REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: TIBISAY DEL VALLE MORALES
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2023-000003

En fecha 17 de enero de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad (en apelación), interpuesto conjuntamente con medida cautelar nominada de suspensión de efectos, por la abogada Andreina Risson, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.576, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ENSCO DRILLING (CARIBEAN), INC, interpuso recurso contencioso administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 585 del 15 de diciembre de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA.

Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2022, en virtud de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Nacional, en fecha 27 de mayo de 2021, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y, en consecuencia, declinó la competencia a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

En fecha 22 de febrero de 2023, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza Dra. Tibisay Morales, a los fines de dictarse la decisión correspondiente. En la misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.



-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD


En fecha 25 de octubre de 2006, la abogada Andreina Risson, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.576, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Ensco Drilling (CARIBEAN), INC, interpuso recurso contencioso administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 585 del 15 de diciembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, mediante el cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Nelson García contra la empresa Ensco Drilling Caribean INC, con base en los siguientes términos:

Manifestó que, “En fecha 10 de enero de 2005, el ciudadano Nelson García interpuso ante la inspectoría del Trabajo, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de su representada”

Que, “(…) la Inspectoría del Trabajo declaró a favor del trabajador reclamante un supuesto despido injustificado, que nunca se realizó por cuanto no existió relación laboral entre ellos, siendo improcedente el argumento de inamovilidad (…)”

Agregó que, “La Providencia impugnada debe ser declarada nula por este digno Tribunal, por cuanto adolece de los siguientes vicios: La Providencia impugnada esta viciada de nulidad absoluta, ya que la inspectoría al dictar dicho acto incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho”.

Sostuvo que, “(…) el falso supuesto por parte del Inspector del Trabajo al pretender consagrar al reclamante dentro de la figura de la adsorción, cuando en realidad no existía relación laboral entre [su] representada y el RECLAMANTE, se produce debido a que el Inspector del Trabajo analizó erróneamente las pruebas alegadas por el RECLAMANTE, es especial al darle valor probatorio del Acta Convenio suscrita entre los trabajadores que prestaban servicios en el campo Urdaneta Oeste, PROYECTO SHELL VENEZUELA, S.A. CON LA EMPRESA ZULIA TOWING AND BARGE C.O.C.A Y LAS ORGANIZACIONES SINDICALES PETROLERAS DEL ESTADO ZULIA Y LAS FEDERACIONES PETROLERAS NACIONALES (…)” (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente solicitó “(…) que el presente recurso de nulidad sea declarado CON LUGAR, y, por lo tanto, sea anulada la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo, estado Zulia del 15 de Diciembre de 2005, mediante la cual se ordenó a [su] representada el reenganche y el pago de supuestos salarios caídos a favor del ciudadano NELSON GARCÍA (…). Igualmente [solicitaron] que, para el supuesto de que este Tribunal considere que este que la Providencia Impugnada es de ejecución forzosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribual Supremo de Justicia, se suspendan los efectos de dicha Providencia Impugnada, hasta que haya sido dictada la sentencia definitivamente firme que ponga fin al presente proceso”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).


-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 27 de mayo de 2021, el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declinó la competencia a este Juzgado Nacional, con fundamento en lo siguiente:

“…Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente asunto. En este sentido se observa:

(…Omissis…)
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, estableció:

(…Omissis…)
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de mayo de 2015, dictó la Resolución N° 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual modificó la competencia del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de la siguiente manera:

(…Omissis…)
En este sentido, de las Resoluciones (sic) citadas se constata que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, y con competencia en los estados Lara, Falcón, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Ello así, se debe enfatizar que con la creación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el conocimiento de las demandas intentadas dentro de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, deberán ser resueltas por el referido Juzgado Nacional Contencioso Administrativo, cuando por competencia de acuerdo al artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa le corresponda conocer.

De igual forma, se observa que en la presente causa corresponde emitir un pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y que el querellante señaló que se encuentra domiciliada en el Escritorio Jurídico BORGES Y LAWTON de la calle 76, Avenida 9B, No75-95, Edificio Briner, planta alta, Maracaibo estado Zulia. Tal como consta al folio – diecinueve (19) del expediente judicial.-

Al respecto, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional citar el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual resulta del siguiente tenor:

(…Omissis…)

Como se observa de lo anterior, la incompetencia por el territorio puede declararse aun de oficio, teniendo su explicación tal tesis en la institución del Juez natural; los cuales, son aquellos que la Ley ha facultado para juzgar en los asuntos que legalmente pueden conocer. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 144 del 24 de marzo de 2000, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador).

Por todo lo anterior, a la luz de las Resoluciones (sic) adoptadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia referidas ut supra, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente causa, en consecuencia, DECLINA la competencia en el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, y por tanto ordena la remisión del presente expediente contentivo de (1) una pieza judicial integrada por (144) folios a dicho Juzgado Nacional, a los fines legales pertinentes. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. INCOMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar nominada de suspensión de efectos, por la abogada Andreina Risson, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.576, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ENSCO DRILLING (CARIBEAN), INC, interpuso recurso contencioso administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 585 del 15 de diciembre de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA.


2. DECLINA la competencia al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.

3. ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado”. (Mayúsculas y negrillas en el original).




-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir, en segundo grado de jurisdicción, la presente causa.

Establecido lo anterior observa este Juzgado Nacional que la parte recurrente asistió a la jurisdicción contencioso administrativa en la oportunidad de interponer, como en efecto interpuso, demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, a los fines que se ordenara la nulidad de la Providencia Administrativa , dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 2005, mediante el cual ordenó a la parte recurrente el reenganche y el pago de los salarios caídos a favor del ciudadano Nelson García.

En tal sentido, este Juzgado Nacional estima necesario realizar algunas consideraciones con respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de casos como el de autos, por ser la misma de orden público tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 60, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al respecto, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido la mencionada Sala en sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableció con carácter vinculante lo siguiente:

“(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación”.

“Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara”.

(…) en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara”.

Posteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, (caso: Libia Torres Márquez), la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratificó el criterio anterior y estableció:

“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara”.

Adicionalmente, mediante sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011, (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que: “(…) aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación (…)”.

De lo anterior, se infiere que con la sentencia supra citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia planteó un cambio de criterio, manteniendo la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, con la variante que se aplicaría el principio perpetuatio fori en aquellas causas donde la competencia ya hubiese sido asumida, siendo competente entonces la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de ellas.

Sin embargo, en decisión Nº 37 del 13 de febrero de 2012, ratificada mediante sentencia Nº 500, de fecha 27 de abril de 2015, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió volver al criterio establecido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la referida Sala, señalando que:

“En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n. 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”.

El criterio supra transcrito, fue asumido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: PDVSA, Petróleo S.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre), en sentencia Nº 64 de fecha 28 de octubre de 2014, al referir que: “(…) la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori”.

Por su parte, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia más reciente, (caso: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) contra Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador), dictada en fecha 28 de mayo de 2015, señaló:

“Siendo ello así, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

En atención a lo anteriormente establecido, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral (…)”.

De los criterios antes citados y transcritos, se colige que en el caso bajo estudio, debido a la naturaleza del recurso administrativo de nulidad, por tratarse este de controversias por parte de la jurisdicción laboral -actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo- atendiendo al hecho social del trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, debe conocer la jurisdicción laboral.

Siendo ello así, es menester hacer referencia al mandato constitucional del debido proceso estatuido en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley”.

La norma in commento establece la garantía constitucional al debido proceso que permite al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia, decidir sobre la misma en beneficio de las partes y en pro de los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal.

En virtud de lo anteriormente establecido, este Juzgado Nacional en acatamiento de las decisiones proferidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 64 de fecha 28 de octubre de 2014, así como del criterio vinculante de la Sala Constitucional, en sentencia N° 500, de fecha 27 de abril de 2015, en la que se ratificó su aplicabilidad no sólo para las causas que aún no habían iniciado, sino para todas aquellas que ya se encontraban en trámite para el momento en que la Sala Constitucional interpretó el contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que corresponde a la Jurisdicción Laboral el conocimiento de los actos emanados de los órganos administrativos vinculados con las relaciones laborales, tales como las Inspectorías del Trabajo, razón por la cual considera que lo ajustado en derecho es declarar la incompetencia por la materia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer la demanda de nulidad interpuesta.

En atención a lo antes indicado, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente demanda de nulidad, por lo que, NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de mayo de 2021. En consecuencia, se plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. Así se establece.

Así las cosas, este Juzgado Nacional advierte que ambos tribunales declarados incompetentes tienen un tribunal superior común en el orden jerárquico, siendo este la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 19 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, según el cual es competencia de dicha Sala el conocimiento de los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, se ORDENA la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de resolver el conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece y declara:

1.- Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar nominada de suspensión de efectos, por la abogada Andreina Risson, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.576, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ENSCO DRILLING (CARIBEAN), INC, interpuso recurso contencioso administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 585 del 15 de diciembre de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA.

2.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de mayo de 2021.

3.- Plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.

4.- Se ORDENA la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los_____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintitrés (2023).

Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,


HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON

LA JUEZA VICEPRESIDENTA,


TIBISAY DEL VALLE MORALES
JUEZ PONENTE

LA JUEZA NACIONAL,


ROSA ACOSTA


LA SECRETARIA,



MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
.
Asunto Nº VP31-N-2023-000003
TM/rn.

En fecha _____________ (________) del mes de __________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) ________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.

LA SECRETARIA,



MARÍA TERESA DE LOS RÍOS