REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: TIBISAY MORALES FUENTES
Expediente Nº VP31-Y-2019-000018

En fecha 29 de noviembre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en consulta), interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO ALVARADO ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. 9.543.323, debidamente asistido por el Abogado William Rafael Méndez Unda, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 223.087, contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.

Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 28 de octubre de 2019, y mediante oficio Nº 626-2019, en el cual se ordenó remitir en consulta de Ley el fallo dictado el 10 de abril de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en el que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 18 de diciembre de 2019, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza Perla Rodríguez Chávez. Por auto de esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

El 5 de marzo de 2020, se dictó auto de diferimiento del pronunciamiento correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 18 de enero de 2023, como quiera mediante Acta Nº 25 levantada en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022), se dejo constancia que la Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, ceso como Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional y visto el contenido del acta Nº 01 levantada en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023), asumió como Jueza suplente de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro- Occidental la Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de noviembre de 2018 y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2018. y visto el contenido de las actas Nº 2 y Nº 3 levantadas en fecha 17 de enero de dos mil veintitrés (2023) mediante las cuales se incorpora a este Juzgado la Dra. Rosa Acosta Castillo, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de noviembre de 2018 y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2018, como la Jueza Nacional Suplente en virtud de la suspensión medica de la Dra. Margareth Medina, se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes Juez Vice-Presidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas de, existir motivos. En consecuencia vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en el que se encuentra. Se reasignó la ponencia a la Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 2 de junio de 2017, el ciudadano Carlos Alberto Alvarado, debidamente asistido por el Abogado William Méndez, ambos plenamente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Policía Bolivariana, en los siguientes términos:

En relación a los hechos dijo que, “(…) para la fecha 11 de junio del año 2016, siendo las 04:30 horas de la tarde aproximadamente de ese día [su] representado se encontraba franco de servicio se disponía a dirigirse a la residencia de su pareja de nombre Milagros Giménez, ubicada en Rió Acarigua, sector San José del Estado Portuguesa, cuando fue interceptado por funcionarios de la Guardia Nacional adscrito Comando de la zona N° 31 del Destacamento de Seguridad Urbana de Portuguesa con sede en Araure, y al verlo solicitaron realizar una inspección a persona donde observaron que dentro de su ropa el mismo portaba un arma de fuego tipo Revolver, una vez que ubicaron dicha arma le solicitaron el respectivo porte indicándole el mismo que era funcionario Policial del Estado Lara, ya que estaba franco de servicio y fue a visitar a su pareja que residía allí y como la zona era muy peligrosa el mismo portaba un arma de fuego para su seguridad y que el porte de la misma estaba en tramite y por su condición de funcionario debía resguardar su vida y la zona era peligrosa. (…) los funcionarios actuantes le manifestaron que en virtud de no presentar el porte de arma, del arma incautada lo presentaría ante la Fiscalía, para que (…) lo presentara ante el Tribunal de Control de la Competencia; Una vez que se celebro la Audiencia de presentación de Flagrancias el Juez de la causa le propuso como medio de ahorro procesal y derecho de los imputados a [su] representado si deseaba pedir la Suspensión Condicional del Proceso (…) [su] representado [solicitó] al Juez de la causa las Normas Alternativas de la Prosecución del Proceso por Suspensión Condicional de los Hechos y el Juez se la otorgo de conformidad a lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal y le otorgo la libertad de manera inmediata. En tal sentido se puso a derecho ante la ICAP (sic), para que la misma realizara las respectivas investigaciones (…) considerando [esa] defensa que durante la Fase de Investigación e Instrucción del expediente Administrativos (sic) se le violentaron (…) Debido Proceso y el Derecho a la defensa, del Principio de Congruencia, Principio de Racionalidad, Principio de Presunción de Inocencia, Principio de Proporcionalidad entre otros. (…)”. (Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado Nacional).


Respecto a los vicios denunciados estableció que, “(…) cuando la administración pública ejecute un acto administrativo debe ceñirse a las FORMALIDADES, REQUISITOS y RITUALES, QUE ESTABLECE LA LEY, para la formulación de los cargos (…) no a su condición subjetiva de tomar lo que considera y desechar lo que no le interesa porque estaría violando principios y Garantías Constitucionales, además de violar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa (…) se observa lo establecido en el numeral 5 de [el] [artículo] [7] [de] [la] [Ley] [Orgánica] [de] [Procedimientos] [Administrativos] que textualmente dice (…): expresión sucinta de los hechos (NO DICE QUE ES DISCRECIONALIDAD DE LA ADMINISTRACION PUBLICA COLOCARLO O NO), de las razones que hubieran sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes. En este caso se observa, que la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas NO EXISTE (…)” (Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Que, “(…) la Administración Publica (…) [violento] fundamentalmente derechos consagrados para los trabajadores de la Administración Publica en cuanto a su estabilidad laboral de conformidad con lo que establece la sentencia vinculante N° 1.518 del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional de fecha 20 de julio del 2007, donde la misma indica en el Derecho de los Funcionarios Públicos Nacionales, Estadales y Municipales, “QUE LA JUBILACION PRIVA SOBRE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE REMOCION, SUSPENSION Y DESTITUCIÓN PARA AQUELLOS FUNCIONARIOS CUYO TIEMPO DE SERVICIO SEA IGUAL O SUPERIOR A 25 AÑOS”, y que [su] representado para el momento de la destitución tenia 28 años de servicio, con jerarquía de Supervisor Agregado (…)
(…) Toda vez que de conformidad a lo establecido en el articulo 3 literal A de la Ley de Estatuto Sobre Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial N° 102 de la Organización Internacional del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial N°2.848 extraordinario de fecha 27 de agosto de 1981 y los artículos 80,86 y 147 del Texto Constitucional, se debió valorar que [su] representado superaba tal limite y que se debió jubilarlo tal cual lo estableció la sentencia (…) antes citada. (…)

(…) si bien es cierto se realizo un proceso administrativo, no es menos cierto que no estuvo apegado a derecho puesto que vulnero el derecho Constitucionales (sic) referente a la Jubilación por tiempo de servicio (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) la Administración Pública le quiere dar al procedimiento seguido a [su] representado una apariencia de legalidad, porque no se le permitió a [su] defendido atacar el merito que lo perjudicaba ni en la formulación de cargos ni en la decisión de destitución puesto que la ICAP (sic) nunca motivo esos escritos se limito a atribuirle la falta pero sin motivación, peor aun no valoro esos los testigos aportado por la defensa en fase de investigación creando un estado de indefensión mediante ocultamiento y falta de valoración de los testigos y las pruebas promovidas por la defensa (…)” (Corchetes de este Juzgado Nacional)

Que, “(…) como podría [su] representado contraprobar pruebas, si cuando se alego el contenido de la sentencia vinculante de que la Jubilación priva sobre la Destitución nunca se valoro, ni se pronunció en cuanto a [ese] alegato (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional)

Que, “(…) ningún Poder Público puede basar su actuación y decisión en Criterios IRRACIONALES O CARENTES DE JUSTIFICACION, los cuales deben ser apreciados en función del Principio de Proporcionalidad y Ponderación de la Norma y el fin perseguido. (…) cualquier limitación a Garantías o Derechos consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tienen LEGITIMIDAD, siempre y cuando sea Racional y Proporcional a la conducta investigada y los resultados obtenidos en dicha investigación (…)”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) la ICAP (sic), no valoro las pruebas para tomar la decisión solo se limito a decidir porque [su] representado admitió los hechos por Suspensión Condicional del Proceso, hay que entender y estar claro que la causa administrativa y la causa penal son diferentes y se rigen por rituales procesales diferentes y que cuando se establezca o no responsabilidad debe estar apegada a derecho respetando el Debido Proceso, el Derecho a la [defensa], la Notificación, Los Lapsos, etc (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional)

Arguyo que, “(…) la administración Publica tuvo la oportunidad de saber y administrar e investigar a [su] representado pero debió considerar que el mismo tenia 28 años de servicio, que un arma para un funcionario policial es el elemento esencial para resguardo de su vida y de las [demás] personas que se encuentren en su entorno, que no existe una conducta predilectual que hiciera suponer que el portar un arma tendría un propósito distinto a lo que determina la Ley como legal, evidenciándose un ventajismo desproporcionado a favor del Cuerpo de Policía y a su intención de ejercer el derecho a su discrecionalidad.”

(…)

La decisión no fue proporcional a la falta, ya que si bien es cierto que [su] representado portaba un arma y por tal motivo se le practico una detención en flagrancia no es menos cierto que durante 28 años tuvo una conducta intachable y por ende la ICAP (sic), jamás valoro, tampoco considero que con ese tiempo de servicio debió ser jubilado en vez de ser destituido. Debe existir una proporción balaceada (sic) entre el acto Administrativo y la conducta desplegada por el administrado (…) . (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente solicitó,
“(…) PRIMERO: Que se declare la Nulidad Absoluta Del Acto Administrativo de fecha 22 de febrero del año 2016, y se le signo N° CPEL-ICAP-335-16 (…) donde se le destituyo del cargo de Oficial de Policía emanado de la recomendación con carácter vinculante del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara (…)

SEGUNDO: Que se ordene la reincorporación al cargo de [su] representado, al referido Cuerpo con el cargo que le corresponde en las condiciones que le fue destituido y homologado para la fecha de su reincorporación con la jerarquía de su promoción y antigüedad que le corresponde para la fecha de su reincorporación.

TERCERO: Que se ordene la cancelación de Los Salarios Caídos, Bonos, Aumentos, Aguinaldo, Vacaciones, Cesta Ticket, Beneficios Legales y Contractuales y demás Beneficios que le corresponden, desde su ilegal e Inconstitucional destitución hasta que sea efectivamente reincorporado a su cargo y en caso de no proceder el recurso de nulidad se ordene la cancelación e Inclusión en el Presupuesto de sus Prestaciones Sociales. (…) (Corchetes de este Juzgado Nacional)

-II-
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 11 de enero de 2018, fue consignado escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, suscrito por la Abogada RUBEYRIS RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.562, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “(…) el ciudadano accionante CARLOS ALBERTO ALVARADO ALVARADO, reconoce la comisión de hecho delictual, pues el Código Penal en el TITULO V, denominado “De los Delitos Contra el Orden Publico”, específicamente en el CAPITULO I “De la importación, fabricación, comercio, detentación y porte de armas” lo tipifica como delito, pues conforme a la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se requiere autorización otorgada por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, a una persona natural, para el porte de armas de fuego, dentro del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela.

(…) se observa la comisión de un delito, pero lo que lo hace más grave es que la comisión delictual es perpretada por un funcionario policial, quien debe conocer que el porte o tenencia de arma de fuego sin la autorización del Órgano correspondiente es un delito.

En cuanto a la denuncia de que en la notificación no hubo expresión sucinta de los hechos y de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, el mismo resulta un vicio intrascendente que en modo alguno implica la nulidad del mismo, por cuanto no ha causado indefensión ni daño irreparable (…)

(…) niegan y contradicen los alegatos expuestos en el capitulo de la querella denominado “Violaciones del Debido Proceso y Principio de Legalidad”, pues, el accionante de autos no goza de estabilidad laboral, ya que su relación con el Cuerpo de Policía del Estado es catalogada como una relación de sujeción especial (…)

En relación al alegato del supuesto derecho de jubilación, el mismo se contradice y niega, por cuanto deben para la verificación del mismo debe concurrir 25 años de servicio y 60 años de edad, lo cual no esta demostrado en la presente causa.

De igual manera, se niega la afectación del principio de valoración de la prueba, pues es necesario para ello, que el accionante indique de manera precisa y concreta que medio [de] prueba fue silenciado al momento de su valoración.

(…omissis…). (Corchetes de este Juzgado Nacional).


-III-
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

En fecha 19 de diciembre de 2016, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

“Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO ALVARADO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 9.543.323, debidamente asistido por el abogado Willian Rafael Méndez Unda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 223.087, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

Señalo la parte querellante que interpone, “(…) la Presente Querella o Recurso Funcionarial Contencioso Administrativo de Nulidad, contra Providencia Administrativa de fecha 24 de Julio del año 2016, Expediente N° CEPEL-ICAP-335-16. dictada por el Director del Cuerpo de Policía del Estado Lara y recomendada con carácter vinculante por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el cual dicto Decisión Administrativa de Destitución, mediante Acto de Formulación de Cargos, de fecha 30 de Noviembre del año 2016, Decisión esta que fuera notificada a mi representado en Fecha 03 de Marzo del año 2017, (el cual anexo copia marcado con la Letra A), por ser Nula de Nulidad Absoluta, en virtud de estar llenas de Violaciones de Derechos y Garantías Fundamentales Constitucionales y legales”” (Negrillas de la cita).

Por su parte la representación judicial de la parte querellada señaló, en la oportunidad de la audiencia definitiva que, “(…) los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana le solicitaron una inspección, viendo que cargaba un arma de fuego. Estaba en trámite el porte de arma. El querellante reconoce un hecho delictual. Debido a esto se evidencia la comisión de un delito y grave porque es un funcionario que debe saber el procedimiento en cuanto al porte de armas. El funcionario estuvo presente en cada fase del procedimiento administrativo por lo tanto no existe indefensión. Estuvo en la formulación de cargos, tuvo su oportunidad para defenderse de lo que se desprende del expediente administrativo. Se sustancio a cabalidad y conforme a la Ley. Es por ello que se solicita que se declare sin lugar la presente querella funcionarial.”

Ahora bien, vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el acto administrativo, de fecha 22 de febrero del año 2016, dictada por la Dirección General del Cuerpo de Policía del estado Lara, mediante el cual resolvió destituirlo del cargo que desempeñaba como funcionario policial, SUPERVISOR AGREGADO EN EL REFERIDO Cuerpo Policial, alegando la misma esta ‘llena de Violaciones de Derechos y Garantías Fundamentales Constitucionales y legales’, alegando los vicios de:

1.- Violación del debido proceso y el derecho a la defensa.
2.- Violación al principio de congruencia.
3.- Violación al principio de la racionalidad.
4.- Violación al Principio de presunción de inocencia.
5.- Violación al principio de proporcionalidad.
6.- Violación al principio de la legalidad.
7.- Violación por ausencia de procedimiento.
8.- Violación al principio de contradicción.
9.- Violación al principio a la valoración de las pruebas.
10.- Violación al principio de igualdad de las partes.

Dicho lo anterior, observa quien aquí juzga que, en fecha 5 de marzo de 2018, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).

Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).

Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).

De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión, por lo tanto, procede esta juzgadora a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro del funcionario querellante por parte de la administración.

Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el querellante al acto administrativo cuya nulidad se solicita:

1.- VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO”
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.

La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.

En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la violación al debido proceso y derecho a la defensa planteada por la parte querellada, este tribunal observa que, de los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho a la defensa y el debido proceso han sido entendidos como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
En ese sentido, la parte actora alegó que el acto de formulación de cargos, incumplió con las formalidades establecidas en el Articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incumpliendo, a su decir, con el numeral 5, alegando que:

(…omissis…)

Respecto a lo señalado por la parte actora, esta Juzgadora observa que riela al folio 90 al 92 de la pieza de expediente administrativo “ACTA DE FORMULACIÓN DE CARGO”, de fecha 30 de noviembre de 2016, emanada de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía del estado Lara, suscrito por el ciudadano Comisionado Agregado (CPEL) Carlos José Peña Jiménez, en su condición de Director (E) de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía del estado Lara, con sello de la refería instancia, de la cual se desprende que la administración, hizo una relación suscita de los hechos en los cuales se fundamenta el referido acto, y los fundamentos de derecho en los cuales podría subsumirse la responsabilidad disciplinaria del investigado, por lo que habiéndose constatado por parte de quien aquí juzga, que el referido acto cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, obliga a desechar la violación alegada y así se decide.


2.- VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA.
En referencia a la violación al principio de la congruencia o de exhaustividad, también denominado principio de globalidad de la decisión, alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.

Ello así, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que: “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.

Por su parte, el artículo 89 ejusdem establece que: “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.

De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión “todas” las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicio hasta su término, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.
Mediante sentencia Nº 1970 de fecha 5 de diciembre de 2007, Caso: Tamanaco Advertaising C. A., contra el Ministerio de Infraestructura, proferida por la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, estableció lo siguiente:

(…omissis…)

Visto lo anterior, el principio de globalidad o de exhaustividad de la sentencia, se traduce en la obligación recaída en la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respetivo procedimiento administrativo, por lo que procede esta sentenciadora a revisar el acto administrativo objeto de impugnación.

De lo anterior se observa, que la Administración sustentó la decisión de destitución sobre la base de la acertada valoración de las pruebas promovidas, en razón de lo cual no advierte esta sentenciadora que en la configuración del acto administrativo recurrido se haya configurado el vicio de de violación al principio de globalidad de la decisión o principio de congruencia o de la exhaustividad de la decisión, ya que se valoraron todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso con apego al ordenamiento jurídico vigente. Así se declara.


3.- VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LA RACIONALIDAD Y RACIONALIDAD
Con respecto al alegato en cuanto a la no observancia del principio de racionalidad, “(…) que implica que ningún poder público puede basar su actuación en criterios irrazonables o carentes de justificación, los cuales deben ser apreciados en función del principio de proporcionalidad (…)” Esta Juzgadora en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se observa que, entre los límites materiales de la potestad sancionatoria de la Administración Pública se encuentra el respeto al principio de proporcionalidad, cuyo rol garantista impide que se produzcan desequilibrios entre el fin perseguido por la Administración, el cual es, la tutela del interés general, y los derechos y libertades individuales. Así, la aplicación del principio de proporcionalidad a la actividad de la Administración, está dirigida a evitar excesos en su actuación, lo que implica un análisis de la adecuación de la sanción administrativa con la gravedad de la infracción cometida, de la necesidad e idoneidad de dicha sanción para cumplir con la finalidad preventiva y represiva en relación con el bien jurídico protegido, las circunstancias especiales en cada caso, los elementos que pudieren atenuar la responsabilidad de los funcionarios a ser sancionados, así como de la relación de sujeción del administrado con respecto a la Administración.

En el caso de autos la sanción impuesta al querellante se basó en el hecho de haber actuado apartado de la ética policial con su accionar deshonesto e incorrecto proceder, al no observar las normas de conducta policial como funcionarios que deben velar por la seguridad nacional, una conducta cónsona con la condición que emanaba de la investidura de sus cargo, ello es, el querellante debió evitar en todo momento asumir actuaciones impropias y no acordes con el deber de actuar con apego a las leyes que necesaria y obligatoriamente debe tener un funcionario a quien se le impone como deber fundamental la observancia y cumplimiento de la ley, ya que el deber de cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales, al ser el fundamento del juramento de todo funcionario público tanto en el ejercicio de la función pública como en su actuar cotidiano, menos cuando se trata de actuaciones que pueden llegar a ser consideradas además de contrarias a los principios que rigen el ejercicio del cargo, faltas o delitos. Lo anterior demuestra que la consecuencia jurídica impuesta por la Administración, es la correspondiente al hecho cometido, de conformidad con los presupuestos legales y los hechos demostrados en autos, ya que la sanción impuesta se corresponde con la prevista para la causales establecidas en el numerales 2 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se declara improcedente el alegato del querellante en este sentido. Así se decide.


4.- VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
En relación al alegato del querellante, de la violación al principio de presunción de inocencia, advierte este Órgano Jurisdiccional que resulta necesario indicar que, el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Asimismo, dicha garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:

(…omissis…)

En similares términos, se encuentra consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula lo siguiente: “...toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel contra la Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:

(…omissis…)

En tal sentido, acota esta Tribunal, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.

De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.

En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.

Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal verificar, si tal como fue alegado por la parte actora haya menoscabado el derecho de la presunción de inocencia, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:

Ello así, esta Tribunal evidencia que consta al folio 88 de la pieza del expediente administrativo, “NOTIFICACIÓN” de apertura de procedimiento administrativo al querellante de fecha 23 de noviembre de 2016 por parte del Organismo querellado, suscrita por el Supervisor Jefe (CPEL) Lcdo. José Luis Lozada López y dirigida al ciudadano querellante, en la cual se le indicó, entre otras cosas, de lo siguiente:

“(…) me dirijo a usted con el fin de NOTIFICARLE que esta Oficina en fecha 06 de Abril del 2015, ha iniciado averiguación administrativa de carácter disciplinario signado bajo el expediente N° CPEL-ICAP-335-16 de fecha 11/06/2016, quien en fecha 11/06/2016 fue detenido por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana Zona 31 del estado Portuguesa con un revolver sin poseer porte de arma reglamentario y encontrándose franco de servicio. En tal sentido de comprobarse su responsabilidad en tales hechos, podría ser sancionado con la medida de destitución, conforme a lo previsto en el artículo 99 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial.

De lo arriba transcrito, se observa que la Administración en la notificación de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, se limitó a realizar una síntesis de los hechos suscitados, y procedió a informar al ciudadano querellante, que sus actuaciones podrían ser susceptibles de verse enmarcadas dentro de las causales de destitución contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, ratificando tal señalamiento en el Acta de formulación de cargos de fecha 23 de noviembre de 2016 (Folios 90 al 92 de la pieza de antecedentes administrativos),

Concatenado con lo anterior, este Tribunal evidencia que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte actora, la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente al funcionario investigado, y del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se decide.

5.- VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.
Con respecto al alegato en cuanto a la no observancia del principio de la proporcionalidad, éste Juzgador en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se observa que, entre los límites materiales de la potestad sancionatoria de la Administración Pública se encuentra el respeto al principio de proporcionalidad, cuyo rol garantista impide que se produzcan desequilibrios entre el fin perseguido por la Administración, el cual es, la tutela del interés general, y los derechos y libertades individuales. Así, la aplicación del principio de proporcionalidad a la actividad de la Administración, está dirigida a evitar excesos en su actuación, lo que implica un análisis de la adecuación de la sanción administrativa con la gravedad de la infracción cometida, de la necesidad e idoneidad de dicha sanción para cumplir con la finalidad preventiva y represiva en relación con el bien jurídico protegido, las circunstancias especiales en cada caso, los elementos que pudieren atenuar la responsabilidad de los funcionarios a ser sancionados, así como de la relación de sujeción del administrado con respecto a la Administración.

En el caso de autos la sanción impuesta al querellante se basó en el hecho de haber actuado apartado de la ética policial con su accionar deshonesto e incorrecto proceder, al no observar las normas de conducta policial como funcionarios que deben velar por la seguridad nacional, una conducta cónsona con la condición que emanaba de la investidura de sus cargo, ello es, los querellantes debieron evitar en todo momento asumir actuaciones impropias y no acordes con el deber de actuar con apego a las leyes que necesaria y obligatoriamente debe tener un funcionario a quien se le impone como deber fundamental la observancia y cumplimiento de la ley, ya que el deber de cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales, al ser el fundamento del juramento de todo funcionario público, dado se deber de ser ciudadano ejemplar, respetuoso de la constitución y sus leyes, más aún cuando se trata de actuaciones que pueden llegar a ser consideradas además de contrarias a los principios que rigen el ejercicio del cargo, faltas o delitos. Lo anterior demuestra que la consecuencia jurídica impuesta por la Administración, es la correspondiente al hecho cometido, de conformidad con los presupuestos legales y los hechos demostrados en autos, ya que la sanción impuesta se corresponde con la prevista para la causales establecidas en el numeral 2 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se declara improcedente el alegato del querellante en este sentido. Así se decide.

6.- VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD.
En relación a la violación al principio de legalidad, este Tribunal señala que, se ha venido admitiendo que el mismo comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, número 2010-818 de fecha 9 de junio de 2010, caso: Mercantil, C.A., Banco Universal contra Instituto para la Defensa y Educación del Usuario).

De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado.

Sobre este aspecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 5 de junio de 1986, (caso: Difedemer C.A.), señaló lo siguiente:
(…omissis…)

Ahora bien, este principio de legalidad está conectado con la disposición constitucional de la reserva legal, mediante la cual determinadas materias, en este caso, las que imponen restricciones al sistema de libertades públicas, deben ser reguladas por Ley. A este respecto, resulta un tanto clarificador la decisión precedentemente citada, pues en la misma la extinta Corte Suprema de Justicia estableció que:
(…omissis…)

En tal sentido, se evidencia preliminarmente, sin que ello implique un pronunciamiento definitivo del asunto, que el acto administrativo cuya suspensión de efectos se requiere fue dictado con base a lo previsto en el numeral 2 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional examinar la normativa que aplicó la Administración al recurrente, y en ese sentido, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Policial:
(…omissis…)

De la norma parcialmente transcrita se desprende, por una parte, que la ejecución del procedimiento administrativo de destitución se llevó con base a lo establecido en las disposiciones que a tal fin contempla la Ley del Estatuto de la Función Policial, y por otra parte, que las actuaciones de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial fueron dirigidas al esclarecimiento de los hechos en la investigación y sustanciación del expediente disciplinario, mientras que la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, correspondió al Consejo Disciplinario, previstos en el artículo 80 de la mencionada Ley; siendo que la decisión administrativa fue adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente.

Es decir, se constata de manera preliminar que la sanción aplicada fue dictada dentro del marco de la legalidad, por lo que no se detecta la violación denunciada. Así se decide.

7.- VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN, 8.- LA CONTRADICCIÓN. Y 10.- VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES.

Con relación a la violación aludida por la parte querellante, es importante indicar que, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.

Ahora bien, en fecha 5 de marzo de 2018, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto y en fecha 13 de marzo del mismo año, por medio de auto se acordó abrir una pieza separada contentiva de los mismos.

En ese sentido, resulta imperioso para éste Tribunal traer a colación el contenido del expediente administrativo consignado, en particular lo relacionado con el vicio alegado del acto, del cual se desprende lo siguiente lo siguiente:

-En fecha 21 de noviembre del año 2016 se dio inicio al Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades, mediante el Auto respectivo, al ciudadano querellante realizando las imputaciones señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, (folios 86 al 87 de la pieza del expediente administrativo), notificación de apertura de procedimiento administrativo al querellante de fecha 23 de noviembre de 2016 (folio 88 de la pieza del expediente administrativo), acto de formulación de cargos de fecha 30 de noviembre de 2016, recibida por el ciudadano Carlos Alvarado en esa misma fecha (folios 90 al 92 de la pieza del expediente administrativo), escrito de descargo del querellante ante la Oficina de Control Policial de fecha 6 de diciembre de 2016 (folios 95 al 102 de la pieza del expediente administrativo), escrito de promoción de pruebas de fecha 14 de diciembre de 2016 (folios 107 al 116 de la pieza del expediente administrativo), auto de admisión de pruebas de fecha 19 de diciembre de 2016, de igual manera se observa que en el mismo se le entrego al investigado boletas contentivas de citación de testigos promovidos por el mismo, ( folios 118 al 119 de la pieza del expediente administrativo), auto de fecha 26 de diciembre mediante el cual se dejó constancia de la conclusión del lapso para evacuar pruebas, constatándose la no comparecencia del ciudadano Douglas Rodríguez y la entrevista al ciudadano Orlando Felipe Gutiérrez ( folios 120 al 122 de la pieza de expediente administrativo), Auto de de fecha 28 de diciembre de 2016, mediante el cual se remitió el expediente administrativo a Asesoría Legal con la finalidad de que se emita recomendación (folio 123 de la pieza del expediente administrativo), Proyecto de recomendación de parte del asesor legal del Cuerpo de Policía (folios 128 al 132 de la pieza del expediente administrativo), Acta de Sesión N° 27-17 del Consejo Disciplinario CPEL de fecha 16 de febrero de 2017 (folios 148 al 153 de la pieza del expediente administrativo), acto administrativo y notificación de destitución, ambos de fecha 22 de febrero de 2017 (folios 155 al 157 de la pieza del expediente administrativo).

Este Tribunal para decidir observa que el recurrente alega ausencia del procedimiento, al respecto, esta Juzgadora determina que no existe violación alegada, dado que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en mérito de su defensa, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que en efecto consta de los recaudos administrativos que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta de que el hoy aquí recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún tuvo la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, cuestión que se denota de forma clara en las actuaciones realizadas en sede administrativa, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, respetándose a su vez el principio de contradicción como parte integral del derecho a la defensa y el debido proceso, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y así se decide.

9.- VIOLACIÓN AL PRINCIPIO A LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Con relación al vicio denunciado, este Tribunal debe indicar que, ha sido criterio pacífico y reiterado, que las decisiones de tipo administrativas, aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual, los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.

Al respecto es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa, en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de Octubre de 2003, en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que indica que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate; por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.

Dejando sentado lo anterior, se observa que en la pieza de antecedentes administrativos riela Acta de Sesión N° 27-17 del Consejo Disciplinario CPEL de fecha 16 de febrero de 2017 (folios 148 al 153), específicamente a los folios 149 al 151, una relación de las pruebas y su valoración en las cuales fundamentó su decisión de carácter vinculante en referencia al caso relacionado con el ciudadano Carlos Alberto Alvarado Alvarado, de lo cual se transcribe lo siguiente:
(…omissis…)

Se evidencia de este modo que la administración cumplió con lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y decidió ajustada a lo alegado y probado por las partes en las fases procesales correspondientes, cumpliendo así con el principio de exhaustividad, por lo que en tal sentido quien juzga considera que el referido vicio de silencio de prueba no se configuró en la providencia administrativa impugnada. Así se establece.

En consecuencia, habiendo verificado que no hubo silencio de pruebas en el presente asunto, es forzoso para este Juzgado desestimar el vicio analizado. Así se decide.

Aduce la parte actora que la Administración conculcó su derecho a la jubilación, indicando que el derecho a la jubilación priva sobre la destitución, aludiendo que el ciudadano Carlos Alberto Alvarado Alvarado, tenía 28 años de servicio para el momento de la destitución, indicando que tal hecho no fue valorado por la parte querellada durante la tramitación del procedimiento administrativo y que es un derecho que le asiste y que priva sobre cualquier procedimiento de destitución.

Hechas las precisiones que anteceden, debe señalarse que cursa al folio 12 del presente expediente, copia fotostática simple de hoja de “RECORD DE CONDUCTA” a nombre, con membrete y sello de la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del estado Lara, de fecha 17 de agosto de 2016, Documental mediante la cual se evidencia que el hoy querellante prestó sus servicios a la Administración durante veintiocho (27) años y ocho (8) meses, es decir, desde el 16 de julio de 1989, hasta el 3 de marzo de 2017, fecha en la cual fue notificado del acto administrativo de destitución por parte de la Dirección General del Cuerpo de Policía del estado Lara. Adicionalmente, se observa que el ciudadano Carlos Alberto Alvarado Alvarado, para la fecha de destitución contaba con una edad de cincuenta y dos (52) años y tres (3) meses cumplidos, siendo su fecha de nacimiento el 6 de diciembre de 1964, hacen claro que el mismo no cumplía con los requisitos necesarios para proceder a otorgar el beneficio de jubilación, pues exige la Ley del Estatuto sobre el Régimen de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 3 establece que el derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiese cumplido, por lo menos con 25 años de servicios en la Administración Pública. Igualmente se prevé la ficción jurídica de asimilar los años de servicios en exceso, es decir, los que superen los 25 años, como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito de la edad, pero no para determinar el monto de la jubilación, extremos que no se cumplían en el presente caso y así se establece.

Finalmente, en relación Ante la posibilidad de que el accionante haya cumplido durante la tramitación de la presente querella funcionarial, en apego al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:
(…omissis…)


En ese sentido, esta Juzgadora del análisis de los elementos que rielan en el presente expediente, considera que no hay elementos suficientes para considerar que el recurrente haya alcanzado, a la presente fecha, los requisitos necesarios, arriba ampliamente señalados, para que le sea concedida la jubilación y así se declara.

Con relación a la solicitud, de que se ordene la ‘cancelación e inclusión en el presupuesto de sus Prestaciones Sociales’, lo cual viene a ser la “indemnización por terminación de la relación de trabajo” prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; debiéndose aclarar que se trata de un concepto que viene a proceder en el caso de los trabajadores ordinarios regulados en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; y siendo que, en el caso de autos este Juzgado se encuentra con la existencia de una relación estatutaria regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual hace entrever a esta sentenciadora que debe aplicársele las particulares formas de egreso previstas en el instrumento legal citado y adicionalmente a ello, aquellas que le sean aplicables sin desvirtuar su naturaleza, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En sintonía con lo expuesto, este Tribunal declara con lugar la acción subsidiaria de cobro de “prestaciones sociales” solicitada en el presente recurso y así se decide.

Desechados los alegatos de la parte accionante en el presente caso y determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, quien juzga debe declarar PARCIALMENTE LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO ALVARADO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 9.543.323, debidamente asistido por el abogado Willian Rafael Méndez Unda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 223.087, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA. En consecuencia se mantiene firme y con todos sus efectos la Providencia Administrativa de fecha 24 de Julio del año 2016, Expediente N° CEPEL-ICAP-335-16, dictada por el Director del Cuerpo de Policía del Estado Lara con recomendación con carácter vinculante del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se resolvió destituir al ciudadano Decisión Administrativa de Destitución CARLOS ALBERTO ALVARADO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 9.543.323 del cargo de funcionario policial que desempañaba para el Cuerpo de Policía del estado Lara, ordenándose la ‘cancelación e inclusión en el presupuesto de sus Prestaciones Sociales’, lo cual viene a ser la “indemnización por terminación de la relación de trabajo” prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; debiéndose aclarar que se trata de un concepto que viene a proceder en el caso de los trabajadores ordinarios regulados en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; y siendo que, en el caso de autos este Juzgado se encuentra con la existencia de una relación estatutaria regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual hace entrever a esta sentenciadora que debe aplicársele las particulares formas de egreso previstas en el instrumento legal citado y adicionalmente a ello, aquellas que le sean aplicables sin desvirtuar su naturaleza, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.”

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 10 de abril de 2018, conforme a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpresa por error material en la Gaceta Nro. 6220 Extraordinaria, de fecha 15 de marzo de 2016, “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, de lo cual se desprende que cuando la decisión de instancia contraríe las pretensiones de la República, la sentencia debe ser consultada ante el órgano de Alzada competente.

En tal sentido, cabe señalar que mediante la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia. Por su parte, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo que sigue:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”. (Subrayado de este Juzgado Nacional).

De conformidad con la citada norma, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer de la presente consulta. Así se declara.-

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, corresponde pronunciarse respecto al asunto sometido a su conocimiento, vale decir, la consulta obligatoria de la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Carlos Alberto Alvarado contra la Dirección del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional formular algunas precisiones en torno a la naturaleza de la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071, de fecha 10 de agosto del año 2015 (caso: María Del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:

“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00295, de fecha 3 de marzo de 2011, (caso: Sociedad Mercantil Comsat de Venezuela, COMSATVEN, C.A. contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), señaló los requisitos exigidos por el legislador nacional, “(…) los cuales quedaron plasmados en sentencias de esta Sala N° 00566 de fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales Conaven S.A., y la N° 00812 del 9 de julio de 2008, caso: Banesco Banco Universal, C.A., así como el fallo emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, identificado con el N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007, caso: Nestlé de Venezuela C.A., en cuyas decisiones se estableció como supuestos de procedencia de la consulta los siguientes:
1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.
2.- Que la cuantía de la causa exceda, cuando se trate de personas naturales, de cien unidades tributarias (100 U.T.) y de personas jurídicas, de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
3.- Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, resulten contrarias a las pretensiones de la República (…)”.

De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se deduce que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.

De igual manera, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal de alzada debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República. En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Ello así, visto que en el caso sub iudice fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra un órgano del estado Lara, procede la consulta obligatoria del fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República. Así se decide.
En este sentido, este Juzgado Nacional pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del referido ente, la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Alberto Alvarado Alvarado, identificado anteriormente, contra el estado Lara, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.

En la presente causa, la solicitud de la parte querellante quedó circunscrita a la declaratoria de nulidad del acto administrativo signado con el número CPEL-ICAP-335-16, dictado en fecha 22 de febrero de 2016 por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, mediante el cual se destituyó al ciudadano Carlos Alberto Alvarado Alvarado del cargo que venía desempeñando en el referido órgano policial; todo ello en razón de que, a su decir, en la sustanciación del procedimiento administrativo se produjeron acciones y omisiones que quebrantaron derechos y garantías de rango constitucional.

En este sentido, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, expuso que si bien no se produjeron violaciones a derechos y garantías constitucionales en los términos planteados por el hoy querellante, debe tomarse en cuenta la obligación de la Administración Publica de pagar la indemnización por terminación de la relación de trabajo, es decir que deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponda por las prestaciones sociales.


Ahora bien, este Juzgado considera necesario aclarar que si bien es cierto, en el caso de autos existe una relación estatutaria regida por la Ley del Estatuto de la Función Publica, adicionalmente resultan aplicables otros instrumentos legales, tales como la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por remisión expresa del artículo 28 ejusdem, el cual deja sentado lo siguiente:
Articulo 28. Los funcionarios o y funcionarias públicos gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, en lo ateniente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

En tal sentido, resulta menester traer a colación lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que indica:
Articulo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

En relación con al pago de la indemnización mencionada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 189, de fecha 17 de marzo de 2017, (caso: Yolimar Claret Cuellar Salazar contra Sanitas Venezuela, S.A. Empresa de Medicina Prepagada y Otra), dejó sentado lo siguiente:
“(…) cuando la terminación del nexo laboral se produzca por causas ajenas a la voluntad del trabajador, el patrono deberá pagarle una indemnización equivalente a la cantidad que corresponde por prestaciones sociales al accionante.”

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el pago de la indemnización por terminación de la relación laboral, procede como una obligación del empleador y un derecho del trabajador, puesto que recompensa a los trabajadores por su antigüedad y al mismo tiempo los ampara al momento de quedarse desempleados, independientemente de las causas que dieron origen a la terminación a la relación de trabajo, puesto que el legislador no diferenció ni estableció causales especiales de terminación a la hora de regular la indemnización moratoria.

Motivo por el cual, este Juzgado Nacional estima que el acto decisorio proferido por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 10 de abril de 2018, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial resultó ajustado a derecho en cuanto al análisis de la situación fáctica y la subsunción de los mismos en la norma, y se CONFIRMA el mismo. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas considera este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, que lo procedente en derecho es CONFIRMAR el fallo dictado en fecha 10 de abril de 2018, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO ALVARADO ALVARADO, asistido por el abogado William Rafael Méndez Unda, supra identificados, contra el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 10 de abril de 2018, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO ALVARADO ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. 9.543.323, debidamente asistido por el Abogado William Méndez, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 223.087, contra el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA.

2.- PROCEDENTE la consulta de Ley invocada por el referido Juzgado.

3. Se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 10 de abril de 2018, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de _______________del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza-Presidenta,

DRA. HELEN NAVA RINCON
La Jueza-Vicepresidenta,

DRA. TIBISAY MORALES FUENTES
PONENTE
La Jueza Suplente Nacional

DRA. ROSA ACOSTA


La Secretaria,

MARIA TERESA DE LOS RIOS

Exp. Nº VP31-Y-2019-000018

En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.