ANTECEDENTES

En fecha, Dieciseis (16) de Marzo del 2023, se constituye este tribunal a los fines de realizar acto de audiencia de presentación de imputado por orden de aprehensión celebrando asimismo Audiencia Preliminar por MEDIOS TELEMATICOS en concordancia con lo emanado por la Sala Plena del TSJ, mediante resolución 009-2020 de fecha 04/11/2020, en la causa seguida en contra del ciudadano RONALDO MARTIN PEREZ FUENMAYOR, INDOCUMENTADO, y una vez admitida la acusación presentada en su contra e impuestos al mencionado ciudadano de las alternativas a la prosecución del proceso, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, el acusado solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en virtud de lo cual el Tribunal le hizo la advertencia establecida en los artículos 133 y 134 del Código citado supra, impuso a los acusados del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndoseles sobre el procediendo por Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándoles que podrán admitir los hechos objeto del proceso expuesto, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena de un tercio a la mitad correspondiente a los delitos imputados, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Concedida como fue la palabra a los acusados RONALDO MARTIN PEREZ FUENMAYOR, INDOCUMENTADO “Admito los hechos por el que me acusa el Ministerio Público, por lo que solicito me imponga la pena inmediata con las rebajas de ley, es todo”.


Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Publico N° 30 ABG. MAYTE GARCIAS, quien expuso: “Siendo la oportunidad legal para hacer uso de la formulas alternativas a la prosecución del proceso las cuales les han sido amplia y suficientemente explicadas a mi defendido muy particularmente la figura del procedimiento por la admisión de los hechos establecidos en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que mi defendido RONALDO MARTIN PEREZ FUENMAYOR, INDOCUMENTADO, me ha manifestado en forma voluntaria libre y espontánea su voluntad de admitir los hechos que les son atribuidos por la representación de la vindicta publica solicito al tribunal proceda en este mismo acto a dictar sentencia, finalmente solicito copia simple del presente acto, es todo.”

Este Tribunal visto que los acusados se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la respectiva sentencia condenatoria en los lapsos establecidos en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
IV
DE LOS HECHOS

“En fecha 30-10-2018, siendo las 03:30 horas de la tarde aproximadamente, cuando los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Vehículos Zulia, dejaron constancia entre otras cosas que se encontraban en el SECTOR LOS HATICOS AVENIDA 117, VIA PUBLICA PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, logramos observar un grupo de personas quienes al percatarse de la presencia policial, adoptaron una aptitud esquiva hacia dicha comisión, por lo que optamos por descender de la unidad, identificándonos plenamente como funcionarios activos pertenecientes a este cuerpo detectivesco, por lo que tomando las precauciones que el caso ameritaba, abordamos a dichos ciudadanos solicitándoles su documentación, del mismo modo que de poseer algún arma de fuego y/o algún objeto contundente o punzo penetrante, entre sus vestimentas o adheridos a sus cuerpos que lo exhibieran de manera voluntaria, exteriorizando estos no poseer documentación alguna, seguidamente el funcionario a realizar la respectiva inspección corporal a los sujetos en cuestión no logrando localizar alguna evidencia de interes criminalisticos posteriormente se procedió a realizar la respectiva inspección técnica del lugar logrando localizar sobre la superficie del suelo, cubierta con una piedra de regular tamaño UN ARMA DE PROYECCION BALISTICA, TIPO ESCOPETA, ELABORADO EN METAL, CON SU EMPUÑADURA DE MADERA RECUBIERTA CON PINTURA DE COLOR MARRON, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE”

V
CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal, una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por los acusados de actas se subsume en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación presentada y la Admisión de los Hechos realizada por los encartados, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía del Ministerio Público, con las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, las cuales se dan por reproducidas.
Así mismo, queda establecida la responsabilidad de los acusados de actas, visto su libre reconocimiento de ser autores de los actos delictivos por los cuales fueron acusados, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.-
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad de los delitos, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez o Jueza de Control, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando en el acto de Audiencia Preliminar.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusados, en la comisión de los delitos imputados, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

el delito POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ahora bien este Juzgado pasa a calcular la dosimetría se observa que la pena a imponer es de CUATRO (04) AÑOS A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, se procede a tomar el limite inferior de la pena, vale decir DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, no obstante, vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ REYES, titular de la cédula de identidad Nro. 18.066.441 al momento de someterse a la Suspensión Condición del Proceso en la Audiencia Preliminar celebrada el día 09/12/2019, y siendo que el mismo no cumplió con las obligaciones impuestas en esa oportunidad, es por lo que se procede a aplicar el numeral 1 del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena definitiva a aplicar en su límite inferior en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, más las accesorias de ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal. Asimismo este Juzgado acuerda RESTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de los establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia, el referido ciudadano deberá quedar en INMEDIATA LIBERTAD, Y ASÍ SE DECIDE.