REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
sede Maracaibo


DEMANDANTE/RECURRENTE: GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.515.673, domiciliado en el estado Zulia, actuando en nombre y representación propia, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 87.894.

APODERADA JUDICIAL: Morella C. Reina Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.058.

DEMANDADOS: ROSMERY DEL VALLE PÈREZ PADRÒN y JOSE DAVID JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 12.695.887 y, respectivamente, domiciliada la primera en los Estados Unidos de Norteamérica y el segundo en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

ADOLESCENTES: (Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: Fraude Procesal.

Se reciben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha tres (03) de febrero de 2023, con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, contra auto dictado en fecha 23 de enero de 2023 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante el cual ratifica auto dictado en fecha siete (7) de diciembre de 2022, en el cual se ordenó tramitar la demanda por Fraude Procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguir el Procedimiento Ordinario establecido en el capítulo IV de la referida Ley y la apertura de un Despacho Saneador, según lo establecido en el literal “C” del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 10 de febrero de 2023, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación; vencida la oportunidad procesal, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2023, se dejó constancia por Secretaría que la parte recurrente presentó el escrito de formalización del recurso propuesto. Formalizado el recurso en fecha 13 de febrero de 2023 y celebrada la audiencia oral de apelación con contradictorio, se dictó el fallo en forma oral, y estando en el lapso que prevé el artículo 488-D eiusdem, se produce en extenso en los siguientes términos:


I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, cuyo Juez dictó la sentencia apelada. Así se declara.

II
DE LA FORMALIZACION

El ciudadano GUILLERMO REINA HERNANDEZ, actuando en nombre propio y como parte actora en la presente causa, presento escrito de formalización sobre la apelación formulada contra auto proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en los siguientes términos:

Manifiesta que: “En fecha 29 de noviembre de 2022, se interpuso ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, formal denuncia por el fraude procesal continuado que ha cometido el abogado JOSE DAVID JIMENEZ KAMEL, quien ha actuado con una evidente falta de lealtad y probidad, contraria a la conducta recta, imparcial, directa, sincera y honesta que deben asumir los sujetos procesales en los procesos, y que una vez más dentro de la presente causa (expediente principal) y de aquellas causas en las cuales se ha constituido como apoderado judicial de la ciudadana ROSMERY DEL VALLE PÈREZ DE GONZALEZ, pretende influir de manera contraria a la majestad de la justicia para hacer incurrir al Tribunal en un grotesco error inexcusable de derecho para satisfacer bajo una intención dolosa el ilícito cometido por su mandante ante la retención internacional de mis hijos”.

Indica que: …”el Tribunal a quo procedió admitir el fraude procesal denunciado en forma incidental pero más allá de fijar los límites del procedimiento en la forma correcta (incidental), procedió a resolver su admisión bajo las premisas de una demanda autónoma, conforme las previsiones de los artículo 456 y 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; (…) mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2022, solicite la corrección (…), sin embargo sin análisis alguno sobre esta situación procesal denunciada, negó en forma tácita su corrección, ordenando los recursos procesales correspondientes, mediante auto dictado el 23 de enero de 2023”.

Refiere que: “Esta situación procesal planteada constituye un error procesal que por infracción de la norma establecida por la doctrina jurisprudencial del máximo Tribunal de la República, toda vez que en sentencia Nº 0959, dictada por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017), se dispuso en forma clara y lacónica que (…)”.

De igual manera sostiene que: “…en el caso de marras se subsume la comisión de un error inconvalidable en la aplicación de las normas procesales establecidas para tramitar por vía incidental o endoprocesal el procedimiento de la denuncia sobre el fraude procesal delatado, que la Juez del Tribunal debió haber admitido en la forma indicada (por vía incidental) y no como una demanda autónoma…”.

Finalmente solicita se declare CON LUGAR el recurso de apelación, SE REVOQUE el auto apelado y SE ORDENE la tramitación del procedimiento de fraude procesal de forma incidental, mediante la apertura de la articulación probatoria.

III
COMSIDERACIONES PARA RESOLVER

Plantea el formalizante, que la juez a quo pretende tramitar la demanda del Fraude Procesal como un procedimiento autónomo, exigiendo el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un despacho Saneador, lo cual a su decir se traduce en un error procesal que debe ser subsanado por el Tribunal de alzada, por cuanto del criterio tanto de la Sala Social como de la Sala Constitucional, es que puede ser por vía incidental o endoprocesal; al respecto la sala de Casación Social en sentencia Nº 0959 de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2017 estableció:

“…En la Hipótesis de la vía incidental o endoprocesal, aplicable en los casos que se denuncie “fraude procesal”, dentro de un proceso en curso –como en el presente caso-, afirmándose que las maquinaciones se encuentran inmersas en el mismo proceso y este no ha concluido, que como en el sub iudice, resultan de la consecuencia de la supuesta utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, caso en que surge la colusión, establece que es posible hacerlo de varios modos distintos, entre ellos, mediante el juicio ordinario, cercenándoles con esa decisión, su derecho de acceso a la justicia y su derecho de defensa”.
De la transcripción parcial del auto recurrido, esta alzada observa que la jueza a quo admitió la demanda de fraude procesal, estableciendo a su vez que la presente causa se tramitaría conforme al Procedimiento Ordinario establecido en el Capítulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que como consecuencia de lo establecido en el artículo 456 de la norma antes referida, se ordenaba la apertura de un Despacho Saneador, todo ello de conformidad con lo establecido en el literal “C” del mencionado artículo.
“Articulo 456. De la demanda. La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada, y contendrá:
a) Nombre, apellido y domicilio de la parte demandante y de la demandada.
b) Si se demanda a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellidos de cualquiera de sus representantes legales, estatuarios o judiciales.
c) El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
d) Una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la demanda.
e) La dirección de la parte demandante y de la demandada y, de ser posible, su número telefónico y la dirección de correo electrónico.
En caso de presentarse en forma oral, la demanda será reducida a un acta sucinta que comprenda los elementos esenciales ya mencionados. La parte actora debe presentar conjuntamente con la demanda los instrumentos fundamentales, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.
Parágrafo Primero En la demanda de Obligación de Manutención se debe indicar la cantidad que se requiere y las necesidades del niño, niña o adolescente, y si fuera posible se señalará el sitio o lugar de trabajo del demandado o demandada, su profesión u oficio, una estimación de sus ingresos mensuales y anuales y su patrimonio.
Parágrafo Segundo En la demanda para la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar se debe indicar el Régimen de Convivencia Familiar propuesto.
Parágrafo Tercero Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.
Ahora bien, el accionante en la demanda de fraude procesal alego:
Indica que: … “el Tribunal debe subsanar el defecto evidenciado en la admisión de la denuncia por fraude procesal; y, en consecuencia, ordenar la tramitación de la articulación probatoria supra señalada (…); para que de esta manera, se le permita a las producir los alegatos y pruebas que consideren pertinentes para confirmar la ocurrencia del fraude procesal denunciado”.
Refiere que: “Circunstancias estas de fraude procesal que han sido denunciadas desde la primera intervención del abogado JOSE DAVID JIMENEZ KAMEL, quien ha actuado con una evidente falta de lealtad y probidad, contraria a la conducta recta, imparcial, directa, sincera y honesta que deben asumir los sujetos procesales en los procesos, y que una vez más dentro de las causas en las cuales se ha constituido como apoderado judicial de la ciudadana ROSMERY DEL VALLE PÈREZ DE GONZÀLEZ, pretende influir de manera contraria a la majestad de la justicia para hacer incurrir al tribunal en un grotesco error inexcusable de derecho para satisfacer bajo una intención dolosa el ilícito cometido por su mandante ante la retención internacional de mis hijos”.
Manifiesta que: … “la actitud procesal ilícita de solicitar la apertura de un proceso penal por la presunta comisión de hechos de trato cruel y violencia psicología, derivados de este proceso en el cual ha sido advertido al igual que en los cuatro (4) procedimientos distintos seguidos en mi contra, contenidos en las causas VP31-V-2017-001440 (obligación de manutención), VP31-V-2017-001142 (autorización judicial para cambio de domicilio), VP31-0017-001144 (convivencia internacional y a terceras personas); y, VP31-V-2017-001149 (responsabilidad de crianza), la ALINEACION PARENTAL a la que están siendo sometidos e influenciados mis hijos por parte de la ciudadana ROSMERY DEL VALLE PÈREZ DE GONZÀLEZ”.
Indica que: “Resulta evidente que como consecuencia de un procedimiento instado ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante la conducta maliciosa, omisiva y negligente de la referida ciudadana ROSMERY DEL VALLE PÈREZ DE GONZÀLEZ hacia mi persona y mis hijos, la misma al tener conocimiento de ella –por cuanto fue entregada la notificación a las 9:00 de la mañana del dia 14 de julio de 2008-, procedió a simular la comisión de un hecho punible y en consecuencia, me denuncio como agresor de violencia física contra su persona, amparada bajo la normativa prevista en el referido artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”.
Refiere que: … “declarado el sobreseimiento de la causa penal iniciada por la acusada ROSMERY DEL VALLE PÈREZ, en mi contra, en la causa signada bajo el Nº C-24-F3-1116-08, la cual fue decretada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial penal del Estado Zulia. El 31 de marzo de 2009, en el expediente signado con la nomenclatura VP02-S-2009-000932”.
Indica que: “Como un acto continuado de estos hechos antes indicado, en los actuales momentos la ciudadana ROSMERY DEL VALLE PÈREZ, creando un clima de incertidumbre y desasosiego sobre mis hijos, bajo unas expectativas que no son cónsonas con la realidad y manipulando situaciones y promesas inexistentes; (…) han interpuesto sendos procesos contenidos en las causas VP31-V-2017-001440 (obligación de manutención), VP31-V-2017-001142 (autorización judicial para cambio de domicilio), VP31-0017-001144 (convivencia internacional y a terceras personas); y, VP31-V-2017-001149 (responsabilidad de crianza); todos bajo la supuesta figura de solicitudes pero en el petitorio indican que a fin de cuenta demandan las pretensiones allí propuestas, con el agravante que de acuerdo a su propia manifestación en cada una de estas causas, se indican que las mismas “…se presentan conjunta y separadamente con solicitud de Modificación de domicilio, revisión de responsabilidad de crianza y ofrecimiento de obligación de manutención de los hijos, mediante el establecimiento de las instituciones familiares, que redundara sin duda en la estabilidad emocional de los mismos…” (sic), lo que sin duda alguna involucran en cada una de las causas en forma acumulativa las instituciones familiares que demanda, además de presentarlas en forma separada para sorprender en su buena fe a la Administración de Justicia, mediante la confusión al sentenciador de que por cada una de ella se solicitan están pero mediante demandas; buscando con el cometimiento de un fraude procesal que atentara contra mi derecho a la defensa y al debido proceso, además de desgaste jurisdiccional”.
Señala que: … “queda demostrada la actitud antijurídica del abogado JOSE DAVID JIMENEZ KAMEL, cuando bajo un dolo estricto sensu, ha pretendido hacer incurrir al Tribunal en el tantas veces denunciado error inexcusable de derecho, en diversas oportunidades y en todos los expedientes en los cuales se ha hecho parte como apoderado de la ciudadana ROSMERY DEL VALLE PÈREZ DE GONZALEZ…”.
Arguye que: “Estos principios, de naturaleza ética, fueron admitidos como principios generales para moralizar el proceso y evitar el empleo de la mala fe y el dolo en el proceso, que pretende consumar el abogado JOSE DAVID JIMENEZ KAMEL, al presentar esta irrita solicitud como una burla a la majestad de la justicia ante la vigencia del ilícito cometido por la ciudadana ROSMERY DEL VALLE PÈREZ DE GONZALEZ, por la retención ilícita de mis hijos(Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes de acuerdo a las opiniones tomadas por la Juez al momento de verificarse la audiencia en la cual autoriza a la realización del viaje con terceras personas, manifestaron que su única intención era de ir de visita, mas nunca fue con la aspiración de que esto se transformara en un cambio de domicilio, cuyo trámite se encuentra en curso ante el tribunal accidental de juicio correspondiente”.
Por último, solicita al Tribunal, corrija en forma inmediata el vicio procesal advertido sobre la admisión y tramite de la denuncia por fraude procesal. Procediendo a subsanar el error procesal de admitirla como demanda autónoma cuando lo correcto y procedente es tramitarla en forma incidental o endoprocesal y abrir una articulación probatoria.
De lo narrado por el solicitante, esta alzada puede inferir la existencia de una demanda por obligación de manutención; una autorización judicial para cambio de domicilio; una por convivencia internacional y a terceras personas y otra por responsabilidad de crianza, por lo que considera que es incuestionable que la denuncia por fraude procesal no sobreviene de lo ocurrido en un solo juicio, por el contrario, surge de varias irregularidades que alega el accionante GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ ocurrieron en varias demandas intentadas por la ciudadana ROSMERY DEL VALLE PÈREZ DE GONZALEZ y su representante judicial JOSE DAVID JIMENEZ KAMEL.
En consonancia con lo alegado por la parte accionante, la Sala Constitucional en sentencia Nº 908 de fecha 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, dejo sentado que:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él…”.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior.
…Omissis…
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
…Omissis…
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.
…Omissis…
Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluído la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres.
…Omissis…
Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una mini articulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.
…Omissis…
El juicio simulado, especie entre los fraudes, se ataca también mediante una acción autónoma a ese efecto, lo que apuntala el criterio de esta Sala, que el fraude en todas sus expresiones puede ser objeto de tal acción…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
De igual manera la Sala de casación Civil, expediente Nro. AA20-C-C2013-000162 de fecha 29 de julio de 2013, en cuanto al fraude procesal manifestó:
“De igual forma, esta Sala reitera que el fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, y en el caso que sean utilizados varios procesos, el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen -artículo 16 del Código de Procedimiento Civil- de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, por tal motivo, pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe, porque ello la obliga a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades de un procedimiento, el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho.
Así, pues, cuando el fraude es producto de diversos juicios, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde además, se les garantice el derecho de defensa, para lo cual surge una vía procesal idónea para enervar el dolo procesal en general: la acción principal.
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, porque es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida es, en principio, imposible porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.
En este sentido, el proceso autónomo por fraude procesal debe incoarse ante el juez que conoce de todas las causas o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto. Si los procesos se encuentran en instancias diferentes, a criterio del juez que conoce de la acción por fraude, y fundado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, puede ordenar la suspensión de los más avanzados. Con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal -dolo en sentido amplio-, por tal razón, deberá incoarse una acción principal para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados”.
De acuerdo a los anteriores extractos jurisprudenciales, se concluye que el fraude procesal puede ser denunciado y tramitado dentro de un proceso o fuera de él, es decir, por vía incidental o por vía autónoma, según se trate si es denunciado el fraude procesal en el curso de un solo proceso o si el fraude es cometido en el curso de varios procesos y según sea el caso se aplicará un trámite procedimental distinto.
En el presente caso se observa que la abogada Morella Reina Hernández en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Guillermo Miguel Reina Hernández, denuncia fraude procesal en el cual según plantea la formalizante la ciudadana Rosmery Del Valle Pérez de González a través de su representante judicial José David Jiménez Kamel por medio y vías judiciales, ha tratado de enervar y burlar, mediante la interposición de diferentes procedimientos judiciales, a la administración de justicia.
En la decisión recurrida el Tribunal a quo admitió la demanda por fraude procesal y ordenó su tramitación conforme al procedimiento ordinario establecido en el Capítulo IV de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando la apertura de un Despacho Saneador de conformidad con el literal “C” del artículo 457 de la referida Ley. Al respecto, esta alzada considera que la juez a quo yerra al haber admitido la demanda por fraude procesal dentro de una misma causa y haber ordenado un Despacho Saneador para que la parte accionante subsanara los defectos de forma que a su criterio debían cumplirse para acceder por vía autónoma, cuando lo correcto en todo caso, era declarar inadmisible la presente demanda por fraude procesal e instar a la parte demandante acudir por vía principal. Así Se Decide.
Razón por la cual esta alzada considera que en el caso de autos, la única manera que tienen los solicitantes del fraude de enervar sus efectos, es a través de vía principal y en ningún caso la incidental, por cuanto lejos de lo establecido, los alegatos que sustentan el fraude se han generado por la existencia de varios juicios o procesos judiciales contenidos en las causas VP31-V-2017-001440 (obligación de manutención), VP31-V-2017-001142 (autorización judicial para cambio de domicilio), VP31-0017-001144 (convivencia internacional y a terceras personas); y VP31-V-2017-001149 (responsabilidad de crianza). Por lo que siendo así, en el presente caso lo procedente tal como se indicó supra es la vía autónoma, en consecuencia debe esta alzada anular los autos de fecha 7 de diciembre de 2022 y el auto apelado de fecha 23 de enero de 2023 e instar a la parte accionante demandar el fraude procesal por la vía principal. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ contra auto de fecha 23 de enero de 2023, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo. 2) SE ANULAN los autos de fechas 7 de diciembre de 2022 y 23 de enero de 2023, dictados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo. 3) SE INSTA a la parte demandante acudir por vía principal para demandar el fraude procesal. 4) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2023. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Superior,


YAZMÍN ROMERO DE ROMERO
La Secretaria,


YANETH PAREDES

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “005-2023” en el Libro de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año. La Secretaria,