REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: TIBISAY MORALES FUENTES
EXPEDIENTE Nº VP31-G-2016-000304

En fecha 29 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, la presente demanda de nulidad, con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la abogada Aymara Tania Bracho Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 138.706, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “CENTRO CLÍNICO MARÍA EDELMIRA ARAUJO, S.A.”, plenamente identificada en actas, contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL.

En fecha 26 de enero de 2023, de recibió por secretaria de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este mismo Juzgado, el presente expediente contentivo de una (01) pieza judicial constante de doscientos veinticuatro (224) folios útiles, una (01) pieza administrativa constante de cincuenta y nueve (59) y un (01) cuaderno separado constante de ciento treinta y ocho (138) folios útiles. En la misma fecha se designó ponente a la Dra. Tibisay Morales a los fines de dictar la dedición correspondiente.


-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2014, la Abogada Aymara Bracho Ramírez, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Centro Clínico María Edelmira Araujo, S.A., antes identificada, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Dirección Nacional de Organizaciones Sindicales, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Alegó que, los ciudadanos: Adriana Coromoto Rubio De Martínez, Yoraima Del Valle Cedeño De Angulo, Alfonso Junior Torres Antequera, Leonardo Enrique Uzcategui, Johan Manuel Suárez Viera, Delfin José (Sic) Moreno y Arnoldo Enrique Paredes Briceño, consignaron por ante la Sala de Registro de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, un proyecto de sindicato denominado SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CENTRO CLÍNICO MARÍA EDELMIRA ARAUJO S.A. (SIN. BO. TRA.C.CM.E.A.S.A.), de conformidad con lo establecido en los artículos 382 y 386 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, junto a la documentación que acompaña el proyecto.

Señaló la parte accionante, sobre el referido proyecto de sindicato que en fecha 26 de mayo de 2014, los ciudadanos ADRIANA COROMOTO RUBIO DE MARTÍNEZ, YORAIMA DEL VALLE CEDEÑO DE ANGULO, ALFONSO JUNIOR TORRES ANTEQUERA, LEONARDO ENRIQUE UZCATEGUI, JOHAN MANUEL SUAREZ VIERA, DELFIN JOSE (SIC) MORENO Y ARNOLDO ENRIQUE PAREDES BRICEÑO, representantes de la junta directiva fueron notificados por la oficina de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales para efectuar la subsanación de las deficiencias u omisiones del proyecto (folio 44). Una vez consignado y subsanado el 16 de junio de 2014, la Directora Nacional de las Organizaciones Sindicales ordena su Registro según oficio N° 105/2014 y expediente 084-2014-05-010101010102-00176, siendo notificado a las partes el dia 20 de Agosto de 2014, posterior a su registro.

Ahora bien, la parte demandante indica en su escrito: “(…), la asamblea realizada con el objeto de subsanar los vicios descritos por la autoridad administrativa, la referida asamblea fue realizada el 1° de junio de 2014 a las 9:00 am, se reunieron en la casa sindical de Valera-estado Trujillo, en donde intervinieron o estuvieron presentes la cantidad de 28 personas que manifestaron ser trabajadoras bajo relación de dependencia de [su] representada, (…) si compara[n] a los asistentes a es[a] Asamblea con los asistentes en la Asamblea originaria, se evidencian que intervinieron 6 personas adicionales que no estuvieron presentes en la referida asamblea constitutiva; de igual forma de la comparación de ambas asambleas se desprende que de las personas presentes en la asamblea originaria de fecha 4 de mayo de 2014, solamente estuvieron presentes en la asamblea de subsanación 17 personas”.

Siendo que, los integrantes de la asamblea originaria y la nómina de integrantes promotores y promotoras final no correspondía, por lo tanto, no pudiendo ese número de presentes dar cumplimiento al artículo 376 ejusdem de la Ley del Trabajo, Trabajadores y Trabajadora, componiendo una subsanación que en modo alguno cumplió con los requisitos de ley para ello, puesto que debía abstenerse de registrar dicho sindicato.

De ello el fundamento de la presente solicitud es indicar que la Administración incurre en vicio de falso supuesto de hecho, “(…), los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieran tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto de hecho que incide en el contenido del acto y no en la forma”.

Que, “(…), para que no produzca un vicio en la causa en la causa del acto administrativo es necesario que los presupuestos de hecho o motivos sean comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la administración, ya que si no existen, o si ha habido errores en la apreciación o y calificación de los mismos, se configura un vicio en la causa que produce la anulabilidad tanto de los efectos particulares como de los actos de efectos generales”.

En cuanto al fundamento jurídico de sus pretensiones hizo referencia a: “…de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y 21 y aparte 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se sirva acordar la Medida Cautelar Innominada hoy solicitada hasta tanto se resuelva la acción de nulidad interpuesta que consiste en que se decrete a tal efecto MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DEL SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CENTRO CLÍNICO MARÍA EDELMIRA ARAUJO S.A. (SIN. BO. TRA. C.C.M.E.A.S.A.) DICTADO POR LA DIRECTORA NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2014, Nº 105/2014 EN EL EXPEDIENTE Nº 084-2014-05-010101010102-00176 Y NOTIFICADO EL 20 DE AGOSTO DE 2014 en contra de [su] representada…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES DE LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


En fecha 29 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por la abogada Aymara Bracho, inscrita en el IPSA bajo el N° 138.706, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad Mercantil Centro Clínico María Edelmira Araujo, S.A., constante de escrito de quince (15) folios útiles, poder notariado original siete (07) folios útiles, y demás anexos en cincuenta y un (51) folios útiles, contra el acto administrativo N° 105/2014 de fecha de 16 junio de 2014, emanado de la Dirección Nacional de Organizaciones Sindicales adscrita al Ministerio Para el Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.

En auto de fecha 30 de octubre de 2014, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, expediente N° AP42-G-2014-000352, en su Juzgado de Sustanciación formado por una (01) pieza principal constante de setenta y cuatro (74) folios útiles, esta sala se pronunciará sobre su admisión.

En auto admisión de fecha 5 de Noviembre de 2014, se pronuncia el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declarando su competencia en el mismo auto, admite la demanda en cuanto a lugar derecho y ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público, al Procurador (E) de la República, a la Directora Nacional de Organizaciones Sindicales adscrita al Ministerio Para el Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, en el mismo se comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas (Distribuidor) de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo para efectuar la práctica de la notificación al Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la sociedad Mercantil Centro Clínico María Edelmira Araujo, S.A., y se ordena consignar el expediente administrativo en el presente caso llevado por la ciudadana Directora Nacional de Organizaciones Sindicales adscrita al Ministerio Para el Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 5 de noviembre de 2014, se abre cuaderno separado N° AW41-X-2014-000085, correspondiente al expediente de la Corte Primera, para la respectiva decisión de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente en la demanda de nulidad interpuesta por la parte accionante.

El dia 8 de diciembre de 2014, emite el pronunciamiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, donde declara que la medida solicitada es improcedente.

Una vez efectuadas las notificaciones en fecha 7 de julio de 2015, se ordena remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin de que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 16 de julio de 2015, se reconstituye la Junta Directiva de Corte quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez; se aboca así al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra ordenando su reanudación.

En fecha 4 de agosto de 2015, se designa la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, se fijó la fecha para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 23 de septiembre de 2015, la representante de la Procuraduría General de la República, solicitó la suspensión de la audiencia de juicio.

En fecha 24 de septiembre de 2015, los apoderados judiciales de la parte accionante consignan poder notariado en original y anexos del mismo.
En fecha 01 de octubre de 2015, se suspende la audiencia de juicio por estado delicado de salud del padre del Juez Ponente.

En fecha 13 de octubre de 2015, se recibió informe del Fiscal del Primero del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, donde según jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es incompetente para conocer la presente causa.

En fecha 27 de octubre de 2015, presente las partes de la presente causa se apertura la audiencia de juicio. Además consignan en el acto las pruebas y alegatos, e informes, las mismas fueron agregadas en el expediente. En la misma fecha la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó en su escrito se pronuncie la Corte sobre su competencia para conocer la demanda de nulidad. Se acuerda pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 18 de noviembre de 2015, se observa auto de Remisión de, en virtud de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y posterior resolución de fecha 25 de noviembre de 2015, correspondiente a las instrucciones de la Sala Político Administrativa, por lo tanto se ordena la paralización de la causa de marras y se remitió el expediente en el estado en que se encuentra a los fines de que continué su curso legal este Órgano Jurisdiccional, constante de una (1) pieza principal y un (1) cuaderno separado y una (01) pieza administrativa.

-III-
DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad procesal para la consignación de prueba de informes, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.990, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, facultada mediante Resolución N° 789 de fecha 31 de octubre de 2000. En el informe pronunciado se fundamenta en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de julio de 2015, (caso: Contraloría del estado Nueva Esparta, contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de Nueva Esparta, el cual refiere:

“(…) el fin de la acción se circunscribe a atacar la inscripción del sindicato Único de Trabajadores de las Contralorías del Estado nueva Esparta (SINCOTRANE), a través del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en el estado Nueva Esparta, el 7 de noviembre de 2002, denominado Boleta de Inscripción, mediante el cual se registro el referido sindicato siendo que a juicio de esta Corte, dicho acto administrativo compromete asuntos concernientes al derecho de trabajo, de conocimiento propio de la jurisdicción laboral”.

“(…), en estricto acatamiento de los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala Plena del Tribunal de Justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, concluye que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta incompetente para conocer y decidir de los casos de nulidades de Providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo, (…), pues, la competencia corresponde a la Jurisdicción del Trabajo, en virtud de la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre el principio de la perpetuatio fori (sentencia N° 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante la cual se ratificó el referido criterio)”.

“(…), cuando existan causas relativas al derecho laboral interpuestas ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, aun cuando la competencia haya sido previamente asumida, como en este caso lo hizo previamente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se deberá declinar el conocimiento de tales en los Tribunales del trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, por tanto la Corte Segundo de lo Contencioso Administrativo resulta incompetente sobrevenidamente para conocer del presente asunto, (…), declina el la competencia en el Juzgado de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta….”

En conclusión por los fundamentos anteriormente expuestos en el informe, solicita el Ministerio Público a la Corte que declare la incompetencia sobrevenida, debiendo declinar la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad al Juzgado de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.


-IV-
DEL INFORME DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Al momento de las consignación de las exposiciones orales, la abogada Marianella Sierra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.060, actuando como representante de la República Bolivariana de Venezuela, según poder que riela en la presente causa, correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la sociedad Mercantil Centro Clínico María Edelmira Araujo, S.A., contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de Nueva Esparta dictado por la Directora Nacional de Organizaciones Sindicales adscrita al Ministerio Para el Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, formulando los siguientes alegatos:

“Visto los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, la Procuraduría General de la República, niega, rechaza y contradice, el motivo de impugnación dispuesto en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, (…) y ejerce la defensa de la siguiente manera a conocer:

En relación al vicio de Falso Supuesto, es menester aducir que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (…), en sentencia N°295, de fecha 26 de marzo de de 2015, Caso Colgate Palmolive, C.A., contra Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), (…):

(…omisis…)

“En este sentido, debe señalarse que el vicio de Falso Supuesto de hecho como Derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por locuaz es necesario examinar si la configuración del mismo, se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente administrativo abierto para tal fin, y además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto provisto en la norma legal correspondiente”.

“(…), destaca [esa] representación judicial de la República que el Sindicato es una asociación de personas integradas por trabajadores o trabajadoras, en defensa y promoción de sus intereses, sociales económicos y laborales, (…), pudiendo constituirse libremente y en la forma que estimen conveniente y sin autorización previa para ello, sin más restricciones que las dispuestas en la norma legalmente establecida para su formación y posterior registro”.

“(…), el proyecto de registro del sindicato ya identificado fue presentado el 06 de mayo de 2014, ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), siendo que el 16 del mismo mes y año por auto la Administración ordenó a los promoventes subsanar las deficiencias y omisiones encontradas en los documentos consignados, notificados el 26 de los corrientes; (…) el 10 de junio de este año, se consignó escrito de subsanación con los recaudos solicitados (…)”

“(…), que luego de una exhaustiva revisión y valoración, considero el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, cumplía con todos los requisitos exigidos en la normativa aplicable a la materia y decidió el registro del sindicato”.

“Por otra parte, no existe asidero jurídico alguno previsto en la Ley Orgánica de Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, donde indique que el mismo número de promotores y promotoras originarios, deben ser exclusivamente convocados para subsanar las deficiencias u omisiones detectadas por la Administración Laboral, ya que con ello se vulneraría la libertad sindical prevista en ele articulo 95 de Constitución de la Republica de Venezuela, y en la demás normativa aplicable a la materia”.

“En relación a lo anterior, cabe destacar que todo trabajador o trabajadora, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tiene derecho a constituir libremente una organización sindical y participar de los beneficios que de ella se deriven”.

“En consecuencia, no es válido el vicio de Falso Supuesto de Hecho, alegado por la accionante en el recurso de nulidad interpuesto, visto que la representación del Sindicato Bolivariano De Trabajadores Y Trabajadoras Del Centro Clínico María Edelmira Araujo S.A. (SIN. BO. TRA. C.C.M.E.A.S.A.); cumplió con todos los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y subsanó de manera correcta y ajustada a derecho, las deficiencia y omisiones detectadas por le Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, para su Registro, según lo dispuesto en el numeral 1° del articulo 518 eiusdem”.

“(…), solicita muy respetuosamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que desestime el vicio de Falso Supuesto de Hecho alegado, en la sentencia definitiva del caso”.

Por los argumentos expuestos, la representación judicial de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, solicita muy respetuosamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declare Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

-III-

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse acerca de la solicitud emanada de la representación judicial de la Fiscalía con competencia para actuar en las antiguas Cortes de lo Contencioso Administrativo adscrita al Ministerio Público, donde en fecha 27 de octubre de 2015, petición realizada a la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para que se pronuncie en relación a su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos.

De los argumentos esgrimidos en el escrito de la representación judicial de la fiscal del Ministerio Público, se desprende que la misma se fundamenta en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de julio de 2015, (caso: Contraloría del estado Nueva Esparta, contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de Nueva Esparta), la cual refiere:

“(…) el fin de la acción se circunscribe a atacar la inscripción del sindicato Único de Trabajadores de las Contralorías del Estado nueva Esparta (SINCOTRANE), a través del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en el estado Nueva Esparta, el 7 de noviembre de 2002, denominado Boleta de Inscripción, mediante el cual se registro el referido sindicato siendo que a juicio de esta Corte, dicho acto administrativo compromete asuntos concernientes al derecho de trabajo, de conocimiento propio de la jurisdicción laboral”.

“(…), en estricto acatamiento de los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala Plena del Tribunal de Justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, concluye que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta incompetente para conocer y decidir de los casos de nulidades de Providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo, (…), pues, la competencia corresponde a la Jurisdicción del Trabajo, en virtud de la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre el principio de la perpetuatio fori (sentencia N° 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante la cual se ratificó el referido criterio)”.

“(…), cuando existan causas relativas al derecho laboral interpuestas ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, aun cuando la competencia haya sido previamente asumida, como en este caso lo hizo previamente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se deberá declinar el conocimiento de tales en los Tribunales del trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, por tanto la Corte Segundo de lo Contencioso Administrativo resulta incompetente sobrevenidamente para conocer del presente asunto, (…), declina el la competencia en el Juzgado de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta….”


Fundamentada en lo anteriormente expuesto, tal pretensión es netamente de carácter laboral, de índole sindical de allí que tenga aplicabilidad lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la cual establece:
“Las normas contenidas en esta ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos”

En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.”.

Así como el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346”.


Ahora bien, de la sentencia up supra transcrita, se puede destacar que el control judicial de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo fue excluido del ámbito de competencia de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, al tiempo que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal estableció con carácter vinculante que el conocimiento de tales pretensiones corresponderá a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia del trabajo.
Asimismo, cabe acotar que la referida Sala, mediante Sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2011 caso: “Libia Torres Márquez”, amplió el criterio antes expresado, (el cual fue ratificado por la misma Sala Constitucional en Sentencias Nros. 311 del 18 de marzo de 2011, caso: “Grecia Ramos Robinson” y 37 del 13 de febrero de 2012, caso: “Jesús Guzmán”) estableciendo los efectos temporales del nuevo criterio de la siguiente manera:
“…en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo” (subrayados propio).

Así, quedó establecido con carácter vinculante que, independientemente de la fecha en la que hayan sido recurridos en sede jurisdiccional los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la competencia para conocer y decidir tales impugnaciones de los actos administrativos emanados de él, corresponderá a los juzgados con competencia en materia del trabajo.
Sin embargo, posteriormente con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció con carácter vinculante, en Sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros”) lo siguiente:
“…considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo en el ámbito de una relación laboral, de la jurisdicción contencioso administrativa.”
La Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 00240, publicada el 19 de febrero de 2014, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer el recurso especial de juridicidad ejercido y, en consecuencia, declinó en la Sala de Casación Social la competencia para conocer del aludido recurso. Tal decisión, estableció lo siguiente:
En atención a lo anterior, con fundamento en lo previsto en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en aras de garantizar el derecho al juez natural y conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional, establecido en las sentencias Nros. 955 y 37 de fechas 23 de septiembre de 2010 y 13 de febrero de 2012, respectivamente, dado que la competencia para conocer y decidir los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo corresponde a la jurisdicción laboral, es claro para la Sala su incompetencia en razón de la materia, por lo que declina en la Sala de Casación Social el conocimiento del recurso incoado (ver, entre otras, sentencias de esta Sala números 01386 y 01481, de fechas 22 de noviembre y 11 de diciembre de 2012, respectivamente).
En efecto, de los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en especial, del numeral 3 de la última de dichas disposiciones, se desprende que el conocimiento de las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorias del Trabajo, queda excluido de la competencia de los tribunales contencioso administrativos.
Se colige que, al ser la competencia materia de orden público lo ajustado a derecho es declarar INCOMPETENTE la jurisdicción contencioso administrativa para conocer y decidir el presente asunto y en tal sentido, al haber sido determinada la incompetencia de este Juzgado para conocer de la causa, todas las actuaciones realizadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, desde su de admisión de fecha 5 de noviembre de 2014, mediante el cual se declaró la competencia, también la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2014 dónde la Corte declara improcedente la medida cautelar de amparo de suspensión de efectos solicitada por la parte accionante, así como la audiencia de juicio efectuada en fecha 27 de octubre de 2015, siendo así el primer grado de cognición de dicho Juzgado. De ello resultan NULAS y así lo establece este Juzgado Nacional en aras de de la preservación de la garantía del juez natural y del debido proceso. Así se decide.


Consecuentemente, se DECLINA LA COMPETENCIA, y se ORDENA LA REMISIÓN DEL PRESENTE EXPEDIENTE al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que corresponda por distribución, y ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Así se decide,

-III-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) Se declara INCOMPETENTE para conocer del demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por la abogada Aymara Bracho, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MARÍA EDELMIRA ARAUJO, S.A., contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL.


2) Se DECLINA la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que corresponda por distribución, para que proceda a dirimir la controversia planteada.

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Jurisdicción del Trabajo a los fines de su distribución y subsiguiente prosecución del proceso, vencido como sea el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________(___) días del mes de _________________ de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.


LA JUEZA PRESIDENTA,


HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON

LA JUEZA VICEPRESIDENTA,


TIBISAY DEL VALLE MORALES

LA JUEZA NACIONAL,


ROSA ACOSTA


LA SECRETARIA,



MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
.




Asunto Nº VP31-G-2016-000304
TM/jr

En fecha ________________________ (_____) de ______ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) ________________(_____), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

LA SECRETARIA,



MARÍA TERESA DE LOS RÍOS