REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: TIBISAY DEL VALLE MORALES
EXPEDIENTE Nº VP31-N-2022-000002

En fecha 24 de febrero de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, expediente contentivo del recurso de abstención o carencia, interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado Víctor Amaya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.495, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL PASTOR CANTILLO CAMARGO, titular de la cédula de identidad N° 19.562.369, contra el REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

En fecha 2 de marzo de 2022, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza Perla Rodríguez Chávez.

En fecha 31 de mayo de 2022, se dicto resolución N° 38, mediante la cual se declaro la competencia de este Juzgado Nacional y se admitió el presente recurso de abstención o carencia, ordenando citar al Registrador del Registro Publico Primero del Circuito Inmobiliario del Municipio Iribarren del estado Lara, requiriéndole que informe en un lapso de cinco (5) días de despacho constados a partir de que conste en autos su citación, sobre la causa de la abstención denunciada.

En fecha 13 de junio de 2022, se dicto auto vista la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2022, y se libro oficio N° JNCARCO/352/2022, dirigido a la ciudadana Registradora del Registro Publico Primero del Circuito Inmobiliario del Municipio Iribarren del estado Lara, y oficio de comisión N° JNCARCO/353/2022 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 21 de septiembre de 2022, se dejó constancia que mediante acta Nº 17, de fecha 25 de agosto de 2022, la Dra. Helen Nava Rincon, asumió el cargo como Jueza Provisoria y Presidenta de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y visto el contenido de la acta N°18 levantada en la misma fecha, donde se dejo constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra. Margareth Medina, Jueza Vice-Presidenta y Dra. Perla Rodríguez, Jueza Nacional; en consecuencia este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena agregar a las actas procesales las resultas de la comisión cumplida emanadas del tribunal quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 29 de julio de 2022.

En fecha 23 de enero de 2023, se dejó constancia que mediante acta Nº 25, de fecha 23 de septiembre de 2022, se dejo constancia que la Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, ceso como Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional y visto el acta N° 1 levantada en fecha diecisiete (17) de enero de 2023, asumió como Jueza Suplente de este Juzgado Nacional la Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes, y visto el contenido de las actas N° 2 y N° 3 levantadas en fecha 17 de enero de 2023 mediante las cuales se incorpora a este Juzgado la Dra. Rosa Acosta Castillo, como Jueza Suplente en virtud de la suspensión medica de la Dra. Margareth Medina, se reconstituyo la Junta directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón Jueza Presidenta, Tibisay del Valle Morales Fuentes, Jueza Vice-Presidenta y Rosa Acosta Castillo, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se aboca al conocimiento de la presente causa, y se ordeno agregar a las actas procesales el informe constante de dos (2) folios útiles y anexos constante de treinta y ocho (38) folios útiles presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada.

En fecha 26 de enero de 2023, se dicto auto a través del cual se fijo audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el decimo día de despacho siguiente a la publicación del presente auto a las diez de la mañana (10:00am).

En fecha 22 de febrero de 2023, se dicto auto por medio del cual se difirió la celebración de la audiencia oral para el día de despacho siguiente a la publicación del presente auto, a las nueve de la mañana (09:00am).

En fecha 23 de febrero de 2023, se celebró la audiencia oral fijada por este Órgano Jurisdiccional y se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante y la incomparencia de la parte demanda.

En fecha 27 de febrero de 2023, se dicto auto a través del cual se admite las pruebas documentales promovidas en la audiencia oral, constante de siete (7) folios útiles y ratifica las pruebas promovidas junto al escrito recursivo.

En fecha 28 de febrero de 2023, se dicto auto a través del cual se ordeno pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. Tibisay Morales, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines de dictar la decisión correspondiente.

-I-
DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA

Por escrito presentado el día 22 de febrero de 2022, el abogado Víctor T. Amaya, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano, Rafael Pastor Cantillo Camargo, ambos debidamente identificados en autos, interpuso recurso de abstención o carencia, contra Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Argumentó que, “(…) en fecha 07 de julio de 2021, se consignaron dos (02) documentos autenticadas ante la Notaria Pública Tercera y Segunda de Barquisimeto, ut supra descrito, ante la por (sic) la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, (…) según consta en recibo de recepción documentos para revisión, marcado con la letra “G”, los cuales, como se menciono pasaron su fase de revisión durante un lapso más de dos meses, donde los funcionarios revisores pudieron advertir o percatarse de cualquier eventualidad de acuerdo a las normas regístrales adolecieran las documentales presentadas, sin embargo autorizaron el cálculo para el Primer documento, según Numero de Planilla: 36200103723 y Numero de control: 514-6072-6772(4) Monto Total de 1.432.039.338,36 y para el Segundo documento Numero de planilla: 36200103724 y Numero de control: 330-3506-2776 Monto Total de 2.864.060.276,73, marcadas con las letras “H” Y “I” respectivamente, cabe resaltar que las cantidades expresadas son conforme al Anterior cono monetario, (…) como ut supra [acotaron] y se evidencia con las planillas de presentación que [marcaron] con las letras “E” Y “F”, cumplieron con los lapsos establecidos para pasar a la etapa de otorgamiento”.

Manifestó que, “(…) cuando [acudieron] para el acto de la firma de los documentos se [les] acerco una funcionaria informando verbalmente que volvieron a revisar el trámite y se percataron que uno de los recaudos presentados, específicamente la autorización emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, (Esto en virtud por ser el negocio jurídico compra-venta de una casa sobre un terreno ejido en enfiteusis requiere que sea autorizado por el respectivo Municipio), hacía mención a un solo documentos, de los dos que contiene el tramite, por lo que [tenían] que subsanar la referida autorización, situación por la que [tuvieron] que dirigirse ante el despacho de la Consultorio (sic) Jurídica del Despacho del Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, marcada con la letra “J”, informando la situación requerida por los funcionarios regístrales, una vez revisado el expediente, se pudo comprobar que la misma autorizaba a registrar los dos documentos antes mencionados, situación que se solucionó verbalmente.

Que, “No obstante, posteriormente nuevamente otra funcionaria informa que volvieron a revisar el expediente (Nótese en la etapa otorgamiento) ahora observan que en la planilla sucesoral presentada, a su juicio falta incluir a una heredera por lo que ahora exigieron se realizara una planilla sustitutiva de la planilla sucesoral, lo que en aras de culminar con el referido trámite [se] dispusieron de tratar de gestionar y solucionar y en virtud de la preocupación que transcurrían en los sesenta días continuos luego de la fecha de presentación de los documentos antes mencionados, previstos en el artículo 39 de la Ley de Registro Público y del Notariado, a los efectos de dejar constancia de [sus] reiteradas comparecencias, [dirigieron] oficio a la ciudadana Abogada Registradora Blanca Elena Ramos Barrios, marcado con la letra “K”

Que, “El referido oficio se explica por si solo, en primer lugar teniendo en cuenta que fue solicitado por funcionarios adscritos a ese registro y según ellos mismos se dirigieron ante el departamento de sucesiones del SENIAT para consultar sobre la declaración sustitutiva, es inaudito que soliciten un recaudo, el cual desconocen sus características como figura jurídica, por lo que se le anexo la sentencia [ en el oficio], que resolvió un caso análogo al [de ellos] y aclara con doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano sobre las características del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones como acto administrativo liberatorio de obligación Tributaria, el cual no incide, ni repercute en el derecho y orden de suceder.

De igual manera, la referida doctrina deja claro que las modificaciones corresponden exclusivamente a la voluntad de herederos o legatarios, las cuales en [su] caso se informo en el referido oficio:
“… tratamos de localizar a las ciudadanas JANETT HOMSI SAJUR DE BILOUNE y a su hija ciudadana NADIA BEILOUNEH HOMSI actuantes como cesionaria de derecho y vendedora del referido inmueble e identificadas en los respectivos documentos Autenticados, siendo imposible su localización y según información actualizada de los votantes que consta en la pagina Web del CNE, la ciudadana JANETT HONSI SAJAUR DE BILOUNE aparece como fallecida y en cuanto a su hija la ciudadana NADIA BEILOUNEH HOMSI nos informaron unos allegados que no se encuentra en el país”.
Expresó que, “(…) [aspiraban, orientaban y canalizaban] el presente trámite ante los funcionarios regístrales y se resolviera definitivamente, puesto de los hechos comentados y probados anteriormente, además [consideraron] que los funcionarios regístrales en este caso, se apartan de lo previsto en la Ley del Registro Público y Notariado en el articulado que regula el fundamento de la Calificación, sobre todo en cuanto que los registradores y sus resoluciones no prejuzgan sobre la validez de titulo ni de las obligaciones que contengan, y por otro lado, [su] tramite se ajusta a los requisitos mínimos exigida para inscribir en el Registro Inmobiliario relativo a los derechos sobre inmuebles, perfectamente tasado en la referida ley regístral; Sin embargo a ello y por el contrario, hasta el momento la única respuesta que obtenemos de manera verbal es que [dejen] transcurrir el lapso para solicitar una supuesta negativa de la inscripción registral, figura jurídica que no [entienden y desconocen], puesto lo que [están] esperando es se complete el acto de otorgamiento con sus respectivas firmas, para culminar con el referido trámite, conducta omisiva que [denuncian] y así muy respetuosamente [solicitan] sea declarada”.

Agregó que, “(…) conforme, a las etapas del procedimiento registral previsto para el caso en comento, procesamiento de documentos de venta sobre derechos inmobiliarios, se comienza con una fase de Revisión del Trámite, siendo esta la etapa procedimental donde la administración verifica, si se va a prestar el servicio o no, esto de acuerdo a las normativas y principios regístrales y es así como ordinariamente se hace con todos los tramites y es por ello que ordena se realice el cálculo respectivo del monto a cobrar por el servicio a prestar, incluso establece un termino perentorio para presentar dicho pago, es decir, el momento a cobrar, es cuando la administración tiene la plena seguridad de prestar el servicio registral según el artículo analizado, de lo contrario serían actos arbitrarios e ilegales y apropiación indebida de recursos de particulares.
Menos pueden los funcionarios regístrales cuando se ha cobrado la tasa a los particulares, a una especie de incertidumbre de someter a los particulares, en este tipo de trámite registral de inmuebles, a una revisión indefinida hasta el último momento creando zozobra e inseguridad en las relaciones jurídicas administrativas”.

Asimismo señaló que, “(…) se puede evidenciar de las documentales marcadas con las letras 2B”, “C” y “D” respectivamente, se ajustan perfectamente a los requisitos exigidos por las normas regístrales para su registro, incluso dichos documentos, tal y como consta en el respectivo Boletín de Notificación Catastral se encuentran debidamente actualizados en la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara, reconociendo el negocio jurídico contenidos en los documentos autenticados con respecto al terreno como nuevo enfiteuta y ocupante de la parcela, donde incluso mediante la autorización contenida en el trámite autoriza a [su] representado para que registre los mencionados documentos, esto conforme con el ordenamiento jurídico municipal que regula la materia de Catastro y de Terrenos en Enfiteusis en el referido Municipio”.

Destacaron que, “(…) nunca [dejaron] de comparecer ante el despacho del referido Registro Inmobiliario, así lo [demostraron] con las documentales marcadas con la letras “J” Y “K”, además de las reiteradas visitas realizadas personalmente, situación que los funcionarios regístrales no quieren reconocer y pretendiendo devolver los documentos sin permitir finalizar el acto de otorgamiento e igualmente sin dar cuenta del dinero debidamente cancelado, por lo que no se puede decir o alegar que [abandonaron] el trámite en la etapa de otorgamiento (…)”.

Alegó que, “(…) verificado como ha sido la violación del derecho de petición y obtener oportuna y adecuada respuesta establecido en el artículo 51 de la (C.R.B.V), y por otro lado por retrotraer el procedimiento registral fuera de la fase correspondiente, es decir volver a revisar las documentales presentadas en fase de otorgamiento en plena contravención inclusive al Principio registral de Fundamento de la Calificación, previsto en el artículo 43 la Ley del Registro Público y del Notariado (…)”.

“(…) Incurriendo en Abstención en cuanto al otorgamiento de los dos documentos presentados oportunamente, siendo como reiteradamente se ha dicho, los referidos documentos Autenticados a Registrar superaron las fases de Revisión, Cálculo y Presentación faltando el respectivo Otorgamiento y lo que es muy importante nunca dejamos de comparecer ante la oficina del Registro Público demandada”.

Que, “(…) por considerar que ha sido una flagrante violación al derecho de petición previsto en el artículo 51 (CRBV), [acudieron] por vía de Amparo constitucional ante el Juzgado Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el Nro. KP02-0-2021-135 el día 09-12-2021, marcado con la letra “L”, siendo que el mismo fue declarado inadmisible en fecha 14-12-2021, por considerar el honorable Juzgado Estadal de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo de derecho y Garantías Constitucionales, situación que respetuosamente no compartimos porque hace a un lado de manera dramática para los particulares, la doctrina antes comentada, del Principio de eficacia y Principio de Integralidad de la Tutela Judicial efectiva perfectamente adminiculado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que bien pudo tutelar en justicia la Abstención denunciada. Situación que [les] obligo acudir por vía ordinaria mediante el presente recurso, pero dejando constancia de [su] actuación a derecho e interés siempre de recurrir en el presente asunto, tanto en sede administrativa, así como en sede jurisdiccional”.

Por otra parte agrego que, “(…) en el presente caso, de acuerdo a lo anteriormente narrado, no solo la oficina registral no permite que se finalice el trámite, sino también pretende que se pierda o no da razón del dinero cancelado y que fue oportunamente presentado para su otorgamiento, siendo necesario se tomen las previsiones necesarias, a los efectos se otorgue el acto omitido, así como también se preserve la vigencia del valor de las planillas con efectos y cálculo indexatorio para el momento que se materialice el acto, para garantizar la resulta del caso por esta vía ordinaria se cumpla con parte del derecho constitucional a obtener una tutela efectiva de [sus] derechos por vía cautelar”.

Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó:
“Por tales motivos, [solicitaron] formalmente se restablezca la situación jurídica infringida a favor de los derechos que [ostentaron] en [el] presente trámite, por lo tanto:
1.-) [Solicitaron] se declare con Lugar la presente demanda.
2.-) [Solicitaron] se dicte de manera Preventiva Medida Cautelar Innominada, se mantenga la vigencia del valor de las planillas PUB presentadas según constancia de recepción del primer documento de fecha 30 de septiembre de 2021 signada con el Número de Recepción: 5, Numero de trámite: 362.2021.3.2702 y constancia de recepción del segundo documento con fecha 28 de septiembre de 2021, signada con el Número de Recepción: 9, Numero de trámite: 362.2021.3.2673, con sus efectos calculo indexatorios al momento que se materialice el otorgamiento del presente trámite u otra Medida Nominada o Innominada que según el caso este honorable Juzgado considere necesario, a los fines no se cause un perjuicio al patrimonio del ciudadano Rafael Antonio Cantillo Camargo, titular de la cedula de identidad N. 19.562.369, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo”
3.-) Se ordene a la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara (…) cesar todo tipo de conducta de Abstención y realizar el acto correspondiente al Otorgamiento, conforme a lo establecido con los Principios de función calificadora y requisitos mínimos para la inscripción de inmuebles previsto en la Ley de Registro Público y Notariado vigente.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso por abstención o carencia interpuesto por el abogado Víctor Amaya, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Pastor Cantillo Camargo, ambos plenamente identificados en autos, contra el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, y en tal sentido, se observa:

En el presente caso, la parte recurrente pretende se conmine al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, dar respuesta a las peticiones realizadas en sede administrativa referentes al otorgamiento de dos documentos los cuales versan sobre cesión y venta de derechos de un inmueble.

Visto esto, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que es la jurisdicción contenciosa administrativa la competente “(…) para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en la responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de la situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

En este sentido, el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la universalidad del control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:

“Será objeto de control de la jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados”.

Por su parte, el numeral 2 del artículo 9 de la mencionada Ley establece:

“Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
(…)
2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados (…)”.

De las disposiciones parcialmente transcritas, se colige que es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente por la materia para conocer de la presente causa, en razón que se trata de un recurso de abstención o carencia ejercido en contra de un órgano perteneciente a la Administración Pública.

Ahora bien, el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer de la abstención o la negativa de las autoridades diferentes al Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, Ministros u otras autoridades de rango constitucional -numeral 3 del artículo 23-, o en todo caso, de autoridades distintas a las estadales o municipales de esta jurisdicción -numeral 4 del artículo 25-.

Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativo.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

Por lo antes expuesto, y vista la supresión de la competencia practicada a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer en primer y segundo grado de jurisdicción en aquellas causas en donde se encuentren involucrados los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia; este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de abstención o carencia. Así se declara.-


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, y sustanciado como ha sido el procedimiento breve establecido en los artículos desde el 65 hasta el 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde a este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto al recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, interpuesto por el abogado Víctor Amaya, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Pastor Cantillo Camargo, previamente identificados en actas, contra el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, por lo cual se deben realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto al recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, resulta necesario indicar que, el mencionado recurso ha sido definido por la doctrina como “…el medio a través del cual el administrado afectado por una inactividad de la Administración, que es un deber, la compele ante el órgano jurisdiccional competente para que restablezca la situación jurídica infringida”. (Marie Picard de Orsini y Judith Useche. 2006. Consideraciones acerca del recurso por carencia o abstención en Venezuela). Así mismo, ha sido conceptualizado por Badell (1995) como “…la vía procesal para controlar la ilegalidad que se deriva del incumplimiento o negativa de la Administración en realizar una actuación concreta que le corresponde por estar definida en forma concreta y precisa por la ley”. (Badell. Rafael. El Recurso por Abstención o Carencia. Derecho Procesal Administrativo. Vadell hermanos. Caracas, Pág. 177-178).


En este sentido, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia 01781 del 9 de diciembre de 2009 que, “(…) el recurso por abstención o carencia tiene por finalidad exigir a la Administración un pronunciamiento expreso con relación a las solicitudes que le sean planteadas por los administrados, en aras de dar cumplimiento a la garantía constitucional de oportuna y adecuada respuesta”. (Destacado de este Juzgado Nacional)

Cabe destacar que, el recurso por abstención o carencia se consideraba que resultaba idóneo sólo en los casos en que las autoridades se negaran a dictar determinados actos o a realizar determinadas actuaciones materiales u omitieran declaraciones de carácter general o particular, cuyos supuestos de hecho se encontraran expresamente regulados o reglados en la legislación, es decir, ante el incumplimiento de obligaciones regladas.
La anterior limitación al ejercicio de la referida acción (obligaciones regladas y específicas) devenía por el hecho de que el juez contencioso administrativo no podía ordenar a la Administración realizar determinadas actuaciones o pronunciarse respecto de una omisión genérica (verbigracia; potestades discrecionales), ya que se estaría subrogando en las funciones y competencias de la Administración, desviándose totalmente de sus funciones judiciales.

Asimismo, era considerado que en los casos en que la omisión provenía del incumplimiento de una obligación genérica, el administrado podía interponer la acción de amparo constitucional, siempre y cuando se encontrase ante una conducta omisiva absoluta por parte de la Administración, es decir, que el órgano o ente demandado no se hubiese pronunciado mediante acto administrativo expreso, tal y como lo dispuso la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 1993 (caso: Mirto Jean-Mary de Seide), en los siguientes términos:

“…En los casos de abstenciones u omisiones de la Administración puede observarse una distinción entre las normas constitucionales lesionadas cuando aquellas ocurren ante obligaciones genéricas u obligaciones específicas. En el primer supuesto, cuando un ente público no cumple con la obligación genérica de responder o tramitar un asunto o recurso interpuesto por un particular, se infringe el derecho de éste a obtener oportuna respuesta, consagrado en el artículo 67 de la Constitución; mientras que cuando la inactividad se produce ante una obligación específica que la ley le impone de manera concreta e ineludible, no se viola esa disposición constitucional ni alguna otra directamente…”.

No obstante, el criterio anteriormente analizado fue modificado mediante decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de abril de 2004 (caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis), ratificado en sentencia N° 726 de fecha 12 de julio de 2010 (caso: David Ramón Delgado Rubio), donde se dispuso lo siguiente:

“…Ahora bien, aún tratándose de un criterio tradicional de la jurisprudencia contencioso-administrativa, no puede ser compartido por esta Sala porque no se ajusta a los patrones constitucionales de la materia. En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.

En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho -en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación -en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
(…Omissis…)
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa -con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición.

Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención…”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

De esta forma, se reconoció la amplitud del recurso por abstención o carencia, como un medio contencioso administrativo susceptible de dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que fuera necesario distinguir si ésta era específica o genérica; de allí que el factor que viniera a determinar la conveniencia de su ejercicio o el de la acción de amparo constitucional, fuese la existencia de una necesidad apremiante, de forma tal que la acción de amparo, con la sumariedad que caracterizaba su procedimiento, se erigiera como la vía idónea para ello.

Ahora bien, tal desarrollo jurisprudencial tuvo lugar bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, pero al entrar en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, el panorama cambió.

En este sentido, se observa que el referido instrumento normativo en su Capítulo II, desarrolla los diversos procedimientos que se suscitan en la jurisdicción contencioso administrativa en primera instancia. Entre ellos, establece un procedimiento breve, contenido en los artículos 65 al 75.

Así, es de interés para el caso concreto el artículo 65 eiusdem, el cual prevé:
“Artículo 65. Supuestos de aplicación. Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas”.

De esta forma se pone de manifiesto que en los casos en que los particulares se encontrasen frente a abstenciones de la Administración, entre otros, el legislador consideró necesario establecer un procedimiento sumario que permitiese que la actividad judicial pudiese actuar eficazmente y restablecer con prontitud la continua lesión que constituye la omisión administrativa.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció al respecto en sentencia N° 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP), Fundación Luz y Vida, Asociación Civil Manos por la Niñez y Adolescencia y otras vs. Presidencia de la República), en el que indicó:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente”.


Ahora bien, conforme se desprende del criterio supra aludido, cuando se interpongan recursos relacionados con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, las que además no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.

En conclusión a lo anterior, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo estableció para el caso de las abstenciones de la Administración, entre otros, un procedimiento breve caracterizado por el principio de inmediación y de oralidad, asimismo dotó al juez contencioso administrativo de amplios poderes cautelares; de allí que bajo el ordenamiento jurídico vigente el recurso de abstención o carencia adquiere una mayor eficacia y poder restablecedor, que deviene en su idoneidad procesal.

Establecido lo anterior, es necesario hacer referencia a los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito libelar, en el cual asegura que “(…) [interponen] Recurso de Abstención conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innomiada, contra la conducta de Omisiva observada por la Oficina del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, (…) para el otorgamiento del trámite de Registro y Protocolización de dos (02) documentos Autenticados por ante la Notaria Publica Tercera y Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, de fechas 06 de febrero 2007 y 28 de enero de 2010, bajos los Nros. 44 y 18, Tomos 36 y 01, respectivamente, y los mismo versan sobre cesión y venta de derechos de un inmueble (Que comprende una casa construida sobre un terreno ejido en enfiteusis y se traspasan los derechos enfitéuticos) ubicado en la calle 20 entre carrera 23 y 24, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, estado Lara, amparado por el boletín de Notificación Catastral Iribarren del estado Lara de fecha 17-09-2018 (sic) emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren Estado Lara, signado con el código catastral Nro. UO1-112-2419-016-000, (…) cumpliendo el referido tramite con las etapas de Revisión, Cálculo, Presentación y Digitalización: sin permitir el respectivo Otorgamiento, a pesar de haber emitido la constancia de recepción de Presentación del primer documento de fecha 30 de septiembre de 2021 signada con el Numero de Recepción: 5, Numero de Tramite: 362.2021.3.2702 y constancia de recepción de Presentación del segundo documento con fecha 28 de septiembre de 2021, signada con el Numero de Recepción: 9, Numero de Tramite: 362.2021.3.2673 (…)”.

En la misma línea argumentativa, es menester para este Juzgado Nacional tomar en consideración el fundamento utilizado por la parte recurrente en su pretensión, de la siguiente manera: artículos 39 ,47, 48 y 83 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado de fecha 19 de noviembre de 2014, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.156, aplicable ratione temporis al presente caso y los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ante la situación planteada, observa este Órgano Jurisdiccional que riela inserto en los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) del expediente judicial, constancias de recepción de documentos emitidas por el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en las cuales se destaca lo siguiente:

EN LA PRIMERA: Constancia de recepción de fecha 28 de septiembre de 2021, Numero de recepción: 9, Hora 01:50pm, Numero de Tramite: 362.2021.3.2673, “Presentante: RAFAEL PASTOR CANTILLO CAMARGO, nacionalidad VENEZOLANA, mayor de edad, domiciliado en Iribarren, Lara, de estado civil Divorciado con documento de identidad CÉDULA N° V-19.562.369. Naturaleza del Acto Jurídico: Venta con Valor Estimado. Fecha de otorgamiento Viernes, 01 de octubre de 2021. Sin Traslado. Recaudos entregados Timbres fiscales con un valor equivalente a Bs. 5.000,00, Ficha Catastral, Planilla Sucesoral, Certificado de Solvencia de Sucesiones, Oficios(s) y Comprobante de Pago”. (Negrilla y subrayado de este Juzgado Nacional)

EN LA SEGUNDA: Constancia de recepción de fecha 30 de septiembre de 2021, Numero de recepción: 5, Hora 10:23pm, Numero de Tramite: 362.2021.3.2702, “Presentante: RAFAEL PASTOR CANTILLO CAMARGO, nacionalidad VENEZOLANA, mayor de edad, domiciliado en Iribarren, Lara, de estado civil Divorciado con documento de identidad CÉDULA N° V-19.562.369. Naturaleza del Acto Jurídico: Venta con Valor Estimado. Fecha de otorgamiento Domingo, 03 de octubre de 2021. Sin Traslado. Recaudos entregados Timbres fiscales con un valor equivalente a Bs. 5.000,00, Ficha Catastral, Planilla Sucesoral, Certificado de Solvencia de Sucesiones, Oficios(s) y Comprobante de Pago”. (Negrilla y subrayado de este Juzgado Nacional).

De lo anteriormente trascrito destaca este Juzgado Nacional la emisión por parte del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de constancias de recepción de documentos presentada por el apoderado judicial de la parte recurrente, en las cuales se destaca la fecha de otorgamiento de cada uno de los documentos presentado, es decir Viernes, 01 de octubre de 2021, para el primer documento y Domingo, 03 de octubre de 2021, para el segundo documento.

En este sentido, es menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en el artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado de fecha 19 de noviembre de 2014, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.156, aplicable ratione temporis al presente caso, el cual establece lo siguiente:

Devolución de los documentos inscritos

Artículo 39: El Registrador o Registradora y Notario Público o Notaria Pública tendrá un plazo de tres días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación ante la oficina de Registro o Notaría Pública, para inscribir o autenticar los documentos o actos; exceptuando los establecidos por el artículo 29 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Los documentos serán devueltos al interesado una vez que sean debidamente inscritos o autenticados. El Registrador o Registradora, Notario Público o Notaria Pública hará constar los datos relativos a su inscripción o autenticación.

Cuando los otorgantes no concurrieren en la oportunidad que les corresponda, el otorgamiento quedará pospuesto para el día hábil inmediato siguiente.

Transcurridos sesenta días continuos, después de la fecha de presentación del documento, sin que haya sido otorgado por falta de comparecencia de los otorgantes, el procedimiento o el trámite efectuado será anulado y no se devolverá al interesado la cantidad pagada al Servicio Autónomo de Registros y Notarías

La norma up supra transcrita, establece un plazo de tres (3) días hábiles para cumplir con el deber que tiene los Registradores o Registradora y Notario o Notaria Pública para inscribir o autenticar los documentos o actos recibidos en sus oficinas, contados a partir de la fecha de su presentación, es decir en nuestro caso en especifico los días Viernes, 01 de octubre de 2021, para el primer documento y Domingo, 03 de octubre de 2021, para el segundo documento, devolución que hasta la fecha no se ha realizado.

Del mismo modo es necesario para este Juzgado Nacional, traer a colación lo establecido en el artículo 83 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado de fecha 19 de noviembre de 2014, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.156, aplicable ratione temporis al presente caso, el cual establece lo siguiente:

Artículo 83: El servicio Autónomo de Registro y Notarías, así como las oficinas de Registro Principales y Registros Públicos, cobraran las siguientes tasas por concepto de prestación del servicio:
(…)
7. Como derecho de procesamiento de documentos de venta, constitución de hipotecas; cesiones; dación o aceptación de pago, permutas, adjudicaciones de bienes inmuebles en remate judicial, particiones de herencia, de sociedades o de compañías y cualquier otro contrato o transacción en que la prestación consista como arrendamientos, rentas vitalicias, censos, servidumbre y otros semejantes, aportaciones de bienes inmueble, mueble u otros derechos para la formación de sociedades:

(…). (Negrilla y subrayado de este Juzgado Nacional)

De la norma parcialmente transcrita, se verifica el pago de un tipo de tributo a causa de una prestación de servicio público individualizado a un particular, por parte de la Oficina de Registro publico, por consiguiente este Órgano Jurisdiccional observa que riela insertos en los folios treinta (30) y treinta y uno (31) planillas únicas bancarias identificadas con los números: 36200103723 de fecha 14 de septiembre de 2021, por un monto de 1.432.039.338,36 (Bsf) la primera y la segunda con numero 36200103724 de la misma fecha, por un monto de 2.864.060.276,73 (Bsf), comprobando así este Juzgado Nacional lo establecido en la norma in comento.

Ahora bien, el artículo 48 de la texto legal analizado por este Juzgado Nacional vale decir - Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado de fecha 19 de noviembre de 2014, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.156, aplicable ratione temporis al presente caso-, establece los requisitos mínimos para la inscripción relativa a bienes inmueble, en los cuales se destaca lo siguiente:

Artículo 48: Toda inscripción que se haga en el Registro Público, relativa a un inmueble o derecho real, deberá contener:

1. Indicación de la naturaleza del negocio jurídico
2. identificación completa de las personas naturales o jurídicas y sus representantes legales.
3. Descripción del inmueble, con señalamiento de su ubicación física, superficie, linderos y código catastral.
4. Los gravámenes, cargas y limitaciones legales que pesen sobre el derecho que se inscriba o sobre el derecho que se constituya en un nuevo asiento registral.

En este sentido, resulta necesario para este Tribunal Colegiado realizar una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforma el presente expediente en aras de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma up supra transcrita, de lo cual se observa y detalla lo siguiente:

Riela inserto en los folios diecinueve (19) y veinte (20) del expediente judicial, copia simple de documento de cesión suscrito por la ciudadana Janett Honsi Sajurr de Biloune, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 11.784.774 y la ciudadana Nadia Beilouneh Homsi venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 12.535.773, en el cual la primera cede de forma pura y simple perfecta e irrevocable el 50% de los derechos y acciones que posee sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la calle 20, marcada con el N° 23-73 entre las carreras 23 y 24 en la jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, a la ciudadana Nadia Beilouneh Homsi, ya identificada, protocolizado en fecha 16 de febrero en 2007, ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto del estado Lara.

Riela inserto en los folios desde el veintiuno (21) hasta el veinticinco (25) del expediente judicial, copia simple de documento de venta suscrito por la ciudadana Nadia Beilouneh Homsi venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 12.535.773 y el ciudadano Rafael Pastor Cantillo Camargo, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-19.562.369, en el cual la primera da en venta los derechos y acciones que le corresponde sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la calle 20, marcada con el N° 23-73 entre las carreras 23 y 24 en la jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, al ciudadano Rafael Pastor Cantillo Camargo, ya identificado, protocolizado en fecha 05 de enero de 2010, ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto del estado Lara.

Riela inserto en el folio veintiséis (26) del expediente judicial, copia simple del Boletín de Notificación Catastral de un inmueble ubicado en “SECTOR CENTRO, URB/BRR CALLE 20 ENTRE CARRERAS 23 Y 24 N° 23-73”, en el cual indica como propietaria a la ciudadana Nadia Beyloune Homsi, titular ce la cedula de identidad N° V-12.535.773 y establece en su apartado de observaciones lo siguiente “Data de Posesión de fecha 20/12/1965, bajo N° 1410, folio 160 del libro N° 64. Planilla Sucesoral N° 676 DE FECHA 03/09/2008 Única Heredera Universal del Causante Antoine Beylone Beylone. Presento Documento Notariado de fecha 16/02/2007 de cesión del 50% de los derechos y acciones y derechos enfitéuticos entre la Sra. Janet Honsi Sajurr de Beyloune y Nadia Beyloune Homsi. Otro Documento Notariado de fecha 28 de enero de 2010 entre los Sres. Nadia Beyloune Homsi y Rafael Pastor Cantillo Camargo el cual deberá ser Registrado para posteriormente realizar el cambio de nombre”.



De todo lo anteriormente expuesto, observa este Juzgado Nacional que las documentales up supra mencionadas se ajustan con los requisitos mínimos establecido en el artículo 48 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado de fecha 19 de noviembre de 2014, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.156, aplicable ratione temporis al presente caso, relacionados a la inscripción de bienes inmueble en el Registro Público.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que riela inserto en los folios desde el setenta y dos (72) hasta el setenta y tres (73) y sus reverso, informe suscrito por la Ciurana Blanca Elena Ramos Barrios, titular de la cedula de identidad N° V-7.410.635, en su carácter de Registradora Publica del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en el cual se aprecia lo siguiente:

“(…) El documento procede a una segunda revisión al momento de cargar los datos de los documentos al SISTEMA SAREN, es allí donde se inscriben todas las características del inmueble, otorgantes, porcentajes, montos entre otros, es en este paso llamado según sistema Revisión Legal cuando la funcionaria revisora se percata que en los porcentajes de derechos presentados ante el fisco nacional, no se declaró a la ciudadana Janett Honsi Sajurr de Biloune, anteriormente identificada, como heredera del ciudadano Antoine Beyloune Beyloune, anteriormente identificado, es decir, a pesar de ser su viuda, fueron omitidos sus datos como heredera o beneficiaria siendo propietaria principal junto al causante del 50% del inmueble y correspondiéndole un porcentaje del mismo por su condición de coheredera; y en cuanto al Documento Nº 2 la ciudadana Nadia Beyloune Homsi, anteriormente identificada, da venta al ciudadano Rafael Pastor Cantillo Camargo identificado anteriormente, un inmueble que según documento le pertenece el 50% por cesión del documento notariado (…), y el resto por herencia dejada por su difunto padre ciudadano Antoine Beyloune Beyloune, anteriormente identificado, según planilla anteriormente mencionada, vista en esta revisión que falto incluir a su madre, en condición de viuda en la planilla Sucesoral, se percata la funcionario de que esta faltando un 25% de los derechos del inmueble ya que la viuda, en su condición de coheredera le correspondía un 25% y tomado en cuenta que estado en vida la ciudadana Nadia Beyloune Homsi, (…), el 50% de los derechos según documento notariado esto trajo como consecuencia que para el Documento N°2 se solicitara una corrección a la planilla sucesoral, en la cual se agregara a la viuda como coheredera y se le asignara su correspondiente del 25% de los derechos; para este momento, Janett Honsi Sajurr de Biloune, anteriormente identificada ya había fallecido y por ello se le solicita el Acta de Defunción y su planilla ya que en el documento la vendedora Nadia Beyloune Homsi, anteriormente identificada, declara que le pertenece por documento notariado y herencia de su padre, a los fines de constatar como le pertenece ya que quedaron Derechos Sucesorales omitidos ante el SENIAT, igualmente en los recaudos de autorización de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara debe estar a nombre de las ciudadanas Janett Honsi Sajurr de Biloune y Nadia Beyloune Homsi, por todo lo anteriormente expuesto se le dio repuesta verbal explicando la situación para que subsanaran, en vista de que se vieron incapaces en no presentar las planillas sucesorales correspondientes, entregaron una comunicación suscrita por el ciudadano Rafael Pastor Cantillo Camargo, anteriormente identificado, la cual fue recibida en [esa] oficina de registro en fecha 01 de noviembre de 2021; en dicha misiva se narraba por que no podían consignar lo solicitado (…) y anexan copia simple de una sentencia del Tribunal Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del estado Lara (….).
Ahora bien ciudadana juez muy respetuosamente es menester acotar que en esta oficia cada departamento esta sujeto a la revisión de cada uno de los tramites y fue en este caso en la revisión legal que se percata el funcionario para advertir y sub sanar cualquier situación de carácter legal y obligatorio imprescindible como son las planillas sucesorales, que en este caso no fueron emitidas por el seniat por ser extemporánea a la fecha del fallecimiento del causante y otra por no declarar el 25% restante de la viuda. El registro debe garantizar y salvaguardar en materia registral los derechos a terceros y es responsabilidad admitir o rechazar los documentos que se presentan para su registro a fin de dar la garantía jurídica mediante la publicidad registra”

Asimismo, observa este Juzgado Nacional que riela inserto en los folios el ciento tres (103) hasta el ciento once (111), sentencia dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, de fecha 20 de septiembre de 2916, alegada por la parte recurrente en su escrito libelar, en la cual se destaca lo siguiente:

“(…) se precisa que la demanda interpuesta por la ciudadana Madeleine Altagracia Freitez Falcón, versa sobre el reconocimiento de los derechos sucesorales de su progenitor, igualmente, solicita la nulidad del acto administrativo y la inclusión como heredero en la declaración sucesoral mediante una planilla sustitutiva, no obstante, la primigenia pretensión es de carácter civil, que posteriormente pudiera tener consecuencias en materia tributaria una vez resuelta la controversia de naturaleza civil, pero no se puede a través de un recurso contencioso tributario, pretender la nulidad de un acto administrativo emitido por la Administración Tributaria Nacional para que se le ordene la inclusión de otro heredero en una sucesión ya declarada respecto de la cual la Administración Tributaria emitió el 23 de marzo de 1990, planilla sucesoral. Ese acto generó a favor de quien se emitió, derechos, y no puede la Administración modificarlo al aceptar una declaración sustitutiva.

Es pertinente acotar que el certificado de solvencia, tiene un efecto eminentemente liberatorio respecto de la obligación tributaria, lo cual no repercute en el derecho y orden de suceder. Por su parte, respecto de la pretensión de la accionante de incluir a su padre ya fallecido como heredero mediante una planilla sustitutiva, resulta propio exponer que, la declaración del impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, es un acto que emana de los herederos o legatarios, no dependiendo su contenido de la Administración Tributaria, en tal sentido, no constituye un acto susceptible de impugnación en los términos establecidos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, supeditándose sus modificaciones exclusivamente a la voluntad de los herederos o legatarios (…)”
Ahora bien, en cuanto a la segunda interrogante, si la declaración tributaria acredita per se la relación sucesoral o los vínculos hereditarios, esta Sala ha dejado claro que “…la planilla no es el instrumento idóneo para probar la condición de heredero, pues ella tiene un valor indiciario…”. (Vid. sentencia Nº 266 de fecha 7 de julio de 2010, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia caso: R.A.U.P. contra ANDINA, C.A. y otros).

Por ultimo este Juzgado Nacional no puede pasar por alto que riela inserto en los folios desde el ciento veinte (120) hasta el ciento veinte tres (123) de la pieza judicial, copia certificada de documento notariado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto estado Lara, suscrito por los ciudadanos Janett Honsi Sajurr de Biloune, titular de la cedula de identidad N° V-11.784.774, actuando en su condición de cónyuge del ciudadano difunto Antoine Beyloune Beyloune, titular de la cedula de identidad N° V-10.846.310: Chafika Biloune de Kahawati, titular de la ceduda de identidad N° 985.745: Odette Antoun Abdo Biloune, titular de la cedula de identidad N° V-22.328.642; Marie Rose Beiuloneh Homsi, titular de la cedula de identidad N° V-12.535.774; Amal Biloune de Sandijam, titular de la cedula de identidad N° V-13.036.685; Aido Biloune, titular de la cedula de identidad Nº 10.845.330 y Georges Biloune titular de la cedula de identidad Nº V-16.643.930, todos ellos declaran:

“Que habiendo fallecido nuestro causante de este domicilio Antoine Beyloune Beyloune, sin haber otorgado disposición testamentaria, siendo nosotros sus herederos ab-intestato, y que no habiéndose practicado aun la partición de los bienes pertenecientes al caudal hereditario de dicha herencia, que tácitamente hemos aceptado y no siendo de nuestra conveniencia, por razones de índole moral, ejercer las acciones y hacer uso de los derechos que por referido titulo nos corresponde en la herencia de nuestro común causante ANTOINE BEYLOUNE BEYLOUNE, solemne y expresamente RENUNCIAMOS a favor de nuestra hija y hermana NADIA BEILOUNEH HOMSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.535.773, en su condición también de heredera ab-intestato del fallecido ANTOINE BEYLOUNE BEYLOUNE, todos los derechos de propiedad que nos puedan corresponder en un bien inmueble ubicado en esta ciudad, en la calle 20, marcada con el N° 23-73 entre las carreras 23 y 24 en jurisdicción de la parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, construida con paredes de bloque, techo de platabanda (…), Y yo, JANETT HONSI SAJURR DE BILOUNE, por cuanto no se firmar lo hace a mi ruego y en mi presencia la ciudadana LISET CAROLINA MORALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 15.884.455. Y yo NADIA BEILOUNEH HOMSI, ya identificada, acepto la renuncia de los Derechos Sucerales que realizan mi madre y hermanos a mi favor, en la herencia dejada por nuestro causante. (…)”. (Negrilla y subrayado de este Órgano Jurisdiccional).

De lo up supra transcrito, este Tribunal Colegiado observa la renuncia de los herederos del de cuju Antoine Beyloune Beyloune, titular de la cedula de identidad N° V-10.846.310, teniendo como consecuencia favorable la sesión de los derechos sobre el bien identificado en el documento suscrito, en la ciudadana Nadia Beilouneh Homsi, titular de la cedula de identidad N° V-12.535.773, hermana e hija de los legatarios.

Visto así, y del análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente estima este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente no tenía mayor obligación que cumplir, más allá de esperar el otorgamiento de los documentos como respuesta de la administración publica, lo cual no sucedió; correspondiendo entonces al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, realizar las actuaciones subsiguientes, que era el otorgamiento de los documentos consignados como se observa en las planillas de recepción de documentos las cuales establecieron la fecha de otorgamiento para los días viernes, 01 de octubre de 2021 y domingo 03 de octubre del mismo año; por lo cual, las documentales que fueron presentadas por el Apoderado Judicial del recurrente con la interposición del presente recurso por abstención o carencia, cumplen con los requisitos mínimos para el registro de documentos previsto en el artículo 48 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado de fecha 19 de noviembre de 2014, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.156, aplicable ratione temporis al presente caso

Visto lo anterior, estima indicar este Juzgado Nacional que la abstención de acuerdo al numeral 2 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, está prevista cuando las autoridades obligadas por ley a producir un acto, se niegan a ello, o cuando incurren en la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles.

Visto así, el recurso por abstención o carencia, es un medio judicial contencioso administrativo que tienen los particulares para el restablecimiento de la situación jurídica infringida frente a una abstención administrativa, pero que además de eso, constituye un recurso que puede, y debe dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida.

En virtud de las consideraciones precedentes, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, y de proteger el derecho de los particulares a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener la oportuna y adecuada respuesta, a fin de evitar la inactividad administrativa, considera este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pertinente declarar CON LUGAR el presente recurso por abstención o carencia, ordenando de carácter obligatorio, al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en un lapso de 3 días calendarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado de fecha 19 de noviembre de 2014, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.156, aplicable ratione temporis al presente caso, contados a partir de la notificación de la última de las partes en el presente juicio, que se de respuesta a las solicitudes realizadas ante su oficina por el Apoderado Judicial del ciudadano Rafael Pastor Cantillo Camargo hoy recurrente. Así se decide.

Por ultimó este Tribunal Colegiado mantiene la medida cautelar innominada decretada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de julio del 2022, hasta la ejecución del presente fallo.

-III-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE, para conocer en primera instancia de la demanda de abstención o carencia, interpuesta por el abogado Víctor Amaya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.495, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL PASTOR CANTILLO CAMARGO, titular de la cédula de identidad Nº 19.562.369, contra el REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: se declara CON LUGAR el presente recurso por abstención o carencia.

TERCERO: se ORDENA a la ciudadana Registradora del Registro Público Primero del Circuito Inmobiliario del Municipio Iribarren del estado Lara, en un lapso de 3 días calendarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado de fecha 19 de noviembre de 2014, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.156, aplicable ratione temporis al presente caso, contados a partir de la notificación de la última de las partes en el presente juicio, que se dé respuesta a las solicitudes realizadas ante su oficina por el Apoderado Judicial del ciudadano Rafael Pastor Cantillo Camargo hoy recurrente.

CUARTO: Se mantiene la medida cautelar innominada decretada por este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia N° 49 de fecha 21 de julio del 2022, hasta la ejecución del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (____) días del mes de ______________ de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


La Jueza Presidenta,


Helen Del Carmen Nava Rincón
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,


Tibisay del Valle Morales
Ponente

La Jueza Nacional Suplente,


Rosa Acosta

La Secretaria Accidental,


María Elena Ferrer
Asunto Nº VP31-N-2022-000002
PR/rn


En fecha ________________________ ( ) de ____________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) ________________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

La Secretaria Accidental,


María Elena Ferrer


Asunto Nº VP31-N-2022-000002