los referidos vehículos son consignados como anexo al presente escrito en copia simple, marcados con las letras “B” “C” y “D”. QUINTA: LA DEMANDANTE acepta los términos del ofrecimiento hecho por LA DEMANDADA y vista la anterior propuesta de traspaso de los camiones previamente descritos con el fin de sopesar la deuda contraída por LA DEMANDADA. Yo, LEVI JOSE VALBUENA ESTRELLA, previamente identificado, en nombre de mi representada la sociedad mercantil HIDROCARBUROS DEL LAGO, C.A, con el otorgamiento de este documento traspaso a LA DEMANDANTE todos los derechos de dominio, propiedad y posesión que sobre los vehículos antes descritos le asisten a mi representada, comprometiéndose a responder de saneamiento conforme a la ley. Y yo, JHARIANNY VANESSA MARTÍNEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-25.485.159, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en mi condición de apoderada de la sociedad mercantil CMS AUTOMOTRIZ, C.A., en nombre de mi representada declaro estar conforme en todas y cada una de las condiciones en la presente venta convenida sobre los vehículos, y renuncia a las costas procesales derivadas de la demanda por intimación presentada. SEXTA: LA DEMANDANTE, declara estar conforme con el ofrecimiento del pago realizado por LA DEMANDADA, y en este sentido declara que nada se debe por tales conceptos ni por ningún otro de distinta naturaleza. SÉPTIMA: Ambas partes en forma recíproca declaran que fuera de las estipulaciones antes expresadas, nada quedan a deberse, ni tienen que reclamarse la una a la otra por motivos vinculados al proceso judicial plenamente singularizado en este documento, ni por costos y costas judiciales, ni extrajudiciales, ni honorarios de Abogados, por ello desde este instante renuncian a cualquier acción, derecho o procedimiento que en función al mismo, o que vinculado a este directa o indirectamente, se pudiera ejercitar en un futuro, y en igual sentido se otorga en forma mutua, el más amplio finiquito de ley. OCTAVA: Ambas partes solicitan expresamente a las autoridades competentes de este tribunal que presenciarán el otorgamiento de este instrumento, se sirvan dejar constancia de la exhibición y presentación que se realizará de cada uno de los instrumentos señalados en el texto del presente documento, en los que se acredita el carácter y las facultades que se atribuyen los otorgantes. NOVENA: Una vez suscrito por las partes el presente acuerdo transaccional, solicitamos se sirva impartirle la respectiva homologación a este acuerdo transaccional, pasándolo en autoridad de cosa juzgada y ABSTENIÉNDOSE DE ORDENAR EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, hasta tanto no conste en actas el cumplimiento total de los pagos aquí acordados. La parte actora queda obligada a consignar ante el Tribunal la constancia de los pagos hechos y en hacer la tramitación de la extinción y archivo del respectivo expediente, remitiendo copia de lo actuado a LA DEMANDADA. Es todo, terminó, se leyó y conformes firmas.-“
Prevé esta Juzgadora, que lo anterior forma una verdadera transacción judicial, en virtud de que constituye efectivamente un acuerdo de voluntades entre las partes intervinientes, donde existen recíprocas concesiones, a los fines de poner fin a las diferencias existentes entre las partes, debatidas en juicio; en este sentido establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 1.713 que:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Aunado lo anterior, el maestro Francisco Ricci, en su tratado Derecho Civil Teórico y Práctico, Editorial La España Moderna, define a la transacción como “un contrato por medio del cual, las partes dando, prometiendo o conservando alguna cosa, ponen fin a un litigio ya comenzado o previenen uno que pueda surgir”. En este mismo orden de ideas el profesor Jose Mélich Orsini, en su obra “La Transacción”, Series Estudios, explica que la existencia de recíprocas concesiones es esencial a la naturaleza intrínseca de la transacción, puesto que esta es considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad, o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.
Del mismo modo, el vigente Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto en su artículo 256, lo siguiente:
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
De un análisis a la norma in comento se evidencia que el legislador estableció en ella dos proposiciones; la primera, es que las partes tienen el poder de dar por concluido el proceso pendiente, mediante la figura de la transacción celebrada conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y la segunda, es que una vez efectuada la transacción el juez procederá a homologarla, siempre que esta no versare sobre materias en las cuales la transacción esté prohibida expresamente. A tales efectos, tal como lo expone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, a esta transacción debe atribuírsele entre las partes “la misma fuerza de la cosa juzgada”, fuerza que proviene de su naturaleza contractual, por lo que celebrada ante el Juez la transacción en relación con un juicio pendiente, debe ser homologada por el mismo una vez verificados los extremos de ley.
Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza contractual de la transacción señalada en el artículo 1.713 del Código Civil, la misma debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 1.141 ejusdem, referido a las condiciones de existencia de todo contrato. La primera de ellas, se refiere al consentimiento de las partes, la segunda, a que el objeto debe ser materia de contrato, y finalmente, su causa debe ser lícita. Evidentemente, el contrato de transacción es esencialmente consensual, bilateral y de cumplimiento instantáneo, aunque las partes pueden diferir sus compromisos sometiendo estos a términos, condiciones o a otra especie de modalidades.
En consecuencia, esta Operadora de Justicia, luego de un análisis a la transacción celebrada por las partes en el presente juicio, en fecha diez (10) de marzo del 2023, evidencia el pleno cumplimiento de los requisitos señalados, y que ambas partes intervinientes en la presente causa, manifestaron su consentimiento de homologar dicho acuerdo; así mismo prevé que a través del presente modo de autocomposición procesal, las partes a través de sus representantes judiciales, de mutuo acuerdo, decidieron dar por terminada la causa.
En este orden de ideas, dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
De la norma antes citada, se desprende que para realizar trámites en especifico, tales como: convenir, desistir, transigir, entre otros, se requiere facultad expresa, por lo que, para poder convenir en un juicio, el apoderado judicial en el instrumento poder otorgado para tal fin, debe contener la facultad expresa.
En el caso de auto, de un análisis al instrumento poder otorgado por los ciudadanos CARLOS ALBERTO QUINTERO SANCHEZ y JUAN JOSE QUINTERO PULGAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 19.394.639 y 17.806.447, en representación de la parte intimante, sociedad mercantil CMS AUTOMOTRIZ C.A., ya identificada, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2023, anotada bajo el No. 54, Tomo 2, folios 169 al 171 de los libros de autenticaciones, se enuncia de forma expresa la facultad para transigir, conforme lo dispones el articulo 154 ejusdem. Así se determina.-
Al mismo tiempo, se evidencia del poder otorgado por la ciudadana BERTHALINA ANGELICA MUIR IRAHOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad No. 12.862.131, en su carácter de apoderado y representante de la sociedad mercantil HIDROCARBUROS DEL LAGO COMPAÑÍA ANONIMA, ya identificada, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (3) de noviembre de 2021, anotada bajo el No. 2, Tomo 28, folios 6 al 9 de los libros de autenticaciones, se enuncia de forma expresa la facultad para transigir, conforme lo dispones el articulo 154 ejusdem. Asi se determina.-
De lo antes expuesto, y aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 186, de fecha catorce (14) de febrero de 2001, ha establecido que los medios alternativos de justicia “…a la luz de las normas contenidas en los artículos 253 y 258 de la Carta Fundamental (…) reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos, a los fines de que estos promuevan el arbitraje, conciliación y mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias”, asimismo, por tratarse todo lo analizado de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones; aunado a que, con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, ni por ley especifica alguna, esta Sentenciadora luego de ser verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, proporciona la aprobación que se ha requerido por los interesados, y en consecuencia procederá, en la dispositiva de este fallo, a HOMOLOGAR dicha transacción en los términos establecidos, con las determinaciones efectuadas en el presente fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción interpuesta mediante escrito de fecha diez (10) de marzo de 2023, suscrito por las representaciones judiciales de las partes del proceso, la sociedad mercantil CMS AUTOMOTRIZ, C.A., representada en este acto por la profesional del derecho JHARIANNY VANESSA MARTÍNEZ FLOREZ, y la Sociedad Mercantil HIDROCARBUROS DEL LAGO C.A., debidamente representada por el profesional del derecho LEVI JOSÉ VALBUENA ESTRELLA, todos plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo.
SEGUNDO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), incoara la sociedad mercantil CMS AUTOMOTRIZ, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil HIDROCARBUROS DEL LAGO C.A., todos plenamente identifica¬dos en la parte narrativa de este fallo; en consecuencia, se HOMOLOGA la presente transacción de la acción y del procedimiento.
TERCERO: No hay condenatoria en costas según la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las diez de la mañana (10:00 am), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que antecede, quedando anotada bajo el No. 046-2023.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR
AC/Ef/cc
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