REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Causa: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

CAPITULO I
INTRODUCCION

Conoce este Juzgado de la presente demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoara el BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA C.A., inscrita, según documento inserto en el Registro de Comercio, antiguamente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 3 de abril de 1963, bajo el No. 77, Tomo XIII y el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO, creado por la Ley de fecha 1° de septiembre de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, numero treinta mil setecientos noventa (30.790), en contra del ciudadano HENDER DE JESUS TORRES PEDREAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.154.614 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
CAPITULO II
RELACIÓN DE ACTAS

Consta en acta que en fecha dos (02) de febrero de 1988 fue interpuesta demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA C.A., y el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO, contra el ciudadano HENDER DE JESUS TORRES PEDREAÑEZ previamente identificados respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (sede Torre Mara), correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional conocer de la causa, la cual fue admitida mediante auto de misma fecha, en virtud, de no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres, o alguna disposición prevista en la ley, ordenándose en consecuencia, la citación de la parte demandada. En tal acto, fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles de la parte demandada.
Asimismo, en fecha tres (03) de febrero de 1988, este Juzgado emitió nota de secretaria donde ordenó librar el oficio signado con el número 0308, contentivo del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Posteriormente, en fecha cuatro (04) de febrero de 1988, este juzgado dejó constancia mediante nota de secretaria del libramiento de los recaudos de intimación.

Así las cosas, en fecha veintitrés (23) de febrero de 1988, la Oficina Sub Alterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, dio acuse de recibo y acató lo participado mediante oficio signado bajo el número 7870-227.
Consecuencialmente, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 1988, este Juzgado agregó a las actas el acuse de recibo del oficio signado con el numero 7870-227.
En fecha catorce (14) de marzo de 1988, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia donde desistió del procedimiento.

CAPITULO III
DEL DESISTIMIENTO

De un estudio de las actas procesales, determina esta Juzgadora que mediante diligencia de fecha catorce (14) de marzo de 1988, el profesional del derecho EDISON VERDE OROÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.275, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, señaló:
“En horas de Despacho del día de hoy, Catorce (14) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), presente el Doctor EDISON VERDE OROÑO con el carácter ya acreditado en autos de Apoderado Actor-Ejecutante, expuso: Siguiendo expresas instrucciones de mi conferente “BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA, C.A.” desisto del Procedimiento de Ejecución de Hipoteca en contra del Ciudadano HENDER TORRES PEDREAÑEZ, reservándome expresamente el ejercicio de la acción pertinente, cuando a bien tenga. Igualmente solicito se sirva suspender la medida de Prohibición de Enajenar y gravar decretada y notifique la suspensión al Registrado Subalterno correspondiente.”

En este sentido, se observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal."

Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC. 000478 de fecha tres (3) de agosto de 2016, con ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estableció:
“Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento “consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…”. (Vid. sentencia N° 50, de fecha 14 de febrero 2011, caso: Franklin Visáez, contra la sociedad mercantil Autocamiones Real C.A.).

De las normas antes expuestas y de la jurisprudencia de esta Sala se desprende, que el desistimiento, como medio de autocomposición procesal, es propuesto por la parte actora con la finalidad de abandonar su acción o su situación procesal en el juicio, y puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que éste conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.”

Conforme a lo antes señalado, se observa que el actor puede desistir de la demanda, en cualquier estado y grado del proceso, entendiéndose por “estado del proceso o juicio” a las etapas procesales que se desarrollan en un proceso judicial, y las cuales determinan el momento o la fase procesal en el cual se encuentra el mismo, el cual inicia con la admisión de la demanda hasta su decisión definitiva (fase cognoscitiva), y la ejecución del fallo (fase de ejecución).
Por otra parte, se desprende que los requisitos para que prospere el desistimiento de la demanda, están circunscritos a que dicha manifestación de voluntad conste en el expediente en forma autentica, y que dicho acto sea puro y simple, esto es, que no esté subordinado a un término o condición.
En el caso de autos, se observa que el apoderado judicial de la parte actora en efecto, goza de la facultad expresa para desistir del procedimiento, visto el instrumento poder de fecha primero (1ero) de julio de 1985, el cual riela desde el folio cinco (05) al siete (07) de la pieza PRINCIPAL, por lo que expone de forma expresa en el expediente su voluntad inequívoca de desistir del procedimiento, reservándose expresamente el ejercicio de la acción, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, se desprende de la referida manifestación de voluntad, que la misma es efectuada de forma pura y simple, al no estar sometida a un término, ni condición.
En virtud de lo antes expuesto, y siendo que la manifestación de voluntad expuesta por el apoderado judicial de la parte actora en desistir del procedimiento, consta en actas de forma expresa, pura y simple, manifestación la cual puede interponerse en el presente estado procesal, y considerando que el desistimiento del procedimiento no contraviene la ley, el orden público y las buenas costumbres, encontrándose conforme a derecho el mismo, este Órgano Jurisdiccional en consecuencia lo HOMOLOGA y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.-
Por ultimo, se ordena la devolución de los originales que rielan en el presente expediente, previa consignación y certificación de las respectivas copias fotostáticas por la parte interesada. Así se decide.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue el BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA C.A., y el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO, contra el ciudadano HENDER DE JESUS TORRES PEDREAÑEZ, plenamente identifica¬dos en la parte narrativa de este fallo; en consecuencia, se homologa el presente desistimiento de la acción, y se declara terminada la presente causa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes marzo de 2023. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 16.040, quedando anotada bajo el No. 042-2023.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.
AC/Ef/cc