REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EXPEDIENTE Nº VP31-Y-2018-000035
En fecha 21 de noviembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en consulta), interpuesto por los abogados TOMAS COLINA RAMOS y ANTONIO CLARET OLIVO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 27.350, y 219.551, respectivamente, actuando bajo la condición de apoderados judiciales del ciudadano PASTOR RAMÓN ANDUEZA CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.730.987, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, por órgano del CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 23 de octubre de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de la consulta legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y ordenó remitir el expediente judicial.
En fecha 26 de noviembre de 2018, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Juez Sindra Mata de Bencomo, en virtud de la consulta de ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, sobre la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 18 de febrero de 2019, en virtud de la cantidad de asuntos por decidir, se difirió el pronunciamiento de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de enero de 2023, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes, Jueza Vice-Presidenta; y Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba. Asimismo se reasignó la causa a la Dra. Helen Nava Rincón.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 4 de julio de 2017, los abogados Tomas Colina Ramos y Antonio Claret Olivo, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Pastor Ramón Andueza Camacaro, todos identificados en autos, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra de la Gobernación del Estado Lara.
La representación judicial respecto a los hechos que aluden a la pensión de jubilación alegó: “…[su] mandante (…) ingresó a prestar sus servicios personales y directos, al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, el día 01 de marzo de 1982, desempeñándose, en su momento de ingreso como AGENTE DE SEGURIDAD, hasta alcanzar la jerarquía de sargento mayor y que sin razón alguna fue rebajado a la jerarquía de OFICIAL, esto es; el primer rango en el nuevo modelo policial, cuando de acuerdo a la conversión organizativa le corresponde la jerarquía de SUPERVISOR (…) con una labor ininterrumpida de trabajo de treinta y cuatro (34) años y siete (7) meses de servicio en este cuerpo policial, devengando como último salario mensual, hasta la fecha de egreso, el día 30 de septiembre del año 2016, de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 44/100 (Bs. 34.566,44), compuesto por un sueldo básico mensual de Bs. 23.419,00, mas Bs. 11.147,44 de Prima por Antigüedad”. (Mayúsculas y negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicaron que, “(…) [su] mandante fue notificado que por Decreto N° 8.641, publicado en la Gaceta Oficial del estado Lara, No. 21.267, de fecha 20 de septiembre de 2016, emanado de la Gobernación del Estado Lara, “le ha sido otorgado el Derecho a JUBILACIÓN” (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Expresaron que, el monto de la pensión de jubilación fijado a su mandante es mucho menor al 80% del salario base para el cálculo del monto de la pensión, de modo que, el monto fijado fue “…la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 73/100 (Bs. 22.576,73)”, siendo que “…de conformidad con el Articulo 10 de la Ley sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal, debe ser el salario promedio que devengo en los últimos 12 meses de servicio”.
Conforme a lo anterior, la representación judicial del querellante argumentó respecto al derecho de progresividad con relación al cálculo de las prestaciones sociales, en función del último salario devengado por el trabajador, el pago de sus prestaciones sociales debió hacerse tomando en consideración el pago en base al último mes de salario devengado por el trabajador, concluyendo que es ilegal e inconstitucional que para dicho monto de fijación, se tome el promedio de los últimos 12 meses de salario de su relación laboral, lo cual atentó contra el principio constitucional de progresividad.
Manifestaron que su representado, le debió ser reconocido su jubilación con un porcentaje de aplicación del ochenta por ciento (80%) de su ultimo sueldo normal devengado, siendo la cantidad base de ese porcentaje, treinta y cuatro mil quinientos sesenta y seis bolívares con 44/100 (Bs. 34.566,44), que representa la cantidad de veintisiete mil seiscientos cincuenta y tres con 15/100 (Bs. 27.653,15) a partir de 1 de octubre de 2016, fecha en la que comenzó a disfrutar de su jubilación; adicionalmente, solicitaron el beneficio de que cada vez que se decreten aumentos salariales para el personal activo de Policía del Estado Lara, se homologue la pensión de jubilación al 80% del salario que corresponde a la jerarquía de supervisor activo.
Indicaron que, “…si le hubiesen otorgado su jubilación antes de octubre de 2016, le estarían cancelando como pensión el OCHENTA POR CIENTO (80%) del sueldo mensual que devenga un OFICIAL activo…”. (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Respecto al monto adeudado por la Administración por concepto de diferencia de pensión de jubilación hasta el mes de junio de 2017, los representantes judiciales del querellante, graficaron y detallaron la cantidad de ciento noventa y ocho mil doscientos seis bolívares con 92/100 (Bs. 198.206,92).
Alegaron respecto a la diferencia de prestaciones sociales por el tiempo laborado, treinta y cuatro años (34) y siete (7) meses de servicio en el mencionado cuerpo, que al momento de entrar en vigencia la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo en el año 1997, el querellante tenía un tiempo de servicio, desde su ingreso -1 de marzo de 1982-, de 15 años, 3 meses y 17 días de servicio devengaba un sueldo normal de cien mil cuatrocientos veintiún bolívares con 80/100 (Bs. 100.421,80) mensuales, (Bs. 3.347,39 diarios), por lo que señalaron que por su antigüedad le correspondían la cantidad de un millón quinientos seis mil trescientos veinticinco bolívares con 50/100 (Bs. 1.506.325,50), monto que según expresaron, debió ser pagado por la Administración en el lapso establecido por la Ley.
Acotaron que, en cuanto a la compensación por transferencia, la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo estableció que el Estado debía pagar a sus funcionarios un equivalente a treinta (30) días de salario diario, siendo que, para su representado no podía ser mayor a trescientos noventa (390) días de salario, por lo que le correspondía la cantidad de setecientos noventa y tres mil veintidós bolívares con 10/100 (Bs. 793.022,10).
Indicaron que las cantidades antes mencionadas, devengaron intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela y no fueron consideradas por la Gobernación del Estado Lara.
La representación del querellante acotó respecto a la liquidación de Prestaciones sociales, de fecha 30 de noviembre de 2016, previamente desglosada por el querellante, los pasivos laborales y concluyó los siguientes montos resultantes del pasivo laboral al 18/ 06/2017: tres millones cuatrocientos treinta y ocho mil trescientos noventa y seis bolívares con 23/100 (Bs. 3.438.396,23/100), que por consecuencia de la reconversión monetaria en el año 2007, la Administración Pública solo pagó la cantidad de tres mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con 39/100 (Bs. 3.438,39), cantidad que fue incluida en el pago general de sus prestaciones sociales, siendo la suma de un millón quinientos dos mil bolívares con 39/100 (Bs. 1.502.000,39), no obstante, esgrimieron que realmente que a su representado le correspondía por su liquidación de prestaciones sociales la cantidad de cinco millones seiscientos veintiséis mil seiscientos veintiséis mil trescientos sesenta y seis bolívares con 09/100 (5.626.366,09) por lo que la Gobernación del Estado Lara le adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales e indexación monetaria la cantidad de cuatro millones ciento veinticuatro mil veintidós bolívares con 70/100 (4.124.022,70), cantidad demandada como resultado de los siguientes montos totales: Total por liquidación de prestaciones sociales: Bs. 5.626.366,09; Menos: total de anticipos recibidos: Bs. 1.502.343,39 y diferencia de prestaciones sociales: Bs. 4.124.022,70.
Enfatizó respecto a la no acumulación de pretensiones, que no se trata de reclamos que se excluyan mutuamente o son incompatibles, ya que la demanda contiene pretensiones por cobro de beneficios laborales, tales como: 1. pago de la pensión de jubilación calculada sobre la base del salario correspondiente a la jerarquía de supervisor, por ser la que le correspondía al momento de la jubilación 2. El pago de las sumas adeudadas por pensión, prestaciones sociales e intereses derivados de la relación laboral que mantuvo su representado con la Gobernación del Estado Lara.
Respecto a los fundamentos jurídicos de su pretensión, hizo mención de los artículos 80, 86 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; artículos 10 y 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias y Empleados y Empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios; artículo 29 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; artículos 2, numeral 2 y 63 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; artículo 62 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; así como los artículos 665, 666, 667 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó:
“PRIMERO: A [su] representado, PASTOR RAMON ANDUEZA CAMACARO (…) le sea RECONOCIDA SU JUBILACIÓN con un Porcentaje de Aplicación del OCHENTA POR CIENTO (80%) del ultimo sueldo mensual devengado, es decir, el OCHENTA POR CIENTO (80%) de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 44/100 (Bs. 34.566,44), que representa la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON 15/100 (27.653,15), a partir del día 01 de Octubre de 2016, fecha en la que comenzó a disfrutar de su jubilación.
SEGUNDO: Cada vez que se produzcan incrementos salariales, por cualquier vía, para el personal activo de la POLICIA DEL ESTADO LARA, SE HOMOLOGUE la Pensión de Jubilación de nuestro mandante, al OCHENTA POR CIENTO (80%) del sueldo que por tal incremento le corresponda a la jerarquía de SUPERVISOR, rango éste que realmente corresponde a [su] mandante por efecto de la conversión organizativa del nuevo modelo policial, incluyendo las primas de carácter permanente, es decir, la antigüedad y profesionalización.
TERCERO: Para que convenga, a ello o sea condenado por este Tribunal, al pago de las cantidades siguientes:
1. La suma de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON 92/100 (Bs. 198.206,92) por concepto de diferencia de Pensión de Jubilación, desde el mes de octubre de 2016 hasta el mes de junio de 2017.
2.- La suma de CUATRO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL VENTIDOS BOLIVARES CON 70/100 (4.124.022,70), cantidad esta que se le adeuda por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, Intereses de Prestaciones Sociales e Indexación Monetaria.
Estos montos representan la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE CON 62/00 (4.322.229,62) montos que sirven de estimación de la presente demanda y que al valor de Bs. 300,00 de la UNIDAD TRIBUTARIA, representa la cantidad de CATORCE MIL CUATROSCIENTOS SIETE COMA CUARENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIA (14.407,43 U.T.).
CUARTO: La correspondiente Indexación de los conceptos reclamados.
QUINTO: Los intereses de mora y los intereses sobre prestaciones sociales, que se sigan generando hasta la efectiva cancelación de las cantidades reclamadas, establecidos mediante experticia complementaria del fallo.
SEXTO: Las costas y costos del presente procedimiento…”. (Mayúsculas y negrillas del texto original).
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 25 de mayo de 2018, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los ciudadanos Tomas Colina Ramos y Antonio Claret Olivo, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Pastor Ramón Andueza Camacaro, en contra de la Gobernación del Estado Lara, por órgano del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en los siguientes términos:
“Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Tomás Colina Ramos y Antonio Claret Olivo, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano PASTOR RAMÓN ANDUEZA CAMACARO, titular de la cédula de identidad número V-4.730.987, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
Señalo la parte querellante que, “(…) la Gobernación del estado Lara le ADEUDA por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, Intereses de Prestaciones Sociales e Indexación Monetaria la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL VENTIDOS BOLIVARES CON 70/100 (4.124.022,70) (…)”
Por su parte la representación judicial de la parte querellada señaló, en su escrito de contestación que, “En relación a la pretensión de que, ''...le sea reconocida su jubilación con un porcentaje de aplicación del ochenta por ciento (80%) de su último sueldo normal mensual devengado, es decir, con el ochenta por ciento (80%) de Treinta (sic) y Cuatro (sic) Mil (sic) Quinientos (sic) Sesenta (sic) y Seis (sic) Bolívares con 44/100 (Bs. 34.566,44), que representa la cantidad de Veintisiete (sic) mil Seiscientos (sic) Cincuenta (sic) y Tres (sic) con 15/100 (Bs.27.653, 15),...", se destaca que de conformidad con el artículo 29 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de jubilaciones (sic) y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarías, Empleados y Empleadas de ¡a (sic) Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el ente competente para pagar y establecer las condiciones de pago, entiéndase el contenido cuantitativo de la pensión de jubilación es la Tesorería de la Seguridad Social, es por ello que esta Procuraduría considera que el Ejecutivo del Estado Lara carece de legitimación ad causam, que es un elemento que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo. Si no existe la legitimatio ad causam no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse al declarar que está inhibido para hacerlo.
Ahora bien, vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende.
(…Omissis…)
En relación a la falta de Legitimación (sic) alegada por la Procuraduría por considerar que el Ejecutivo del Estado Lara carece de legitimación ad causam, y por ser este un elemento que integra los presupuestos de la pretensión, este Juzgado pasa a hacer su pronunciamiento como Punto (sic) Previo (sic), en los siguientes términos:
Punto Previo:
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha veintinueve (29) de junio de 2.006, sentencia N° 01691, ratificó el contenido de la Sentencia N° 00365, de fecha veintiuno (21) de abril de 2.004, dictada por esa misma Sala, en la que sostuvo la tesis, de que la cualidad de las partes reviste un carácter de eminente orden público, cuyo examen deben realizarlo aún de oficio por los Jueces, y en tal sentido reitera que:
(…Omissis…)
Esto es la legitimación ad causam, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:
(…Omissis…)
De los elemento (sic) que cursan insertos al expediente relacionado con la presente causa, se observa que no es un hecho controvertido que el ciudadano PASTOR RAMÓN ANDUEZA CAMACARO, titular de la cédula de identidad número V-4.730.987, prestó sus servicios para el Cuerpo de Policía del estado Lara, institución dependiente de la Gobernación del estado Lara, siendo este el encargado de cumplir con los trámites para el otorgamiento del referido beneficio a quien se haga acreedor del mismo.
Por lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato formulado por la representación judicial de la parte querellada, y por tanto, declara que la Gobernación del estado Lara sí tiene cualidad pasiva para ser demandado en la presente causa. Así se declara.
Resuelta la excepción procesal perentoria y establecida la identidad lógica de la persona del actor y la persona contra quien se ejercita la acción, pasa de seguidas esta Sentenciadora a emitir el pronunciamiento de fondo en los siguientes términos:
En relación a lo peticionado por la parte querellante, a que le sea reconocida su jubilación en base al 80% del salario que devengaba para la fecha en que le fue otorgada su jubilación, indicando que esta sea sobre el último sueldo mensual devengado, es decir, con el OCHENTA POR CIENTO (80%) de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 44/100 (Bs 34.566,44), lo que representa la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON 15/100 (27.653,15), a partir del día 01 (sic) de Octubre (sic) de 2016, fecha en la que comenzó a disfrutar de su jubilación.”
En este sentido, el artículo 10 del “DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, ESTADAL Y MUNICIPAL”, indica que:
(…Omissis…)
Observa quien aquí juzga, que riela al folio 28, de este expediente, copia fotostática simple de Oficio N° TSS-NOM 207/2016, de fecha 5 de septiembre de 2016, suscrito por el ciudadano Julio César Falcón, Gerente General (E) de Estudios Actuariales y Económicos de la Tesorería de la Seguridad Social, mediante el cual se evidencia, que la administración otorgó el referido monto de jubilación en base al 80%, el cual al ser calculado a lo establecido en la norma anteriormente transcrita da como resultado un monto inferior al pretendido por la parte querellante, dado que el referido calculo se realiza en base al promedio de la suma de los últimos doce (12) salarios mensuales devengados, lo cual a todas luces y de las pruebas adminiculadas el monto inferior a lo pretendido por el actor, a partir del 1 de octubre de 2016.
Por lo que a consideración de quien aquí Juzga, se debe negar lo solicitado por cuanto tal solicitud contraviene lo establecido en la normativa que rige el procedimiento para el referido calculo, en concordancia con el artículo anteriormente citado y así se decide.
Ahora bien, en relación a la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales, uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.
Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
A este respecto, resulta conveniente aclarar que el pago de prestaciones sociales se debe hacer, porque la Constitución de 1999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social.
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.
Sin embargo se observa que, la parte querellante acude ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de que le sea cancelada una “diferencia de prestaciones sociales”.
De manera tal que, se advierte que para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita sean cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Ver Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma Ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los Órganos Jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia.
Precisado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Por lo tanto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así, se tiene que en el caso de autos, el hecho que dio origen a solicitud pago de diferencia de prestaciones sociales ocurre tras el pago de las prestaciones sociales materializado el 30 de noviembre de 2016; (folio 30).
De manera que, observa este Juzgado que existe un hecho y fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la la (sic) solicitud del pago de diferencia de prestaciones sociales, a saber, el 30 de noviembre de 2016, fecha en la cual la querellante recibió el referido pago, y que se evidencia que la acción fue interpuesta en fecha 4 de julio de 2017, según se desprende del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (folio 6), se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para solicitar el referido pago de diferencia de prestaciones sociales, por lo tanto se desestima la pretensión de pago de diferencia de pago de prestaciones sociales hecha por el ciudadano Pastor Ramón Andueza Camacaro y así se decide.
Ahora bien, lo dicho no aplica con relación a la revisión de la solicitud de reajuste de las pensiones de jubilación, entendido por éste la actualización al salario devengado por el cargo del cual fue jubilado el hoy querellante del importe acordado por este concepto al funcionario, la cual conforme lo ha señalado la doctrina jurisprudencial emanada de las Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo representa una obligación que al ser de tracto sucesivo, es decir, causarse mes a mes genera la lesión en la esfera de derechos del funcionario cada vez que se percibe su importe, debe entenderse que en el caso concreto dicha pretensión resulta tempestiva a partir de los tres meses anteriores a la fecha de interposición del recurso es decir, desde el día 4 de julio de 2017, de allí que el pronunciamiento a emitir en relación a dicha pretensión comprenderá desde dicha fecha hasta el momento en que se produzca la ejecución definitiva de la presente decisión. Y así se declara.-
Por lo tanto, conforme al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las jubilaciones así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues, protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.
Por su parte, el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 del Reglamento, establecen que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, tal facultad discrecional, no puede soslayar la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y más aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación.
Así pues, resulta oportuno acotar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que no existen elementos que demuestren que el Órgano querellado haya realizado los ajustes en la pensión de jubilación a las que alude la parte querellante, es por lo que le resulta forzoso para esta Alzada declarar, que al ciudadano PASTOR RAMÓN ANDUEZA CAMACARO, titular de la cédula de identidad número V-4.730.987, le corresponde el ajuste en un 80% de la pensión de jubilación otorgada, tomando en consideración las variaciones que ha sufrido el sueldo del cargo que desempañaba para el momento en que le fue otorgado el beneficio de jubilación, a partir del 1 de octubre de 2016, por cuanto el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, estando caduco el derecho de accionar el resto del tiempo transcurrido, por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por el concepto acordado. Así se decide.
En relación a que la parte querellada sea condenada en costos y costas de la presente querella funcionarial, se niega dada la naturaleza del fallo.
En merito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Tomás Colina Ramos y Antonio Claret Olivo, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano PASTOR RAMÓN ANDUEZA CAMACARO, titular de la cédula de identidad número V-4.730.987, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA; tal y como se determinara en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
X
DECISIÓN
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando (sic) Justicia (sic) en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley, decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Tomás Colina Ramos y Antonio Claret Olivo, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano PASTOR RAMÓN ANDUEZA CAMACARO, titular de la cédula de identidad número V-4.730.987, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
TERCERO: Se NIEGA la solicitud de que le sea reconocida su jubilación en base al 80% del salario que devengaba para la fecha en que le fue otorgada su jubilación, con fundamento en la parte motiva de la presente sentencia.
CUARTO: Se DESESTIMA la pretensión de pago de diferencia de pago de prestaciones sociales hecha por el ciudadano Pastor Ramón Andueza Camacaro, conforme a la parte motiva de la presente sentencia.
QUINTO: Se ordena realizar el reajuste de la pensión de jubilación del ciudadano PASTOR RAMÓN ANDUEZA CAMACARO, titular de la cédula de identidad número V-4.730.987, con base al salario actual del cargo que desempeñaba para el momento de recibir el beneficio de jubilación, y dicho ajuste se continuará realizando cada vez que se produzcan aumentos en el sueldo del citado cargo, por ser éste un derecho inherente a su condición de jubilado.
SEXTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por el concepto que fue acordado en la presente decisión”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de mayo de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, cuando resulte contraria a los intereses de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
De la citada norma, se evidencia que el legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, entendiendo que es un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando esta sea condenada en el fallo dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia.
Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Lara, entidad federal donde se encuentra ubicado el Cuerpo de Policía del Estado Lara, parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de mayo de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental emitir pronunciamiento sobre la consulta obligatoria con motivo de la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Tomas Colina Ramos y Antonio Claret Olivo, plenamente identificados en autos, actuando en representación del ciudadano Pastor Ramón Andueza Camacaro, contra la Gobernación del Estado Lara, por órgano del Cuerpo de Policía del Estado Lara. Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a emitir pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:
En este sentido, el Juzgado supra mencionado, mediante auto de fecha 23 de octubre de 2018, ordenó remitir en consulta el presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:
“Artículo 84. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
La norma antes transcrita prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, corresponde a este Juzgado Nacional, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida en fecha 25 de mayo de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental , mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Tomas Colina Ramos y Antonio Claret Olivo, plenamente identificados en autos, actuando en representación del ciudadano Pastor Ramón Andueza Camacaro, contra la Gobernación del Estado Lara, por órgano del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional formular algunas precisiones en torno a la naturaleza de la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071, de fecha 10 de agosto del año 2015 (caso: María Del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:
“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
Se deduce del extracto de la sentencia que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de los Estados deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.
De igual manera, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal Superior debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de los estados. En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Ello así, el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, dispone que:
“Artículo 36. Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
Sobre la base de lo anteriormente señalado, se observa que el legislador extendió a los Estados las prerrogativas procesales de que goza la República, siendo una de ellas, la consulta de Ley.
De esta manera, visto que en el caso sub iudice, la parte querellada es la Gobernación del Estado Lara, por órgano de Cuerpo de Policía del Estado Lara, contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo que en virtud de lo establecido por el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se le aplica extensivamente a la entidad estatal la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Este Juzgado Nacional pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del Estado Lara, la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Tomas Colina Ramos y Antonio Claret Olivo, plenamente identificados en autos, actuando en representación del ciudadano Pastor Ramón Andueza Camacaro, contra la Gobernación del Estado Lara, por órgano del Cuerpo de Policía del Estado Lara, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
El presente asunto versó sobre: el reconocimiento de la jubilación del querellante en base al 80% del último salario percibido por su persona al momento de ser otorgada dicha jubilación, el cobro de diferencias de prestaciones sociales que hizo el ciudadano Pastor Andueza, en contra de la Gobernación del Estado Lara, como consecuencia de la relación funcionarial que lo unió al Cuerpo de Policía del Estado Lara, desde el 1° de marzo de 1982, hasta el día 30 de septiembre de 2016, constituyéndose una relación laboral por un intervalo de treinta y (34) años y seis (6) meses de servicio. Así como también, el reajuste de la pensión de su jubilación.
En tal sentido, la parte querellante manifestó que la Gobernación del Estado Lara por Órgano del Cuerpo Policial, al momento de calcular el monto de la referida jubilación aplicó el salario mínimo nacional, constituyendo esto, una violación a la Ley ya que –según su argumentación- se le debía calcular apegado al último salario correspondiente para el cargo desempeñado en el momento de la jubilación, con el porcentaje establecido en el decreto de su jubilación.
Cabe destacar que, la parte querellante, realizó cálculo de acuerdo a sus consideraciones de los montos que realmente le son adeudados por parte de la administración pública, siendo -a su decir- la siguiente: en lo que respecta a las prestaciones sociales según lo establecido en el artículo 142, literal C, la cantidad de un millón ciento siete mil treinta y cinco con 38/100 bolívares (Bs. 1.107.035,38); en lo que respecta a intereses de prestaciones sociales, la cantidad de ciento ochenta y dos mil seiscientos sesenta y seis con 34/100 Bolívares, (Bs. 182.666,34); en cuanto a días adicionales de prestaciones, la cantidad de treinta mil setecientos veintidós con 57/100 (Bs. 30.722,57); en lo que respecta a prestaciones sociales depositadas en fondo fiduciario, la cantidad de nueve mil doscientos treinta y cuatro con 81/100 Bolívares (Bs. 9.234,81); en intereses de prestaciones sociales, antiguo régimen, la cantidad de novecientos sesenta y siete mil novecientos dos con 43/100 bolívares (Bs. 967.902,43); por motivo de indexación monetaria, desde 18 de junio de 1997 al 30 de septiembre de 2016, la cantidad de tres millones trescientos veintiocho mil ochocientos cuatro con 56/100 Bolívares (Bs. 3.328.804,56); en total por liquidación de prestaciones sociales, la cantidad de cinco millones seiscientos veintiséis mil trescientos sesenta y seis con 9/100 (Bs. 5.626.366,09); restándosele la cantidad total de anticipos recibidos, siendo la cantidad de un millón quinientos dos mil trescientos cuarenta y tres con 39/100 Bolívares (Bs. 1.502.343,39); se le adeuda la cantidad de cuatro millones ciento veinticuatro mil veintidós con 70/100 bolívares (Bs. 4.124.022,70).
De igual forma, la representación judicial de la parte querellante, destacó que la Gobernación del Estado Lara, en fecha 30 de noviembre de 2016, realizó el cálculo correspondiente a los pasivos laborales adeudados a su representado y que- a decir de los demandantes- dichos cálculos determinaron que, en lo referente a la indemnización por antigüedad, la cantidad de un millón quinientos seis mil trescientos veinticinco con 50/100 (Bs. 1.506.325,50); en cuanto a intereses indemnizatorios, se le adeudó una cantidad de un millón doscientos ochenta y nueve mil cuarenta y ocho con 63/100 Bolívares (Bs. 1.289.048,63); indemnización por antigüedad una cantidad de dos millones setecientos noventa y cinco mil trescientos setenta y cuatro con 13/100 Bolívares (Bs. 2.795.374,13); en cuanto a compensación por transferencia, la cantidad de Bolívares setecientos noventa y tres mil veintidós con 10/100 (Bs. 793.022,10); en cuanto a deducciones, la cantidad de ciento cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000,00); en lo referente a compensaciones por transferencia, la cantidad de seiscientos cuarenta y tres mil veintidós con 10/100 (643.022,10); y pasivos laborales al 18 de junio de 1997, la cantidad de tres millones cuatrocientos treinta y ocho trescientos noventa y seis con 23/100 Bolívares (3.438.396,23).
Cabe destacar que, de tales peticiones esgrimidas por la parte actora, fueron desestimadas y negadas, por el iudex a quo, las referentes al cobro de diferencias de prestaciones sociales, y el reconocimiento de la jubilación a base de 80% del último salario devengado, resultando conferido solo el reajuste de su pensión de jubilación en base al salario actual del cargo que desempeñaba para el momento de recibir el beneficio de jubilación, a partir de los tres (3) meses anteriores a la interposición de la presente querella, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto –a consideración del Juzgado a quo- se encontró caduco el derecho de accionar el resto del tiempo transcurrido, tomando en consideración para tal ajuste las variaciones que ha sufrido el sueldo del cargo que desempeñaba, siendo ordenado, además, que el referido ajuste se realizaría de manera sucesiva, en vista del derecho inherente a su condición de jubilado. Adicionalmente, el A quo ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo a efectos de determinar el monto ha ser pagado al querellante por el concepto acordado en el fallo in commento.
Así mismo, riela inserto en los folios ciento dos (102) al ciento nueve (109) del expediente judicial copia fotostática del oficio Nº TSS-NOM 207/2016, de fecha 5 de septiembre de 2016, en la cual se notificó a una serie de ciudadanos la aprobación de la correspondiente jubilación con un porcentaje de aplicación variable para cada uno de los ciudadanos mencionados, haciendo relevancia que en la mencionada lista aparece la parte querellante y se indica un porcentaje de aplicación de un 80% para el referido ciudadano.
En el mismo orden de ideas, este Juzgado Nacional considera hacer referencia al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se establece el derecho a la jubilación para garantizar el bienestar de toda persona durante su vejez o en casos de poseer alguna incapacidad sea beneficiado o compensado económicamente por los años de servicio prestados a la administración.
“Artículo 80: El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquéllos y aquéllas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Igualmente, el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios establece que:
“Artículo 14: El monto de la Jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.
En concordancia con lo previamente establecido, el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios prevé que:
“Artículo 16: El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en el órgano oficial respectivo.
El pronunciamiento a que se refiere este artículo deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo y se agregará al expediente del funcionario o empleado”.
Ahora bien, ambas normativas conciben que, para el cálculo de la jubilación, esta se deberá realizar con base al último salario percibido por el funcionario en el cargo que desempeñaba para el momento de la jubilación y, además, el mismo monto podrá ser sometido a una revisión periódica, esto con el fin de que sea ajustado económicamente el salario devengado por el funcionario al momento de otorgado el beneficio de la jubilación.
En consecuencia este Juzgado Nacional verifica que, de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, el iudex a quo, determinó de manera acorde y conforme a derecho, la procedencia de un reajuste de la pensión del ciudadano Pastor Ramón Andueza Camacaro, fundamentando su decisión conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 80 de nuestra carta magna, siendo la protección del derecho a percibir una pensión dignificante y acorde a la realidad fáctica y económica del país. Así se decide.
Con base a la consideraciones que anteceden y visto que el iudex a quo, se circunscribió a las normas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios a los fines de dirimir el asunto planteado, siendo posible determinar el concepto demandado. En consecuencia, esta Alzada debe señalar que el Juzgado a quo actuó ajustado a derecho, al declarar parcialmente con lugar el recurso funcionarial interpuesto. Así se decide.
Finalmente, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un único experto, quien será designado por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la querellante, por los conceptos acordados en el presente fallo. Así se decide.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, considera que lo procedente en derecho es CONFIRMAR, con las modificaciones realizadas en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión, la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Tomas Colina Ramos y Antonio Claret Olivo, ya identificados en autos, actuando en representación del ciudadano PASTOR RAMÓN ANDUEZA CAMACARO, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, por órgano del CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir la consulta obligatoria sometida a su conocimiento, respecto a la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de mayo de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Tomas Colina Ramos y Antonio Claret, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.350 y 219.551, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano PASTOR RAMÓN ANDUEZA CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.730.987, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, por órgano del CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
2. Que PROCEDE la consulta de la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de mayo de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
3. Se CONFIRMA, con las modificaciones realizadas en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión, el fallo dictado en fecha 25 de mayo de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4. Se ORDENA notificar a las partes la presente decisión conforme lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Procurador General del Estado Lara, en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los_____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintitrés (2023).
Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Helen Del Carmen Nava Rincón
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,
Tibisay del Valle Morales
La Jueza Nacional Suplente,
Rosa Acosta
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
Asunto Nº VP31-Y-2018-000035
HCNR/Kz/
En fecha ___________________ ( ) de ____________de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
Asunto Nº VP31-Y-2018-000035
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