REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN.
EXPEDIENTE Nº VP31-Y-2022-000010
En fecha 5 de mayo de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ROBERT ENRIQUE ROO FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad 9.782.461, asistido por la abogada Carlil Ariana Montiel Prieto, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 81.784, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por el órgano del CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA (CPBEZ).
Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 6 de abril de 2021 mediante el cual se ordenó remitir el expediente en consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2021, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se declaró “Con Lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a los fines de cumplir con la consulta obligatoria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 5 de mayo de 2022, se recibió ante la Secretaría del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Órgano Jurisdiccional el presente expediente. Asimismo, se designó ponente a la Dra. Lissette Calzadilla Parragá a quien se ordenó pasar el expediente a fin de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 11 de agosto de 2022, en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, se difirió el pronunciamiento de la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de septiembre de 2022, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dra. Margareth Medina, Jueza Vice-Presidenta; y Dra. Perla Rodríguez, motivo por el cual el Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa, y se dejó constancia que, vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Dra. Helen Nava Rincón.
En fecha 18 de enero de 2023, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes, Jueza Vice-Presidenta; y Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba. Asimismo se reasignó la causa a la Dra. Helen Nava Rincón.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de febrero de 2018, el ciudadano Robert Enrique Roo Fuenmayor, debidamente asistido por la abogada Carlil Ariana Montiel Prieto, ambos identificados ut supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 077-17, dictada por la Gobernación del Estado Zulia, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Señaló que, “[e]n fecha (1ro) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989) [ingresó] como funcionario policial al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA (denominado hoy CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA), ocupando el cargo de AGENTE, adscrito a la Comandancia General del referido Cuerpo Policial. Posteriormente [fue] ascendido a los distintos cargos que conforman la estructura organizativa de esta institución, ocupando de forma sucesiva los siguientes cargos: DISTINGUIDO (Año: 1.994); CABO SEGUNDO (Año 1996); OFICIAL MAYOR (Año 1.999); OFICIAL TÉCNICO 2do (Año 2.003; OFICIAL TÉCNICO 1ro (Año 2.007); SUPERVISOR FEJE (Año: 2.011), llegando ocupar finalmente el cargo de COMISIONADO FEJE adscrito al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA (CPBEZ), cargo al cual [fue] ascendido en fecha Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Trece (2.013) y en el que se [desempeñó] hasta el día Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2.017), fecha en la cual sin recibir notificación formal, se [le] informa que en fecha Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2.017) el entonces Gobernador del Estado Zulia FRANCISCO JAVIER ARIAS CARDENAS dictó la Resolución Número 077-17 en la cual resolvió [otorgarle] la jubilación, aún a pesar de no haberla solicitado ni cumplir con la edad ni con el tiempo de servicios pautados legalmente, estableciéndose en la citada Resolución que el monto de la Jubilación concedido es del SETENTA POR CIENTO (70%) de [su] remuneración promedio mensual de los últimos Doce (12) meses, siendo equivalente para la fecha a la cantidad de Bs.171.991,49”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegó que, “[e]n la referida Resolución Número 077-17 dictada por la Gobernación del Estado Zulia se indica que el Beneficio de Jubilación se [le] otorga conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, entre otras normas (…)”. (Negrillas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Ratificó que, [e]stos supuestos se deben cumplir acumulativamente, pero en [su] caso, aún a pesar de que para el día Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2.017) tenía Veintiocho (28) años, Cuatro (sic) (4) meses y Nueve (sic) (9) días de servicio para el CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA (CPBEZ), no alcanzaba los (sic) edad de Sesenta (60) años, ya que tan solo tenía Cuarenta y Ocho (48) años de edad, toda vez que [nació] el 08/09/1969”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Expresó que, “(…) [c]onforme a la norma antes citada, también se adquiere el derecho a la jubilación en el caso en el cual, aun cuando no se cumpla con el requisito de la edad, se acumule un tiempo mínimo de servicios de Treinta y Cinco (35) años de servicios”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que, “[e]ste supuesto tampoco se cumple en [su] caso ya que, como [lo ha] explanado antes [tiene] un tiempo de servicio ininterrumpido para el CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA (CPBEZ), antes CUERPO DE POLICÍA DE (sic) ESTADO ZULIA, de Veintiocho (28) años, Cuatro (sic) (4) meses y Nueve (sic) (9) días. De forma que, para el día Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017), no alcanzaba el tiempo de servicio de Treinta y Cinco (35) años previsto en el Numeral 2 del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Arguyó que, “(…) aún a pesar de no cumplir con los supuestos contemplados en los Numerales 1 y 2 del Artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, se señala en el último considerando de la Resolución Número 077-17 que si [cumplió] con los extremos legales para ser acreedor al derecho de la jubilación, lo cual es falso tal como se puede concluir del análisis realizado previamente. De esta forma el acto administrativo configurado en la Resolución Número 077-17 dictada por la Gobernación del Estado en fecha Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2.017) está inficionado del VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, ya que la Gobernación del Estado Zulia al fundamentar su decisión de [jubilarle] en el hecho que [él] [cumple] con los requisitos legales para adquirir ese derecho se fundamentó en hechos inexistentes, ya que no [tiene] Sesenta (60) años de edad ni [ha] acumulado Treinta y Cinco (35) años de prestación de servicios. En consecuencia al materializarse el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO en la Resolución Número 077-17 dictada por la Gobernación del Estado en fecha Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2.017), se vulnera lo previsto en el Numeral 5 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual el referido acto administrativo está inficionado de nulidad y así [solicitó] que se declare en la sentencia definitiva que se dicte en el presente procedimiento. Así mismo [pidió] que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad invocada, se ordene [su] reincorporación al cargo de COMISIONADO JEFE en el CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA (CPBEZ) y se condene a la parte accionada al pago de las diferencias que hubiese entre la pensión devengada y el 100% de [su] salario norma mensual”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Señaló que, “(…) el pedimento realizado en este acápite lo [formuló] en razón del principio de seguridad jurídica o de expectativa legítima ya que lo pretendido por [él] corresponde con lo decidido en esos mismos términos por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial en los casos en los cuales ha sido otorgada la jubilación, por la Gobernación del Estado Zulia, a funcionarios policiales que no cumplen con los requisitos legales para ello. En este sentido es pertinente citar las sentencias dictada en los Expedientes Número 9744 del 09/0472007 (Caso: DELVIS BRACHO), 9753 del 29/04/2008 (CASO: FREDDY CHINCHILLA) y 9745 del 09/11/2010 (CASO: NUMAN VILLASMIL).”. (Mayúsculas en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Refirió que, “(…) en el supuesto negado de que fuese viable [su] jubilación con omisión de los requisitos legales para su procedencia, la Resolución Número 077-17 dictada por la Gobernación del Estado en fecha Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2.017), estaría igualmente viciada de nulidad, al establecer en [su] caso una pensión de jubilación igual al SETENTA POR CIENTO (70%) de [su] remuneración promedio mensual de los últimos Doce (12) meses, siendo el equivalente para la fecha a la cantidad de Bs. 171.991,49. Esta decisión contraviene la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conforme a la cual en los casos en los cuales le es permitido al ente patronal acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro, se debe acordar para ese funcionario el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó que, “(…) en [su] caso ante el supuesto negado de que se considerase que la Gobernación del Estado Zulia está facultada para [otorgarle] la jubilación, aún a pesar de no cumplirse en [su] caso los requisitos para su procedencia en ese supuesto no podía [establecerle] por concepto de jubilación el SETENTA POR CIENTO (70)% de [su] remuneración promedio mensual de los últimos Doce (sic) (12) meses ya que con ello se materializa el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO por aplicar en al acto administrativo recurrido una norma que no es aplicable al presente caso como lo son los Artículos 8 y 9 de (sic) Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios; ya que lo procedente es [establecerle] el monto máximo previsto por concepto de pensión de jubilación, conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las Sentencias Números 1.230 del 3 de octubre de 2014; 1.435 del 22 octubre de 2014: 824 del 19 de junio de 2015 y 168 del 7 de Abril (sic) de 2.017”. (Mayúscula y negrillas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Argumentó que, “(…) el monto máximo otorgado por la Gobernación del Estado Zulia por concepto de pensión de jubilación a otros funcionarios policiales ha sido del Cien Por Ciento (100%) de la última remuneración mensual, como es el caso, entre otros, de lo decidido en la Resolución Número 842-14, la cual [consignó] en [esa] oportunidad. Así las cosas, con base en el derecho constitucional de igualdad consagrado en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser el porcentaje máximo de pensión otorgado a otros funcionarios policiales el equivalente al Cien Por Ciento (100%) de la última remuneración mensual percibida , este porcentaje sería el monto máximo procedente con relación a [su] persona, en el caso que este órgano jurisdiccional considere que la Gobernación del Estado Zulia puede otorgar la pensión de jubilación con omisión de los requisitos legales para su procedencia, razón por la cual de forma subsidiaria [planteó] la nulidad de la Resolución 077-17 dictada por la Gobernación del Estado (sic) en fecha Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2.017), por estar inficionada la misma del VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO explanado en este acápite del presente escrito libelar”. (Mayúscula, subrayado y negrillas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho realizó la siguiente solicitud:
“[solicitó] que se admita la presente demanda y que en la sentencia definitiva se declare CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en contra de la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. En consecuencia, [peticionó] que se declare la nulidad de la Resolución Nº.077-17 dictada en fecha 16 de Octubre de 2.017 por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ARIAS CARDENAS en su condición para entonces de GOBERNADOR DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se acordó [su] jubilación de la cual se [le] informo en fecha Diez (10) Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2.017), sin que se [le] haya hecho formal notificación de la misma en momento alguno”. (Mayúsculas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA.
En fecha 28 de octubre de 2021, el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Robert Enrique Roo Fuenmayor, contra la Gobernación Del Estado Zulia, por órgano del Cuerpo De Policía Bolivariana del Estado Zulia (CPBEZ), con fundamento en lo siguiente:
“(…) Valoradas como han sido las pruebas aportadas en la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior emitir pronunciamiento sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Robert Enrique Roo Fuenmayor contra la Gobernación del estado Zulia por órgano del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia (CPBEZ). A tales efectos, se observa lo siguiente:
Constituye un hecho suficientemente demostrado a través de las pruebas identificadas y valoradas, que el ciudadano Robert Enrique Roo Fuenmayor, ostentaba la condición de funcionario policial al servicio del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, llegando a ocupar como último cargo, el de Comisionado Jefe, hasta el 16 de octubre de 2017, fecha en la cual el entonces Gobernador del estado Zulia, Francisco Javier Arias Cárdenas, dictó la Resolución Número 077-17, en la cual se resolvió otorgarle su jubilación.
De igual modo, se observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de nulidad absoluta de la Resolución N° 077-17 dictada en fecha 16 de octubre de 2017, a través de la cual se resolvió “(…) [otorgar] el Derecho de Jubilación a él (la) funcionario (a) público (a) ROBERT ENRIQUE ROO FUENMAYOR, (…) adscrito al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, por haber prestado servicio durante (28) años a la Administración Pública (…)”.; motivo por el cual el referido demandante de autos, alegó que el acto administrativo que hoy es objeto de impugnación, se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, toda vez que la Gobernación del estado Zulia al fundamentar su decisión de jubilarlo en el hecho que cumple con los requisitos legales para adquirir ese derecho, se fundamentó en hechos inexistentes, por cuanto -a decir del recurrente- no cuenta con sesenta (60) años de edad ni ha acumulado treinta y cinco (35) años de prestación de servicio. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Superior).
Aunado a lo anterior -y de manera subsidiaria-, el ciudadano Robert Enrique Roo Fuenmayor, alegó la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la administración pública le asignó una remuneración igual al setenta por ciento (70%) de su remuneración, lo cual, consideró que contraviene la doctrina vinculante de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que en el acto administrativo impugnado se aplicó una norma no correspondiente al caso.
Por su parte, la abogada Yelitza María Corona Machado, actuando en su condición de abogada sustituta de la Procuradora General del estado Zulia, manifestó que “(…) aun cuando el demandante no reuniera el requisito de la edad, la Ley de Previsión Social de la Policía del estado Zulia cuya reforma aparece en la Gaceta Oficial del estado Zulia de fecha 18 de octubre de 1995, año 289 extraordinaria, la cual en su artículo 34 establece: “los efectivos policiales del Estado Zulia, tendrán derecho al beneficio de jubilación, literal b después de 22 años con el 85% de su sueldo mensual”. Continua su relato indicando que en el año 2008, se aprueba la Ley del Servicio Nacional de Policía, de la Policía Nacional Bolivariana y del Estatuto de la Función Policial, donde se establece que el derecho a la jubilación de los funcionarios policiales mientras se aprueban el sistema de Pensiones y Jubilaciones establecidos en la Ley Marco de Seguridad Social, se regirán por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios; lo cual fue consultado a la Contraloría General de la República quien dejo establecido que a los funcionarios policiales que hubiesen ingresado con anterioridad a la Ley del Servicio Nacional de Policía, de la Ley de la Policía Nacional Bolivariana y del Estatuto de la Función Policial del año 2010, se les debía jubilar por la Ley de Previsión Social de la Policía del Estado Zulia y solo a los que ingresaron con posterioridad al año 2008, se le aplicaría la Ley Nacional. Por lo tanto siendo el beneficio de jubilación un derecho constitucional adquirido no puede dejarse sin efecto lesionando el derecho y el patrimonio del jubilado”.
Asimismo, indicó que “(…) para el momento de su desincorporación del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia tenía una antigüedad de 27 años y 8 meses, beneficio que se le otorgó de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal. La Ley de Prevención de la Policía del estado Zulia, cuya reforma aparece publicada en la Gaceta Oficial del estado Zulia en fecha 18 de octubre de 1995, año 96, N° 289 extraordinaria”.
Por lo anteriormente señalado solicitó “(…) se declare IMPROCEDENTE, el pago de una pensión de jubilación al 100%, por carecer de asidero jurídico y sea declarado SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…)”. (Mayúsculas del original).
Vistos los términos bajo los cuales ha quedado trabada la litis, este Órgano Jurisdiccional considera menester indicar lo siguiente:
En el folio cuatro (4) del expediente judicial, riela Resolución N° 077-17, de fecha 16 de octubre de 2017, suscrita por el entonces Gobernador del estado Zulia, Francisco Javier Arias Cárdenas, a través de la cual se resolvió “(…) [otorgar] el Derecho de Jubilación a él (la) funcionario (a) público (a) ROBERT ENRIQUE ROO FUENMAYOR, (…) adscrito al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, por haber prestado servicio durante (28) años a la Administración Pública (…)”, quien para el momento, contaba con “(…) 48 años de edad (…)”. De igual manera, en el referido acto administrativo, se asignó un monto de pensión de jubilación correspondiente al “(…) SETENTA POR CIENTO (70%), de su remuneración promedio mensual de los últimos doce (12) meses (…)”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Superior).
Así las cosas, se observa que al recurrente le fue otorgado el beneficio de jubilación con cuarenta y ocho (48) años de edad y veintiocho (28) años de servicio dentro de la Administración Pública Estatal, con una pensión equivalente al setenta por ciento (70%) de su remuneración promedio mensual de los últimos doce (12) meses; siendo importante acotar que no es un punto controvertido que la relación de empleo público inició en fecha 1° de julio de 1989 y se desarrolló ininterrumpidamente hasta el día 10 de julio de 2017.
En el caso de autos, las partes intervinientes difieren en cuanto a la norma que se debe aplicar al mismo, lo cual hace estrictamente necesario que se traiga a colación que por cuanto la jubilación es una materia reservada en forma expresa por la Constitución al Poder Nacional, su regulación queda excluida a una ley estadal que contenga requisitos distintos a los previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.
En este sentido, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social, que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones.
Así, el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, establece lo siguiente:
(…Omissis…)
La norma especial transcrita en líneas que anteceden, contiene expresamente los requisitos concurrentes que deben estar presentes para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, sesenta (60) años en el caso de los hombres y cincuenta y cinco (55) años en el de las mujeres, siempre que cuenten para ello, con al menos veinticinco (25) años de servicio. Asimismo, se observa que conforme al mencionado instrumento legal, para el caso que un funcionario cuente con exceso de años de servicio, los mismos se deben tomar en cuenta a efectos de ser computados como años de edad, para de esa manera, dar cumplimiento al requisito establecido en el primer supuesto.
Tomando como norte lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso de autos, el ciudadano querellante no cumplía con los supuestos contenidos en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, para que se le otorgara el beneficio de jubilación, lo cual permite a quien suscribe el presente fallo constatar que la Administración Pública Estadal partió de un falso supuesto de hecho, al momento de dictar el acto administrativo que hoy es objeto de estudio.
De esta manera, debe acotarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que acaecieron de una manera distinta a la apreciada en su resolución; es decir, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción.
Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho -a los fines de lograr la anulación del acto administrativo- es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (Ver sentencias números 00092, 00044 y 06159 de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).
De manera que, por cuanto la Administración Pública Estadal señaló en la Resolución objeto de análisis, que el ciudadano Robert Enrique Roo Fuenmayor, cumplía con los extremos legales para ser acreedor al derecho de la jubilación, a cuyos efectos especificó que contaba con veintiocho (28) años de servicio y cuarenta y ocho (48) de edad, es criterio de quien suscribe que partió de un falso supuesto de hecho, lo cual trae consigo, la nulidad absoluta de la misma.
Como consecuencia de haberse constatado la existencia del vicio de falso supuesto de hecho en sede administrativa, es inoficioso pronunciarse respecto otro particular, vale decir, el vicio de falso supuesto de derecho. Así se decide.-
Por lo tanto, este Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Robert Enrique Roo Fuenmayor contra la Gobernación del estado Zulia y se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución N° 077-17, de fecha 16 de octubre de 2017, dictada por el entonces Gobernador del estado Zulia, Francisco Javier Arias Cárdenas, a través de la cual se acordó otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano Robert Enrique Roo Fuenmayor. Así se decide.
A los fines de restablecer la situación jurídica infringida y como consecuencia de la declaratoria de nulidad que antecede, se ORDENA la REINCORPORACIÓN del ciudadano Robert Enrique Roo Fuenmayor al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, y a título de indemnización, el PAGO DE LOS SALARIOS dejados de percibir desde la fecha en que fue ilegalmente jubilado hasta la fecha en que sea decretada la ejecución voluntaria del presente fallo, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado al cargo desempeñado, incluyendo aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, lo cual será determinado por una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La experticia complementaria del fallo ordenada se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.
-V-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos a lo largo del presente fallo, este Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ROBERT ENRIQUE ROO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.782.461, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por órgano del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.
SEGUNDO: SE DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución N° 077-17, de fecha 16 de octubre de 2017, dictada por el entonces Gobernador del estado Zulia, Francisco Javier Arias Cárdenas, a través de la cual se acordó otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano Robert Enrique Roo Fuenmayor.
TERCERO: SE ORDENA la REINCORPORACIÓN del ciudadano Robert Enrique Roo Fuenmayor al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración.
CUARTO: SE ORDENA a título de indemnización, el PAGO DE LOS SALARIOS dejados de percibir desde la fecha en que fue ilegalmente jubilado hasta la fecha en que sea decretada la ejecución voluntaria del presente fallo, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado al cargo desempeñado, incluyendo aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, lo cual será determinado por una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General del estado Zulia, a tenor de la prerrogativa procesal contenida en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por remisión expresa del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con lo establecido en al artículo 77 del primero de los instrumentos legales mencionados.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión (…)”. (Mayúscula, subrayado y negrillas del texto original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer, en consulta de ley, la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de octubre de 2021, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Robert Enrique Roo Fuenmayor, contra la Gobernación del Estado Zulia, por órgano del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (CPBEZ).
En tal sentido, el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece lo siguiente: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De la citada norma, se evidencia que el legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, entendiendo que es un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando esta sea condenada en el fallo dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia.
Ello en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
Aunado a lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en el ordinal 2° del artículo 15, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Zulia, entidad federal donde se encuentra ubicado el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, parte querellada.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto en Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Con base a las consideraciones precedentemente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa le corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2021, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental conocer en consulta obligatoria la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2021, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Robert Enrrique Roo Fuenmayor, en contra de la Gobernación del Estado Zulia, por Órgano del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (CPBEZ).
En este orden de ideas, a fin de someter a consulta la decisión judicial bajo examen, debe este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta, al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que (…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…Omissis…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal)”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00615, de fecha 29 de abril del año 2014, (caso: Sociedad Mercantil Thomson CSF De Venezuela, C.A., contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)) expuso:
“Respecto a la mencionada institución, se ha precisado que en el ordenamiento jurídico venezolano dicha figura jurídica ha sido estatuida como un mecanismo de control judicial en materias cuya vinculación con el orden público, constitucional y el interés general ameritan un doble grado de cognición. De esta forma, constituye un medio de revisión judicial o de examen de la adecuación al derecho, más no un supuesto de impugnación o ataque de las decisiones judiciales”.
Así pues, en atención a los criterios jurisprudenciales antes señalados, es importante resaltar que la consulta de ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concebidos a favor de la República y otros entes públicos, contra toda sentencia definitiva contraria a sus intereses, es decir, cuando estos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio. No obstante, cabe indicar que la revisión a que contrae la consulta de ley in commento no abarca la totalidad del fallo en cuestión, sino que la misma ha de circunscribirse a los aspectos y fundamentos de la decisión asumida por el Juez de instancia que resultaron contrarios a los intereses de la República.
En ese sentido, en todos los juicios incoados contra la República que eventualmente causaran un menoscabo económico en su patrimonio, deberá esta Alzada pasar a revisar el fallo de instancia, aun cuando no medie recurso de apelación, a los fines de evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Ello así, el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, dispone que:
“Artículo 36. Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
Sobre la base de lo anteriormente señalado, se observa que el legislador extendió a los Estados las prerrogativas procesales de que goza la República, siendo una de ellas, la consulta de Ley.
De esta manera, visto que en el caso sub iudice, la parte querellada es la Gobernación del Estado Zulia, por órgano del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (CPBEZ), órgano contra el cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo que en virtud de lo establecido por el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se le aplica extensivamente a la entidad estatal la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Razón por la cual, resulta PROCEDENTE LA CONSULTA LEGAL de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 octubre de 2021 Así se declara.
En este sentido, este Juzgado Nacional pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del Estado Zulia, la sentencia dictada en fecha 28 octubre de 2021, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Robert Enrique Roo Fuenmayor, asistido por la abogada Carlil Ariana Montiel Prieto, ambos plenamente identificados en autos, contra la Gobernación del Estado Zulia, por el órgano del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (CPBEZ), a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Establecido lo anterior, es necesario hacer referencia a los alegatos esgrimidos por la parte querellante en su escrito libelar, en el cual asegura que: “(…) en fecha (1ro) de julio de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989) [ingresó] como funcionario policial al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA (denominado hoy CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA), ocupando el cargo de AGENTE, adscrito a la Comandancia General del referido Cuerpo Policial. Posteriormente [fue] ascendido a los distintos cargos que conforman la estructura organizativa de esta institución, ocupando de forma sucesiva los siguientes cargos: DISTINGUIDO (Año: 1.994); CABO SEGUNDO (Año 1996); OFICIAL MAYOR (Año 1.999); OFICIAL TÉCNICO 2DO (Año 2.003; OFICIAL TÉCNICO 1RO (Año 2.007); SUPERVISOR FEJE (Año: 2.011), llegando ocupar finalmente el cargo de COMISIONADO FEJE adscrito al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA (CPBEZ), cargo al cual [fue] ascendido en fecha Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Trece (2.013) y en el que [desempeñó] hasta el Día (10) de noviembre de Dos Mil Diecisiete, fecha en la cual sin recibir notificación formal, se [le] informa que en fecha Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017) el entonces Gobernador del Estado Zulia FRANCISCO JAVIER ARIAS CARDENAS dictó Resolución Número 077-17 en la cual resolvió [otorgarle] la jubilación, aún a pesar de no haberla solicitado ni cumplir con la edad ni con el tiempo de servicio pautados legalmente, estableciéndole en la citada Resolución que el monto de la Jubilación concedido es del SETENTA POR CIENTO (70%) de [su] remuneración promedio mensual de los últimos Doce (12) meses, siendo equivalente para la fecha a la cantidad de BS.171.991,49 (…)”.
En la misma línea argumentativa, es menester para este Juzgado Nacional tomar en consideración el fundamento utilizado en el fallo proferido por el Juzgado a quo, en el cual declaró con lugar el presente recurso contencioso funcionarial, al declarar la nulidad de la Resolución 077-17 de fecha 16 de octubre de 2017, dictada por el Gobernador del Estado Zulia para el momento; así como también ordenó la reincorporación del querellante al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (CPBEZ) y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que fue ilegalmente jubilado hasta la fecha en que sea decretada la ejecución voluntaria del fallo.
Tratando de profundizar un poco en la temática de la jubilación de los funcionarios públicos, considera esta Alzada que el derecho a la jubilación debe entenderse como un derecho constitucional y que el propósito del legislador es brindar, al término de la relación de trabajo y durante la vejez, un ingreso que le permita cubrir sus necesidades básicas y vivir de manera digna esa etapa de la vida.
Por tal motivo, es necesario comprender que la jubilación es el derecho que tienen los trabajadores de la Administración Pública con relación al tiempo de finiquitar la relación de trabajo, es decir el cese o retiro; pero también, engloba la cantidad dineraria de la jubilación.
En esta perspectiva, es de vital importancia traer a colación lo estipulado en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se consagra el derecho a la jubilación, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En colorario a lo anterior, se entiende que el derecho de jubilación de los trabajadores que prestan servicios a la Administración Pública se desarrolla por mandato constitucional en atención a que el Estado de Venezuela es Social de Derecho y Justicia, basado en principios de solidaridad social.
Del artículo transcripto supra, se colige al derecho a la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por el legislador en la norma fundamental y en leyes especiales del Estado Venezolano; que constituye un beneficio y un derecho que, adquiere el funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y por lo tanto la Administración Pública está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar.
Dentro de este contexto, se encuentra la definición doctrinal traída por Chivenato (2007) del derecho de jubilación y el tiempo para que dicho derecho nazca:
(…)Define la jubilación como un movimiento de salida de la organización, el cual se presenta cuando las personas alcanzan el límite de la edad o el tiempo laborado suficiente para jubilarse (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Resulta necesario hacer mención del criterio manejado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N0.85 de fecha 24 de enero de 2002, en cuanto al concepto de Justicia Social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de que consagró el beneficio a la jubilación con el objeto de proporcionar un medio de vida digno a los trabajadores durante su vejez y garantizarles un ingreso periódico para cubrir sus gastos de subsistencia:
“(…) y es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, por lo que debe ser suficientemente garantizado por el Estado. De igual manera estableció que los valores de la justicia social y de la dignidad humana son dos valores rectores de la concepción del nuevo Estado Social de Derecho. La justicia social como la realización material de la justicia en el conjunto de las relaciones sociales; la dignidad humana como el libre desenvolvimiento de la personalidad humana, el despliegue más acabado de las potencialidades humanas gracias al perfeccionamiento del principio de la libertad (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Sumado a lo expuesto anteriormente, es importante hacer mención del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en lo que refiere al derecho de jubilación tiene rango constitucional, por ser considerado un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, en sentencia Nº 3, del 25 de enero de 2005 (caso: Luís Rodríguez Dordelly y otros), reza lo siguiente:
“(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”(…)” (Criterio ratificado en sentencia Nº 1392, de fecha 21 de octubre de 2014, caso: Ricardo Mauricio Lastra). (Destacado de este Juzgado Nacional).
Retomando lo dicho en líneas pretéritas, el derecho a la jubilación, es de rango constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo esté un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
En conclusión, el derecho a la jubilación tiene como propósito o fin reconocer los servicios prestados por una persona a otra, es decir persona natural, jurídico o ente de la Administración Pública, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
En colorario a lo anterior, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone el ámbito de las competencias del Poder Público Nacional, el régimen y organización del sistema de seguridad social, y la legislación en materia de previsión y seguridad social contenido en el artículo 156 de la norma in comento, numerales 22 (seguridad social) y 32 (Legislación de Asuntos Nacionales-Previsión Social), por lo que corresponde a la Asamblea Nacional, legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional (artículo 187, numeral 1 eiusdem).
Atendiendo a estas consideraciones, el régimen de jubilación es materia de reserva legal, por lo que su regulación queda excluida de cualquier ley estadal que contenga distintos requisitos a los previstos en el acto sancionado por la Asamblea Nacional, siendo este el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, Decreto 1.440 de fecha 17 de noviembre de 2014, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.156 de fecha 19 de noviembre de 2014, el cual establece el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe destacar que, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece los requisitos para ser acreedor del derecho de jubilación, de manera que el artículo 8 de la referido ley especial estipula lo siguiente:
“Artículo 8. El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:
1) Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios.
2) Cuando el trabajador o trabajadora haya cumplido (35) años de servicios, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero:
Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario, en todo caso que el trabajador o trabajadora haya efectuado no menos de (60) cotizaciones
Parágrafo segundo:
Los años de servicio en la Administración en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo. Este parágrafo es inaplicable para determinar el monto de la jubilación”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
La norma supra transcrita contempla (2) dos supuestos dentro de los cuales procede el derecho a la jubilación: el primero de ellos exige que el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos veinticinco (25) años de servicios.
El segundo supuesto sólo exige, a los efectos del otorgamiento del beneficio, que el funcionario o empleado haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicios, independientemente de su edad.
Del análisis del parágrafo primero, se colige el condicionamiento del nacimiento del derecho a la jubilación al hecho que el funcionario o empleado haya efectuado previamente no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales y en caso de no reunir este requisito, el funcionario o empleado deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el mínimo de cotizaciones. Esta suma será deducible de sus prestaciones sociales, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento de la Ley.
En este orden de ideas, aplicando la normativa in commento al caso de autos, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que componen la presente causa que no ha sido un hecho controvertido que la relación de empleo público inició en fecha 1° de julio de 1989 y culminó el 10 de julio de 2017, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional determina que el ciudadano Robert Enrique Roo Fuenmayor, hoy querellante, para el momento en que fue dictada la Resolución 077-17, cuya nulidad se demanda, esto es, en fecha 16 de octubre de 2017, no cumplía con el requisito de la edad, por cuanto para ese momento tenía cuarenta y ocho (48) años de edad, así como tampoco cumplía con los años de servicios para ser acreedor del derecho a la jubilación, lo cual denota evidentemente que no se cubren los requisitos exigidos en la Ley especial.
Ante tales circunstancias, este Juzgado Nacional concluye que la Administración Pública incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, el cual se configura cuando la Administración en su actuar se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la forma de apreciación del ente u órgano administrativo.
Dentro de este contexto, para que el acto administrativo sea anulable debe ser defectuoso, en el caso del vicio de falso supuesto de hecho se requiere que la Administración fundamente su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de forma distinta, lo cual se traduce en un acto administrativo que establece un hecho positivo y concreto que se fundamenta en una falsa percepción que se traduce en un error.
Vinculado a lo expuesto anteriormente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha definido el vicio de falso supuesto, en tal sentido, la mencionada Sala en sentencia Nº 01117, dictada en fecha 18 de septiembre del año 2002, (caso: Francisco Antonio Gil Martínez contra Ministro de Interior y Justicia), estableció lo siguiente:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”.
De las consideraciones realizadas anteriormente, relacionadas a la actuación de la Administración Pública Estadal, en este caso la entidad federal de Gobernación del Estado Zulia por órgano del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (CPBEZ), este Juzgado Nacional determina que la misma incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al estipular en la Resolución 077-17 que el ciudadano Robert Enrique Roo Fuenmayor cumplía con los extremos de ley para ser acreedor del derecho de jubilación; cuando no cumplía con el requisito de la edad, ni del tiempo de servicio, puesto que para ese momento tenía cuarenta y ocho (48) años de edad y veinte ocho años (28) años de servicio Asi se declara-.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas y determinada la existencia del vicio de falso supuesto de hecho en el cual incurrió la Administración Pública, este Juzgado Nacional debe forzosamente declarar la nulidad absoluta del acto recurrido, contenido en la Resolución Nº 077-17, de fecha 16 de octubre de 2017, dictada por el entonces Gobernador del Estado Zulia y, en consecuencia, ordenar la inmediata reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba u otro de igual jerarquía y remuneración. Así se decide.
Al respecto, debe reiterarse que la restitución al cargo desempeñado conlleva el pago de los salarios dejados de percibir con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el mismo por aumentos o decretos. En tal sentido, se han pronunciado las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al señalar que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, debe consistir en los sueldos que el mismo hubiere dejado de percibir de continuar prestando sus servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio –como se configura en el caso de vacaciones y cesta ticket- o la realización de una labor determinada, como es el caso de los viáticos (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2009-0124 de fecha 8 de julio de 2009). Por lo que, este Juzgado Nacional ordena al ente querellado el pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante, desde la fecha en que fue ilegalmente jubilado del servicio, hasta la ejecución definitiva de la presente decisión, cantidades que serán determinadas mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En esta perspectiva, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe de oficiarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la decisión quede definitivamente firme. En concreto señaló que:
“… A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe ‘...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...’.
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país
Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado ‘...que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo...’, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.- (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 116, del 17 de mayo de 2000; N° 680, del 12 de diciembre de 2002; 290, del 14 de abril de 2005 y N° 110, del 11 de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558) (…)”. (Destacado de la Sala).
En atención al criterio jurisprudencial supra citado, y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia que establece la orden de decretar de oficio la corrección monetaria, este Juzgado Nacional ordena el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, por lo cual se ordena agregar el referido cálculo en la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En virtud de la consideraciones supra realizadas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental considera que lo procedente en derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 2021, mediante el cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ROBERT ENRIQUE ROO FUENMAYOR, asistido por la abogada Carlil Ariana Montiel Prieto, ambos plenamente identificados en autos, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por el órgano del CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA (CPBEZ), en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2021, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ROBERT ENRRIQUE ROO FUENMAYOR, asistido por la abogada Carlil Ariana Montiel Prieto, ambos plenamente identificados en autos, contra el GOBRENACIÓN DEL ESTADO ZULIA por órgano del CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DE ESTADO ZULIA (CPBEZ).
2. Que PROCEDE la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2021, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ROBERT ENRRIQUE ROO FUENMAYOR, asistido por la abogada Carlil Ariana Montiel Prieto, ambos plenamente identificados en autos, contra GOBRENACIÓN DEL ESTADO ZULIA por órgano del CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DE ESTADO ZULIA (CPBEZ).
3. Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2021, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
4. Se ORDENA el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar, conforme a los parámetros indicados en la parte motiva de la presente decisión.
5. Se ORDENA notificar a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Procurador General del Estado Zulia, en atención a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los _____________ (____) días del mes de ________________ de dos mil veintitrés (2023).
Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Helen Del Carmen Nava Rincón
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,
Tibisay del Valle Morales
La Jueza Nacional Suplente,
Rosa Acosta
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
Expediente N°: VP31-Y-2022-000010
HNR/jc/ld/
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
LA SECRETARIA
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
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