REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA
EXPEDIENTE Nº VP31-X-2023-000001

En fecha 4 de mayo de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente contentivo de la incidencia por motivo de inhibición, planteada por el abogado Juan José Molina Camacho, en su condición de Juez Suplente del Juzgado de la referida Circunscripción Judicial, en la acción de nulidad interpuesta por el ciudadano RAMÓN JOSÉ GUARIRAPA PRIETO titular de la cédula de identidad Nº V-10.799.437, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 305.880, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (LOTERÍA DEL TÁCHIRA), en contra del acto administrativo de efectos particulares dictado por la ciudadana AISE NAOMI CASTILLO, en su condición de expresidenta de la LOTERÍA DEL TÁCHIRA

Tal remisión se efectuó en virtud de lo dispuesto en sentencia interlocutoria de fecha 01 de noviembre de 2022, a través del cual se ordenó remitir el cuaderno separado de inhibición, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal como se hizo mediante oficio N° 849/2022.

En fecha 15 de marzo de 2023, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se designó ponente a la Jueza Rosa Acosta, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
-I-
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

En fecha 01 de noviembre de 2022, el abogado Juan José Molina Camacho, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, planteó su inhibición para conocer de la causa signada con el alfanumérico SE21-X-2022-000005, con fundamento en los siguientes argumentos:

“(…) Visto el escrito libelar contentivo de Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano, Ramón José Guarirapa Prieto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NV-10.799.437, Abogado, inscrito en el Inpreabogado (IPSA) bajo el Nro. 305.880, en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto: Oficial de Beneficencia Publica y Asistencia Social del estado Táchira (LOTERIA DEL TACHIRA) en contra del acto administrativo de efectos particulares dictado por la ciudadana Aise Naomi Castillo en su condición de expresidenta de la Lotería del Táchira en el año 2017, mediante la cual vende cuarenta y tres [43] apartamentos.

Sobre este particular quien suscribe considera pertinente señalar que 1.- en fecha 16 de septiembre del 2021. el Juzgado Superior Segundo En Lo Civil. Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, de cual soy Juez Titular emití sentencia en la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA titular de la cédula de identidad N° V- 10.913.151, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL LOTERÍA DEL TACHIRA, regido por la Ley del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, publicada en la Gaceta Oficial Legislativa del Estado Táchira, Número Extraordinario 2.155, de fecha 05 de noviembre de 2008, cuya última reforma fue publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 8665, de fecha 01 de septiembre de 2017 y de este domicilio: por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DERIVADO DEL PERFECCIONAMIENTO DE LA PREFERENCIA OFERTIVA, y a su declaré:

"(...) omisis

PRIMERO SIN LUGAR la apelación formulada por la representación de la parte demandada en la presente causa, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 11 de abril del 2.022. SEGUNDO CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.913.151, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL LOTERIA DEL TACHIRA regido por la Ley del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Loteria del Táchira, publicada en la Gaceta Oficial Legislativa del Estado Táchira. Numero Extraordinario 2.155. de fecha 05 de noviembre de 2008, cuya última reforma fue publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 8665, de fecha 01 de septiembre de 2017 y de este domicilio: por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DERIVADO DEL PERFECCIONAMIENTO DE LA PREFERENCIA OFERTIVA. TERCERO: SE ORDENA al INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA, LOTERIA DEL TACHIRA a proceder a realizar las diligencias necesarias y suficientes para la protocolización ante el Registro Inmobiliario respectivo de la venta del inmueble configurada en un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial "Camino Real apartamento 2-4, piso 2. Torre D. situado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, sector Las Pilas Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con apartamento 2-1, con vacio, ducto de basura, cuarto de limpieza y hall de ascensores: SUR: Con fachada Sur del Edificio: ESTE Con apartamento 2-3 OESTE: Con fachada oeste del edificio y hall de ascensores: correspondiéndole un puesto de estacionamiento signado con el N° 45 CUARTO. Una vez quede firme la presente decisión, si en la etapa de ejecución de la decisión, la demandada INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA, LOTERIA DEL TACHIRA, no cumple con el otorgamiento para protocolización del documento definitivo de venta, la presente decisión en copia certificada, servirá como titulo de propiedad del inmueble antes señalado y descrito por linderos y medidas. QUINTO: Se ordena la notificación del Procurador General del estado Táchira con copia certificada del presente fallo. conforme a lo indicado en el articulo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de fecha 15 de marzo de 2016, reimpresión. N" 6.220 extraordinaria.

(… Omissis…)

En consideración de lo expuesto, considero que existen motivos graves que en lo adelante pueden ver afectado mi imparcialidad en el conocimiento de la presente causa, por lo tanto, planteo de manera expresa mi inhibición al conocimiento de la presente causa, fundamentado para ello en los hechos anteriormente expuestos, y en la causal legal prevista en el articulo 42. Numeral 5 y 6 y artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el cual dispone lo siguiente:

(… Omissis…)

Como consecuencia de lo antes señalado, este exponente, en aras de seguir garantizando la imparcialidad, donde el Juez debe evitar la existencia de elementos ajenos al proceso, que influyan en su voluntad para resolver el cos que es confiado (Vid. Sala Constitucional, fallo del 08/08/2017, Exp. N° 17-0410 estima pertinente, abstenerse de conocer y sustanciar esta causa hasta tanto el Juez competente decide la presente incidencia de inhibición planteada.

En consideración de lo expuesto, este Juzgador al haber emitido opinión sobre el objeto de la presente causa, en el Juzgado Superior Segundo En Lo Civil Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, del cual soy Juez Titular, consideró que conocer la presente causa puede afectar imparcialidad lo cual constituye una causa fundada en motivos graves para no conocer de la presente acción.

(… Omissis…)

Aplicando, el anterior criterio jurisprudencia, este Juzgador determina lo siguiente:

1.- Para el conocimiento de la incidencia de la inhibición planteada por el Juez el Dr. Juan José Molina Camacho, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se presenta la circunstancia de encontrarse el citado Juzgado en una localidad distinta de su Tribunal de Alzada, el cual sería el Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Maracaibo, Circunscripción Judicial del estado Zulia.

2.- Se produce la inexistencia en la circunscripción judicial del estado Táchira de otro tribunal de igual categoría y competencia, es decir, no existe en el estado Táchira otro Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo.

3.- En consecuencia, correspondería convocar al segundo suplente para que conozca de la incidencia de la inhibición planteada, por cuanto, en el caso de no existir suplente designado, el conocimiento de la inhibición correspondería al ya mencionado Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Maracaibo, Circunscripción Judicial del estado Zulia

En el presente caso, la inhibición ha sido formulada por el Dr. Juan Molina Camacho en su condición de primer Juez Suplente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira tanto, en virtud de lo previsto en la trascrita disposición, frente a la circunstancia de encontrarse este Juzgado Superior en una localidad distinta de su Tribunal de Alzada y ante la inexistencia en esta circunscripción judicial de otro tribunal de igual categoría y competencia, correspondería convocar al segundo suplente para que conozca de la incidencia de inhibición. Sin embargo, como quiera que no existe en este Juzgado Superior un segundo suplente designado, considera este Juzgador que corresponde a Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Maracaibo, Circunscripción Judicial del estado Zulia, el examen y pronunciamiento relativo a la inhibición in comento. por ser la Alzada natural de este Juzgado Superior con competencia en lo contencioso-administrativo a nivel de la Región Centro Occidental.

En consideración de todo lo antes expuesto, se determina que la presente incidencia debe ser remitida al Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Maracaibo, Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo tanto, remítasele la incidencia de inhibición al prenombrado Juzgado Nacional a los fines de tramitar lo relacionado con la incidencia, aperturese el cuaderno separado y remítase copia certificada de la presente Acta de Inhibición, con todos sus recaudos. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al primer (01) días del mes de Noviembre del año 2022. Años 212° de la Independencia y 163 de la Federación.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional establecer la competencia para conocer de la inhibición planteada en fecha 01 de noviembre de 2022, por el Dr. Juan Molina Camacho, en su condición de primer Juez Suplente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y al efecto se observa que el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala:

“Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales, señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal imputada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno. ”.

Asimismo, el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la Justicia.”.

En este orden de ideas, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil:

“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.


En razón de lo anterior, visto que la normativa establecida en el artículo anteriormente trascrito remite expresamente a la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48, que establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario, los suplentes por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declarados con lugar la recusación o inhibición…”.


De la precitada norma se desprende el orden correlativo que debe atenderse, en principio, a los fines del conocimiento y decisión de la incidencia que versa sobre la inhibición o recusación del Juez de un tribunal unipersonal, a saber: a) La decisión corresponderá al tribunal de alzada cuando éste se encuentre ubicado en la misma localidad del juzgado en el cual se planteó la inhibición; en caso contrario, la decisión corresponderá a otro tribunal de igual categoría y competencia, siempre que se encuentre situado en la misma localidad; y b) En ausencia de los supuestos anteriores, corresponderá conocer a los jueces suplentes del juzgado en el cual la inhibición o recusación se formuló, atendiendo al orden de su elección, y agotada la lista de éstos, la decisión corresponderá a los conjueces en su mismo orden.

Aunado a lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en el ordinal 2° del artículo 15, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Táchira, entidad federal donde ejerce su función jurisdiccional el juez que plantea la presente inhibición.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Conforme a los criterios previamente desarrollados, dado que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es un órgano unipersonal, el conocimiento de las incidencias de inhibición o recusación les compete a su tribunal de alzada, es decir al Juzgado Nacional, razón por la cual, en razón de la materia, el grado y el territorio este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer sobre la incidencia por motivo de la inhibición planteada. Así se declara.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarado lo anterior pasa este Juzgado Nacional a pronunciarse sobre la inhibición planteada en fecha 01 de noviembre de 2022, por el Juez Juan Molina Camacho, en su condición de primer Juez Suplente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en razón de las siguientes consideraciones:

La inhibición: “es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en situación de especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación. En efecto, los ordenamientos jurídicos a fin de asegurar la imparcialidad e independencia de los órganos jurisdiccionales, prevén mecanismos destinados a garantizar que los titulares de los órganos llamados a decidir un proceso concreto, se inhiban o abstengan de ejercer sus funciones si la relación personal con respecto a las partes o a la pretensión deducida, generan dudas razonables y objetivas sobre su imparcialidad”. (González Pérez, J., Manual de Derecho Procesal Administrativo, Madrid, Civitas, 2001, p. 149 y ss.).

En el caso de autos, el Dr. Juan Molina Camacho, actuando en su condición de Juez del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, planteó su incompetencia subjetiva para conocer la causa signada bajo el N° SP22-G-2022-000034, contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Ramón José Guarirapa Prieto, titular de la cédula de identidad: V.- 10.799.437, abogado inscrito en el Inpreabogado (IPSA) bajo el Nro. 305.880, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (LOTERÍA DEL TÁCHIRA), en contra del acto administrativo de efectos particulares dictado por la ciudadana AISE NAOMI CASTILLO, en su condición de expresidenta de la LOTERÍA DEL TÁCHIRA, por cuanto, “(…) [Ese] Juzgador al haber emitido opinión sobre el objeto de la presente causa, en el Juzgado Superior Segundo En Lo Civil Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, del cual [es] Juez Titular, consideró que conocer la presente causa puede afectar imparcialidad lo cual constituye una causa fundada en motivos graves para no conocer de la presente acción. (…)”.

De igual manera se observa que el juez solicitante fundamentó su inhibición en los numerales 5 y 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala: “(…) 5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa. 6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad. (…)”

Asimismo, el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé que los funcionarios y auxiliares de justicia a quienes les sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 42 analizado, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Ahora bien, analizada como ha sido el acta de inhibición, se observa que el Juez Juan Molina Camacho, planteó su inhibición para conocer la causa principal en virtud de los varios pronunciamientos que ha emitido como Juez titular de otro despacho correspondientes a una jurisdicción distinta a la contencioso administrativa; sobre los actos que constituyen el objeto de la presente causa, de la cual se le ha permitido conocer nuevamente de forma accidental, y “(…) podría influir en [su] imparcialidad durante la tramitación del juicio (…)”.

Respecto a lo anterior, considera este Juzgado Nacional que la declaratoria del Juez referida a la imposibilidad de conocer de nuevo, un asunto que fue sometido previamente a su arbitrio, como jurisdicente de un órgano jurisdiccional distinto por el criterio competencial al Juzgado que hoy se constituye de manera accidental para dar solución a la presente controversia; en virtud de la antepuesta inhibición del ciudadano José Gregorio Morales Rincón; Juez Provisorio del mencionado Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; le imposibilita garantizar la imparcialidad en sus actuaciones y se configura en causal suficiente para declarar la inhibición solicitada, con fundamento en los artículos analizados ut supra y en franca tutela de los derechos y garantías previstas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “[t]oda persona tiene derecho de acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado Garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, en concordancia con el ordinal 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 01 de noviembre de 2022, por el Dr. Juan José Molina Camacho, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En consecuencia SE ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los efectos de realizar la convocatoria correspondiente del Juez Suplente que le corresponda conocer de la causa principal, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para suplir la falta del Juez. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la incidencia de inhibición planteada en fecha 01 de noviembre de 2022, por el abogado Juan José Molina Camacho, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Ramón José Guarirapa Prieto, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (LOTERÍA DEL TÁCHIRA), en contra del acto administrativo de efectos particulares dictado por la ciudadana AISE NAOMI CASTILLO, en su condición de expresidenta de la LOTERÍA DEL TÁCHIRA.



2. CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 01 de noviembre de 2022, por el abogado Juan José Molina Camacho, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

3. SE ORDENA remitir el presente asunto al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Táchira, a los efectos de realizar la convocatoria correspondiente del Juez Suplente que le corresponda conocer de la causa principal, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para suplir la falta del Juez.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ______________ (______) días del mes de _____________ de dos mil veintitrés (2023).
Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.


La Jueza Presidenta,




Helen Nava Rincón


La Jueza Vicepresidenta




Tibisay del Valle Morales Fuentes


La Jueza Nacional Suplente,



Rosa Acosta
Ponente








La Secretaria,



María Teresa de los Ríos
Asunto Nº VP31-X-2023-000001
RA/Dp/la
En fecha ______________________________ ( ) de __________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) ________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria,


María Teresa de los Ríos