REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 46.846
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA
Visto el escrito de solicitud de medidas consignado en físico ante la Secretaría de este Juzgado en fecha nueve (09) de marzo del 2023, suscrito por las profesionales del derecho MARIA ALEJANDRA PIRELA y MARIA TAPIA ZAMBRANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.009 y 60.172, apoderadas judiciales de la parte demandante, ciudadana ROSIRIS MARGARITA LORA ESCOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 11.303.059 respectivamente; se le da entrada y curso de Ley. Fórmese pieza de medida y numérese. Este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:
Solicitó la parte actora que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar con respecto a:
• Un inmueble constituido por un lote de terreno propio compuesto por tres (03) parcelas de terreno, las cuales forman hoy una sola unidad orgánica y económica, situada a la margen derecha de la carretera que conduce a la población de Altagracia a Los Jovitos y caseríos de la costa norte, frente a la entrada de Puerto Miranda, Parroquia de Altagracia, Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia y el edificio comercial sobre el construido, enmarcado dentro de los siguientes linderos y medidas generales. NORTE: con propiedad que es, o fue de HARRY BODDEN WILSON, hoy de ANTONIO PADRON y mide ciento doce metros setenta y cinco centímetros (112,75 cms); SUR: con propiedad que es de CIRO WALTER PIETROSEMOLI, hoy la empresa Costa Norte y mide ciento trece metros con veinte centímetros (113,20 cms); ESTE: con propiedad que o fue de ASEABER, S.A. o de la empresa CONDALCA y mide ciento once metros con diez centímetros (111,10 cms); y OESTE: con la carretera que va a Altagracia a Los Jovitos y caseríos de la Costa Norte y mide noventa y siete metros con setenta centímetros (97,70 cms), con una superficie total de ONCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (11.795 mts2), cuyas demás características, así como mejoras y bienhechurías se dan aquí por reproducidas y se encuentran identificadas en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Zulia, de fecha treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), bajo el No. 2013.86, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 473.21.6.5.80 correspondiente al Folio Real año 2013, y once (11) de mayo de mil novecientos noventa (1990), bajo el No. 66, Tomo 01, Protocolo Primero de los libros respectivos…”

Se resalta por esta Jurisdicente lo establecido en el Código de Procedimiento Civil venezolano, esto es:
“ARTÍCULO 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
ARTÍCULO 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. “

Al realizar esta Juzgadora un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues, además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que referida solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
De lo antes expuesto, se colige que la confirmación del requisito del fumus boni iuris consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, demostrado a través de los recaudos presentados con el libelo de la demanda, que al ser analizados por el Juez dan cierta verosimilitud sobre la pretensión del demandante. Por su parte, con respecto al periculum in mora; o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el artículo 585 ejusdem establece “… cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”.
De esta forma, vale precisar que, el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Así las cosas, del cúmulo de medios probatorios consignados que reposan como anexos del libelo de la demanda y del presente escrito de solicitud de medida cautelar, los cuales para la presente decisión se les otorga prima facie valor probatorio, se genera una presunción grave del derecho que se reclama, la cual está sustentada en la NULIDAD DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES, solicitada por la ciudadana ROSIRIS MARGARITA LORA ESCOLA en contra del ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ. Así se determina.-
Con respecto al requisito del periculum in mora, la parte accionante indica que el demandado “acostumbra colocar los bienes a nombre de empresas, lo cual le permite un rango de movilidad y disponibilidad de los bienes mucho más rápido según el devenir de las costumbres comerciales” en atención a lo antes expuesto y al cumulo de medios probatorios presentados, esta Juzgadora considera que el mismo se encuentra satisfecho, teniendo en cuenta la apremiante tardanza que conlleva la tramitación de los juicios sometido a conocimiento hasta la sentencia ejecutoriada, y las actuaciones que pueda realizar la parte demandada para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Así se determina.-
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal declara PROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble ut supra descrito, en consecuencia, para la ejecución de la medida se ORDENA oficiar al Registro Público del Municipio Miranda con funciones Notariales Así se decide.-
Así mismo, para la ejecución de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, se DESIGNA como correo especial del oficio correspondiente a las abogadas MARIA ALEJANDRA PIRELA y MARIA TAPIA ZAMBRANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.009 y 60.172. Así se decide.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un (1) inmueble constituido por un lote de terreno propio compuesto por tres (03) parcelas de terreno, las cuales forman hoy una sola unidad orgánica y económica, situada a la margen derecha de la carretera que conduce a la población de Altagracia a Los Jovitos y caseríos de la costa norte, frente a la entrada de Puerto Miranda, Parroquia de Altagracia, Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia y el edificio comercial sobre el construido, enmarcado dentro de los siguientes linderos y medidas generales. NORTE: con propiedad que es, o fue de HARRY BODDEN WILSON, hoy de ANTONIO PADRON y mide ciento doce metros setenta y cinco centímetros (112,75 cms); SUR: con propiedad que es de CIRO WALTER PIETROSEMOLI, hoy la empresa Costa Norte y mide ciento trece metros con veinte centímetros (113,20 cms); ESTE: con propiedad que o fue de ASEABER, S.A. o de la empresa CONDALCA y mide ciento once metros con diez centímetros (111,10 cms); y OESTE: con la carretera que va a Altagracia a Los Jovitos y caseríos de la Costa Norte y mide noventa y siete metros con setenta centímetros (97,70 cms), con una superficie total de ONCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (11.795 mts2), cuyas demás características, así como mejoras y bienhechurías se dan aquí por reproducidas y se encuentran identificadas en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Zulia, de fecha treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), bajo el No. 2013.86, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 473.21.6.5.80 correspondiente al Folio Real año 2013, y once (11) de mayo de mil novecientos noventa (1990), bajo el No. 66, Tomo 01, Protocolo Primero de los libros respectivos.
SEGUNDO: Se ORDENA oficiar a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Zulia, a los efectos de comunicar lo aquí decidido.
TERCERO: Se DESIGNA correo especial a las abogadas MARIA ALEJANDRA PIRELA y MARIA TAPIA ZAMBRANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.009 y 60.172, del oficio correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de agosto del dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CACERES GARCIA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.
AC/Ef
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 46.846, quedando anotada bajo el No. 044-2023 y se libró oficio marcado bajo el No 076-2023.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR