REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: ROSA ACOSTA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº: VP31-Y-2022-000011
En fecha 6 de junio de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en consulta), interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO CHACÓN COLMENARES, asistido por el abogado Luís Niño Agelvis, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.231, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 10 de mayo de 2022, a través del cual se ordenó remitir en consulta obligatoria la sentencia dictada el día 1 de diciembre de 2020, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ciudadano Carlos Alberto Chacón Colmenares, asistido por el abogado Luis Niño Agelvis,ya identificado en autos, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
En fecha 9 de junio de 2022, se dio cuenta de la presente causa a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Asimismo, se designó ponente a la Jueza Margareth Medina, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 19 de septiembre de 2022, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Margareth Medina Silva, Jueza Vice-Presidenta, Perla Lluvia Rodríguez Chávez, Jueza Nacional. Consecuentemente, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de enero de 2023, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la reconstitución de la junta directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dra. Tibisay del Valle Morales, Jueza Vicepresidenta; Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de diciembre de 2016, el ciudadano Carlos Alberto Chacón Colmenares, asistido por el abogado Luís Niño Agelvis, ambos identificados ut supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que, “[e]n fecha 11 de septiembre del año 1995, ingres[ó] al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ocupando desde el momento de [su] ingreso la designación de asesor, tal como se evidencia en la copia fotostática simple, anexo identificado con la letra “A” (sic), memorándum N° 9700-134-JR-1855, de fecha 11/09/1995, iniciando [sus] labores en la sede de la delegación del Estado (sic) Táchira posteriormente [le] ascendieron al cargo de Auxiliar(sic) Administrativo(sic)V, credencial N°23.656, tal como se evidencia en oficio N°9700-104-DCD-CR-1328, de fecha 16/11/2014, tal como se evidencia en copia fotostática simple anexo a la presente con la letra “B”, (sic) así mismo tal como se evidencia en copia fotostática simple de constancia de trabajo N° 9700-104-TP-07386, expedida por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, en Caracas a los 03 (sic) días del mes de marzo del año 2016, anexo marcado con letra “C” (sic) cargo que [venia] desempeñando hasta el momento, y [fue] designado de manera verbal por parte del Jefe (sic) de la oficina regional del CICPC, (sic) como Jefe(sic) encargado del área de archivo y resguardo de evidencias físicas. siendo el caso ciudadano Juez que [fue] DESTITUIDO, según decisión N° 013-2016, de fecha 04 (sic) de octubre de 2016, emanada de la Dirección (sic) General (sic) Nacional (sic) del Cuerpo (sic) de Investigaciones (sic) Científicas (sic) Penales (sic) y Criminalísticas, (sic) tal como se evidencia en copia fotostática simple previa confrontación con su original al presente escrito anexo marcado con la letra “D”, así mismo anexo al presente notificación realizada en fecha 04 (sic) de octubre de 2016, por la Dirección (sic) General (sic) Nacional (sic) del Cuerpo (sic) de Investigaciones (sic) Científicas (sic) Penales (sic) y Criminalísticas, (sic) anexo con la letra “E”, sin considerar [su] hoja de vida funcionarial intachable durante los veintiún (21) años, y dos (2) meses de labor en la institución ininterrumpidos, (…)”.(Mayúsculas, negrilla y subrayado de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Agregó que, “[e]l tiempo que duro el procedimiento disciplinario en [su] contra se violo (sic) mucho [sus] derechos constitucionales, incluso desde el inicio del mismo consagrado en la presunción de inocencia, tipificado en el artículo 49: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: numeral 2toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”...por lo narrado en la decisión de Destitución (sic) en [su] contra no se evidencia in su integro ni existe alguna investigación penal o sentencia condenatoria firme, que determine la existencia del referido delito que pruebe [su] culpabilidad, sino lo contrario en los alegatos que present[ó] ante la comisión en la misma reflej[ó] que efectivamente reali[zó] una entrega del chaleco antibalas al detective Eliécer Moya, por cuanto verificando las planillas de remisión de objetos existen cuatro de las mismas donde con [su] letra le coloc[ó] 15/03/2013, Caracas, y las retiro (sic) el referido detective para enviar esa dotación a Caracas y motivado a la premura luego este [le] consignaría las planillas de salida de dicha dotación por cuanto este se trasladaría a la ciudad de Caracas (sic) el fin de semana realizando la entrega el día viernes (…)”. (Mayúsculas, y negrilla de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Explicó que, “ante la decisión de destitución en [su] contra por parte de la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas, se evidencia que se [le] vulnera durante el procedimiento disciplinario el principio de presunción de inocencia, ya que el mismo tienes como objeto evitar que se dicte una decisión o acto alguno, a priori, sin que previamente sea probado fehacientemente la ocurrencia de hecho o hechos violatorios de determinadas normas dentro del debido proceso, de tal manera que no qued[aron] dudas de la responsabilidad del inculpado, lo cual no ocurrió dentro del proceso disciplinario en [su] contra, pues fue mas fácil para la Dirección General Nacional destituir[le] que tomar en consideración la propuesta realizada por la Asesoría jurídica Nacional la cual acordó que no[era] merecedor de una sanción de destitución, que riela en los folios 141 y 150 de la causa disciplinaria Nº 43702-16.” (Mayúsculas de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Así mismo la parte recurrente indicó que, considera inapropiada la medida de destitución ejercida en su contra ya que a su criterio debió la administración considerar su expediente intachable y el tiempo de servicio prestado a la institución que a su decir fueron 21 años y dos meses y como fundamento de lo antes mencionado hizo referencia a la sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1518 de fecha 20 de julio de 2007 en la cual se estableció el derecho a la jubilación o pensión otorgada a funcionarios públicos al cumplir con una serie de requisitos como lo son la edad y los años de servicio a la administración pública, con el fin de brindar sustento en la vejez por la prestación de sus servicios a la administración publica por un determinado tiempo.
Alegó que, en la referida sentencia se exhortó a los órganos de la administración pública nacional estadal y municipal a verificar si el funcionario goza del derecho a la jubilación antes de aplicar cualquier medida como lo es la remoción retiro o destitución como es el caso, inclusive de oficio y en caso de ser acreedor del derecho ser tramitado el mismo.
Indicó que, “[s]e estableció para los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el reglamento de jubilaciones y pensiones del cuerpo Técnico de Policía Judicial, un régimen distinto al establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios y empleados de la administración publica nacional, de los estados y los municipios, atendiendo a las circunstancias especiales de dichos funcionarios” (Mayúsculas de la cita.).
En el mismo orden de ideas hizo referencia al artículo 7 del reglamento de jubilaciones y pensiones del cuerpo técnico de policía judicial el cual hace referencia a que el beneficio de jubilación podrá ser ejercido de oficio o a petición de la parte interesada, una vez sea otorgada no podrá renunciar a la misma para seguir trabajado.
Afirmo que “(…) se determina que los funcionarios del CICPC, pueden adquirir el derecho a la jubilación con un tiempo de servicio de 20 años, no estableciendo dicho reglamento requisito en cuanto al cumplimiento de la edad, además establece el referido reglamento, que la jubilación podrá ser otorgada de oficio o a solicitud de partes. Evidenciándose con esto que las jubilaciones de oficio o/a solicitud de parte a funcionarios con un tiempo de servicio superior a 20 años (…) (Mayúsculas de la cita.).
Que, “[e]n este sentido ciudadano Juez, la normativa impone la obligación de retirar al personal después de cumplido un tiempo hábil de 30 años para ejercer la función policial; no obstante la sala constitucional estima que no puede limitarse la facultad que tiene los órganos públicos para acordar graciosamente jubilaciones si existe una finalidad de gestión valida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser remplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Mencionó que, “[d]e tal manera ciudadano Juez, y de acuerdo a jurisprudencia de sala constitucional se determi[ó] que los funcionarios del CICPC, les nacía el derecho a la jubilación de un tiempo mínimo de 20 años, por lo tanto, al haber cumplido con el tiempo mínimo de jubilación el organismo de policía de investigación en vez de proceder a efectuar la destitución debió proceder a otorgar la jubilación de oficio al funcionario investigado, pues de lo contrario, se genera una desigualdad al existir funcionario del CICPC, jubilado por haber por haber cumplido 20 años de servicio o más, y existir funcionarios destituidos teniendo los mismo 20 años de servicio sin tener la correspondiente pensión de jubilación, situación que seria expresamente inconstitucional”. (Mayúsculas de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho realizó la siguiente solicitud:
“PRIMERO: [se] declara[se] la nulidad absoluta del Acto Administrativo dictado en fecha 04 (sic) de octubre del (sic) 2016, N°013-2016, por la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se decidió la Destitución del funcionario CARLOS ALBERTO CHACON (sic) COLMENARES, como auxiliar administrativo V.
SEGUNDO: se [decretara] el restablecimiento del derecho o garantía constitucional violado, y se homologue la Jubilación del funcionario CARLOS ALBERTO CHACON (sic) COLMENARES, como Auxiliar Administrativo V, y el pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la ilegal destitución del funcionario.”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 1 de diciembre de 2020, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“El actor en su escrito libelar específicamente en folio 6 y 7, expresa que el derecho a la jubilación es un derecho que debe privar aun en cualquier etapa de destitución, y que ha debido el órgano competente proceder a otorgar el derecho a la jubilación, por otro lado, la parte expresa que el Reglamento en su apartado dedicado a las jubilaciones de los funcionarios del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, consagra un régimen de jubilación diferente al que consagra la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios, y empleados de la administración publica nacional, de los estados y de los municipios en atención a las circunstancias especiales de tales órganos.
En consideración del alegato de la parte querellante, en cuanto a que la Institución querellada debió pronunciarse sobre el derecho de jubilación, y que este derecho priva sobre los actos administrativos de destitución o retiro de un organismo público, pasa a determinar este Juzgador, la procedencia o no del derecho solicitado por el querellante.
La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia estableció de manera expresa, que el derecho de jubilación priva sobre cualquier acto administrativo de destitución, remoción y retiro, para lo cual, la Sala Constitucional ordenó a las Administraciones Públicas garantizar el derecho de previsión social de jubilación antes de tomar decisiones sobre destituciones, a tal efecto, tenemos la sentencia emitida por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 21/10/2014, expediente No.- 14-0264, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
De la anterior sentencia vinculante, se desprende que es obligación de los órganos públicos, cuando se aperture un procedimiento administrativo disciplinario sancionatorio de destitución, primeramente verificar el tiempo de servicio que tiene el funcionario prestado a la Administración Pública, y en el caso que se determine que el funcionario tenga un tiempo de servicio establecido en la Ley para otorgar la jubilación, no podrá ser removido, retirado ni objeto de una medida disciplinaria de destitución, además reitera la jurisprudencia, que se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación.
En aplicación del criterio jurisprudencial antes señalado, pasa este Juzgador a verificar si el querellante derivado de los años de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), cumplía con los requisitos establecidos en la Ley para el otorgamiento de la jubilación, antes de proceder a su destitución, al efecto tenemos:
1.- Cursa inserto en autos documento de empleo e ingreso constituido por MEMORANDUM N.- 9700-134-JR-1855 remitido por el entonces Ministerio de Justicia, mediante el cual, se indica que el ciudadano CARLOS ALBERTO CHACÓN COLMENARES C.I. V- 10174596, es ingresado al cargo de Aseador, según memorando 1856, con fecha 11 de septiembre de 1995 que consta en copia simple de documento administrativo.
2.- Cursa en autos oficio emitido por parte de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos en fecha 16 de Noviembre de 2014 identificado bajo la nomenclatura 9700-104 DCD / CR N° 1328, en el cual se le asciende al cargo de Auxiliar Administrativo V, atendiendo a las directrices emitidas por el Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (CICPC).
3.- Cursa en autos constancia de trabajo emitida por parte de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos en fecha 03 de marzo de 2016 identificado con la nomenclatura: 9700-104-TP n° 07386, en el cual se hace constar que el ciudadano demandante ejercía funciones como Auxiliar Administrativo V detallando además su remuneración.
4.- Cursa en autos Acto Administrativo emitido por parte de la Dirección General Nacional identificado con nomenclatura 013-2016 contentiva de DECISIÓN ADMINISTRATIVA DE DESTITUCIÓN DEL CIUDADANO CARLOS ALBERTO CHACÓN COLMENARES C.I. V- 10.174.596, emitida por el Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) de fecha 04 de octubre de 2016, mediante contenida se destituye al querellante del cargo que venía desempeñando en el CICPC.
A los anteriores oficios y actos administrativos, por ser emitidos por autoridades públicas, gozan d la presunción de legalidad y legitimidad, además de no haber sido desconocidas en ninguna fase del procedimiento judicial, este Tribunal los valora como prueba y de ellos se aprecia que el ciudadano querellante, CIUDADANO CARLOS ALBERTO CHACÓN COLMENARES C.I. V- 10.174.596, ingresó a prestar servicios al hoy CICPC, en fecha 11 de septiembre de 1995, de igual manera se valora que el prenombrado querellante fue destituido como sanción administrativa en fecha 04 de octubre de 2016, contando para el momento de la destitución un tiempo total de servicio de veintiún años y un mes, (21 años, 1 mes), por lo tanto, este Juzgador determina al no haber sido desvirtuada la antigüedad del querellante, que para el momento de la destitución contaba con un tiempo total de servicio de veintiún años y un mes, (21 años, 1 mes), y así se determina.
Aplicando las jurisprudencias de la Sala Constitucional al caso de autos, se infiere que la Ley que establece el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, dispuso que el Presidente de la República en Consejo de Ministros, podía establecer condiciones especiales de edad para el goce de pensiones y jubilaciones, para aquellos organismos o funcionarios cuyas circunstancias excepcionales del servicio o condiciones de riesgo a la salud así lo exigieran.
Ello así, se estableció para los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy CICPC el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, un régimen distinto al establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, atendiendo a las circunstancias especiales de dichos funcionarios.
En este contexto, resulta necesario traer a colación las normas siguientes del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial:
(…Omissis…)
Con fundamento en la norma parcialmente transcrita, se determina que los Funcionarios del CICPC, pueden adquirir el derecho a la jubilación con un tiempo de servicio de 20 años, no estableciendo dicho reglamento requisito en cuanto al cumplimiento de edad, además establece el referido Reglamento, que la jubilación podrá ser otorgada de oficio o por solicitud de parte, en referencia a la citada normativa de jubilaciones aplicable a los funcionarios del CICPC, se hace mención al siguiente criterio jurisprudencial:
(…Omissis…)
El criterio jurisprudencial fue ratificado por la Sala Constitucional en sentencia de de fecha 07 de abril del año 2017, expediente N° 15-0847, se señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
De la jurisprudencia antes transcrita, se determina que los funcionarios del CICPC les nace el derecho a la jubilación con un tiempo mínimo de servicio de 20 año, por lo tanto, al haber cumplido con el tiempo mínimo de jubilación, el organismo de policía de investigación, puede de oficio o a instancia de parte otorgar la jubilación, en este sentido, en el caso de autos, el CICPC, al momento de aperturar el procedimiento administrativo disciplinario sancionatorio de destitución, debió verificar si el querellante cumplía con los requisitos para otorgar el derecho a la jubilación, es decir, las autoridades del CICPC en vez de proceder a efectuar la destitución debieron proceder a otorgar la jubilación de oficio al funcionario investigado, pues de lo contrario, se generaría una desigualdad al existir funcionarios del CICPC, jubilados por haber cumplido 20 años de servicio o más, y existir funcionarios destituidos teniendo los mismos 20 años de servicio sin tener la correspondiente pensión de jubilación situación que sería expresamente inconstitucional.
En sintonía con lo anterior, estima este Tribunal que el derecho a la jubilación se erige como un derecho humano de rango constitucional, con preeminencia total y absoluta frente a cualquier acto de la Administración en el cual se decida la terminación de la relación de empleo público, aunado al hecho que se verifica, en el entendido que en el presente caso el cumplimiento del requisito de tiempo mínimo de servicio a los efectos del otorgamiento del beneficio de jubilación establece el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, da lugar al otorgamiento de la pensión de jubilación sin que sea necesaria la realización de ningún trámite adicional; de allí que la Administración tiene como norte el deber ineludible de constatar si el funcionario es acreedor del derecho a la jubilación, ello en consonancia con los criterios de la Sala Constitucional antes señalados.
En consecuencia, al determinar este Tribunal que el ciudadano querellante, CARLOS ALBERTO CHACÓN COLMENARES C.I. V- 10.174.596, ingresó a prestar servicios al hoy CICPC, en fecha 11 de septiembre de 1995, y que fue destituido como sanción administrativa en fecha 04 de octubre de 2016, contando para el momento de la destitución un tiempo total de servicio de veintiún años y un mes, (21 años, 1 mes), este Tribunal considera que el querellante cumplió con los requisitos establecidos en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial para que se le otorgara de oficio la jubilación, en tal sentido, el CICPC, debió proceder a otorgar el derecho a la jubilación y no haber emitido el acto administrativo de destitución, y así se determina.
En consideración, determina este Órgano Jurisdiccional que el Acto Administrativo identificado con nomenclatura 013-2016 contentiva de DECISIÓN ADMINISTRATIVA DE DESTITUCIÓN DEL CIUDADANO CARLOS ALBERTO CHACÓN COLMENARES C.I. V- 10.174.596, emitida por el Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) de fecha 04 de octubre de 2016, se encuentra viciado de nulidad absoluta al haber vulnerado el derecho constitucional de previsión social de la jubilación, en consecuencia, debe forzosamente este Tribunal declarar la nulidad del acto administrativo de destitución que lesionó los derechos del querellante, Y así se decide.
Por tal motivo, se ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, realizar todos los trámites administrativos correspondientes para otorgar al querellante el derecho de jubilación, igualmente se ordena a las autoridades competentes del CICPC, otorgar la pensión de jubilación con retroactivo desde el día 04/10/2016, debiendo indexar los montos de jubilación dejados de percibir, según los índices del IPC emitidos por el Banco Central de Venezuela, el monto de la indexación deberá ser calculado desde la fecha de admisión de la presente querella, (14/12/2016), hasta la ejecución de la presente sentencia, fecha que se tomará como el efectivo pago; para el cálculo de las pensiones de jubilación dejadas de percibir, así como el cálculo de la indexación se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único. Así se decide.
Determinado lo anterior, considera este Juzgador inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios de nulidad del acto administrativo de destitución alegados por la parte querellante, y así se decide.
Como consecuencia de todo lo anteriormente señalado es forzoso para este Despacho, DECLARAR CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO CHACÓN COLMENARES, titular de la cédula de identidad V- 103176.594, asistido por el abogado Luis Niño inscrito en el IPSA bajo el n° 151.231, contra el acto administrativo contentivo de la Decisión N° 013-2016 emitida por el Ciudadano Douglas Rico, en su carácter de Comisario General, Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C.), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz. Y así se decide.
VII
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO CHACÓN COLMENARES, titular de la cédula de identidad V- 103176.594, asistido por el abogado Luis Niño inscrito en el IPSA bajo el n° 151.231, contra el acto administrativo contentivo de la Decisión N° 013-2016 emitida por el Ciudadano Douglas Rico, en su carácter de Comisario General, Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C.), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo identificado con nomenclatura 013-2016 contentiva de DECISIÓN ADMINISTRATIVA DE DESTITUCIÓN DEL CIUDADANO CARLOS ALBERTO CHACÓN COLMENARES C.I. V- 10.174.596, emitida por el Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) de fecha 04 de octubre de 2016, en consecuencia, dicho acto no tiene eficacia jurídica alguna,
TERCERO: Se ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, realizar todos los trámites administrativos correspondientes para otorgar al querellante el derecho de jubilación, igualmente se ordena a las autoridades competentes del CICPC, otorgar la pensión de jubilación con retroactivo desde el día 04/10/2016, debiendo indexar los montos de jubilación dejados de percibir, según los índices del IPC emitidos por el Banco Central de Venezuela, el monto de la indexación deberá ser calculado desde la fecha de admisión de la presente querella, (14/12/2016), hasta la ejecución de la presente sentencia, fecha que se tomará como el efectivo pago; para el cálculo de las pensiones de jubilación dejadas de percibir, así como el cálculo de la indexación se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único. Realizar los trámites pertinentes para que se le otorgue el derecho a la jubilación, implicando en el cálculo la fecha de inicio de la relación funcionarial hasta el momento en que le sea otorgada. Y así se decide.
CUARTO: Se determina como inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios de nulidad del acto administrativo de destitución alegados por la parte querellante,
QUINTO: No se condena en costas dado la naturaleza del presente proceso judicial. (…).” (Mayúsculas, y negrillas de la cita. Corchetes de este Juzgado
Nacional).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer, en consulta, de la sentencia dictada en fecha 1 de diciembre de 2020, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cuanto la referida decisión resultó contraria a los intereses de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De la citada norma, se evidencia que el legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, entendiendo que es un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando esta sea condenada en el fallo dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia.
Ello en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
Aunado a lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en el ordinal 2° del artículo 15, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Táchira, entidad federal donde se encuentra ubicada la parte querellada.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto en Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
De todo lo anterior se concluye que la competencia para conocer de la presente causa, en segundo grado de cognición, le corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 1 de diciembre de 2020, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental emitir pronunciamiento sobre la consulta obligatoria con motivo de la decisión dictada en fecha 1 de diciembre de 2020, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el abogado Luís Niño, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Chacón Colmenares, ambos identificados en autos, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En este sentido, el Juzgado supra mencionado, mediante auto de fecha 10 de mayo de 2022, ordenó remitir en consulta el presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
La norma antes transcrita prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, corresponde a este Juzgado Nacional, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 1 de diciembre de 2020, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano Carlos Alberto Chacón Colmenares, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional formular algunas precisiones en torno a la naturaleza de la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071, de fecha 10 de agosto del año 2015 (caso: María Del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:
“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
Se deduce del extracto de la sentencia que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.
De igual manera, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal Superior debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República. En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento, exige un agravio calificado por el legislador una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
De esta manera, visto que en el caso sub iudice la parte querellada es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaslísticas, órgano contra el cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y dado que el mismo se encuentra adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la Ley de los Órganos de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, es por lo que se le aplica extensivamente al mencionado órgano, la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
En este sentido, este Juzgado Nacional pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación judicial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), en la sentencia dictada en fecha 1 de diciembre de 2020, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano Carlos Alberto Chacón Colmenares, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
El ciudadano Carlos Alberto Chacón Colmenares, introdujo la presente querella funcionarial, mediante la cual solicitó se declarara la nulidad de la decisión número 013-2016, de fecha 4 de octubre de 2016, correspondiente al expediente disciplinario Nº 43.702-16, a través de la cual se destituyó del cargo de Auxiliar Administrativo V adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En esta perspectiva, este Juzgado Nacional observa del contenido del escrito libelar que, la parte querellante manifestó que pertenecía al Cuerpo de Policía Técnica Judicial hoy en día Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas, desde el año 1995 en el cual inició como asesor obteniendo una serie de ascensos con el transcurrir del tiempo hasta encontrarse en el cargo de Auxiliar Administrativo V, siendo en fecha 4 de octubre cuando fue destituido, de la misma manera señaló que la administración pública al momento de su destitución debió tomar en cuanta su intachable labor en el desempeño de sus funciones desde el inicio ante el referido cuerpo y también hizo referencia a la violación del derecho constitucional a la jubilación, conjuntamente con la violación al debido proceso y la presunción de inocencia, y por ultimo refirió que la administración ante su situación tenia la obligación de verificar la situación del funcionario a fin de saber si contaba con los requisitos para el otorgamiento de la jubilación y no aplicar la sanción de destitución.
Del mismo modo, mencionó una serie de artículos aplicables para el órgano en especifico los cuales establecen que el tiempo para poder solicitar o expedir la jubilación a los funcionarios del referido cuerpo es de 20 años de servicio, manifestando el mismo que para el momento de su destitución el mismo contaba con 21 años y 2 meses de servicio, que debió la administración otorgar el derecho a la jubilación de oficio y no la sanción de destitución.
Así las cosas, este Juzgado Nacional observa del texto íntegro del fallo consultado que el iudex a quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto –según su argumentación- la Administración Pública debió proceder a otorgar el derecho a la jubilación ya que el funcionario contaba con la cantidad de años requeridos para que procediera el derecho. Así mismo declaró la nulidad absoluta del mencionado acto administrativo ya que el mismo vulneró el derecho constitucional como lo es el derecho de previsión social de la jubilación el cual debió ser otorgado de oficio.
En consecuencia, el iudex a quo ordenó la realización de todos los tramites correspondientes para que fuera otorgada la jubilación al hoy querellante así como también ordenó al órgano querellado a otorgar la misma y realizar el calculo del monto con la correspondiente indexación.
Así las cosas, luego de realizar un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional evidencia que riela inserto en los folios doce (12) al veintiuno (21) del expediente judicial, decisión dictada en fecha 4 de octubre de 2016, Nº 013-2016, por la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se destituyó al funcionario Carlos Alberto Chacón Colmenares adscrito al mencionado órgano, basando su decisión en el artículo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En el mismo orden de ideas, se verifica que corre inserto en el folio nueve (9) del presente expediente, copia fotostática de memorando Nº 9700-134-JR-1855, de fecha 11 de septiembre de 1995, en el cual se verifica la asignación del funcionario como aseador a disposición de la delegación del estado Táchira, igualmente se verifica en el folio diez (10) copia fotostática de escrito de parte de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos de fecha 16 de noviembre de 2014 en el cual le fue notificado de un ascenso al rango de Auxiliar Administrativo V.
En esta perspectiva, este Juzgado Nacional verifica el tiempo trascurrido desde el momento del ingreso del funcionario al referido órgano hasta el momento de su destitución y se pudo constatar que el funcionario mantuvo una relación de dependencia por un tiempo de veintiún años y un mes.
Ahora bien, observa este Juzgado Nacional que el funcionario, hoy querellante fue destituido del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas debido al extravío de una serie de insumos pertenecientes al referido órgano, e ignorando por completo la administración los años de servicio prestados por el funcionario.
Ante tal circunstancia, se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.518/2007, de fecha 20 de julio de 2007, (caso: Pedro Marcano Urriola), ratificado en sentencia Nº 255, de fecha 5 de mayo de 2017, (caso: Cristina Helena Agostini Cancino), en la cual se pronunció respecto a el derecho constitucional de la jubilación correspondientes a los funcionarios de la administración y en tal sentido precisó que el estado tiene el deber de garantizar el disfrute del derecho a la jubilación y que el mismo tiene como fin el otorgamiento de un subsidio permanente al funcionario, tras el cumplimiento de una serie de requisitos, y que el mismo derecho a la jubilación debe privar sobre los actos administrativos de remoción retiro o destitución ya que debe la administración verificar si el funcionario es acreedor de este derecho.
Criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.518/2007, de la cual es oportuno extraer lo siguiente:
“…No obstante lo anterior, ciertamente aprecia esta Sala del escrito de revisión interpuesto, que el solicitante alegó haber prestado servicios a la Administración Pública por casi veintiocho años, en atención a lo expuesto, se observa que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública (…)”.
Visto el criterio anteriormente expuesto cabe destacar el punto expresado por la sentencia antes mencionada el cual deja en claro el criterio de primacía del derecho de jubilación ante situaciones como la remoción retiro o destitución, colocando a la administración en la situación de verificación o asignación del referido derecho, sea o no sea solicitado esta en la obligación de verificarlo y otorgarlo si el mismo cumple con los requisitos establecidos por la ley.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, y al verificarse de autos la no remisión del expediente administrativo instruido en sede administrativa en contra del hoy querellante, contentivo del procedimiento disciplinario de destitución, mediante el cual este Juzgado Nacional pudiese verificar el procedimiento instruido en vía administrativa, así como las circunstancias fácticas y fundamentos jurídicos aplicados, que aportarían a este Órgano Jurisdiccional los elementos de convicción necesarios para dirimir el conflicto en el caso de marras, surge la presunción favorable a la pretensión del ciudadano Alberto Antonio Baéz Rivas y respecto a los alegatos esgrimidos en el escrito libelar relacionados con la violación al derecho al debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide.
Razón por la cual, este Juzgado Nacional considera que el acto administrativo de destitución Nº 013-2016, de fecha 4 de octubre de 2016, dictado por la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), se encuentra viciado de nulidad absoluta ya que el mismo violó directamente normas constitucionales como lo es el derecho de previsión social de la jubilación. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional considera que lo procedente declarar la nulidad del acto administrativo impugnado por la parte querellante el cual ordena la destitución del mismo como funcionario al ciudadano Carlos Alberto Chacón Colmenares y conjuntamente ordenar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), la tramitación administrativa de la pensión de jubilación correspondiente, así como la indexación correspondiente tal como lo establece la ley Así se decide.
En esta perspectiva, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe de oficiarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la decisión quede definitivamente firme. En atención al criterio jurisprudencial supra citado, este Juzgado Nacional ordena el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, por lo cual se ordena agregar el referido cálculo en la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Con base a la consideraciones que anteceden y visto que el iudex a quo, se circunscribió a las normas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de dirimir el asunto planteado, siendo posible determinar la nulidad del acto administrativo recurrido, en consecuencia, esta Alzada debe señalar que el Juzgado a quo actuó ajustado a derecho, al declarar con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, considera que lo procedente en derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 1 de diciembre de 2020, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO CHACÓN COLMENARES contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir la consulta obligatoria sometida a su conocimiento, respecto a la sentencia dictada en fecha 1 de diciembre de 2020, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO CHACÓN COLMENARES contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
2. Que PROCEDE la consulta de la sentencia dictada en fecha 1 de diciembre de 2020, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
3. Se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 1 de diciembre de 2020, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión.
4. Se ORDENA notificar a las partes la presente decisión conforme lo previsto en en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Nnotifíquese al Procurador General del Estado Táchira, en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil veintitrés (2023).
Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Helen Nava Rincón
La Jueza Vicepresidenta,
Tibisay del Valle Morales
La Jueza Nacional Suplente,
Rosa Acosta Castillo
Ponente
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
Asunto Nº: VP31-Y-2022-000011
RAC/jjchs.
En fecha ______________________________ ( ) de __________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) ________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
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