REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº VP31-N-2023-000006
En fecha 14 de marzo de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente contentivo de demanda de contenido patrimonial por cumplimiento de contrato, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL BLANCO PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.883.473, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 233.009, actuando en su propio nombre y representación de su condición de presidente de la Sociedad Mercantil Seguridad y Vigilancia Privada Venecia-Sevpriven C.A, en contra de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA (CORPOSALUD).
Tal remisión se hizo en virtud de la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2022, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró competente para conocer y decidir la presente causa a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 15 de febrero, se dio cuenta este Juzgado Nacional, se designó ponente a la Juez Dra. Rosa Acosta, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar su respectivo pronunciamiento de Ley.
-I-
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
En fecha 12 de julio de 2022, el ciudadano Miguel Ángel Blanco Pérez, plenamente identificado en autos, actuando en su propio nombre y en representación de su condición de presidente de la Sociedad Mercantil Seguridad y Vigilancia Privada Venecia-Sevpriven C.A, interpuso demanda de contenido patrimonial por cumplimiento de contrato contra la Corporación de Salud del estado Táchira, en los siguientes términos:
En relación a los presuntos hechos, la demandante expresó que, “(…) toda vez que agotado el acto que establece la ley vinculante administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, acudimos como lo indicó el ciudadano Procurador del Estado Táchira a la Corporación de Salud del Estado Táchira y hasta la presente fecha 12 de julio de 2022, no he recibido respuesta alguna por parte de la Corporación de salud del Estado Táchira”. (Mayúsculas y negritas del texto original).
Distinguió que, “En razón de la ausencia oportuna de repuesta por parte de la Corporación de Salud del Estado Táchira en su presidente el ciudadano ANGEL FERNANDO CHACON PATIÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.174.926, Continuador Administrativo, me da de manera tácita el derecho y la facultad para acudir por vía judicial por ante el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo para interponer la demanda de incumplimiento de contrato, dando cumplimiento a los términos establecido por ley”. (Mayúsculas y negritas del texto original).
Manifestó que, “(…) existen pruebas suficientes como es el instrumento emanados por la Corporación de Salud del Estado Táchira, (contrato convenio intuito personae), con la Sociedad Mercantil Seguridad y Vigilancia Privada Venecia Sevpriven C.A., de fecha, primer (01) día del mes de Julio del año 2.020. Considerando que los objetivos planteados por la empresa, una vez que inició labores, ha cumplido con las expectativas e incluso ha superado lo esperado, situación que se evidencia claramente al revisar durante el tiempo en ejercicio, que se han llevado a cabo actividades que van en pro de un ambiente limpio y agradable, generando mayor seguridad y confianza, además, de garantizar un mejor control de todo el espacio físico objeto de vigilancia y seguridad, sin dejar a menos el trato respetuoso y responsable que el personal que labora le brinda a todos los beneficiarios. Habiendo referido todo lo anterior, es necesario revisar que hasta la fecha no existen escrito, ni quejas recibidas, donde se haga referencia a una acción inadecuada por parte de la empresa en mención, por ende, si no existe objeción alguna que vaya en detrimento de la misión y visión que a cabalidad cumple la empresa, que no trasgredí la gestión de la directiva de la institución Hospitalaria, como es, brindar atención en salud y apoyo a sus familiares, para el resguardo de sus vehículos, entre otras prioridades. Entonces, cabe decir, que no se COMPRENDE cuál es la razón básica, por la cual se pretende dejar sin efecto la garantía del buen servicio que hasta la presente se ha llevado a cabo desde hace más de dos (2) años, esto aunado al derecho al trabajo que posee cada uno de las veinticuatro (24) ciudadanos que conforman la empresa”. (Mayúsculas y negritas del texto original).
Indicó que, “(…) en razón de lo antes expuesto, al otorgar el contrato cuyo título es CONVENIO DE COOPERACIÓN (contrato intuito personae), el 1 de julio de 2020, por treinta (30) meses que según el presidente de la Corporación de Salud era el tiempo máximo que podía otorgar por esta vía, pero luego del vencimiento del contrato éste se renovaría automáticamente mientras la Corporación de Salud podía otorgar EL COMODATO; así proceder a la ejecución del proyecto de Adecuación del Área de Estacionamiento y Vialidad Interna del Hospital Central Tipo IV de San Cristóbal, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira”. (Mayúsculas, Subrayado y negritas del texto original).
Precisó que, “(…) la empresa de vigilancia presente a la Corporación de Salud el Proyecto que tiene por nombre Adecuación del Área de Estacionamiento y Vialidad Interna del Hospital Central Tipo IV de San Cristóbal, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a través de este Proyecto, la Sociedad Mercantil Seguridad y Vigilancia Privada Venecia Sevpriven C.A, construiría módulos para el personal de la seguridad externa, dormitorios para el personal, cocina para el personal, baños, duchas, instalaría balancines en cada estacionamiento, instalaría un circuito cerrado de vigilancia en toda el área externa con su respectiva sala de monitoreo, realizaría la limpieza del alcantarillado interno dentro de los estacionamientos del hospital, demarcación del rayado interno de los estacionamientos del área externa del Hospital Central, le daría la seguridad y vigilancia privada, resguardo a LA ESTRUCTURA FÍSICA además de todas las áreas que rodean la estructura física del Hospital Central de San Cristóbal, incluyendo en ellos los bienes (Vehículos) de todo el personal administrativo, empleado, obrero, médico y asistencial, así como de la población particular que hace uso de los servicios que se prestan en el referido centro asistencial de salud del Estado Táchira, controlaría el ingreso y la salida a través del área externa del personal que labora en el Hospital Central, a cambio la Corporación de Salud daba en comodato por QUINCE AÑOS (15) la concesión del establecimiento destinado para el público en general; la Sociedad Mercantil Seguridad y Vigilancia Privada Servpriven C.A, establecería un precio por concepto de estacionamiento para los vehículos que estacionaran en el estacionamiento general, donde a lo largo de los quince años (15) dicha Sociedad pudiera recuperar el dinero invertido en la ejecución del proyecto, monto que ascendía a más de DIESINUEVE (sic) MIL DOLARES (19.000); convenio que acepté y recibí la posesión legitima de toda el área externa del Hospital Central en espera del comodato acordado por la Corporación de Salud del Estado Táchira, luego de esto transcurren los meses solicitó nuevamente reunión con la presidencia de la Corporación de Salud por retardos con el Comodato Acordado, es cuando me encuentro que hay un cambio en la presidencia de la Corporación de Salud y asume el Lic. ILDEMARO PACHECO RIVERA, quien desde que era administrador de la Corporación de Salud, presentó renuncia a realizar un comodato con la Sociedad Mercantil Seguridad y Vigilancia Privada Venecia Sevpriven C.A, (…)”. (Mayúsculas, Subrayado y negritas del texto original).
Destacó que, “(…) en fecha 14 de marzo 2022, como a las 11:30 am. horas de la mañana me fue practicada una emboscada administrativa por parte de la Licenciada MARYURI PERNIA, quien utilizando a los trabajadores adjuntos a la dirección del Hospital Central, con el único propósito de entregarme y obligarme a firmar una notificación redactada por la Corporación de Salud con fecha extemporánea del 07 de Marzo de 2.022, el día de la entrega de la notificación ordeno al Ciudadano DAVID JIMENEZ Adjunto a la seguridad interna del Hospital Central que tomara foto y dejara registro fotográfico si yo no le firmaba la notificación, hecho esto que me llamo mucho la atención y procedí a dar respuesta por escrito a la notificación donde me solicitan de manera casi obligatoria, desocupar el área que desde hace más de dos años vengo ocupando (…)”.(Mayúsculas y negritas del texto original).
Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó:
“(…) le demando a que convengan o su defecto sea condenado por este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo a pagar a la empresa Sociedad Mercantil Seguridad y Vigilancia Privada Venecia Sevpriven C.A. la cantidad de BOLÍVARES VEINTIOCHO MIL CON 00/100. (Bs. 28,000,00), por no haberse cumplido el lapso establecido para la culminación del referido contrato up-supra indicado marcados con la letra “F” Y “G”, de fecha 01 de julio del 2020 y que culminaría el 31 de diciembre 2022, transformándose en el otorgamiento del Comodato, para la ejecución del Proyecto de Adecuación del Área de Estacionamiento y Vialidad del Hospital Central Tipo IV de San Cristóbal, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, aprobado por la Corporación de Salud del Estado Táchira, en fecha 1 de enero del 2020, incluyendo la condenatorias de costos y costas de la presente demanda y el pago de cualquier daño producto del incumplimiento del contrato motivo de la presente acción”. (Mayúsculas, Subrayado y negritas del texto original).
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2022, declino la competencia para conocer en primera instancia la presente demanda de contenido patrimonial en base a las siguientes consideraciones:
“En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal antes de determinar su competencia, citar la Sentencia N° 00156 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez de fecha 22 de Junio de 2022:
“…Observa este Máximo Tribunal que el caso sub judice versa sobre una demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, designación de un Junta Administradora Ad Hoc y un Veedor Judicial, por los apoderados judiciales de la entidad bancaria Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), contra las sociedad mercantiles Comercializadora Avicomar, C.A., Agropecuaria El Playón, C.A., y, Beneficiadora Avícola Pollo Guaicaipuro, C.A., en el marco del “CONTRATO DE CRÉDITO PARA LA ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FIJOS Y CAPITAL DE TRABAJO”, suscrito por las partes el 7 de febrero de 2017.
Así pues, vista la naturaleza patrimonial de la acción incoada corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer la demanda de autos. A tal efecto resulta pertinente hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 23, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reproducido en idénticos términos en el artículo 26, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 del 1° de Octubre de 2010 (disposición aplicable rationetemporis), según el cual la Sala Político-Administrativa es competente para conocer de las demandas que ejerzan la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Las normas indicadas establecen un régimen especial de competencias a favor de esta Sala para conocer de las acciones de contenido patrimonial, cuando se reúnan las condiciones siguientes: 1) Que la demanda sea interpuesta por la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva; 2) Que su cuantía sea superior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil de la jurisdicción ordinaria, pero no de otras competencias especiales, tales como: la laboral, del tránsito o la agraria.
En orden a lo anterior, a fin de establecer la competencia debe analizarse si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas y, en tal sentido, se observa:
Que la demanda de autos ha sido intentada por la entidad financiera Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), empresa del Estado venezolano creada a través de la Ley del Banco de Comercio Exterior, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 35.999 el 12 de julio de 1996, con lo cual se considera satisfecho el primer requisito.
Respecto al monto de la cuantía se aprecia la parte accionante estimó su demanda en la cantidad de “(…) NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR (USD 9.442.625,83) (sic), [que] conforme al tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela del promedio ponderado de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas (Bs.4,18 por dólar) asciende al monto de treinta y nueve millones cuatrocientos ochenta y seis mil novecientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 39.486.994,00) (…)”, equivalentes a la cantidad de un mil novecientas setenta y cuatro millones trescientas cuarenta y nueve mil seiscientas noventa y nueves con ochenta y cinco unidades tributarias (1.974.349.699, 85 U.T.), según el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la presentación de la demanda (el 25 de octubre de 2021), fijado en base a veinte mil bolívares (Bs.20.000), tal como se constata de la Providencia Administrativa Nro. SNAT/2021/000023, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 42.100 de fecha 6 de abril de 2021.
De lo expuesto se evidencia que dicha cantidad supera el límite mínimo de setenta mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), fijado para que la Sala Político-Administrativa conozca de este tipo de demandas, encontrando este Alto Tribunal satisfecho el segundo requisito.
Por otra parte, se observa que la acción de autos está referida a una demanda por cumplimiento de contrato, cuyo conocimiento no está atribuido por alguna ley especial a otro órgano jurisdiccional, razón por la cual corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa y, específicamente, a esta Sala, decidir la causa en razón de la cuantía.
En consecuencia, esta Sala Político-Administrativa declara su competencia para conocer de la presente demanda por cumplimiento de contrato. Así se declara.”…
En razón al criterio anteriormente establecido, este Juzgador pasa a verificar si se cumplen los requisitos necesarios para asumir la competencia en la presente causa esto es: i) Que la demanda sea interpuesta contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva; 2) Que su cuantía sea inferior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil de la jurisdicción ordinaria, pero no de otras competencias especiales, tales como: la laboral, del tránsito o la agraria.
En razón de lo anteriormente establecido, este Juzgador pasa a verificar si se cumplen con los requisitos antes establecidos: i) la presente acción fue interpuesta en contra de la Corporación de Salud del Estado Táchira (CORPOSALUD), cuya carácter es de Instituto Autónomo, con personalidad jurídica, patrimonio propio e independiente del Tesoro del estado, Adscrito a la Gobernación del estado Táchira, administrado conforme a los términos de la Ley de la Corporación de Salud del Estado Táchira, aprobada por la Asamblea Legislativa del estado, el 27 de mayo del año 1998 y publicada en Gaceta Oficial del estado Táchira Número Extraordinario 456 de fecha 12 de junio de 1998, es decir, que se encuentra satisfecho el primer requisito. ii) en cuanto a que su cuantía sea inferior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), podemos observar que: el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula que los Juzgados Superiores Estadales son competentes por la cuantía hasta las treinta mil (30.000) unidades tributarias, el cual manifiesta lo siguiente:
Art. Nº 25. Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
(…Omissis…)
En razón a lo anterior taremos a colación el artículo 24 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el cual establece:
Art. Nº 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.
En razón al contenido de los artículos antes señalados este Juzgador pasa a verificar su competencia y al efecto observa que la estimación de la Demanda de Contenido Patrimonial incoada es por la cantidad de veintiocho mil bolívares (28.000 Bs.) dicho monto debe ser convertido en Unidades Tributarias para poder determinar la competencia por la cuantía en el presente caso, en este sentido, se trae a colación la Gaceta Oficial N° 42.359 publicada el 20 de abril de 2022 y mediante Providencia Administrativa SNAT/2022/000023, suscrita por el ciudadano José David Cabello Rondón, en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se realiza un ajuste de la unidad tributaria de (0,02 Bs.) a (0,40 Bs.), por lo tanto, la misma tiene vigencia desde la publicación de la mencionada Gaceta Oficial. En virtud de lo antes descrito, el monto de la estimación es por la cantidad de veintiocho mil bolívares (28.000 Bs.) convertidos en la Unidad Tributaria actual, arroja un monto de setenta mil (70.000 U.T) Unidades Tributarias, lo cual supera con creces el monto mínimo atribuido a este Juzgado Superior para asumir la competencia por la cuantía, razón por la cual este Juzgador se declara INCOMPETENTE por la cuantía para asumir el conocimiento, sustanciar y decidir la presente demanda de contenido patrimonial que dio origen a las presentes actuaciones, motivo por el cual, analizado como ha sido la estimación en la presente Demanda es necesario destacar que en virtud de que la demanda fue estimada por la cantidad de veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000) cuyo monto es equivalente a setenta mil Unidades Tributarias (70.000 U.T), quien suscribe DECLINA el conocimiento de la presente demanda a los JUZGADO NACIONAL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, según la jurisprudencia antes transcrita y en base a la Ley que regula la materia. Así se decide. (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional)
-III_
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental emitir pronunciamiento respecto a la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para conocer de la presente causa y, al respecto se observa las siguientes consideraciones:
El presente caso versa sobre una demanda de contenido patrimonial por Cumplimiento de Contrato interpuesta por el ciudadano Miguel Ángel Blanco Pérez, ya identificado en autos, contra la Corporación de Salud del estado Táchira (CORPOSALUD), en la cual observa este Juzgado Nacional que riela inserto en el folio dieciséis (16) de la pieza principal, en el cual se destaca el petitorio de la pretensión del hoy demandante, de la siguiente manera:
“(…) le demando a que convengan o su defecto sea condenado por este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo a pagar a la empresa Sociedad Mercantil Seguridad y Vigilancia Privada Venecia Sevpriven C.A. la cantidad de BOLÍVARES VEINTIOCHO MIL CON 00/100. (Bs. 28,000,00), por no haberse cumplido el lapso establecido para la culminación del referido contrato up-supra indicado marcados con la letra “F” Y “G”, de fecha 01 de julio del 2020 y que culminaría el 31 de diciembre 2022, transformándose en el otorgamiento del Comodato, para la ejecución del Proyecto de Adecuación del Área de Estacionamiento y Vialidad del Hospital Central Tipo IV de San Cristóbal, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, aprobado por la Corporación de Salud del Estado Táchira, en fecha 1 de enero del 2020, incluyendo la condenatorias de costos y costas de la presente demanda y el pago de cualquier daño producto del incumplimiento del contrato motivo de la presente acción”. (Mayúsculas, Subrayado y negritas del texto original).
En virtud de lo up supra expuesto, destaca este Órgano Jurisdiccional la estimación realizada por la parte demandante a su pretensión, siendo esta la cantidad de “BOLÍVARES VEINTIOCHO MIL CON 00/100. (Bs. 28,000,00)”.
En este sentido, es menester para este Tribunal Colegiado traer a colación lo establecido en la Gaceta Oficial Nº 42.359 publicada el 20 de abril de 2022 y mediante Providencia Administrativa SNAT/2022/000023, suscrita por el ciudadano José David Cabello Rondón, en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se realiza un ajuste de la unidad tributaria de (0,02 Bs.) a (0,40 Bs.), por lo tanto, la misma tiene vigencia desde la publicación de la mencionada Gaceta Oficial.
En virtud de lo anteriormente expuesto, detalla este Juzgado Nacional que el monto de la estimación de la presente demanda de contenido patrimonial por cumplimiento de contrato, es por la cantidad de veintiocho mil bolívares (28.000 Bs.), convertido en la Unidad Tributaria según lo establecido en la Gaceta Oficial up supra mencionada, proyecta un monto de setenta mil (70.000 U.T) Unidades Tributarias, en este sentido es menester para este Tribunal Colegiado traer a colación lo establecido en el articulo 24 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el cual establece lo siguiente:
Art. Nº 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA realizada en fecha 25 de julio de 2022, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para conocer en primera instancia de la presente demanda de contenido patrimonial por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano Miguel Ángel Blanco Pérez, en contra de la Corporación de Salud del estado Táchira (CORPOSALUD). Así se decide.
En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA realizada en fecha 25 de julio de 2022, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para conocer y decidir en primera instancia de la demanda de Contenido Patrimonial por Cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano Miguel Ángel Blanco Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.883.473, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 233.009, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la Corporación de Salud del estado Táchira (CORPOSALUD).
2.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los___________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil veintitrés (2023).
Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Helen Del Carmen Nava Rincón
La Jueza Vicepresidenta,
Tibisay del Valle Morales
La Jueza Nacional Suplente,
Rosa Acosta
Ponente
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
Asunto Nº VP31-N-2023-000006
RA/yp/
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
|