REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: SUSPENSIÓN DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.

En virtud del escrito presentado en fecha catorce (14) de marzo de 1988, por el profesional del derecho EDISON VERDE OROÑO, inscrito en el Inpreabogado 9.275, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandante BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA C.A., inscrita según documento inserto en el Registro de Comercio, antiguamente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el tres (03) de abril de 1963, bajo el No. 77, Tomo XIII y del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO, creada por la Ley de fecha primero (1º) de septiembre de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela numero Treinta Mil Setecientos Noventa (30.790); a través del cual solicita la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en la presente causa, y a su vez se oficie a la Oficina Subalterna correspondiente; este Órgano Jurisdiccional para resolver hace las siguientes consideraciones:
De un estudio a las actas procesales, se observa que en fecha dos (02) de febrero de 1988 este Juzgado, admitió la presente demanda que por motivo de EJECUCIÓN DE HIPOTECA fuese incoada por el BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA y el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO, ya identificados; en contra del ciudadano HENDER DE JESUS TORRES PEDREAÑES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.154.614, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Así mismo, esta Jurisdicente de la revisión de las actas procesales, observa que este Juzgado a solicitud de la parte actora, decretó en la misma fecha, medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, recayendo sobre el siguiente inmueble:
“…Apartamento número 0-4, Planta Baja del Edificio Residencias Club Hípico, situado en la calle 94, esquina de la venida 73A, sector antinuo Club Hípico, en el Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo, con una superficie de: NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS OCHENTA Y SEIS DECIMETROS DE METROS CUADRADOS (91,86 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Hall de acceso y escaleras nro 2; y, OESTE: Apartamento O-5.- Le corresponde de un puesto de estacionamiento y un porcentaje de condominio de: 8,333333%, conforme al documento de condominio de fecha 09 de Febrero de 1.982, bajo el Nro 37, Tomo 12, Protocolo 1. Adquirido por documento de fecha 29 de abril de 1.982, bajo el Nro 28, Tomo 6, Protocolo 1…”

En este orden de ideas, observando que fue la parte accionante quien solicitó la suspensión de la medida cautelar descrita anteriormente, y así mismo quedando evidenciado de un estudio a las actas procesales, que en fecha catorce (14) de marzo de 2023, este Juzgado mediante sentencia No. 042-2023, HOMOLOGO el desistimiento plateado por la representación judicial de la parte actora, adquiriendo el presente juicio carácter de cosa juzgada por cuanto la misma quedó definitivamente firme, en virtud que la referida sentencia no fue impugnada mediante los recursos ordinarios, por lo que es evidente que la medida cautelar decretada en fecha dos (02) de febrero de 1988, ha perdido lo que la doctrina llama como instrumentalidad, es por lo que, esta juzgadora declarará, como en efecto lo hará en el dispositivo de la presente decisión, PROCEDENTE la suspensión de la medida cautelar solicitada. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se ORDENA oficiar al Registrador respectivo, a fin de que tome debida nota de lo anteriormente decidido. Así se decide.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA SUSPENSIÓN de la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha dos (02) de febrero de 1988, que recayó sobre un apartamento número 0-4, Planta Baja del Edificio Residencias Club Hípico, situado en la calle 94, esquina de la venida 73ª, sector antinuo Club Hípico, en el Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo, con una superficie de: NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS OCHENTA Y SEIS DECIMETROS DE METROS CUADRADOS (91,86 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Hall de acceso y escaleras nro 2; y, OESTE: Apartamento O-5.- Le corresponde de un puesto de estacionamiento y un porcentaje de condominio de: 8,333333%, conforme al documento de condominio de fecha 09 de Febrero de 1.982, bajo el Nro 37, Tomo 12, Protocolo 1. Adquirido por documento de fecha 29 de abril de 1.982, bajo el Nro 28, Tomo 6, Protocolo 1…”
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de participarle sobre lo aquí ordenado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese y regístrese. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente signado con el No. 16.040, quedando anotada bajo el No. 045-2023, y se libró oficio No. 077-2023.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.