Siendo que en el presente caso el día 29/06/2018 se celebró Audiencia de Presentación del Imputado y el día 01/09/2022 la Audiencia Preliminar en el presente Asunto y en consecuencia se dictó decisión Nro. 440-22, mediante la cual se admitió en su totalidad el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 24° del Ministerio Público en contra del ciudadano FRANKLIN EDISSON ABREU DUN, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.312.094, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo se admitió las pruebas presentadas por la Representante Fiscal, se mantuvo las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretas en su oportunidad legal, y se declaró Con Lugar la Suspensión Condicional del Proceso a la cual el ciudadano FRANKLIN EDISSON ABREU DUN, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.312.094, decidió acogerse, para lo cual previamente admitió los hechos que le acusó la Vindicta Pública, conforme lo prevé el último aparte del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera necesario destacar lo siguiente:

Tal como se mencionó ut supra, el ciudadano FRANKLIN EDISSON ABREU DUN, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.312.094, en fecha 01/08/2022 procedió a admitir los hechos y consecutivamente se sometió a la Suspensión Condición del Proceso, momento en el cual este Juzgado le impuso las siguientes obligaciones: “1) DONAR (01) REGULADOR DE VOLTAJE DE 110V Y UN (01) REGULADOR DE VOLTAJE DE 220VA ESTE TRIBUNAL Y 2) PRESTAR SERVICIO COMUNITARIO, DOS (02) HORAS SEMANALES, POR EL PERÍODO DE 3 MESES, EN EL CONSEJO COMUNAL “NOUMAIN MALEIWA”, UBICADO EN EL SECTOR NUEVA ESPERANZA, PARROQUIA LA CONCEPCIÓN, MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA, VOCERA YARLENI GARCIA, V.-25.596.193, el cual debe ser supervisado por el Director, Coordinador o Encargado de la actividad social, quien presentará ante este Tribunal un informe mensual debidamente suscrito con el aval de toda la directiva de dicho Centro Comunal. indicando el cumplimiento de tal obligación, dicha actividad deberá realizarla sin obstaculizar sus labores de trabajos que viene desempeñando como medio de sustento personal y familiar, bajo resolución N° 440-22 de la misma fecha. Ahora, siendo que en el presente caso el régimen de prueba otorgado para el cumplimiento de las obligaciones fue de TRES (03) MESES contados a partir de la fecha en que se celebró la Audiencia Preliminar, es por lo que este Tribunal procede a verificar el cumplimiento de las mismas, logrando observar que en el presente asunto transcurrió el lapso otorgado y el ciudadano FRANKLIN EDISSON ABREU DUN, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.312.094, no cumplió con la obligación impuesta por este juzgado al mencionado acusado en referencia al servicio comunitario, pues a la fecha no se encuentra consignado en el expediente constancia de cumplimiento de la misma.

Siendo ello así, y visto que en el presente caso el lapso de régimen de prueba feneció el día 11/06/2022, es por lo que se hace oportuno traer a colación lo expuesto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere:

“…Incumplimiento
Artículo 362. Cuando de la verificación a que se refiere el artículo anterior, se compruebe el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio en el plazo fijado, o de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso, así como de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que se hayan decretado en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o que se decretaron en la audiencia preliminar; el Juez o Jueza de Instancia Municipal, procederá de la siguiente manera:

1. Si la Suspensión Condicional del Proceso o el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia de imputación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público, a los efectos de que éste en el lapso de sesenta días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo.

2. Si el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, o la Suspensión Condicional del Proceso, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público y pasará a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en la parte final del numeral 1 del artículo 371 del presente Código…”(Destacado propio)

De lo anterior, se infiere claramente que ante el incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso acogida por el acusado al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, el Tribunal deberá dictar sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos, y siendo ello el caso de marras, es por lo que se procede a sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano FRANKLIN EDISSON ABREU DUN, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.312.094, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por lo tanto, observado este Tribunal previa revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa, se observa que el ciudadano FRANKLIN EDISSON ABREU DUN, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.312.094, quien se le sigue causa penal por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, incumplió con las obligaciones impuestas en fecha 01/08/2022 en acto de Audiencia Preliminar como se evidencia de la presente causa, este Juzgado de conformidad con el articulo 362 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal procede a sentenciar al ciudadano FRANKLIN EDISSON ABREU DUN, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.312.094, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ahora bien este Juzgado pasa a calcular la dosimetría se observa que la pena prevé una pena de uno a dos años de prisión, haciendo una sumatoria de tres años de prisión, siendo aplicable el término medio conforme lo prevé el artículo 37 del Código Penal, lo cual resulta una pena de un año y seis meses de prisión, no obstante, vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano FRANKLIN EDISSON ABREU DUN, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.312.094,al momento de someterse a la Suspensión Condición del Proceso en la Audiencia Preliminar celebrada el día 11/10/2022, y siendo que el mismo NO CUMPLIÓ CON LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS en esa oportunidad, es por lo que se procede a aplicar el numeral 1 del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena la rebaja de un tercio de la pena que resulte aplicable, esto es UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo articulo 362 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano FRANKLIN EDISSON ABREU DUN, titula de la cédula de identidad Nro. V-18.312.094. Asimismo, se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer en el lapso de ley, a los fines que dicho Juzgado ejecute la presente sentencia condenatoria. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. ASÍ SE DECLARA.-