REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
sede Maracaibo


RECUSANTE: NAIRO LABARCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.974.079, domiciliado en el estado Zulia.

RECUSADA: Abg. HILDA MARIA CHACIN MESTRE, Juez Provisoria del Tribunal tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo.

MOTIVO: Recusación en Colocación Familiar.

Se recibe en este Tribunal Superior y se le da entrada en fecha 17 de marzo de 2023, a expediente que contiene actuaciones relacionadas con recusación propuesta por el abogado Nairo Labarca, contra la abogada Hilda María Chacín Mestre, Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, producida en solicitud de Colocación Familiar.

En fecha 17 de marzo de 2023, este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación para el día 22 de marzo de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y celebrado el acto en la misma fecha se dictó en forma oral el dispositivo del fallo, estando en el lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:


DE LA COMPETENCIA

La competencia para resolver la presente recusación corresponde a este Tribunal Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir este Tribunal el Superior jerárquico del Tribunal de la Juez recusada. Así se declara.

II
DE LA RECUSACIÓN

En escrito presentado en fecha 27 de febrero de 2023 por el abogado Nairo Labarca, quien interviene en la solicitud de colocación familiar como apoderado judicial de la solicitante Valeria Cristina Villalobos Gil, expuso:

“… de conformidad con lo estipulado en el artículo 82 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Civil, “RECUSO”, (…) a la ciudadana Juez de este tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia.”
“Por cuanto se evidencia las irregularidades cometidas por el titular de este despacho, incurriendo en denegación de justicia y Retardo Procesal en cuanto a las diligencias realizadas por la defensora Pública las cuales en ningún momento obtuvieron respuesta, al igual a las diligencias realizadas en este caso por la defensa Privada de fecha: 12-01-2023 (2 escritos), 26 de Enero, violentando de esta manera los lapsos Procesales como lo son los 3 días hábiles para dar contestación a toda diligencia realizada por la parte, observando la negativa y omisión del tribunal en cuanto a proveer lo solicitado, no así a la contraparte en cuanto a sus pretenciones y solicitudes siendo estas diarizadas, admitidas y contestadas de una forma “expedita”.”

“Lo que se evidencia una clara y grotesca parcialidad en las actuaciones del tribunal, en perjuicio del debido proceso y la defensa, lesionando principio constitucionales y del debido proceso como la igualdad entre las partes.”

Por último, solicita se le dé curso, se tramite y admita la recusación planteada y se ordene a la ciudadana jueza recusada no seguir conociendo de la causa.

A la recusación formulada, la abogada Hilda María Chacín Mestre, actuando en su carácter de juez provisorio, consignó escrito mediante el cual luego de identificarse expuso lo siguiente:
… “Por cuanto en el presente asunto consta escrito de RECUSACION de fecha 27 de febrero de 2023, consignado ante la unidad de recepción y distribución de documentos, adscrito al circuito judicial de protección de niños niñas y adolescentes, suscrito por el abogado en ejercicio NAIRO LABARCA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.974.079, inscrito en el inpreabogado bajo el Nª 268.428, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana VALERIA CRISTINA VILLALOBOS GIL, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-29.740.666, en el presente asunto contentivo de COLOCACION FAMILIAR; paso a rendir en tiempo hábil el Informe de Descargo en mi legítimo Derecho a la Defensa conforme a lo establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a cuyo efecto manifiesto que la recusación presentada carece de fundamento legal y que la misma solo tiene el ánimo de impedir la efectiva intervención de quien suscribe en la dirección del procedimiento de COLOCACION FAMILIAR, que se inicia en el asunto: VP31-V-2021-003711, con la intención de separarme del mismo. En tal sentido, quien suscribe, niega y rechaza categóricamente los hechos infundados, alegados por la recusante en el escrito de Recusación, en consecuencia prosigo a indicar los verdaderos hechos y fundamentación legal de quien recusa.
Señala el recusante, que de conformidad a lo establecido en el ordinal 18º del artículo 82 del código de procedimiento civil“…se interpone formal RECUSACION contra la profesional del derecho HILDA MARIA CHACIN MESTRE, en su carácter de JUEZ del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en relación de haber violentado los lapsos procesales de contestación a toda diligencia realizada por la parte, por retardo procesal en la oportuna respuesta de dos diligencias, la primera consignada en fecha 12 de enero de 2023 y la segunda en fecha 26 de enero de 2023 y no así en contra de la parte demandada...".
Transcritos como han sido los alegatos que la recusante formula en su escrito, quien suscribe la niega, rechaza y contradice categóricamente por infundadados, en consecuencia procedo a realizar mi descargo como mecanismo de defensa ante los mismos, de la siguiente manera:
En atención a los alegatos formulados por el abogado recusante y la causal invocada en el artículo 82 del código de procedimiento civil, la cual se entiende “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado., al respecto, pido se desestime tal recusación ya que la misma es temeraria, por cuanto las actuaciones realizadas por este juzgador, están enmarcadas dentro de la probidad con la que deben actuar los jueces como operadores de justicia y de los derechos que revisten las partes actuantes en el proceso y como garante de los derechos del niño, niña y adolescente. Así mismo la misma fundamentación de la recusación planteada es ERRADA por el recusante en la norma invocada por cuanto la remisión expresa contenida en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual expresa que “Se aplicará supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”, hace evidente que las normas correspondientes para la tramitación de la recusación son las contenidas en los artículos 31 al 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así mismo en cuanto a lo denunciado por el recusante y que hace referencia que en las fechas 12 de enero de 2023 y 26 de enero de 2023, se cometió un silencio judicial en cuanto a las dos diligencias mencionadas anteriormente, y que dicha omisión trajo como consecuencia la violación de las formas procesales en el presente caso, y que conllevo al quebrantamiento de dichas formas procesales con menoscabo del derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, por cuanto no se dio respuesta oportuna a las diligencias, dentro de los tres (3) días de despacho para el pronunciamiento por parte del tribunal, que igualmente considera la recusante que su contra parte ha recibido un mejor trato en cuanto a sus pretensiones y solicitudes siendo estas diarizadas, admitidas y contestadas de forma “expedita”.
En este sentido, considera esta jurisdicente que los hechos alegados por la parte recusante deben ser considerados como temerarios, por cuanto se fundamenta en el ordinal 18 del código de procedimiento civil, siendo lo correcto lo consagrado en el artículo 31 de la loptra lo cual establece lo siguiente: … “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: 6)… Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado ” se evidencia que la parte recusante en la presente recusación no acompaña con hechos suficientemente fehacientes para sustentar o sostener dicha petición por cuanto no existe causa probable o notoria que entre mi persona y la recusante exista una enemistad manifiesta, puesto que en ningún momento se le ha negado el acceso a la justicia, motivo por el cual este jurisdicente considera pertinente invocar lo consagrado en el artículo 42 de la ley orgánica procesal del trabajo: “Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo fuere. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho (8) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo.
En todo caso, la decisión deberá expresar cuándo es considerada como temeraria la recusación y el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente”. En consecuencia de la lectura del escrito de recusación presentado, se evidencia con inexorable claridad, que la recusante pretende probar sus alegatos simplemente con sus afirmaciones, faltando a la verdad cuando para cualquier abogado o abogada que ejerza y litigue sabe desde su formación universitaria, que todo alegato debe ser probado con pruebas pertinentes y no simplemente con afirmaciones infundadas, que pretendan dañar o tachar la honorabilidad de la juez de un tribunal.
Por otro lado la recusante frecuentemente en su escrito de recusación afirma que mi objetividad como Juez está comprometida y que en función de esa falta de objetividad de mi parte se ha violentado la justicia y la Tutela Judicial contenida en el artículo 26 de la Constitución Nacional, por cuanto, según afirma, el Tribunal a mi cargo, cosa que es totalmente falsa por cuanto el presente asunto contentivo de colocación familiar ha seguido su curso sin dilaciones indebidas, debido a que en actas consta que el asunto se encontraba en fase de sustanciación y que la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 474 de la LOPNNA se encontraba fijada para el día MARTES 23 DE MARZO DE 2023 para las diez de la mañana (10:00 am). Así mismo se deja constancia que la causa se encuentra paralizada desde la fecha 1 de marzo de 2023.
A todas luces y por los motivos señalados up supra, considera esta Juzgadora, que sustanció correctamente el procedimiento instaurado, en razón a que es la misma ley la que faculta el debido desarrollo de los procedimientos ordinarios, cumpliendo obligatoriamente todos los actos procesales y que de sus fases derivan en fase de sustanciación como audiencia preliminar.
Finalmente, quien suscribe, actuando en mi condición de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Maracaibo, reitero el juramento que hiciere antes las autoridades judiciales competentes de la República Bolivariana de Venezuela de cumplir y hacer cumplir la constitución y las leyes y con ello poner a disposición mi plena honestidad, imparcialidad, probidad que me caracteriza para garantizar una tutela efectiva, puesto que he permanecido en la institución del poder judicial durante veintiséis (26) años, y siempre me he caracterizado por una persona honesta, de principios y valores; en cuanto al presente caso no tengo ningún interés en retrasar y menoscabar el derecho a la defensa de cualquiera de las partes involucradas en el proceso y que todas mis decisiones se sostienen atendiendo a los criterios objetivos y mi libre convicción de que lo decidido ha sido en arras de los derechos e interés superior del niño. En consecuencia, se solicita respetuosamente al tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que declare SIN LUGAR la recusación presentada por la parte demandante, por no tener fundamento alguno y ser considerada como temerosa, motivo por el cual así mismo solicito sea impuesta la sanción establecida en el artículo 42 de la ley orgánica procesal del trabajo. Asimismo se hace saber que el asunto principal signado con el No.VP31-v-2021-0003711, se encuentra a disposición en el despacho de este Juzgador del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo”._

III
DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE RECUSANTE:

1.- Promovió documental en copia simple de escrito, presentado su original ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), dirigido al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, de fecha 09 de enero de 2023, suscrito por el abogado Nairo Labarca, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.974.079, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 268.428, mediante el cual solicita se le dé celeridad a la admisión y “acción procesal” en virtud de que se le están vulnerando derechos constitucionales tales como el derecho a la defensa y al debido proceso, cursante desde el folio 18 al 19 del cuaderno de incidencia de recusación. Al respecto, aprecia quien Juzga que el escrito promovido en copia simple, no guarda relación o conexión de causalidad con la causal de recusación invocada, es decir, no se subsume dentro de la causal invocada por el recusante, por lo que dicha prueba forzosamente debe ser desechada por impertinente.

2.- Promovió documental en copia simple de escrito, presentado su original ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), dirigido al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo de fecha 12 de enero de 2023, suscrito por el abogado Nairo Labarca, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.974.079, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 268.428, mediante el cual solicita al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, desestime la solicitud de colocación familiar hecha por la ciudadana Marianet del Mar Villalobos y se mantenga a la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), bajo la responsabilidad y crianza de la ciudadana Valeria Cristina, cursante al folio 20 al 23 del cuaderno de incidencia. Al respecto, aprecia quien Juzga que el escrito promovido en copia simple, no guarda relación o conexión de causalidad con la causal de recusación invocada, es decir, no se subsume dentro de la causal invocada por el recusante, por lo que dicha prueba forzosamente debe ser desechada por impertinente.

3.- Promovió documental constante de copia simple de escrito, presentado su original ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), dirigido al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, de fecha 26 de enero de 2023, suscrita por el abogado Nairo Labarca, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.974.079, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 268.428, mediante el cual solicita al Tribunal de la causa, desestimar la visita a la vivienda del abuelo paterno, ciudadano Eloi Enrique Villalobos; ratifica la diligencia por medio de la cual se solicita una evaluación psicológica y psiquiátrica a la ciudadana Marinet Del Mar Villalobos; ratifica escrito de movimientos migratorios de fecha 20 de octubre de 2022 y niega, rechaza y contradice el escrito presentado con fecha 3 de noviembre de 2022 en el cual se promovió a la Dra. María E. Gómez para valorar el estado de salud de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante desde el folio 24 al 25 del cuaderno de incidencia. Al respecto, aprecia quien Juzga que el escrito promovido en copia simple, no guarda relación o conexión de causalidad con la causal de recusación invocada, es decir, no se subsume dentro de la causal invocada por el recusante, por lo que dicha prueba forzosamente debe ser desechada por impertinente.

4.- Promovió documental constante de copia simple de escrito, presentado su original ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), dirigido al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, de fecha 19 de diciembre de 2022, suscrita por la abogada Doria Figuera, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.981.277, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.783, mediante el cual solicita al Tribunal se ordene y haga efectiva la entrega de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la ciudadana Marinet Villalobos, cursante desde el folio 26 al 27 del cuaderno de incidencia. Al respecto, aprecia quien Juzga que el escrito promovido en copia simple, no guarda relación o conexión de causalidad con la causal de recusación invocada, es decir, no se subsume dentro de la causal invocada por el recusante, por lo que dicha prueba forzosamente debe ser desechada por impertinente.

5.- Promovió copia simple de Boleta de Notificación emana del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, de fecha 20 de diciembre de 2022, suscrita por la abogada Hilda María Chacín Juez Provisoria de dicho Tribunal, mediante la cual el Tribunal de la causa ordena notificar al ciudadano Eloi Enrique Villalobos, para que haga entrega inmediata de la niña (Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la ciudadana Marinet del Mar Villalobos, cursante al folio 28 del cuaderno de incidencia. Al respecto, aprecia quien Juzga que la misma no guarda relación o conexión de causalidad con la causal de recusación invocada, es decir, no se subsume dentro de la causal invocada por el recusante, por lo que dicha prueba forzosamente debe ser desechada por impertinente.

6.- Promovió documental constante de copia simple de diligencia, presentada su original ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), de fecha 11 de octubre de 2022, suscrita por el ciudadano Eloy Enrique Villalobos, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.630.037, mediante la cual el ciudadano informa al Tribunal que la progenitora de la niña C.I.V.G., fue retirada de su vivienda, cursante al folio 29 del cuaderno de incidencia. Al respecto, aprecia quien Juzga que la diligencia promovida en copia simple, no guarda relación o conexión de causalidad con la causal de recusación invocada, es decir, no se subsume dentro de la causal invocada por el recusante, por lo que dicha prueba forzosamente debe ser desechada por impertinente.

7.- Promovió documental constante de copia simple de diligencia, presentado su original ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), de fecha 02 de febrero de 2023, suscrita por la abogada Doria Figuera, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.981.277, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.783, mediante la cual consigna al expediente copias fotostáticas; cursante al folio 30 del cuaderno de incidencia. Al respecto, aprecia quien Juzga que la diligencia promovida en copia simple, no guarda relación o conexión de causalidad con la causal de recusación invocada, es decir, no se subsume dentro de la causal invocada por el recusante, por lo que dicha prueba forzosamente debe ser desechada por impertinente.

8.- Promovió documental constante de copia simple de auto, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo en fecha 03 de febrero de 2023, mediante el cual ordena el desglose de copias simples consignadas en fecha 2 de febrero de 2023; cursante al folio 31 del cuaderno de incidencia. Al respecto, aprecia quien Juzga que el auto promovido en copia simple, no guarda relación o conexión de causalidad con la causal de recusación invocada, es decir, no se subsume dentro de la causal invocada por el recusante, por lo que dicha prueba forzosamente debe ser desechada por impertinente.

9.- Promovió documentales constante de copias simples de diligencias, consignados sus originales ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), de fechas 26 de julio de 2022, mediante las cuales la ciudadana Valeria Cristina Villalobos, asistida por la abogada Amelia Rivero, en su carácter de defensora publica séptima, se opone al procedimiento de colocación familiar y a la medida preventiva decretada por el Tribunal de la causa con fecha 15 de octubre de 2021, así como, se da por notificada; cursantes al folio 32 y 33 del cuaderno de incidencia. Al respecto, aprecia quien Juzga que las diligencias promovidas en copia simple, no guardan relación o conexión de causalidad con la causal de recusación invocada, es decir, no se subsumen dentro de la causal invocada por el recusante, por lo que dicha prueba forzosamente debe ser desechada por impertinente.

10.- Promovió documental constante de copia simple de diligencia presentada por la Defensoría Pública, consignado su original ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD) de fecha 14 de octubre de 2022, cursante al folio 34 del cuaderno de incidencia. Al respecto, aprecia quien Juzga que la diligencia promovida en copia simple, está completamente ilegible por lo que dicha prueba forzosamente debe ser desechada.

11.- Promovió documental constante de copia simple de escrito, presentado su original ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), dirigido al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, de fecha 01 de noviembre de 2022, suscrita por la ciudadana Valeria Villalobos Gil, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 29.740.666, mediante el cual solicite se revoque la medida de colocación familiar decretada; cursante desde el folio 35 al 36 del cuaderno de incidencia. Al respecto, aprecia quien Juzga que el escrito promovido en copia simple, no guarda relación o conexión de causalidad con la causal de recusación invocada, es decir, no se subsume dentro de la causal invocada por el recusante, por lo que dicha prueba forzosamente debe ser desechada por impertinente.

IV
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Analizadas las actuaciones, se observa que el abogado Nairo Labarca, formuló recusación contra la abogada HILDA MARIA CHACIN MESTRE, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, con fundamento en el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, alegando incumplimiento exagerado de los lapsos procesales, omisiones y errores inexcusables que a juicio de la recusante, genera dudas de la imparcialidad y objetividad de la Juez ante sus planteamientos jurídicos.

Asimismo, es importante señalar que las causales de recusación en esta materia, se encuentran establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no en el Código de Procedimiento Civil, como se realizó en el presente expediente. Sin embargo, para garantizar el acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 constitucional, se tramitó la incidencia generando un pronunciamiento de fondo. Así se resuelve

Ahora bien, alegada la recusación por el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, es importante destacar que también amerita una sustanciación para probar los hechos alegados que involucra la recusación, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta será declarada con lugar si cumple con los requisitos de procedencia y se hubieran probado como habían sido los hechos alegados por quien proponga la recusación

Con ello, respecto a la institución de la recusación, ha sostenido la doctrina que ésta obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en las causales establecidas en la ley, las partes tienen el derecho a ser juzgados por un juez imparcial, y el efecto legal de la recusación es separar del litigio al juez que viene conociendo por sospechar de su parcialidad, y -se repite- esa sospecha debe ser demostrada, puesto que la imparcialidad de los jueces es una cuestión que atañe al orden público, y la justicia debe ser administrada lo más transparente posible, sin que quede duda alguna cuando se sospeche su imparcialidad o falta de probidad, pues estas faltas, en todo caso que así fuere, también acarrean responsabilidad administrativa que requiere ser juzgada por el órgano administrativo competente.

Ahora bien, la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, ha establecido que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su recusación tres actuaciones o hechos fundamentales, las cuales son

“1.-Debe alegar hechos concretos;
2.- Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecta la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y
3.- Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en pluridad de derecho, la labor de subsunción del Juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de la otra. (Sala Plena 15/07/2002, caso Efraín Vásquez Velasco en recusación, Ponente Magistrado Dr. Antonio García Exp. 02-00296, S N° 0023. Reiterada, Sala Plena, 29/04/2004, Expediente N° 03-0103-1, S. Rec. Nº 0019, Magistrado Ponente Franklin Arrieche).”.

En tal sentido, analizados los argumentos planteados por el proponente, se observa que inicia la presente incidencia con motivo a los diferentes incidentes que a su decir han venido sucediendo en la causa judicial indicada en su escrito, en la cual, tiene acreditada judicialmente la representación de una de las partes intervinientes, aduciendo a la recusada que en dichos incidentes lo que se evidencia es “una clara y grotesca parcialidad en las actuaciones del Tribunal, en perjuicio del debido proceso y la defensa, lesionando principios constitucionales y del debido proceso como la igualdad entre las partes”.

Entre las diversas irregularidades en las que dice haber incurrido la Juez recusada, denuncia la denegación de justicia y retardo procesal, retardo en el pronunciamiento sobre sus pedimentos, dilaciones indebidas. Adicionalmente, arguye en cuanto a la actuación de la recusada: …“no así a la contraparte en cuanto a sus pretensiones y solicitudes siendo estas diarizadas, admitidas y contestadas de una forma “expedita”.”

En razón a los argumentos esgrimidos por la recusante, resulta necesario para esta Superioridad, destacar que el principio del debido proceso es una garantía constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de las partes que intervienen en un determinado proceso, para que el mismo se desarrolle en ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías procesales y dentro de un plazo razonable establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que las pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema legal, para lo cual el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, tal como está preceptuado en el artículo 26 de la Constitución y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como dispone el artículo 257 eiusdem; pudiendo la parte ejercer los recursos de ley para restablecer el orden jurídico infringido.

A su vez, el artículo 255 de la Constitución, establece la responsabilidad personal de los Jueces y Juezas por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones; y por su parte el Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, Título IX, regula el procedimiento especial de queja para hacer efectiva dicha responsabilidad.

Finalmente, se observa que el proponente de la recusación narra hechos que supuestamente ocurrieron en el procedimiento judicial donde tiene atribuida la representación de alguna de las partes, lo que hace sospechar de la imparcialidad de la juez actuante; las actuaciones esgrimidas solo aparecen en actas como hechos narrados por el recusante sin que aportara prueba alguna para demostrar sus dichos. En consecuencia, vista la ausencia de pruebas que dejen en evidencia los hechos que se le imputan a la juez recusada, no puede esta superioridad suponer su parcialidad en el caso concreto, pues tales hechos por sí solos -sin prueba alguna- no constituyen elementos de convicción que puedan comprometer la imparcialidad alegada; de modo que, ante la carencia de elementos fácticos que soporten la infundada recusación, de conformidad con lo que prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta imperiosos para esta superioridad declarar sin lugar la recusación formulada. Así se declara.

Asimismo, estima esta alzada que la recusación formulada no resulta temeraria, sin embargo, al ser declarada sin lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se impone el pago equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), para ser pagada en el lapso de tres días hábiles al bajar este expediente a su lugar de origen, por ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso a la Tesorería Nacional. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado Nairo Labarca, contra la abogada HILDA MARIA CHACIN MESTRE, en su carácter de Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en solicitud de colocación familiar. 2) IMPONE de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pago equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), para ser pagadas por la recusante en el lapso de tres días hábiles al bajar este expediente a su lugar de origen, por ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso a la Tesorería Nacional. 3) Ofíciese a la Juez del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2023. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Juez Superior,
YAZMÍN ROMERO DE ROMERO
La Secretaria,
YANETH PAREDES

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “006-2023” en el Libro de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año. La Secretaria,