Siendo que en el presente caso el día siete (07) de julio del 2022 se celebró Audiencia de Presentación del Imputado y el día Diecinueve (19) de Octubre del 2022 la Audiencia Preliminar en el presente Asunto y en consecuencia se dictó decisión Nro. 795-22, mediante la cual se admitió en su totalidad el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 24° del Ministerio Público en contra del ciudadano ORIANYS OQUENDO GOMEZ, Titular de la cedula de identidad N° V.- 26.353.285 Y DEIVI GUILLERMO REYES Titular de la cedula de identidad N° V.- 29.811.400, asimismo se admitió las pruebas presentadas por la Representante Fiscal, se mantuvo las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretas en su oportunidad legal, y se declaró Con Lugar la Suspensión Condición del Proceso a la cual los ciudadanos ORIANYS OQUENDO GOMEZ, Titular de la cedula de identidad N° V.- 26.353.285 Y DEIVI GUILLERMO REYES Titular de la cedula de identidad N° V.- 29.811.400, para lo cual previamente admitió los hechos que le acusó la Vindicta Pública, conforme lo prevé el último aparte del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera necesario destacar lo siguiente:

Tal como se mencionó ut supra, los ciudadanos ORIANYS OQUENDO GOMEZ, Titular de la cedula de identidad N° V.- 26.353.285 Y DEIVI GUILLERMO REYES Titular de la cedula de identidad N° V.- 29.811.400, en fecha 19-10-2022 procedió a admitir los hechos y consecutivamente se sometió a la Suspensión Condicional del Proceso, momento en el cual este Juzgado le impuso las siguientes obligaciones: 1) PRESTAR SERVICIO COMUNITARIO, DOS (02) HORAS SEMANALES, POR EL PERÍODO DE 3 MESES, EN EL CONSEJO COMUNAL COLINAS DE ALTOS DE MILAGRO NORTE, UBICADO EN MILAGRO NORTE, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, 2) PRESTAR SERVICIO COMUNITARIO, DOS (02) HORAS SEMANALES, POR EL PERÍODO DE 3 MESES, EN EL CONSEJO COMUNAL INDIO MIGUEL, PARROQUIA COQUIVACOA, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA el cual debe ser supervisado por el Director, Coordinador o Encargado de la actividad social, quien presentará ante este Tribunal un informe mensual debidamente suscrito con el aval de toda la directiva de dicho Centro Comunal. Indicando el cumplimiento de tal obligación, dicha actividad deberá realizarla sin obstaculizar sus labores de trabajos que viene desempeñando como medio de sustento personal y familiar. Ahora, siendo que en el presente caso el régimen de prueba otorgado para el cumplimiento de las obligaciones fue de TRES (03) MESES contados a partir de la fecha en que se celebró la Audiencia Preliminar, es por lo que este Tribunal procede a verificar el cumplimiento de las mismas, logrando observar que en el presente Asunto transcurrió el lapso otorgado y los ciudadanos ORIANYS OQUENDO GOMEZ, Titular de la cedula de identidad N° V.- 26.353.285 Y DEIVI GUILLERMO REYES Titular de la cedula de identidad N° V.- 29.811.400, incumpliendo con las obligaciones impuestas, pues, a la fecha en actas no se observa comparecencia alguna ante el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y de igual manera no fue presentada la Constancia de Cumplimiento de las labores Comunitarias impuestas por este juzgado al mencionado acusado.

Siendo ello así, y visto que en el presente caso el lapso de régimen de prueba feneció el día 11/04/2022, es por lo que se hace oportuno traer a colación lo expuesto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere:

“…Incumplimiento
Artículo 362. Cuando de la verificación a que se refiere el artículo anterior, se compruebe el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio en el plazo fijado, o de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso, así como de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que se hayan decretado en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o que se decretaron en la audiencia preliminar; el Juez o Jueza de Instancia Municipal, procederá de la siguiente manera:

1. Si la Suspensión Condicional del Proceso o el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia de imputación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público, a los efectos de que éste en el lapso de sesenta días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo.

2. Si el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, o la Suspensión Condicional del Proceso, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público y pasará a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en la parte final del numeral 1 del artículo 371 del presente Código…”(Destacado propio)

De lo anterior, se infiere claramente que ante el incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso acogida por el acusado al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, el Tribunal deberá dictar sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos, y siendo ello el caso de marras, es por lo que se procede a sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ORIANYS OQUENDO GOMEZ, Titular de la cedula de identidad N° V.- 26.353.285 Y DEIVI GUILLERMO REYES Titular de la cedula de identidad N° V.- 29.811.400, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas , ahora bien este Juzgado pasa a calcular la dosimetría se observa que la pena a imponer para el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS es de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, haciendo una sumatoria de tres años de prisión, siendo aplicable el término medio conforme lo prevé el artículo 37 del Código Penal, lo cual resulta una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, no obstante, vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano ut supra, al momento de someterse a la Suspensión Condición del Proceso en la Audiencia Preliminar celebrada el día 19-10-2022, se procede a rebajar el 1/3 de la quedando la pena en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 16 del Código Penal, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Seguidamente, se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ORIANYS OQUENDO GOMEZ, Titular de la cedula de identidad N° V.- 26.353.285 Y DEIVI GUILLERMO REYES Titular de la cedula de identidad N° V.- 29.811.400. Asimismo, se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer en el lapso de ley, a los fines que dicho Juzgado ejecute la presente sentencia condenatoria. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. ASÍ SE DECLARA.-