REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: TIBISAY MORALES FUENTES
Expediente Nº VP31-Y-2021-000003

En fecha 30 de agosto de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en consulta), interpuesto por el ciudadano HENDRI JESUS CASTILLO FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No. 17.500.905, debidamente asistido por el Abogado Luis Marcano, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 178.808 , contra el CONCEJO DISCIPLINARIO REGIÓN OCCIDENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.

Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 3 de febrero de 2020, y mediante oficio Nº JSCA-FAL-000039-2020 y JSCA-FAL-000040-2020, en el cual se ordenó remitir en consulta de Ley el fallo dictado el 19 de diciembre de 2016, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 31 de agosto de 2021, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza Perla Rodríguez Chávez. Por auto de esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

En fecha 7 de diciembre de 2021, se dicto auto abocamiento en la presente causa, en virtud de la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Jueza Presidenta: Dra. Perla Lluvia Rodríguez; Jueza Vice-Presidenta: Dra. Lissette Verónica Calzadilla Párraga y Jueza Suplente Nacional: Dra. Maria Isabel Martinez, en consecuencia se le otorga a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos.

El 18 de enero de 2022, se dictó auto de diferimiento del pronunciamiento correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 18 de enero de 2023, como quiera mediante Acta Nº 25 levantada en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022), se dejo constancia que la Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, ceso como Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional y visto el contenido del acta Nº 01 levantada en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023), asumió como Jueza suplente de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro- Occidental la Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de noviembre de 2018 y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2018. y visto el contenido de las actas Nº 2 y Nº 3 levantadas en fecha 17 de enero de dos mil veintitrés (2023) mediante las cuales se incorpora a este Juzgado la Dra. Rosa Acosta Castillo, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de noviembre de 2018 y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2018, como la Jueza Nacional Suplente en virtud de la suspensión medica de la Dra. Margareth Medina, se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes Juez Vice-Presidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas de, existir motivos. En consecuencia vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en el que se encuentra. Se reasignó la ponencia a la Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de septiembre de 2015, el ciudadano Hendri Castillo, debidamente asistido por el Abogado Luis Marcano, ambos plenamente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Concejo Disciplinario Región Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en los siguientes términos:

En relación a los hechos dijo que, “El día (11) de julio de 2014, [encontrándose] en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, prestando [sus] servicios como Detective en el área técnica policial, arbitrariamente el Inspector Jefe Teidy Caldera, [le] [solicitó] [su] dotación policial, [indicándole] que a partir de ese momento estaba detenido, sin [explicarle] las razones y los motivos que dieron origen para [que] [tomaran] esa decisión.

Minutos después de haber sido detenido, [le] informaron que a raíz de una denuncia presentada ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, los superiores habían dado la orden de [aprenderlo] sin hacer las diligencias investigativas necesarias para [vincularlo] con ese procedimiento (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Manifestó que, “En fecha (11) de agosto de 2014, la Inspectoría General Nacional del CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), procedió a [suspenderlo] del cargo sin goce de sueldo.

En fecha (1°) de octubre de 2014, el Comisario José Gregorio Albornoz, en su condición de Jefe de la Inspectoría Regional del Estado Falcón, remitió la averiguación administrativa signada con el N° 43.886-14, con el propósito de que la Inspectoría General Nacional se pronunciara con respecto a la proposición disciplinaria.

En fecha (03) de marzo de 2015, el Comisario General Bladimir Flores, en su condición de Inspector General Nacional, propuso al Concejo Disciplinario de la Región Occidental la imposición de la medida de destitución.

En fecha (05) de mayo de 2015, la Comisaria Jefe NAFFY PAOLA GUTIERREZ, fijo la Audiencia Oral y Pública para el día veintiuno (21) de mayo de 2015, a las 9:00 horas de la mañana en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo. ”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “En el mes de abril de 2015, [recibió] la maravillosa noticia de parte de [su] concubina DAINYS COROMOTO MEDINA ORELLANA, que [tendrían] [su] segundo hijo.

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2015, se dio inicio a la audiencia oral y pública (…)

En fecha cuatro (04) de junio de 2015, el Concejo Disciplinario de la Región Occidental decidió DESTITUIRME del cargo de Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, de conformidad con el articulo 91 numerales 2,5,6, y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.

En fecha (09) de junio de 2015, [suscribió] [el] acta de Lectura de la Decisión N° 05-15, y [se] dio por notificado de la decisión adoptada por el Concejo Disciplinario, (…). Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Respecto a los vicios denunciados estableció que, “Ha sido criterio pacífico y reiterado [del] Máximo Tribunal el hecho de proteger a todas luces los derechos de rango constitucional, como principios rectores del ordenamiento jurídico venezolano, y mas específico aún la protección de la familia como célula fundamental de la sociedad, incluyendo los derechos constitucionales a la protección de la maternidad y la paternidad, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 75 y 76 Constitucionales.

Por su parte el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (…)

Articulo 6.
(Omissis)

(…) si bien es cierto que la norma que rige las relaciones de los funcionarios públicos con la Administración Pública es la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es menos cierto que supletoriamente [podrían] [remitirlos] a la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, únicamente cuando el beneficio reclamado no se encuentre previsto en la norma funcionarial, como es el caso de la protección a la maternidad y la inamovilidad de la cual gozan las trabajadoras que estén protegidas por el fuero maternal.

Siendo así, [se] debe] [remitir] de forma directa al articulo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras (…)

Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
(Omissis)

Con fundamento en [esa] normativa se [debería] afirmar que tanto la mujer como el hombre gozan de Inamovilidad laboral desde el momento de la concepción de sus hijos hasta dos (02) años después del nacimiento de menor, razón por la que al momento que [fue] notificado del Acto Administrativo (…), [su] hijo tenia tan solo dos (02) meses en el vientre de [su] concubina, (…) [encontrándose] para ese momento protegido por el FUERO PATERNAL. (…) razón por la que (…) la decisión adoptada por el CONCEJO DISCIPLINARIO del C.I.C.P.C, se [encontraba] viciada de NULIDAD ABSOLUTA, por vulnerar de manera fragante la protección integral de la familia y a la maternidad (…). (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “el salario mensual que [recibe] por la prestación de [sus] servicios en el organismo detectivesco, [le] permite sufragar los gastos diarios y mensuales que se generan por tener bajo [su] tutela [su] menor hijo (…) Y desde el momento en que (sic) destituido de [su] cargo se [le] ha hecho muy difícil cubrir con todas las necesidades de [su] menor hijo, en relación a consultas medicas, medicamentos entre otros; y de [su] familia en general, en virtud de que [es] el único sustento de [su] núcleo familiar, lo que atenta contra su desarrollo integral. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “el acto administrativo de efectos particulares dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL C.I.C.P.C, se circunscribe en una franca violación del DERECHO A LA PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA, previsto en el artículo 75 de la (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Respecto a la violación al principio de legalidad, expresó que, “se materializa la violación a este principio, cuando el órgano instructor violenta normas de orden público, como es el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación. Duración Máxima: El procedimiento disciplinario de destitución se seguirá por escrito y su plazo de instrucción no podrá exceder de dos meses, pudiendo ser prorrogado hasta por igual tiempo cuando la complejidad del caso lo amerite.

Conocido jurídicamente como la CADUCIDAD, que no es más que la extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo, en otras palabras la caducidad por su lado es otro limite temporal al ejercicio del derecho subjetivo, de manera que de no aplicarse un derecho en un tiempo determinado, queda totalmente extinguido (…) la investigación, instrucción y sustanciación del expediente se inició el once (11) de julio de 2014, lo recibió el diecisiete (17) de marzo de 2015 el Consejo Disciplinario, y se decide el día cuatro (04) de junio de 2015, culminando con [su] notificación el (sic) nueve (09) de junio de 2015, habiendo transcurrido en el devenir del procedimiento administrativo de destitución diez (10) meses y veintiocho (28) días, quintuplicando el lapso establecido en la normativa procesal antes transcrita.

Materializándose entonces la preclusión del lapso que tenían para decidir en [su] contra (…). (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente solicitó,
“(…) PRIMERO: SE DECLARE La nulidad del (sic) acto administrativo de efectos particulares contenido en el Memorándum N° CDRO-270/427 de fecha nueve (09) de junio de 2015, mediante el cual acuerdan la DESTITUCIÓN de [su] mandante en el cargo de Detective, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO REGION OCCIDENTAL (…)

SEGUNDO: SE DECLARE PROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada (…)

TERCERO: SE ORDENE la efectiva reincorporación al ejercicio de sus funciones como DETECTIVE adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C) (…)

CUARTO: SE ORDENE a la DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C), al pago efectivo de sus salarios caídos desde la fecha en que [fue] destituido, hasta la fecha en que se efectué [su] reincorporación al cargo de DETECTIVE. Por otra parte [solicitó] se ordene el pago del beneficio alimentario de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

En fecha 19 de diciembre de 2016, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“El caso sub examine, versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente ejercido con medida cautelar de amparo, solicitando se declare la nulidad del acto administrativo, contenido en el memorandum Nº CDRO-270/427-15, de fecha nueve (09) de junio de 2015, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN OCCIDENTAL, integrado por los ciudadanos Naffy Paola Gutierrez, en su condición de Presidente y por los Comisarios Gustavo Hernández, en su condición de miembro principal y Betty Quiva en su condición de miembro suplente, mediante la cual aplicaron la medida disciplinaria de Destitución del cargo de Detective adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, Sub-delegación Punto Fijo, al ciudadano HENDRI JESUS CASTILLO FUENMAYOR.

Antes de entrar analizar sobre el fondo del asunto debatido, no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional, que la parte querellada no dio contestación al recurso, no consignó los antecedentes administrativos ni disciplinarios del caso, aún y cuando le fue solicitado en la etapa de admisión tal como se evidencia de el folio 33 del expediente.

Es oportuno recalcar, que la falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo han expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que “la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor”.

En relación con la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló que “[…] en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘… sólo a […] [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’ (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 692 de fecha 21 de mayo de 2002 […]”. [Corchetes del Tribunal].
Una vez verificados los argumentos planteados, este Juzgado hace suyo el criterio expuesto por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien, la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. En otras palabras, este Juzgado debe decidir con todos los elementos que constan en autos y así se decide.

En el mismo orden de ideas, el quejoso argumentó el vicio de nulidad absoluta por omisión del procedimiento por inamovilidad laboral consagrado en el artículo 420 de la LOTTT y gozar de fuero paternal, por cuanto al momento de emitir el acto administrativo y ser notificado, esto es en fecha nueve (09) de junio de 2015, su concubina, tenía tan sólo dos (02) meses de gestación, encontrándose para ese momento protegido por el fuero paternal de conformidad con el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, según se evidencia de original de Informe médico de fecha siete (07) de agosto de 2015, marcado con la letra “C”, que cursa en el folio 21 del expediente judicial.

Así las cosas, nuestra Constitución Nacional establece un régimen de protección a la familia que comprende la asistencia integral a cada uno de los miembros que la componen, considerando a la maternidad una posición preponderante, cuya defensa y protección se ha convertido en un objetivo compartido por los órganos que ejercen al Poder Público y uno de los fines del Estado Social de Derecho y de Justicia. Así, prevé en su artículo 76 que “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Esta garantía del Estado para proteger a la familia, se encuentra regulada en la Recomendación Nº 93 sobre la Protección de la Maternidad, emanada de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T) y la Ley Aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.074 Extraordinario de Fecha 16 de diciembre de 1982, así como también en los artículos 23 y 24 de la Convención Sobre los Derechos del Niño.

En artículo 420 ejusdem taxativamente señala quiénes estarán protegidos por inamovilidad y en ese sentido el numeral 2 dispone: “Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto”.

Se debe precisar que ésta protección no es una patente de corso o una protección absoluta, pero para la cesación del cargo o realización de cualquier movimiento perjudicial de un funcionario con inamovilidad en razón de encontrarse investido por fuero maternal o paternal, es necesario que se haya levantado el fuero laboral del cual goza, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Juez de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según lo establecido en la Sentencia Nº 01399, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2012, Magistrado Ponente Mónica Misticchio Tortorella, Caso: Solicitud de levantamiento de fuero maternal, a saber:

(…omissis…)

Del criterio jurisprudencia parcialmente transcrito, este Órgano Jurisdiccional destaca que para destitución de un funcionario que goza de inmovilidad laboral, deben cumplirse los extremos de ley, en otras palabras, los procedimientos administrativos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes aplicables al caso concreto, pues, de lo contrario se incurriría en una violación de los derechos constitucionales referidos a la protección de la carrera administrativa, de la protección a la maternidad y al interés superior del niño, así como también a los derechos previstos en los artículos 75, 76, 78 y 89 numeral 1, de la Carta Fundamental.

En ese mismo sentido, riela al folio 19 acta de unión estable de hecho entre los ciudadanos HENDRI JESÚS CASTILLO FUENMAYOR (hoy querellante) y DAINYS COROMOTO MEDINA ORELLANA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.666.566, de igual forma al folio 20-21 Informe de Ecosonografía de fecha siete (07) de agosto de 2015, realizado a la ciudadana antes identificada, en la cual se corrobora gestación de 16.6 semanas.

Demostrada y probada como ha sido la protección de fuero paternal de la cual goza el querellante conforme a lo probado en autos, y no habiendo la administración traído a los autos pruebas alguna que permitan a quien decide, corroborar que la misma haya cumplido con el procedimiento legalmente establecido para la destitución del recurrente, así como, traer los elementos de convicción que responsabilizara administrativamente al accionante, evidenciando que éste haya cometido un hecho que amerite la sanción impuesta, pues, como consecuencia de ello, debe este Juzgador, declarar procedente la denuncia planteada en relación a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, en consecuencia, declararse nulo el acto impugnado, por ello, se ordena la reincorporación del querellante a un cargo de igual o similar jerarquía con el pago de los sueldos dejados de percibir, calculado desde el momento de la destitución, hasta la efectiva reincorporación al cargo, lo cual se determinará previa experticia complementaria del fallo y que se ordena de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En lo que respecta al pago el pago del beneficio alimenticio de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, el mismo se genera mediante el servicio efectivo del cargo, no obstante a ello, habiéndose declarado la nulidad del acto administrativo impugnado, y no siendo imputable al trabajador el ejercicio efectivo del cargo, debe forzosamente este Tribunal declarar procedente el pago del beneficio alimenticio solicitado. Así se decide.-

Por último, dada la naturaleza del presente recurso, y en virtud del principio de la doble instancia y del derecho constitucional tutelado, debe este Tribunal mantener la medida cautelar acordada en fecha 21 de septiembre de 2015. Así se decide.

En razón de lo anteriormente expuesto debe este Tribunal declarar CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 19 de diciembre de 2016, conforme a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpresa por error material en la Gaceta Nro. 6220 Extraordinaria, de fecha 15 de marzo de 2016, “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, de lo cual se desprende que cuando la decisión de instancia contraríe las pretensiones de la República, la sentencia debe ser consultada ante el órgano de Alzada competente.

En tal sentido, cabe señalar que mediante la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia. Por su parte, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo que sigue:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”. (Subrayado de este Juzgado Nacional).

De conformidad con la citada norma, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer de la presente consulta. Así se declara.-

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, corresponde pronunciarse respecto al asunto sometido a su conocimiento, vale decir, la consulta obligatoria de la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2016, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado falcón, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Hendri Jesús Castillo Fuenmayor, asistido por el abogado Luís Jesús Marcano Ferrer, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C).
Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional formular algunas precisiones en torno a la naturaleza de la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071, de fecha 10 de agosto del año 2015 (caso: María Del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:

“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Se deduce del extracto de la sentencia que de todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, Estado y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, deben ser consultados y es por ello que el Juez de alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.

De igual manera, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el tribunal superior debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses del Estado.

En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Es importante resaltar, que la parte recurrida en la presente causa, es el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), organismo que forma parte de la estructura del Poder Ejecutivo en el marco del Poder Público Nacional.

En consecuencia, la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República, corresponde a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando aplicable al referido Cuerpo, las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República, por lo que en virtud de lo establecido por el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se le aplica extensivamente a la entidad estatal la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

En este orden de ideas, en concatenación con el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República, así como también lo establecido en el artículo 84 de la ley anteriormente nombrada, se establece la obligación de conocer en consulta toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, por parte del tribunal superior.

En este sentido, observa este Juzgado Nacional, que el Tribunal A quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2015, por el ciudadano Hendri Jesús Castillo Fuenmayor, debidamente asistido por el Abogado Luis Jesús Marcano Ferrer, ambos identificados anteriormente, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en virtud de que según sus alegatos, fue destituido de su cargo de Detective, de conformidad con el articulo 91 numerales 2, 5, 6 y 12 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, mediante decisión Nº 05-15.

La parte querellante hizo énfasis en que, “(…) al momento en que [fue] notificado del Acto Administrativo que [impugna], [de] [fecha] nueve 09 de junio de 2015, [su] hijo tenia tan solo dos (02) meses en el vientre de [su] concubina (…) [encontrándose] para ese momento protegido por el FUERO PATERNAL. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) concluyó que la decisión adoptada por el CONSEJO DISCIPLINARIO del C.I.C.P.C (sic), se encuentra viciada de NULIDAD ABSOLUTA, por vulnerar de manera fragante la protección integral de la familia y a la maternidad, derechos constitucionales consagrados en el articulo 75 y 76 Constitucional y lo previsto en el articulo 420 de la LOTTT.
(…) el salario mensual que [recibe] por la prestación de sus servicios en el organismo detectivesco, [le] permite sufragar los gastos diarios y mensuales que generan por tener bajo [su] tutela [su] menor hijo (…)
(…) en virtud de la estabilidad económica de [su] familia, y tomando en consideración que [es] el único sustento para la misma, el acto administrativo recurrido (…) vulnera el DERECHO CONSTITUCIONAL AL TRABAJO Y A LA PROTECCION DEL ESTADO, previsto en los artículos 87 y 89 de [la] carta magna (…). (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Arguyo violación al principio de legalidad, puesto que (…) la investigación, instrucción y sustanciación del expediente se inició el once (11) de julio de 2014, lo recibió el diecisiete (17) de marzo de 2015 el Consejo Disciplinario, y se decide el día cuatro (04) de junio de 2015, culminando con [su] notificación [el] nueve (09) de junio de 2015, habiendo transcurrido en el devenir del procedimiento administrativo de destitución diez (10) meses y veintiocho (28) días, quintuplicando el lapso establecido en la normativa procesal (…)


Ahora bien, este Juzgado considera necesario destacar que, en relación con el fuero especial en virtud de la paternidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 00673, de fecha 9 de junio de 2015, (caso: Diego Antonio Araujo Aguilar), dejó sentado lo siguiente:

“… Al respecto, estima oportuno la Sala citar el contenido de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos textos son del siguiente tenor:

“Artículo 75.- “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. (…)”.

Artículo 76.- “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. (…)” . (Resaltado de la Sala).

Las referidas disposiciones consagran el deber del Estado de resguardar a la familia como asociación natural de la sociedad, y en ese sentido se establece expresamente que la maternidad y la paternidad “son protegidas integralmente”; ello como una medida para garantizar una protección especial para aquellos que se desempeñen como cabeza de familia teniendo bajo su responsabilidad la satisfacción de los gastos de manutención de todos sus miembros”. (Destacado de este Juzgado Nacional)

En concordancia con el criterio antes referido, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece en su artículo 420, lo siguiente:

“…Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:

1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
(…)”.

De los artículos anteriores, se evidencia el deber del Estado de proporcionar una protección especial a las familias, por ser éstas, el núcleo de la sociedad donde el futuro ciudadano ha de formarse entiéndase bajo los mejores parámetros posibles, donde se adquieren los más altos valores humanos y morales que permiten formar verdaderos ciudadanos.

Es así que, en atención a la protección de la familia como factor fundamental de la sociedad, así como del interés superior del niño, y al derecho de igualdad y a la no discriminación, en fecha 20 de septiembre de 2007, se publicó en Gaceta Oficial número 38.773, de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad que “(…) tiene por objeto establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como promover prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar; educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una vida digna y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria”.
Ello así, es importante resaltar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 10 de junio de 2010, (caso: Ingemar Arocha). Señaló lo siguiente:
“(…) El derecho a la maternidad y paternidad, está consagrado en nuestra Constitución y ampliamente protegido en nuestra legislación, no sólo en la Ley Orgánica del Trabajo, sino en otros instrumentos normativos sancionados en los últimos años, por lo que ‘…no cabe duda que tanto el Constituyente como el Legislador establecieron una tutela especial a la familia, sus integrantes y los hijos menores de edad, igualmente se evidencia la coexistencia de esa protección especial a la paternidad y a la maternidad’.
(…)”
Ahora bien, del caso de marras se observa que el querellante Hendri Castillo, acompañó a su recurso contencioso administrativo funcionarial, original de informe medico suscrito por la Dra. Martha Piña, el cual corre inserto a los folios veinte (20) y veintiuno (21) de la pieza principal, del mismo se desprende que para la fecha siete (7) de agosto de 2015 la concubina del querellante se encontraba en la semana 16 de la gestación, encontrándose para ese momento protegido por el fuero paternal al que hace alusión la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Al margen de lo anterior, observa este Juzgado que, no podía obviarse el hecho de que, al momento del retiro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 21 de mayo de 2015, el funcionario se encontraba protegido por el fuero paternal, sin que se desprenda de autos que se haya seguido el procedimiento de desafuero correspondiente para culminar la relación funcionarial que la vinculaba con el órgano querellado; En efecto, es posible la remoción de una funcionaria o un funcionario, aunque goce de fuero maternal o paternal, pero no puede retirársele de la Administración Pública sin la realización de un procedimiento de desafuero previo.

Siendo así, este Juzgado Nacional observa la trasgresión de la Administración Pública, específicamente por parte del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de la especial protección que se le da a la paternidad en la legislación laboral, en desarrollo de la protección de la familia y de los trabajadores que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 75 y 76, que establecen el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y la protección integral de la madre y el padre.

Siendo el caso que, la Administración Publica no adjunto prueba alguna que logre probar que aplicaron el procedimiento de desafuero legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes aplicables al caso, se entiende que la misma incurrió en una violación de los derechos de rango constitucional, específicamente los referidos a la protección de la maternidad y paternidad, y al interés superior del niño, previstos en los artículos 75, 76, 78 y 89 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Resulta evidente la protección constitucional a la familia, la cual se encuentra de igual forma prevista en los principales instrumentos internacionales, siendo el caso que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su articulo 10 numeral 1 establece que: “se debe conceder (…) la mas amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo (…)”.

En este sentido, se entiende que el fuero paternal representa una protección en cuanto al ámbito de estabilidad e inamovilidad de los padres, desde el momento de la concepción y hasta dos años después de nacido el niño, razón por la cual el ente querellado debió dejar transcurrir los dos (2) años postnatal que representa la protección especial establecida en la Carta Magna de la República para en ese entonces proceder legalmente a la apertura del expediente administrativo con la aplicación de la medida disciplinaria de destitución, o siendo el caso solicitar el correspondiente procedimiento de desafuero. ASI SE DECIDE.

Motivo por el cual, este Juzgado Nacional estima que el acto decisorio proferido por el entonces Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 19 de diciembre de 2016, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial resultó ajustado a derecho en cuanto al análisis de la situación fáctica y la subsunción de los mismos en la norma, en consecuencia se CONFIRMA el mismo. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas considera este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, que lo procedente en derecho es CONFIRMAR el fallo dictado en fecha 19 de diciembre de 2016, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual se declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HENDRI JESUS CASTILLO FUENMAYOR, asistido por el abogado Luis Jesús Marcano, supra identificados, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACIÓN PUNTO FIJO. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 19 de diciembre de 2016, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HENDRI JESUS CASTILLO FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No. 17.500.905, debidamente asistido por el Abogado Luís Marcano, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 178.808, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACIÓN PUNTO FIJO

2.- PROCEDENTE la consulta de Ley invocada por el referido Juzgado.

3. Se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 19 de diciembre de 2016, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

4. Se ORDENA notificar al Procurador General del Estado Portuguesa, en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de _______________del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza-Presidenta,


DRA. HELEN NAVA RINCON


La Jueza-Vicepresidenta,


TIBISAY MORALES FUENTES
PONENTE

La Jueza Suplente Nacional


DRA. ROSA ACOSTA




La Secretaria,

MARIA TERESA DE LOS RIOS

Exp. Nº VP31-Y-2021-000003

En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.