REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.796
Motivo: LEVANTAMIENTO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

Vista la anterior solicitud consignada en físico ante la Secretaría de este Juzgado en fecha catorce (14) de marzo de 2023, suscrito por el abogado en ejercicio CARLA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.577, debidamente identificada en actas como apoderada judicial de la demandante en la presente causa; este Órgano Jurisdiccional para resolver hace las siguientes consideraciones:
De un estudio de las actas procesales, se observa que en fecha veintisiete (27) de julio de 2022 fue interpuesta demanda que por COBRO DE BOLIVARES, sigue la ciudadana LINDA MARGARITA ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.766.672, con domicilio en el Municipio San Francisco del estado Zulia, en contra de la ciudadana MARIA AUXILIADORA VILLAREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.700.460, por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional conocer de la causa, y la cual fue admitida mediante auto en fecha cuatro (04) de agosto de 2022, en virtud, de no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres, o alguna disposición prevista en la ley, ordenándose en consecuencia, la intimación de la parte demandada.

Además de ello, consta en las actas procesales, que la parte demandante en su escrito libelar de fecha veintisiete (27) de julio de 2022 y en escrito de medidas de fecha nueve (09) de agosto de 2022, respectivamente, solicitó MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR, la cual fue decretada por este Órgano Jurisdiccional en fecha doce (12) de agosto de 2022, participándose la misma mediante oficio signado bajo el numero 0153-2022 al Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia recayendo la misma sobre:
“Una (01) parcela de terreno ubicada en el barrio Sierra Maestra, Sector 14, Manzana 9B, Calle 05, con el Nro.18-100, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco del Estado Zulia, con una superficie de NOVENCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (946,75 Mts2), la cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión, propiedad del instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) según se evidencia de documento de integración de la propiedad de los terrenos, el cual quedo registrado por ante la Oficina del Registro inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Bajo el N° 41, Protocolo 1°, Tomo 11, Cuarto Trimestre, de fecha Veintisiete (27) de octubre de dos mil seis (2006), cuyos linderos, medidas y demás especificaciones están contenidas en el citado documento.”
En este mismo orden de ideas, se observa de un estudio a las actas procesales, que en fecha catorce (14) de diciembre de 2022, este Juzgado mediante sentencia No. 0152-2022, declaró con lugar la presente intimación, adquiriendo el presente juicio carácter de cosa juzgada por cuanto la misma quedó definitivamente firme, en virtud que la referida sentencia no fue impugnada mediante los recursos ordinarios, por lo que es evidente que la medida cautelar decretada en fecha doce (12) de agosto de 2022, ha perdido lo que la doctrina llama como instrumentalidad, en consecuencia, esta juzgadora declarará, como en efecto lo hará en el dispositivo de la presente decisión, PROCEDENTE el levantamiento solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada.
Así las cosas, se ORDENA oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a fin de que tome las medidas consecuentes. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ORDENA el levantamiento de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha doce (12) de agosto de 2022, y la cual recayó sobre una (01) parcela de terreno ubicada en el barrio Sierra Maestra, Sector 14, Manzana 9B, Calle 05, con el Nro.18-100, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco del Estado Zulia, con una superficie de NOVENCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (946,75 Mts2), la cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión, propiedad del instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) según se evidencia de documento de integración de la propiedad de los terrenos, el cual quedo registrado por ante la Oficina del Registro inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Bajo el N° 41, Protocolo 1°, Tomo 11, Cuarto Trimestre, de fecha Veintisiete (27) de octubre de dos mil seis (2006), cuyos linderos, medidas y demás especificaciones están contenidas en el citado documento.”
SEGUNDO: SE ORDENA oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a los fines de que se le participe sobre lo decidido.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese y regístrese. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILÍN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m) se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente No. 46.796, quedando anotada bajo el No. 048-2023. En la misma fecha se libró oficio bajo el No. 078-2023
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR