REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXPEDIENTE No. 46.765

I
DE LA RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha cinco (05) de agosto de 2022, el abogado en ejercicio CRILEN SALVADOR STRANO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.79.868, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE GILBERTO RIDRIGUEZ FERNANDEZ y WILSON MANUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. V-14.141.273, y V-17.298.611, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, presentó escrito de solicitud de Medida Cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, dentro del juicio que por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, intentaran contra el ciudadano NELSON RODRIGUEZ FERNANDEZ y OLAVO RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. V- 17.298.384 y V-14.141.272, de este domicilio.
En fecha diez (10) de agosto de 2022, este Juzgado Primero de Primera Instancia, dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un bien que según puede constatarse en actas, presuntamente pertenece a la sociedad Mercantil INVERSIONES J.M 2013, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha veintidós (22) de Julio de 2013, asentada bajo el No. 16, Tomo 78-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos socios se verifican en el contenido del acta constitutiva de la misma en la persona de los ciudadanos JOSE MANUEL RODRIGUEZ COHELO, venezolano, mayor de edad portador de la cédula de identidad No. V-7.927.574 (+) quien se identifica como el de cujus en el juicio principal, y NELSON RODRIGUEZ FERNANDEZ, antes identificado, el primero de ellos con una fracción accionaria de CUATRO MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE (4.999) acciones nominativas y el segundo Una (01) acción Nominativa, que juntas configuran el total de CINCO MIL (5.000) acciones nominativas que configuran la representación y división del capital social de la empresa antes identificada.
En fecha once (11) de agosto de 2022, el abogado en ejercicio CRILEN STRANO LEON, ya identificado, presentó diligencia mediante la cual consigna con acuse de recibo, oficio signado con el No0140-2022, librado por este órgano jurisdiccional al Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2022, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio Tulio Hernández Guerrero, antes identificado, mediante la cual “apela” de la resolución dictada por el Tribunal en fecha diez (10) de agosto de 2022.
En fecha tres (03) de octubre de 2022, se dicto auto mediante el cual se declara improcedente la apelación ejercida por el abogado en ejercicio Tulio Hernández Guerrero, antes identificado.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2022, se recibió escrito presentado por el ciudadano NELSON RODRIGUEZ FERNANDEZ, con el carácter de vicepresidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.M 2013, COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificada.
En fecha quince (15) de Noviembre de 2022, se recibió poder Apud- Acta, presentado por el ciudadano NELSON RODRIGUEZ FERNANDEZ, confiriendo cualidad al abogado en ejercicio Tulio Hernández Guerrero, antes identificado.
En fecha dos (02) de marzo de 2023, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio Tulio Hernández Guerrero, apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.M 2013, COMPAÑÍA ANÓNIMA, Antes identificada.

Dentro de su correspondiente escrito de oposición, la referida parte presenta los fundamentos en virtud de los cuales se opone a la medida mencionada, de la siguiente manera:
“Haciendo uso de las atribuciones que me confiere el documento constitutivo de mi representada INVERSIONES J. M 2013, C. A., en sus cláusulas DECIMA CUARTA, DECIMA QUINTA, DECIMA SEXTA, DECIMA SEPTIMA y la Disposición Transitoria SEGUNDA, del cual anexo al presente escrito una copia certificada y de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR NOMINADA presentada al Tribunal, en fecha cinco (05) de Agosto del 2.022, por el abogado en ejercicio y de este domicilio, CRILEN SALVADOR STRANO LEON, procediendo con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE GILBERTO RODRIGUEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. V-14.141.273 y WILSON MANUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. V-17.298.611, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se le solicitó al Tribunal se DECRETARA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble de la única y exclusiva propiedad de mi representada, INVERSIONES J. M. 2013, C. A., antes identificada, ubicado en la Urbanización Altos de Maracaibo, calle 99 X (el parroquiano), entre avenidas 84 y 85, en la vía que conduce de la ciudad de Maracaibo al Aeropuerto Internacional La Chinita, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de Diciembre del 2.013, inscrito bajo el No. 2009-1291, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.1004, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, del cual corre agregada una copia simple a dicha solicitud, la cual ratifico en este escrito del juicio que dichos ciudadanos tienen intentado, en contra de NELSON RODRIGUEZ FERNANDEZ, mi persona y OLAVO RODORIGUEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. V-14.141.272, por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, una vez fallecido nuestro causante, JOSE MANUEL RODRIGUES COLEHO, el 27 marzo del 2.015, sin que dicho inmueble forme parte del patrimonio hereditario de nuestro causante tal y como podemos evidenciarlo de la Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones No 1790011038, emitida en el expediente No. 000934 de fecha 01-11-2016, que cursó por ante la División de Tramitación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, de la cual igualmente fue anexada una copia simple a dicha solicitud, la cual ratifico en este escrito, a lo cual el Tribunal proveyó de conformidad y en fecha 10 de Agosto del 2.022, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre dicho inmueble, antes identificado y ordena oficiar al Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, participándole lo conducente, lo cual fue participado mediante oficio No. 0140-2022. Ahora bien ciudadana Jueza, al no haber acreditado los actores solicitantes de dicha medida, ningún título que le demuestre que dicho bien inmueble sobre el cual fue Decretada la medida solicitada, fuera propiedad o hubiese integrado el patrimonio de nuestro causante, JOSE MANUEL RODRIGUES COELHO, por una parte, y al no ser mi representada INVERSIONES J. M. 2013, C. A, parte en el presente juicio, mal ha podido ser concedida la misma, ya que de conformidad con lo establecido en el Artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece: Ninguna de las medidas de que trata este Titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el Articulo 599, y en el presente juicio, mi representada no está incluida en los casos señalados en el Articulo 599, no es parte en este proceso y por ello dicha medida solicitada debió ser NEGADA, ya que de haber considerado el Tribunal que dicha medida podía ser decretada, debió haberle dado estricto cumplimiento a lo establecido en el Artículo 590 del mismo Código, que establece: Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantía suficientes para responderá la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.- Traigo a colación en esta oportunidad, lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente No. 2012-000542, en la sentencia dictada con fecha 03 de Abril del 2013, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, donde se dejó establecido: De la extensa denuncia anteriormente transcrita, se desprende que el formalizante acusa que le fue conculcado su derecho a la defensa y al debido proceso, por Cuanto el Juzgado a-quo, así como el ad-quem resolvieron la intervención del tercero a la medida de prohibición de enajenar y gravar por la vía establecida en el artículo 546 del Código Adjetivo, la cual a su decir solamente contempla la posibilidad de oponerse a la medida de embargo, razón por la que considera que se quebrantaron formas sustanciales del proceso. Antes de entrar a solucionar el problema planteado, se despeja, que no se delata la violación del debido proceso y el derecho a la defensa que pudiera haber ocurrido dentro del presente proceso, sino la naturaleza del procedimiento que se escogió para tramitar la oposición del Tercero, lo cual, a decir del formalizante, conlleva al menoscabo del derecho a la defensa del recurrente y al debido proceso; cuestión de enfoque, que se desprende cuando alega "La presente denuncia presenta un problema de orden público que involucra el adecuado cause que tiene que dársele a la eventual pretensión del tercero que se sienta afectado por una Medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar en un juicio del que no es parte. En ese sentido, esta Sala dada la naturaleza de la denuncia, de una revisión que hiciera de las actas que conforman el presente expediente paso a constatar, de acuerdo al contexto de la misma, la legalidad del fallo recurrido, teniendo que sobre el procedimiento escogido por los opositores, contenido en el articulo 546 procesal, sostuvo: "En relación con la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido el siguiente criterio en Sentencia N° 1.620 del 18 de agosto del 2004, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, así: *...Esta sala en Sentencia 1.317 del 2.002, del 19-06, en la cual a fines de garantizar los derechos que protegen los artículos 26, 49 y 257 del Texto Fundamental, se estableció que toda persona tiene derecho a intervenir con base en el artículo 546 del C.P.C. en aquellos procesos jurisdiccionales (ordinarios o especiales, como el interdictal) en los que hayan sido decretadas medidas cautelares que afecten su situación jurídica subjetiva, aun cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o demandada) en el juicio respectivo, deben reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derecho, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar de la supuesta Afectación jurídica... De igual forma, en torno a este precepto ya la procedencia de la oposición efectuada por un tercero a una medida cautelar, ha dicho la Sala Constitucional en sentencia N° 0763 del 17-05- 2.001 con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, lo siguiente: "... Para que proceda la oposición a la medida de embargo es necesario no solo la tenencia legitima del bien, sino que la ejerza un tercero, que este realmente en Su poder y que presente prueba fehaciente de propiedad del bien por un acto jurídico valido."En lo que respecta a que debe entenderse por prueba o prueba fehaciente a los efectos de la oposición a las medidas cautelares, nuestro máximo Tribunal en Salen Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 0283 del 12-06-2.003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejo sentado lo siguiente: ... Cuando el artículo 546 de la Ley Adjetiva Civil, señala que el opositor debe presentar Pruebas Fehacientes de la propiedad (...) por un acto jurídico valido”, hace referencia a un documento que cumpla con la formalidad del Registro, con lo cual pueda ser opuesto a terceros y tener efectos erga omnes...". Transcrito lo anterior, tenemos que la recurrida, para resolver la referida oposición contra la medida decretada, citando decisiones de la sala constitucional y Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal. En este contexto de decisiones citadas por la recurrida, tenemos que posteriormente la sala constitucional de este máximo Tribunal mediante sentencia No. 180-5 del 08-03-2005 (Caso: Inversiones Hoteles y Turismo C.A), estableció que: En efecto, bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, es criterio jurisprudencial de esta sala que a la oposición que preceptúa el artículo 546 no solo es aplicable para el supuesto de la afectación de la situación jurídica subjetiva de un tercero por una medida de embargo, sino también para el caso de que lo sea por causa de cualquier otro tipo de medidas preventivas (secuestro, prohibición de enajenar y gravar o alguna medida innominada). "Pues aun Cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o demandada) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derecho, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio del proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica" (Cfr. ss. S.C. nos. 1317 del 19-06-2.002 y 1620 del l8- 08-2.004...)

Ahora bien, la Sala en atención a la doctrina reiterada y pacífica, de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, ut supra transcrita, la cual acoge y ratifica, considera preciso señalar que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, era atacable mediante oposición formulada al decreto, pues es este mecanismo procesal el medio más idóneo para tutelar los derechos que los terceros opositores alegan como infringidos". De lo expuesto y bajo el amparo del criterio ratificado por esta Sala, tenemos que en el precitado asunto no se produjo menoscabo al derecho a la defensa a la recurrente ni al debido proceso con tal tramitación de la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar a través de lo previsto en la norma contenida en el articulo 546 adjetivo, y ello se evidencia de todas las oportunidades de alegar, probar y recurrir que pudo utilizar en el curso del proceso, pues participo activamente en la incidencia abierta por el a quo con ocasión a la oposición a la medida ejercida por los terceros y que fue correctamente tramitada por los canales de la norma contenidas en el articulo 546 del C.P.C., posteriormente apelo de la decisión de aquel y, asimismo ahorra recurre ante esta sede hechos que conllevan a la sala a declarar improcedente a la denuncia de los artículos 7, 15, 206, 208, 370, º1 y 546 del mismo código. Así se decide.- …”Se trata de garantizar a los justiciables en el curso de los procesos respectivos como lo disponen principios constitucionales como los contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, referidos a la defensa de sus derechos y a la tutela judicial efectiva de los mismos”.- Es con el carácter antes acreditado, con la asistencia ya dicha, conforme a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y conforme a lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes comentada y por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, que vengo en este acto, a realizar Oposición de terceros, a lo decretado POR EL TRIBUNAL en fecha 10 de Agosto del 2.022, donde fue dictada y ejecutada una MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENA JENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble propiedad de mi representada, INVERSIONES J. M 2013, C. A., que a mi juicio resulta improcedente, por considerar que dicha empresa no es parte en dicho juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, en donde los actores han señalado e identificado claramente todos y cada uno de los bienes que integran dicha comunidad, que de paso aparecen todos señalados en la Declaración Sucesoral de nuestro causante, que corre agregada al expediente y sin que el Tribunal hubiese solicitado a los actores, el previo cumplimiento de lo señalado en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, para ello, con lo cual se le están causando flagrantes Violaciones constitucionales a mi representada, que le consagran los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.- “

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En todo proceso judicial, las Medidas Cautelares surgen como un instrumento del cual dispone las partes, para así asegurar las resultas del juicio que han instaurado. De allí que el carácter que estas figuras procesales presentan, es meramente preventivo, sin que pueda pretenderse la obtención, a través de esta incidencia, de los efectos jurídicos añadidos a la sentencia definitiva que ponga fin al juicio en cuestión.
Aunado a ello, tales figuras procesales, que devienen del ejercicio del poder cautelar que recae sobre los Jueces de la República, se encuentran íntimamente relacionadas con el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esto es así, por cuanto el ejercicio de este derecho no se agota al momento de acudir a los órganos jurisdiccionales a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, sino que también debe obtenerse con prontitud la decisión correspondiente, procurándose que dicha decisión pueda ser ejecutada y, de esta manera, satisfacer los requerimientos de aquel que haya puesto en movimiento el aparato jurisdiccional.
Ante tal situación, y tomando en consideración la sucesión de hechos que puedan ocurrir en el transcurso de cualquier proceso judicial y que atenten contra los derechos e intereses del accionante, es necesario entonces la participación del Juez que conoce de la causa para resguardar cualquier situación jurídica, de forma preventiva, y así obtener una sentencia definitiva que no solo ponga fin al proceso, sino que además pueda surtir los efectos esperados.
Respecto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante Sentencia No. 2531 de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, lo siguiente:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “(s)i bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia”(S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República emitió pronunciamiento sobre este punto, en Sentencia No. 00476 de fecha doce (12) de abril de 2011, permitiéndose quien suscribe el presente fallo transcribirlo de la siguiente manera:
“Ahora bien, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido las medidas cautelares, partiendo de la base de la amplia potestad del juez para garantizar preventivamente la eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo de la controversia. En efecto, una de las garantías más importantes en todo Estado de Derecho es la de la tutela judicial efectiva, conformada por otros derechos entre los cuales se destaca el derecho a la tutela judicial cautelar. En este sentido, las medidas cautelares son parte del derecho a la defensa, teniendo como base la propia función del juez para juzgar y ejecutar lo juzgado, quien, además, se encuentra habilitado para emitir cualquier tipo de medida cautelar que se requiera, según el caso concreto, para así garantizar la eficacia de la sentencia que decida el fondo de la controversia.”
Visto esto, y tomando en consideración que este poder cautelar se encuentra delimitado a la verificación del cumplimiento de los requisitos necesarios para las medidas cautelares, es necesario realizar ciertas precisiones doctrinarias, legales y jurisprudenciales sobre las Medidas Cautelares. A tal efecto, debe quien decide, transcribir el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
“Artículo 585° Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

Artículo 588° En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, lo siguiente:
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”
Por su parte, la Sala de Casación Civil mediante Sentencia No. 0287 de fecha dieciocho (18) de abril de 2006, estableció lo siguiente:
“Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.”
Por su parte, y a los fines de obtener una orientación jurisprudencial, se permite transcribir esta Juzgadora el criterio establecido por la Sala Constitucional, en Sentencia No. 269 de fecha dieciséis (16) de marzo de 2005, de la siguiente manera:
“De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas. En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; Y, AL CONTRARIO, NEGARLE TUTELA CAUTELAR, A QUIEN CUMPLE PLENAMENTE CON DICHAS EXIGENCIAS, IMPLICARÍA UNA VIOLACIÓN A ESE MISMO DERECHO FUNDAMENTAL, UNO DE CUYOS ATRIBUTOS ESENCIALES ES EL DERECHO A LA EJECUCIÓN EFICAZ DEL FALLO, LO CUAL SÓLO SE CONSIGUE, EN LA MAYORÍA DE LOS CASOS, A TRAVÉS DE LA TUTELA CAUTELAR (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida.”
De esta manera, se observa que es conteste la doctrina y la jurisprudencia al reconocer el importante rol que cumple la demostración de los requisitos exigidos para el decreto de las medidas cautelares, puesto que estos permiten delimitar la actuación del juez en el ejercicio de su poder cautelar, y evitar de esta manera los perjuicios o el menoscabo que los derechos e intereses de la parte contra quien obra la medida.
Ahora bien, respecto a la incidencia cautelar hoy analizada, a los fines de dictar la decisión correspondiente respecto a la oposición que hubiere formulado la parte demandada, comprende lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que funge como un mecanismo de defensa del cual puede valerse la parte afectada por la medida decretada, para así conseguir el levantamiento de la misma, siempre y cuando existan motivos legales para ello.
En este sentido, la Sala Electoral estableció mediante Sentencia No. 0005 de fecha veinte (20) de enero de 2004, refiriéndose a la oposición de parte a las medidas cautelares, lo siguiente:
“…La oposición a las medidas cautelares a que se refiere elhttp://vlexvenezuela.com/vid/codigo-procedimiento-civil-738671045artículohttp://vlexvenezuela.com/vid/codigo-procedimiento-civil-738671045602http://vlexvenezuela.com/vid/codigo-procedimiento-civil-738671045delhttp://vlexvenezuela.com/vid/codigo-procedimiento-civil-738671045Código de Procedimiento Civil http://vlexvenezuela.com/vid/codigo-procedimiento-civil-738671045consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada, como garantía a un proceso debido en el que se resguarde la defensa de los sujetos procesales involucrados y la contradicción, entendida como el derecho de las partes a disponer de las oportunidades necesarias y equitativas para asegurar sus actuaciones. Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas.

Igualmente, debe advertirse que la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes, pues con la oposición no se trata de determinar vicios de la sentencia sino más bien el levantar los efectos de la medida acordada y por tanto, las situaciones y normas que se denuncien como infringidas serán aquellas relacionas con la medida. Es por ello que la sentencia que resuelva la oposición debe limitarse a confirmar la medida o revocar ésta, declarando con o sin lugar la oposición, según se hayan verificado o no los elementos antes mencionados…”
En concordancia con esto, y refiriéndose a los fundamentos que puede utilizar el opositor a la medida, estableció el referido autor Ricardo Henríquez La Roche que este medio procesal “versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo, etc.”.
De esta manera, analizado como ha sido el conjunto de criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como las distintas disposiciones legales que rigen esta materia, descenderá quien decide al debido análisis de los argumentos presentados por la parte oponente, así como a la procedibilidad y requisitos de las medidas cautelares decretadas, a los fines de determinar la continuidad de las mismas, o no, en el presente juicio.
Se observa que la medida contra la cual se ejerció la debatida oposición, se trata de una Medida Cautelar Nominada de Prohibición De Enajenar Y Gravar, que recae sobre un bien inmueble identificado de la siguiente manera: inmueble ubicado en la Urbanización Altos de Maracaibo, calle 99 X (El parroquiano), entre avenida 84 y 85, en la margen norte de la vía que conduce de la ciudad de Maracaibo al Aeropuerto Internacional La Chinita, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, distinguida con el No. 84-88, inscrito en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, el diez (10) de diciembre de 2013, inscrito bajo el No. 2009.1291, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 481. 21. 5. 13. 1004 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009,
dicha medida fue decretada por este Juzgado Primero de Primera Instancia, en fecha diez (10) de agosto de 2020, efectuada por Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.M 2013, COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificada, considerando a tal efecto la disposición del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”

Conforme se parecía, la prohibición de enajenar y gravar forma parte del las providencias cautelares nominadas comprendidas en nuestro orden jurisdiccional, considerando esta sentenciadora lo establecido en sentencia de fecha diez (10) de Julio de 2012, De la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 2011-1348, que establece:
“Del articulo parcialmente transcrito se desprenden dos (02) posibilidades a saber (i) que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida y; (ii) que habiéndose ejecutado la medida aun no se haya citado a la parte contra quien obra, supuesto en el cual, se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma.”

Considera esta juzgadora que los supuestos antes observados resultan congruentes con el tratamiento de las medidas cautelares y la finalidad que estas persiguen en el sentido de observar la “inaudita alteram parte”, con el objetivo de que pueda materializarse la ejecución del fallo definitivo que recaiga en el fondo de lo dilucidado en el proceso.
Tratándose el caso de autos de la oposición sobre la medida dictada por este Tribunal, se observa que la misma fue formulada posterior al lapso contemplado para tal fin, debiendo esta juzgadora atenerse a las formalidades y requisitos que emanan de preceptos constitucionales y se desarrollan en el orden jurídico, caso del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la obligación del estado de garantizar una justicia sin formalismos inútiles, y a lo previsto en la norma adjetiva civil en su artículo 12 que prevé:
“Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

Teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil la incidencia de la oposición a la medida cautelar, tiene lugar después de su ejecución dentro de los tres días siguientes, lo que en el caso de marras ocurrió de forma extemporánea por tardía, evidenciándose que precluyó la oportunidad para realizar tal oposición, por lo que sin menoscabo al derecho a la defensa ni al debido proceso con tal tramitación de la oposición a la Medida De Prohibición de Enajenar y Gravar a través de lo previsto en la norma contenida en el articulo 602 adjetivo, y evidenciándose las oportunidades de alegar, probar y recurrir que pudo utilizar en el curso del proceso con ocasión a la oposición a la medida ejercida por terceros, quien suscribe este fallo no considera viable declarar procedente la oposición formulada. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR formulada por el ciudadano NELSON RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-17.298.384, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, procediendo con el carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.M 2013, Compañía Anónima, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha veintidós (22) de Julio de 2013, asentada bajo el No. 16, Tomo 78-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representado por el abogado en ejercicio Tulio Gilberto Hernández Guerrero, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.392.
SEGUNDO: SE RATIFICA LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal en fecha diez (10) de agosto de 2022, que recae sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Altos de Maracaibo, calle 99 X (El parroquiano), entre avenida 84 y 85, en la margen norte de la vía que conduce de la ciudad de Maracaibo al Aeropuerto Internacional La Chinita, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, distinguida con el No. 84-88, inscrito en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, el diez (10) de diciembre de 2013, inscrito bajo el No. 2009.1291, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.1004 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.vehttp://www.tsj.gob.ve/así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,


AILIN CÁCERES GARCÍA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.-

En la misma fecha anterior, siendo las dos y diez minutos de la tarde, (02:10, P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado bajo el No. 043-2023

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.-