REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA
EXPEDIENTE Nº VP31-Y-2018-000010

En fecha 15 de marzo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en consulta), interpuesto por la ciudadana ANA DE JESÚS ROJAS DE VARGAS, titular de la cédula de identidad N0. V- 9.132.925 asistida por el abogado Héctor José Bermúdez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Impreabogado) bajo el Nroº 65.765, contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), Órgano Administrativo que forma parte de la REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA.

En el mismo orden de ideas, se dejó constancia de haber recibido por ante la Secretaría del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de éste Órgano Jurisdiccional, expediente contentivo de una (1) pieza judicial constante de ciento dos (102) folios útiles en el mismo auto se designó ponencia al Juez correspondiente; en virtud, de lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sobre la sentencia de fecha 8 de mayo de 2017 proferida por Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaro Con Lugar el Recurso Funcionarial interpuesto.

Sumado a lo expuesto en el auto de fecha ut supra, este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental en vista que se cumplió lo ordenado en el auto de remisión se ordena pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que dicte la decisión correspondiente.

En auto de fecha 23 de mayo de 2018, este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental en virtud del volumen de causas por decidir, difiere del pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo establecido en artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de enero de 2023, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la reconstitución de la junta directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dra. Tibisay del Valle Morales, Jueza Vicepresidenta; Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra.

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 27 de noviembre de 2015, la ciudadana Ana de Jesús Rojas de Vargas, asistida por el abogado Héctor José Bermúdez Eeuse, ambos identificados ut supra, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra las vías de hecho de destituir a la funcionaria de marras estando está en periodo de vacaciones, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Señaló que, [es] Funcionaria Pública en el servicio activo, con mas de Veinticinco (25) años de servicio, ingresando a la administración pública en fecha 16/03/1998, en el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME). Actualmente destacada en la Oficina de la ciudad de San Antonio del Táchira, ocupando el Cargo de “Asistente de Identificación”, con el Código Nómina N0. 21.868. Anexo a la presente copia con la cédula de identidad y carnet de trabajo; y certificado de funcionaria de carrera marcados “ANA1”, “ANA2” en su orden.

En fecha 9 de octubre de 2014 [salió] de vacaciones, las cuales había [solicitado] y previamente [le] fueron acordadas con inicio de disfrute a partir de la fecha antes mencionada, y con reingreso en fecha 28 de mayo de 2015. Al respecto es menester aclarar que la oficina del SAIME de San Antonio del Táchira, en la cual [se encuentra] destacada, duro más de 8 años intervenida a puerta cerrada, periodo durante el cual a ninguno de los funcionarios que allí [laboran] [les] fueron concedidos [sus] periodos de vacaciones, razón por lo cual el beneficio laboral en cuestión se acumuló, en [su] caso mas de diez (10) vacaciones vencidas sin disfrutar.

En fecha 28 de mayo del año 2015, cumplido con [su] periodo vacacional, [procedió] a [reintegrarse] a [su] puesto en el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en su dependencia de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, cuando sin mayores explicaciones, el ciudadano DANNY MALDONADO compañero de trabajo, [le] impiden pasar de la puerta, [informándole] que por órdenes superiores no podía entrar a las dependencias del SAIME en San Antonio del Táchira, que lo sentía mucho, pero que tenía que seguir directrices. Seguidamente le [preguntó] cuál era la causa específica, que [le] impedía reincorporarse a [su] trabajo y [le] manifestó que tenía entendido que estaba “botada” por las mismas razones que destituyeron a los compañeros MARCOS GRANADOS Y VICTOR VARGAS.

(Mayúscula, propios del texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó que, ciertamente sentía temor de cuál sería [su] condición laboral al reincorporar al trabajo, mas aun, cuando [sus] compañeros MARCOS JOSÉ GRANADOS RAMÍREZ y VICTOR JULIO VARGAS ANGARITA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N0. V-3.009.877 y N0. V-8.985.010 en su orden, Técnico de Identificación I y Asistente de Identificación respectivamente, [le] había comentado que los destituyeron sin motivación alguna y sin mediar procedimiento sancionatorio previo. El temor e incertidumbre sobre [su] futuro laboral y la continuidad de [su] ya dilatada carrera como funcionaria pública, se acrecentó con algunos comentarios que [le] llegaron al respecto al decir del Jefe de la Oficina del SAIME en San Antonio, donde en una reunión privada manifestó que ANA VARGAS ya no era parte del personal del SAIME, que [le] había “botado”, es de aclarar que San Antonio es un pueblo donde todo el mundo se conoce; adicional ello y estando de vacaciones [le] suspende el goce de [su] salario. Sin embargo, [se] negaba a reconocer lo que era evidente, [aferrándose] en principio al hecho que era imposible que un funcionario público fuera destituido estando de vacaciones. Pese a ello, [sus] temores se concretizaron, tal y como arriba [comentó], [encontrándose] en la actualidad en un limbo jurídico respecto a [su] supuesta destitución y [dijo] supuesta, en el entendido que hasta los actuales momentos no [ha] sido notificada de la misma, tampoco fue notificada del inicio de procedimiento sancionatorio y mucho menos [ha] sido amonestación verbal o por escrito, mas sin embargo no [le] permiten ingresar a [su] puesto de trabajo y ejercer sus funciones a las cuales le [ha] dedicado gran parte de [su] vida como funcionario al servicio del Estado Venezolano.

Es importante señalar que las posibles causas de [su] destitución obedecen a un hecho de carácter comunicacional, público y notorio, en el entendido que se pueden encontrar referencias en periódicos o diarios digitales, portales electrónicos de noticias y en redes sociales (en especial Twitter) de los cuales se adjuntan los enlaces y copias impresas del contenido de alguno de ellos, marcados “D”, “E” y “F”. En el anexo marcado “D” se puede observar una foto que vista de frente y de izquierda, se identifican de primero al funcionario MARCOS JÓSE GRANADOS RAMÍREZ notificado de destitución el día (13/09/2014) , de seguido VICTOR JULIO VARGAS igualmente destituido, al lado de la ex diputada María Corina Machado, contiguo a la misma una trabajadora contratada con tres (3) años de servicio y que fue objeto de despido injustificado, y por último [se] encuentra al extremo derecho de la grafica. La foto ilustra la noticia es de una visita que realizó la ex diputada a la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira, cuyas oficinas están ubicadas en el piso superior de las oficinas del SAIME de esa localidad. Finalizada la visita al ente local, la referida ciudadana ingreso al SAIME de San Antonio y saludó a los usuarios y los funcionarios que se encontraban presentes; dicho momento fue el propicio para la foto de rigor y que se estila cuando se tiene la oportunidad de estar cerca de una figura pública. Es de hacer notar que dicha visita ocurrió con anterioridad al hecho de las destituciones y del inicio del disfrute de [sus] vacaciones, aproximadamente a finales de septiembre.

[Sus] compañeros MARCOS JOSÉ GRANADOS RAMÍREZ y VICTOR JULIO VARGAS ANGARITA, antes identificados, destituidos de forma ilegal, buscaron el apoyo gremial del Sindicato Nacional de Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia (SINAT- M.P.P.R.I.J) para entender lo que estaba sucediendo, el Sindicato por intermedio de su Presidente el ciudadano CARLOS GENOVEZ, oficia y pone en conocimiento de la situación al Director General del SAIME el ciudadano JUAN CARLOS DUGARTE para aquel momento, mediante oficio N0. 148 de fecha 30 de octubre de 2014, recibido en la misma fecha por el Director de Recursos Humanos del SAIME, según consta en copia simple anexa a la presente marcado “G”. Del contenido referido de la representación Sindical que había sido objeto de destitución, y de retiro al respecto que para dicho momento [se] [encontraba] disfrutando de [sus] vacaciones.

(Mayúscula, negrillas propios del texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, los días pasan y [su] situación laboral continúa igual, es decir, no [le] permiten acceder a su puesto de trabajo, mucho menos realizar [sus] funciones. En consecuencia [pidió] [le] permitan ejercer [su] derecho a la defensa y en definitiva tutele y haga respetar [sus] derechos civiles, como órgano garante que es de la legibilidad y de la civilidad. Sin respecto al individuo y sus derechos no puede existir civilidad.

Es imperativo determinar la naturaleza del acto o los hechos que produjeron [su] destitución, si bien no [fue] formalmente notificada, por el hecho de [encontrase] disfrutando [sus] vacaciones, [esta] sufriendo sus consecuencias materiales y morales, mas aún, y en clara concordancia con la inexistencia de notificación, tampoco existe la notificación de la apertura de un procedimiento sancionatorio y mucho menos su sustrato material que sería el expediente administrativo propio del procedimiento en comento y que demostraría el cumplimiento y respecto de los derechos del funcionario y el marco legal del acto administrativo en cuestión. Por tal razón, se considera que la destitución operó por vías de hecho que se materializó en la sesión de [su] derecho al trabajo, a la defensa y al debido proceso.

Cuando un funcionario público, ésta incurso en causal que amerite una destitución de cargo, se le debe abrir un expediente administrativo disciplinario y una vez impuestos los cargos y contestados por el investigado, se abrirá un lapso probatorio y evacuadas las pruebas, oída la opinión de la Consultoría Jurídica, la máxima autoridad del ente, determinará mediante una Resolución Administrativa, en forma motivada y con las pruebas aportadas al procedimiento, la destitución del funcionario. Esta decisión deberá notificar conforme lo determinan los artículos 73 al 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se pueda recurrir la decisión, ante los Tribunales competentes, pero visto que no se cumplió con las referidas normas, se está en presencia de una vía de hecho. En efecto los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece el contenido y la forma de las notificaciones de los actos, los cuales deben ser observados en su integridad caso contrario la notificación se tendrá como defectuosa y no producirá ningún efecto, es decir que el acto administrativo se tendrá como inexistente, quedando sólo el hecho material que lesiona derechos fundamentales a los administrados.
(Corchetes de este Juzgado Nacional).
Refirió que, una vía de hecho constituye una actuación material de la Administración contraria a derecho, capaz de lesionar la esfera jurídica subjetiva particular.

En términos generales se pude afirmar que se concretiza una vía de hecho cuando la Administración lleva a cabo una actuación de hacer que modifica la realidad preexistente del administrado de manera desfavorable, perjudicial y lesiva para sus derechos fundamentales sin la existencia previa de un procedimiento administrativo. Al respecto es pertinente mencionar el criterio establecido por La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 13 de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz aplicado el criterio fijado por dicha Corte en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, expediente N0. 00-23608, donde estableció los supuestos para que se verifique la vía de hecho. Así las cosas, se observa una flagrante violación del Derecho al Debido Proceso (Art. 49 CRBV), en el entendido que para mediar una causa justa de destitución debe respetarse los procedimientos establecidos en las leyes especiales, esto en concordancia con lo establecido en los artículos 19,25 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . En especifico, para la procedencia de la destitución de cualquier funcionario público debe observarse el procedimiento previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y como [ha] dicho nunca fue notificada de la apertura de expediente alguno, lo que permite por vía de consecuencia presumir su inexistencia, en consecuencia se evidencia la violación del debido proceso y del derecho a la defensa.

El debido proceso implica el respeto del derecho de los administrados que se ven afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra, de conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, y de conocer la causa del mismo, adicionalmente la Administración debe garantizarle el acceso a las actas del expediente abierto por la Administración. La Administración debe respetar el derecho a ser oído del Administrado, quien tiene el derecho de participar en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.

Por lo antes expuesto, se debe considerar que el supuesto acto o hecho de destitución objeto de la presente querella, están viciados de nulidad absoluta de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 25 y 93 de la Constitución. En este sentido, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prohíbe realizar actos materiales que menoscaban o perturban el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos. Cualquier actuación material de ejecución, que no esté precedida de un acto administrativo, se traduce en un vía de hechos, violatoria por tanto del derecho a la defensa del administrado que sufre loas consecuencias de esa ilegal actuación de la Administración. Subsumiendo los hechos expuestos en las normas alegadas, se infiere con toda certeza la nulidad absoluta de la actuación o hechos administrados que pretende [su] destitución.

(Mayúsculas propias del texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).


Argumentó que, el hecho que se impugna riñe con el principio de legalidad (artículo 137 CRBV) que regula el actuar de la Administración, la cual se encuentra bajo el imperio de la Ley, siendo esto así, es obligatorio que la Administración motive cada uno de sus actos, respetando los derechos de los particulares con el fin de evitar lesionarlos. Es el caso de [su] destitución prescinde totalmente de motivación colindando con el referido principio de legalidad y contravenido con el referido principio de legalidad y contravenido uno de los elementos esenciales de todo acto administrativo como lo es su fundamentación, tal y como se desprende del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Observando lo antes expuesto, no se entiende como se maneja con semejante esquivez el deber que tiene todo órgano administrativo de garantizar el respeto no sólo a los derechos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino las obligaciones que han de atenderse en el actuar del Estado, cuya manifestación de voluntad en actividad administrativa, es la existencia de un acto administrativo del cual se desprende de forma diáfana y expresa los motivos de la Administración para actuar de cierta y determina manera, así como una serie de requisitos de forma y de fondo que garantizan su apego al bloque de legalidad.

No se trata únicamente de la posibilidad del administrado de actuar en un procedimiento admistrativo, sino de conocer las razones por las cuales fue removido. Igualmente no se trata de la posibilidad de ejercer una defensa acudiendo a un órgano jurisdiccional, sino que ante la existencia de un acto expreso, pueda el afectado controlar la actividad administrativa a través del acto dictado. Constituye por tanto el acto administrativo el limite material de la actuación de la administración pública y por ende debe estar sujeto al principio de legalidad, debe respetar al debido proceso, debe garantizar el derecho a la defensa y se debe dar efectiva publicación caso contrario no podría denominarse acto administrativo y no podría ser algo más que un hecho violatorio de derechos, como el caso de marras.

(Mayúsculas propias del texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Manifestó que, la violación flagrante del artículo 141 de nuestra carta magna, el cual señala los principios que debe regir el actuar de la administración publica que siempre debe estar al servicio de los ciudadanos bajo los principios, entre otros de: honestidad, transparencia, responsabilidad, sometimiento pleno a la Ley. Cabe preguntarse entonces si la forma del SAIME se ajusta a estos postulados. Así como el hecho de haber procedido [su] destitución en momentos en que [se] encontraba disfrutando [sus] vacaciones, tal y como se evidencia de la suspensión del pago de [su] salario estando gozando de [sus] vacaciones, así como el hecho comunicacional, público y notorio descrito en los hechos, situación que violenta lo dispuesto en el artículo 2 y 190 de la LOTTT, en concordancia con el artículo 89 de la Constitución.

Del Petitorio

En razón de todos los argumentos expuestos, [solicitó] que se admitida la presente Querella Contenciosa Funcionarial y que en consecuencia, se notifique al Querellado el SERVCIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) en cabeza de su Directora General la ciudadana ANABEL JIMENEZ, cuyas dependencias para la zona Táchira están ubicadas en la Ciudad de San Cristóbal, parroquia La Concordia, sector la Castra, módulo 4, Oficinas del SAIME Táchira y con Sede Central. Ubicada en la ciudad de Caracas, Av. Baralt, Edif. Mil. Así mismo [solicitó] que se declare con lugar la presente acción y en consecuencia, se determine la nulidad absoluta de los actos, acciones y hechos emanados del SERVICIO DE ADMINISTRACION DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) que lesionaron sus derechos, se ordene al servicio administrativo de identificación, migración y extranjería (SAIME) la reincorporación inmediata [su] puesto de trabajo, se condene al pago de los salarios dejados de percibir durante el transcurso del procedimiento hasta [su] reincorporación y s garantice el goce y disfrute de [sus] labores.

(Mayúsculas propias del texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).



-II-

DE LA SENTENCIA CONSULTADA.

En fecha 8 de mayo de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en consulta) interpuesto por la ciudadana ANA DE JESÚS ROJAS DE VARGAS, contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), en la entidad federal Táchira, dicho órgano administrativo forma parte de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA representada en la PROCURADUÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA con fundamento en lo siguiente:

“(…) Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el presente recurso contencioso funcionarial, interpuesto por la ciudadana Ana de Jesús Rojas de Vargas, contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), no obstante, antes de pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido, estima relevante desarrollar el siguiente punto previo:

De la caducidad de la acción

Cabe señalar, que en la celebración de la audiencia definitiva el apoderado de la parte querellada alegó la caducidad de la presente querella bajo los siguientes términos:
“... tercero de conformidad al Art 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública solicito respetuosamente a este honorable juzgado se declare y/o decrete la caducidad de la Acción en virtud que los hechos alegados por la parte querellante se produjeron en fecha 28 de mayo el 2015 fecha en la cual la querellante se reincorpora a su sitio de trabajo presentando su respectiva querella en fecha 26 de noviembre del 2015 siendo admitida por este juzgado en fecha 02 de diciembre del 2015, evidenciándose de esta manera que han trascurrido más de 6 meses trascurriendo excesivamente el lapso de tres meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica…”

Al respecto, observa este Tribunal que, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 94, prevé:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala:

“Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

(…)”

De los artículos parcialmente transcritos se desprende, que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales, en el lapso que establece la Ley por la cual se rige; en el caso in comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece un lapso de tres (03) meses, para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella ó desde el día de la notificación del acto dictado.

De igual forma, debe este Juzgador aclarar que, el término de la caducidad es de Orden Público, y comporta un plazo fatal que no está sujeto a interrupción; a diferencia de la prescripción, que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida. Dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1867 de fecha 20/10/2006, caso: (Marianela Cristina Medina Añez) señalo la importancia de que el investigado sea debidamente notificado del acto administrativo que le causa efecto, para así computar el lapso de caducidad de la acción:


Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.

Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:

“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”

La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso.

Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

“Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.”

De lo precedente, queda evidenciado el desconocimiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con el principio pro actione, de rango constitucional, y el derecho de acceso a la justicia, toda vez que, ante la comprobación de que el acto que fue impugnado había sido notificado de manera defectuosa, no debió computarse la caducidad de la forma como se hizo para la fundamentación de inadmisibilidad que declaró. Así se decide…”


El mencionado criterio ha sido reiterado por la referida Sala Constitucional en las siguientes sentencias N° 1166 de fecha 11/08/2009, caso (Hidalgo Motors C.A.); sentencia de fecha 23/03/2010, caso (sociedad mercantil SAKURA MOTORS, C.A.); sentencia de fecha 21/07/2010, caso (IVÁN JESÚS CUMBERVATH BETHERMY) y sentencia de fecha 06/08/2014, caso (LUIS MANUEL ALBARRÁN ALBORNOZ).

De tal forma, es de notar que la falta de notificación afecta el derecho a la tutela judicial efectiva que dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio pro actione del accionante, siendo en el caso bajo estudio, que no se constata de las actas insertas al presente expediente la notificación que demuestre o compruebe el deber y cumplimiento de la administración pública de haber notificado el acto administrativo que afecta los intereses y derechos de la aquí querellante a los fines de acudir al órgano administrativo o judicial.

A tal efecto, al evidenciarse una actuación no adoptada a lo que dispone el principio de legalidad en el justo actuar de la administración, siendo en el presente caso, que el SAIME no emitió notificación alguna, no produciendo ningún efecto para que la querellante ejerza su derecho a la defensa y acuda al órgano jurisdiccional como efectivamente lo realizó, considera este órgano jurisdiccional que no puede declararse la caducidad de la querella.

En consecuencia, se desecha el argumento expuesto por la parte querellada sobre la caducidad de la acción incoada por la ciudadana Ana de Jesús Rojas de Vargas, en atención a las razones que anteceden y por ser violatorio al principio de la tutela judicial efectiva y la pro actióne como normas garantes que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

Ahora bien, determinado que en el caso bajo estudio no hay caducidad procede este juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa:

DE LA CONDICIÓN DE FUNCIONARIO DEL QUERELLANTE:

El Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, otorgó el siguiente documento a la querellante: en cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa como Funcionario de Carrera, según consta en el Certificado de fecha 31 de agosto de 1995, inserto al folio 47. Seguidamente al referido folio, se observan certificados de cursos realizados por la aquí querellante en el Ministerio de Interior y Justicia actualmente denominado Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, los cuales no fueron impugnado por la parte querellada y al ser emitidas por una autoridad pública gozan de presunta legalidad y legitimidad, en consecuencia se le otorga valor probatorio.

Por lo tanto, se determina que la querellante desde la fecha 31/08/1995 el órgano administrativo la acreditó como funcionaria de carrera hasta la fecha del 28/05/2015 fecha en la cual debía reintegrarse del periodo vacacional que disfrutó y fecha está que no le permitieron ingresar al SAIME San Antonio estado Táchira, además el representante judicial de la parte querellada, es decir, el funcionario actuante en nombre de la Procuraduría General de la República, en la audiencia definitiva expresamente manifestó que la fecha de egreso de la querellante del SAIME fue el día 28/05/2015, por tal razón, se determina que el querellante es funcionaria pública adscrita al organismo público querellado. Y así se determina.

DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA

La accionante alegó que su destitución operó por una vía de hecho, por cuanto la inexistencia de notificación tanto del acto administrativo que la destituye y de la falta de notificación de la apertura del procedimiento administrativo de destitución que señala la Ley del Estatuto de la Función Publica, aunado a la inexistencia de un sustrato material como lo es el expediente administrativo propio del procedimiento que demuestre el respeto de sus derechos, materializándose la lesión del derecho al trabajo, a la defensa y al debido proceso.

En este sentido, observa quien decide que en revisión de las actas insertas al expediente no reposa ninguna notificación referente al acto administrativo de destitución, ni la notificación de la apertura del procedimiento de destitución que demuestren que el órgano administrativo cumplió con lo que señala la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley de Procedimientos Administrativos en lo que se trata de la notificación de los actos administrativos de efectos particulares
.
De allí, considera este juzgador que la actuación del SAIME se configuró como una vía de hecho, la cual se presenta cuando la actuación material ejercida por la Administración Pública no se encuentra sustentada en un acto expreso, proveniente de un procedimiento administrativo que permite el ejercicio del derecho a la defensa del investigado, el derecho de conocer el motivo de la investigación, del hecho que motiva al retiro de un órgano administrativo. Es aquella actuación que carece de una decisión que sirve de fundamento jurídico.

Al respecto, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental en el fallo de fecha 20/02/2017, expediente Nº VP31-Y-2016-000075, caso: MARCOS JOSÉ GRANADOS RAMÍREZ contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME). Se pronunció sobre la consulta de la sentencia definitiva de fecha 09/11/2015 dictada por este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de conformidad con el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.

El Juzgado de alzada, ante la trasgresión del derecho a la defensa y al debido proceso que alegó el querellante, confirmó lo decidido por este despacho, tal como se puede inferir:
“…
Ahora bien, en torno al alegato expuesto por el querellante, referido a que la Administración Pública no obró con neutralidad como era su deber, al ocultarle y negarle información sobre el expediente administrativo del cual se demuestre el cumplimiento del marco legal necesario para la destitución de un funcionario, seguido en su contra por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), cabe observar lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso.


En tal sentido debe precisarse en primer término que el referido derecho es complejo, pues comprende un conjunto de garantías para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.


El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Vid. Sentencia Nro. 1.012 del 31 de julio de 2002, de la Sala Político Administrativa, caso: Luís Alfredo Rivas).

Aplicando las anteriores premisas al presente caso, se observa que en su escrito libelar el querellante señaló que fue notificado “mediante oficio suscrito por el Director General del SAIME”, ciudadano Juan Carlos Dugarte, de la destitución de su cargo de Técnico de Identificación I, agrega que solicitó copia de la notificación de la Resolución de la destitución, la cual le fue negada, indicó además que en ningún momento fue notificado de alguna averiguación administrativa disciplinaria.

Ante tal circunstancia, el Tribunal A quo hizo especial mención de la ausencia del expediente administrativo“(…) donde consta el debido proceso y el derecho a la defensa en la medida de destitución aplicada” y señaló que en el caso en concreto“(…) no consta que la Administración (sic) Pública (sic) haya cumplido con la carga de consignar el expediente administrativo; ello, no es óbice para producir la sentencia definitiva; sin embargo, dicha omisión pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a su contraparte. Al respecto, [ese] Órgano Jurisdiccional [emitió] su opinión con los recaudos que conforman esta causa; no obstante, insta a la Administración Pública, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paza (sic), y al Servicio Administrativo de Identificación (SAIME) sede Caracas, y Servicio Administrativo de Identificación (SAIME) Sede San Antonio del Táchira, para que en lo futuro, consigne toda la actuación administrativa en que sustenta su fallo. Así se estableció”. (Corchetes de este Juzgado).

Cabe agregar que la solicitud de remisión del expediente administrativo en los recursos de nulidad, y en este caso recurso contencioso administrativo funcionarial, constituye una exigencia legal (artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), que encuentra justificación en que éste representa un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia.

En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que el expediente administrativo se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el Juez pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia. Asimismo, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento, por la Administración, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el órgano jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid. Sentencias Nos. 1.672 y 765 de fechas 18 de noviembre de 2009 y 7 de junio de 2011, respectivamente, de la aludida Sala).

De manera que evidencia esta Alzada que la Administración en el presente asunto no remitió el expediente administrativo, así como tampoco aportó a los autos medios de prueba fehacientes que hicieran llegar al convencimiento de ese Órgano Jurisdiccional que se le otorgó al querellante el debido acceso a las actas del expediente, y que efectivamente se encontraba incurso en la sanción de destitución, por lo que se configura la violación del derecho a la defensa y al debido proceso conforme lo declaró el Juzgado A quo. Así se decide…”

De ahí que, el Juzgado resaltó que ante la imposibilidad del investigado de conocer el motivo o razones que conducen a la administración pública a su destitución, precisa que tal derecho encierra un conjunto de garantías para el investigado las cuales dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El respeto del debido proceso ante cualquier actuación sea esta administrativa o judicial que al ser notificado de la investigación de la que es objeto el funcionario permitiéndole; hacerse parte, ser oído, tener acceso al expediente administrativo para de esta manera ejercer el derecho a la defensa y aportar las pruebas necesarias con el objeto de desvirtuar los hechos que le sean imputados o determinados.

De modo que, al no haber consignado el expediente administrativo el SAIME a requerimiento de este tribunal en esa causa, no aportando ningún medio de prueba que comprobará que se le respeto el debido proceso y el derecho a la defensa al querellante, conllevó al Juzgado Nacional a confirmar tal pronunciamiento de este despacho.

Por consiguiente, al haber sido confirmado la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, siendo que en el caso bajo estudio se aprecia la misma situación de la querellante, que por el hecho de no permitírsele el acceso a su sitio de trabajo en la reincorporación del periodo vacacional disfrutado conforme a la ley, hizo que la accionante acudiera a este órgano jurisdiccional para obtener una tutela judicial efectiva, por la actuación del órgano administrativo que no se encuentra plasmada en ningún acto administrativo y menos de algún procedimiento administrativo para que así no le permitiera ejercer su derecho a laborar como funcionario activo del SAIME.

Determina la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa, debe proceder a restablecer la situación jurídica de la ciudadana Ana de Jesús Rojas de Vargas, consistente en reincorporarla al cargo que desempeñaba como Asistente de Identificación del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en la sede de San Antonio del estado Táchira y así se decide.

Por otra parte, se ordena el pago de la remuneración dejada de percibir y demás beneficios de carácter económico, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, es decir, excluyendo bonificación de alimentación o cesta ticket, bono vacacional, y cualquier otro derecho que implique prestación efectiva del servicio, pagos que deberán realizarse desde la fecha de la ilegal destitución hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando; para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:



PRIMERO: Se declara la competencia para conocer la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: SE DECLARA sin lugar la caducidad de la acción alegada por la parte querellada.

TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la presente querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Ana de Jesús Rojas de Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-9.132.925, asistida por el abogado Héctor José Bermúdez Euse, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.765, en contra del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

CUARTO: Se declara que las actuaciones materiales realizadas por la Administración Publica, en contra del querellante constituyen vías materiales de hecho, por medio de las cuales se sanciona al querellante con una supuesta destitución, se les suspende su remuneración, no se le permite ejercer sus funciones como funcionaria publica, en consecuencia, se ordena restablecer las situaciones jurídicas infringidas y se decreta la nulidad de todas las actuaciones materiales, de hecho ejecutadas por el ente querellado, en contra de la ciudadana Ana de Jesús Rojas de Vargas.

QUINTO: Se ordena la reincorporación al cargo que venia desempeñando la querellante para el momento de su ilegal retiro o destitución, así como se ordena el pago de todos las remuneraciones dejadas de percibir y todos los derechos económicos que se deriven de la remuneración, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, es decir, no se deberán incluir dentrote los pagos ordenados el beneficio de alimentación o cesta ticket y el bono vacacional, pago que deberá realizarse desde la destitución hasta la reincorporación efectiva al cargo que venía desempeñando la querellante. Para el calculo de los montos ordenados pagar se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo.

SEXTO: No se condena en costas dado la naturaleza del presente proceso judicial.

(Destacado de este Juzgado Nacional).


-III-

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer, en consulta de ley, la sentencia definitiva dictada en fecha 8 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira , mediante la cual declaró “Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Ana de Jesús Rojas de Vargas, contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en la entidad federal Táchira; órgano administrativo que forma parte de la República Bolivariana de Venezuela, representado a través de la Procuraduría General de la Republica.

En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece:

“(…) Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente (…)”.

Se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, entendiendo que es un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando esta sea condenada en el fallo dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia.

En este sentido, se observa que la parte querellada es el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en la República Bolivariana de Venezuela, representada por la Procuraduría General de la República; razón por la cual, la figura de la consulta resulta aplicable en virtud de que la decisión dictada en primera instancia fue contraria a sus intereses.

Ahora bien, en cuanto a la competencia por la materia, resulta oportuno traer a colación la disposición contenida en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“(…) Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.

Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que reza:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.


En concordancia, con lo dispuesto en la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 que:

“Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”.

(Destacado de este Juzgado Nacional).


Atendiendo a estas consideraciones, el presente asunto versa sobre la consulta obligatoria de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira es decir, que se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial, material y por el grado que ha sido atribuido a este Juzgado Nacional, se concluye, que la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción corresponde actualmente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se decide.










-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, conocer en consulta obligatoria la decisión dictada en fecha 8 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira mediante la cual declaró “Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana ANA DE JESÚS ROJAS DE VARGAS, contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), en la entidad federal Táchira, Órgano Admistrativo que forma parte de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Representada en la PROCURDURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

En este sentido, el mencionado Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira mediante sentencia de fecha 8 de mayo de 2017, en auto de fecha 21 de noviembre de 2017, se ordenó remitir mediante oficio la totalidad de las actas procesales que componen la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, a fin de la consulta obligatoria, dispuesto en los artículos 77 y 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Sobre la base de lo expuesto anteriormente mediante oficio N0.047/2018, de fecha 21 de enero de 2018, se remitió al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental anexando al presente oficio el expediente judicial N0. SP22-G-2015-000154, formado de una pieza principal constante de noventa y nueve (99) folios útiles, contentivo de la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana Ana de Jesús Rojas de Vargas, asistida debidamente por el abogado Héctor José Bermúdez Euse, en contra del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

En este orden de ideas, a fin de someter a consulta la decisión judicial bajo examen, debe este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta, al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:


“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que (…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)

En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal)”.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00615 de fecha 29 de abril del año 2014 (caso: Sociedad Mercantil Thomson CSF De Venezuela, C.A., contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) expuso:

“Respecto a la mencionada institución, se ha precisado que en el ordenamiento jurídico venezolano dicha figura jurídica ha sido estatuida como un mecanismo de control judicial en materias cuya vinculación con el orden público, constitucional y el interés general ameritan un doble grado de cognición. De esta forma, constituye un medio de revisión judicial o de examen de la adecuación al derecho, más no un supuesto de impugnación o ataque de las decisiones judiciales”.


En adición a lo anterior, es menester resaltar la prerrogativa procesal extensible a los Estados y Municipios de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:

“(…) resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece.

(Negrilla y Subrayado de este Juzgado Nacional).

En colorario a lo anteriormente expuesto, con base a los criterios jurisprudenciales antes señalados, es importante resaltar que la consulta de ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concebidos a favor de la República y otros entes públicos, contra toda sentencia definitiva contraria a sus intereses, es decir, cuando estos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio. No obstante, cabe indicar que la revisión a que contrae la consulta de ley in commento no abarca la totalidad del fallo en cuestión, sino que la misma ha de circunscribirse a los aspectos y fundamentos de la decisión asumida por el Juez de instancia que resultaron contrarios a los intereses de la República.

En ese sentido, en todos los juicios incoados contra la República que eventualmente causaran un menoscabo económico en su patrimonio, deberá esta Alzada pasar a revisar el fallo de instancia, aun cuando no medie recurso de apelación, a los fines de evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.

En colorario a lo anterior, observa este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en el presente caso la parte querellada es el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, en la entidad federal Táchira, adscrito a la República Bolivariana de Venezuela, contra la cual fue declarado “Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA DE JESÚS ROJAS DE VARGAS, asistido por el Abogado Héctor José Bermúdez Euse, ambos anteriormente identificados en autos. Razón por la cual, RESULTA PROCEDENTE LA CONSULTA LEGAL de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 8 de mayo de 2017. Así se declara.

- Punto previo: Caducidad de la acción.
Resulta de vital importancia, para este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental pronunciarse en cuanto a la caducidad de la acción alegada por el ente querellado en la audiencia definitiva, por formar parte de los hechos controvertidos, para determinar el presente recurso cuyo hecho dio origen a la presente querella fue en fecha 28 de mayo de 2015.

Con relación a este punto, la parte recurrida en el presente proceso alega la caducidad de la acción por la parte recurrente bajo los siguientes alegatos:

“(…) de conformidad al art. 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública solicito respetuosamente a este honorable juzgado se declare y /o decrete la caducidad de la acción en virtud que los hechos alegados por la parte querellante se produjeron en fecha 28 de mayo de 2015 fecha en la cual la querellante se reincorpora a su sitio de trabajo presentado su respectiva querella en fecha 26 de noviembre de 2015, siendo admitida por este Juzgado en fecha 2 de diciembre de 2015, evidenciándose de esta manera que ha transcurrido mas de 6 meses excesivamente el lapso de tres meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.


En relación a las implicaciones expuestas, considera este Órgano de Administración de Justicia en lo que concierne a la caducidad de la acción que esta ligada con los presupuestos procesales de admisibilidad de la demanda; es decir que el Órgano judicial, verifica el cumplimiento de los presupuestos procesales de modo que pueda resultar en la posibilidad de continuar la sustanciación del juicio o la imposibilidad de esta.

Para complementar lo anteriormente expuesto, este Juzgado Nacional considera necesario traer a colación la disposición prevista en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que determina lo siguiente:

"Articulo 36: Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes.

La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto" (Destacado de este Juzgado Nacional).

En este sentido, la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en contra de la vía de hecho en la que incurre el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), dicha vía de hecho se materializa con el hecho suscitado en fecha 28 de 2015 le impide a la funcionaria Ana de Jesús Rojas de Vargas, de impedirle reicorporarase a su lugar de trabajo, suspenderle el pago de su sueldo estando en periodo de vacaciones, dicha actuación no medio ningún tipo de notificación.

Dentro de este contexto, es necesario comprender un juicio contradictorio y de sustanciación inspirado en el principio pro acitione que consiste en supeditar la declaratoria de admisión o de inadmisiblilidad, al trámite previo que conmina al demandante a corregir o aclarar los puntos en los cuales versa la demanda que pueden ser causal de inadmisibilidad de la acción.

Atendiendo estas consideraciones, es pertinente mencionar que la caducidad o perención de la instancia constituye un modo procesal de extinción del proceso cuando en él no se cumple acto de impulso alguno durante el tiempo establecido en la Ley.

El fundamento que sostiene este precepto estriba, en la presunción de renuncia de la instancia que esta vinculado al hecho de la inactividad procesal prolongada, y en la consiguiente conveniencia del Órgano judicial de deslindarse de los deberes que la instancia le impone.

Tratando lo concerniente a la caducidad de la acción, se basa en una condición objetiva el transcurso del tiempo establecido en la norma para el ejercicio de la acción, este refleja la intención del legislador de evitar que se prolonguen juicios indefinidos en el tiempo, como el librar a los Tribunales de la obligación de de dictar nuevas providencias en casos abandonados por los litigantes.

En el mismo orden de ideas, se trae a colación el criterio del jurisconsulto Hernando Devis citado por Peñaranda (2014):

“(…) los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su actor y de su importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tiende a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso (Pág. 311).

(Destacado de este Juzgado Nacional).

Dentro de este contexto, es menester resaltar que el proceso perimido hace extinguir la instancia por caducidad procesal, lo que impide el acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva, debido a que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello se hizo cesar el conflicto de intereses.

En el caso de marras se evidencia, que la funcionaria Ana de Jesús Rojas de Vargas no fue notificada ni de la suspensión de su salario estado en el periodo de disfrute de vacaciones, ni mucho menos de la negativa de reincorporación de fecha 28 de mayo de 2015 por parte del ente administrativo el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), lo cual denota la materialización de una vía de hecho.

Es necesario para este Órgano de Administración de Justicia, traer a colación el fundamento en que se baso el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se pronunció con relación a la caducidad de la acción en la presente causa, bajo los siguientes términos:

“(…) De igual forma, debe este Juzgador aclarar que, el término de la caducidad es de Orden Público, y comporta un plazo fatal que no está sujeto a interrupción; a diferencia de la prescripción, que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida. Dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1867 de fecha 20/10/2006, caso: (Marianela Cristina Medina Añez) señalo la importancia de que el investigado sea debidamente notificado del acto administrativo que le causa efecto, para así computar el lapso de caducidad de la acción:


Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.

Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:

“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”

La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso.

Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

“Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.”

De lo precedente, queda evidenciado el desconocimiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con el principio pro actione, de rango constitucional, y el derecho de acceso a la justicia, toda vez que, ante la comprobación de que el acto que fue impugnado había sido notificado de manera defectuosa, no debió computarse la caducidad de la forma como se hizo para la fundamentación de inadmisibilidad que declaró. Así se decide…”

El mencionado criterio ha sido reiterado por la referida Sala Constitucional en las siguientes sentencias N° 1166 de fecha 11/08/2009, caso (Hidalgo Motors C.A.); sentencia de fecha 23/03/2010, caso (sociedad mercantil SAKURA MOTORS, C.A.); sentencia de fecha 21/07/2010, caso (IVÁN JESÚS CUMBERVATH BETHERMY) y sentencia de fecha 06/08/2014, caso (LUIS MANUEL ALBARRÁN ALBORNOZ).

De tal forma, es de notar que la falta de notificación afecta el derecho a la tutela judicial efectiva que dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio pro actione del accionante, siendo en el caso bajo estudio, que no se constata de las actas insertas al presente expediente la notificación que demuestre o compruebe el deber y cumplimiento de la administración pública de haber notificado el acto administrativo que afecta los intereses y derechos de la aquí querellante a los fines de acudir al órgano administrativo o judicial.

A tal efecto, al evidenciarse una actuación no adoptada a lo que dispone el principio de legalidad en el justo actuar de la administración, siendo en el presente caso, que el SAIME no emitió notificación alguna, no produciendo ningún efecto para que la querellante ejerza su derecho a la defensa y acuda al órgano jurisdiccional como efectivamente lo realizó, considera este órgano jurisdiccional que no puede declararse la caducidad de la querella.

En consecuencia, se desecha el argumento expuesto por la parte querellada sobre la caducidad de la acción incoada por la ciudadana Ana de Jesús Rojas de Vargas, en atención a las razones que anteceden y por ser violatorio al principio de la tutela judicial efectiva y la pro actióne como normas garantes que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

Ahora bien, determinado que en el caso bajo estudio no hay caducidad procede este juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa:

(Destacado de este Juzgado Nacional).


Sobre la base del argumento esgrimido por el “Iudex a-quo”, considera este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental acertado el fallo proferido por el Juez de Primera instancia, puesto que se desprende del análisis exhaustivo de las actas procesales que componen la presente causa que no se produjo por parte del ente querellado notificación dirigida a la funcionaria administrada, lo cual constituye una obligación de la Administración

En relación a estas implicaciones, es necesario resaltar lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo que expresa el carácter de la notificación de los actos administrativos a los sujetos particulares, por tal motivo establece lo siguiente:
Artículo 78: Se notificará los interesados todo administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales, y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que procedan con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deba interponerse

(Destacado de este Juzgado Nacional).

Vinculado a lo anterior, es menester resaltar la importancia que reviste la notificación del acto administrativo al administrado, debido que la notificación es el medio procesal de comunicar al particular de la decisión del ente administrativo, la ausencia de la misma afecta la esfera subjetiva o sus intereses legítimos; entendiendo que a partir de la fecha en que el administrado es notificado de la decisión contenida en el acto administrativo, éste cuenta con un tiempo determinado para interponer el recurso correspondiente en arras de materializar el derecho de acción.

Ahora bien, es imperioso para este Órgano colegiado los efectos procesales que genera el acto de notificar al administrado, por tal motivo se define notificación desde la perspectiva de Moros (2012) que establece lo siguiente:

La Notificación es el acto por medio del cual la Autoridad Judicial hace del conocimiento de las partes de la comunicación de un juicio o de la realización de algún acto dentro del proceso. En este caso, la persona está a derecho, conoce del juicio, ha actuado en el expediente (Pág. 347).

(Destacado de este Juzgado Nacional).

En la misma línea argumentativa, se entiende a la notificación como un acto comunicacional que describe un trámite competente a la parte interesada después de haber sido emitido un fallo o una providencia administrativa.

Retomando lo concerniente al punto de la caducidad de la acción en el contencioso, está se encuentra regulada en lo estatuido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en su artículo 32 que establece lo siguiente:

Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las siguientes reglas:

1. En los caos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo podará oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales

(Destacado de este Juzgado Nacional).

Por los motivos supra esgrimidos, considera este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre la Admisiblildad o Inamibisilidad de la Caducidad de la acción promovida por la representación Judicial de la Procuraduría General de la República, en base a la solicitud planteada en la audiencia definitiva, la cual se encuentra inserta en el folio cincuenta y cuatro (54) de la pieza principal.

Por tanto, considera este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental que la hoy recurrente interpuso el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 26 de noviembre de 2015, al no mediar notificación alguna dirigida al administrado dicha actuación afecta el derecho a una tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 y el debido proceso establecido en el artículo 49 numeral de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la ausencia de notificación dirigida a la administrada lo cual afecta la esfera de derechos e intereses legítimos de la querellante. Razón por la cual, al no existir notificación expresa dirigida al administrado en base a lo estipulado en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la notificación perse reviste de gran importancia dado partir de ella, es que, se determinaría el lapso para la caducidad, en virtud del Principio Pro-Actione, no se produce ningún efecto que limite a la querellante para ejercer su derecho a la defensa, por tanto, Se Declara Improcedente la solicitud caducidad la acción propuesta por la parte recurrida. Así se Declara.

Aclarado lo anterior, pasa este Juzgado Nacional pasa a conocer en consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y por tanto se debe hacer referencia a los alegatos esgrimidos por la parte querellante en su escrito libelar, en el cual asegura que:

“(…)[es] Funcionaria Pública en el servicio activo, con mas de Veinticinco (25) años de servicio, ingresando a la administración pública en fecha 16/03/1998, en el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME). Actualmente destacada en la Oficina de la ciudad de San Antonio del Táchira, ocupando el Cargo de “Asistente de Identificación”, con el Código Nómina N0. 21.868. Anexo a la presente copia con la cédula de identidad y carnet de trabajo; y certificado de funcionaria de carrera marcados “ANA1”, “ANA2” en su orden.

En fecha 9 de octubre de 2014 [salió] de vacaciones, las cuales había [solicitado] y previamente [le] fueron acordadas con inicio de disfrute a partir de la fecha antes mencionada, y con reingreso en fecha 28 de mayo de 2015. Al respecto es menester aclarar que la oficina del SAIME de San Antonio del Táchira, en la cual [se encuentra] destacada, duro más de 8 años intervenida a puerta cerrada, periodo durante el cual a ninguno de los funcionarios que allí [laboran] [les] fueron concedidos [sus] periodos de vacaciones, razón por lo cual el beneficio laboral en cuestión se acumuló, en [su] caso mas de diez (10) vacaciones vencidas sin disfrutar.

el ciudadano DANNY MALDONADO compañero de trabajo, [le] impiden pasar de la puerta, [informándole] que por órdenes superiores no podía entrar a las dependencias del SAIME en San Antonio del Táchira, que lo sentía mucho, pero que tenía que seguir directrices.

Es imperativo determinar la naturaleza del acto o los hechos que produjeron [su] destitución, si bien no [fue] formalmente notificada, por el hecho de [encontrase] disfrutando [sus] vacaciones, [esta] sufriendo sus consecuencias materiales y morales, mas aún, y en clara concordancia con la inexistencia de notificación, tampoco existe la notificación de la apertura de un procedimiento sancionatorio y mucho menos su sustrato material que sería el expediente administrativo propio del procedimiento en comento y que demostraría el cumplimiento y respecto de los derechos del funcionario y el marco legal del acto administrativo en cuestión. Por tal razón, se considera que la destitución operó por vías de hecho que se materializó en la sesión de [su] derecho al trabajo, a la defensa y l debido proceso.

Cuando un funcionario público, ésta incurso en causal que amerite una destitución de cargo, se le debe abrir un expediente administrativo disciplinario y una vez impuestos los cargos y contestados por el investigado, se abrirá un lapso probatorio y evacuadas las pruebas, oída la opinión de la Consultoría Jurídica, la máxima autoridad del ente, determinará mediante una Resolución Administrativa, en forma motivada y con las pruebas aportadas al procedimiento, la destitución del funcionario.

En términos generales se pude afirmar que se concretiza una vía de hecho cuando la Administración lleva a cabo una actuación de hacer que modifica la realidad preexistente del administrado de manera desfavorable, perjudicial y lesiva para sus derechos fundamentales sin la existencia previa de un procedimiento administrativo (…)”.

En relación a lo expresado por la parte querellante consigno junto con el escrito libelar anexo copias simples de cédula de identidad, credencial donde se evidencia el cargo que posee en el Órgano Administrativo distinguida con la nomenclatura “ANA 1”; de igual forma consignó certificado que acredita su status de funcionario de carrera distinguida con la nomenclatura “ANA 2”, copias simples de notas de prensa digital, con su debido enlace, de igual forma consigna copia simple de carta emanada del Sindicato Nacional de Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia SINAT- M.P.P.R.I.J dirigida al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en la cual hace costar que la funcionaria Ana Rojas no ha sido notificada de la apertura de procedimiento disciplinario.

Dentro del conjunto de elementos que conforman la litis, considera este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental traer a colación el criterio del establecido en el fallo emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 8 de mayo de 2017:

“(…) En este sentido, observa quien decide que en revisión de las actas insertas al expediente no reposa ninguna notificación referente al acto administrativo de destitución, ni la notificación de la apertura del procedimiento de destitución que demuestren que el órgano administrativo cumplió con lo que señala la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley de Procedimientos Administrativos en lo que se trata de la notificación de los actos administrativos de efectos particulares.

De allí, considera este juzgador que la actuación del SAIME se configuró como una vía de hecho, la cual se presenta cuando la actuación material ejercida por la Administración Pública no se encuentra sustentada en un acto expreso, proveniente de un procedimiento administrativo que permite el ejercicio del derecho a la defensa del investigado, el derecho de conocer el motivo de la investigación, del hecho que motiva al retiro de un órgano administrativo. Es aquella actuación que carece de una decisión que sirve de fundamento jurídico.

De ahí que, el Juzgado resaltó que ante la imposibilidad del investigado de conocer el motivo o razones que conducen a la administración pública a su destitución, precisa que tal derecho encierra un conjunto de garantías para el investigado las cuales dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El respeto del debido proceso ante cualquier actuación sea esta administrativa o judicial que al ser notificado de la investigación de la que es objeto el funcionario permitiéndole; hacerse parte, ser oído, tener acceso al expediente administrativo para de esta manera ejercer el derecho a la defensa y aportar las pruebas necesarias con el objeto de desvirtuar los hechos que le sean imputados o determinados.

De modo que, al no haber consignado el expediente administrativo el SAIME a requerimiento de este tribunal en esa causa, no aportando ningún medio de prueba que comprobará que se le respeto el debido proceso y el derecho a la defensa al querellante, conllevó al Juzgado Nacional a confirmar tal pronunciamiento de este despacho.

Por consiguiente, al haber sido confirmado la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, siendo que en el caso bajo estudio se aprecia la misma situación de la querellante, que por el hecho de no permitírsele el acceso a su sitio de trabajo en la reincorporación del periodo vacacional disfrutado conforme a la ley, hizo que la accionante acudiera a este órgano jurisdiccional para obtener una tutela judicial efectiva, por la actuación del órgano administrativo que no se encuentra plasmada en ningún acto administrativo y menos de algún procedimiento administrativo para que así no le permitiera ejercer su derecho a laborar como funcionario activo del SAIME.

Determina la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa, debe proceder a restablecer la situación jurídica de la ciudadana Ana de Jesús Rojas de Vargas, consistente en reincorporarla al cargo que desempeñaba como Asistente de Identificación del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en la sede de San Antonio del estado Táchira y así se decide (…)”

(Destacado de este Juzgado Nacional).

Partiendo de las premisas anteriores, es menester para este Órgano de Administración de Justicia mencionar en lo que refiere al “Thema Decidendun” el hecho que funcionaria querellante, posee el status de funcionaria de carrera tal como se evidencia en los folios cuarenta y siete (47), y cuarenta y ocho (48) de la pieza principal del expediente de la presente causa donde se desprende lo siguiente: el primero es el certificado otorgado por la República de Venezuela, Oficina de Personal de fecha 31 de agosto de 1995, y en el segundo carnet o credencial otorgada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) donde se evidencia que la funcionaria de carrera Ana de Jesús Rojas de Vargas ostenta el cargo de asistente de identificación en el área de identificación civil Táchira.

Dentro de este marco es necesario acotar lo siguiente, el carácter que reviste el status de funcionario de carrera lo dispuesto los Artículos 144 y 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece el ingreso a la Administración Publica, de la siguiente forma:

Artículo 144 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

“(…) La ley establecerá el Estatuto de la Función Publica mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Publica, y proveerá su incorporación a la seguridad social. La ley determinara las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos (…).

Articulo 146 Ejusdem

“(…) Los cargos de los organos de la Administración Publica son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al Servicio de la Administración Publica y los demás que determine la ley. El ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad y eficacia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en sistema de meritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo a su desempeño (…)”.

(Destacado de este Juzgado Nacional).



Razón por la cual, el constituyente considera que los cargos de los Organos de la Administración Publica son de carrera basados en principios de rango constitucional; y su regulación es a través de la ley general nombrada por mandato constitucional denominada Ley del Estatuto de la Función Pública.

Dentro de este contexto referido al ingreso a la Administración Publica, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece en su Artículo 144, la disposición normativa que regula el régimen de cargos de carrera de la Administración Pública, previendo para tal fin la Ley del Estatuto de la Función Publica norma aplicable a funcionarios de carrera.

Ahora bien, considera este Órgano Colegiado acotar el hecho que se desprende de la revisión exhaustiva de las actas procesales que componen la presente causa, el ente querellado no consigno antecedentes administrativos requerido en el auto de admisión de la querella y así deja constancia el a-quo en la sentencia hoy consultada.

Sumado a lo expuesto anteriormente, no se evidencia en el expediente de la causa de marras que la funcionaria Ana de Jesús Rojas de Vargas haya sido notificada del inicio de una averiguación administrativa instaurada en su contra; así como tampoco de la sustanciación del procedimiento en un expediente administrativo donde consten o se desprendan elementos de convicción que den certeza de que la funcionaria sea responsable de cometer fallas administrativas o negligencia en el cumplimiento de las funciones inherentes a su condición de funcionario.

En relación a lo narrado en líneas pretéritas, es pertinente mencionar que la justicia y el proceso con los derechos y garantías son inminentes y la tutela judicial efectiva que se encuentra inmerso dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableciendo lo siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

“(…) 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.”

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (…)

(Destacado de este Juzgado Nacional).


Vinculado al derecho a la defensa, es menester resaltar el hecho que la notificación perse esta revestida de orden constitucional, por tanto, es necesaria para la validez de un juicio esta lleva inmersa su carácter de orden público y su inexistencia vicia de nulidad cualquier actuación; vemos que la notificación pone al conocimiento al funcionario de una averiguación administrativa instaurada en su contra, para que este pueda presentar escrito de descargo, de promover los medios probatorios que le concede la ley y de evacuar pruebas que considere pertinentes.

En la misma línea argumentativa, es imperioso señalar el carácter de la notificación considerando lo estipulado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) que reza lo siguientes:

Artículo 73. se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, procesales, y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

(Destacado de este Juzgado Nacional)

Tratando de profundizar más sobre este aspecto, se trae a colación la doctrina Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N0.1896 de fecha 1/12/2008 la cual reza lo siguiente:

“(…) El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa la jurisprudencia ha establecido que el mismo como la oportunidad para que el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existe violación al derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos no se les prohíbe realizar actividades probatorias “ (s.SC n0.05 del 24.01.1)”.

(Destacado de este Juzgado Nacional).

Retomando el alegato de la parte querellante en su escrito libelar, el hecho que desconocía el motivo por el cual se le destituía, puesto que no fue notificada del inicio de un procedimiento o averiguación alguna lo cual genera un estado de incertidumbre para el administrado, debido al hecho que dicha funcionaria se encontraba en su periodo de vacaciones.

Vinculado a lo narrado en líneas pretéritas, alega la funcionaria de marras al cumplirse la fecha de reintegro a sus labores no puedo hacerlo dado a que le impiden el acceso a las instalaciones donde labora como asistente de identificación y no se le dió respuesta sobre su status, solo alega de forma verbal un funcionario que esta despedida sin mas explicaciones.

Resulta de vital importancia acotar la importancia del procedimiento administrativo y la importancia de la notificación a favor del principio pro actione, por ende se concibe que el proceso perse posee un carácter instrumental dado que esté constituye la vía primordial para tramitar y dirimir controversias, razón por la cual, se entiende que del proceso se desprende una serie de derechos fundamentales, principios generales del proceso que se le otorgan a las partes para garantizar la eficiencia y eficacia del mismo; por tanto, dicho proceso coloque fin a una controversia en los limites del debido proceso y el derecho a la defensa.

Es importante, mencionar que el proceso es el instrumento primordial para la realización de la justicia; este se encuentra definido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 de la siguiente forma:

“(…) Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales.

(Destacado de este Juzgado Nacional).

Ahora bien, se entiende que la notificación del funcionario es el acto de comunicación procesal que pone al administrado a derecho, es decir en conocimiento de un procedimiento administrativo en su contra para que este pueda durante el procedimiento puedan presentar defensas oportunas, promover y evacuar pruebas.

Tratando de profundizar un poco sobre el tema “in comento”, se trae a colación el concepto de procedimiento definido por la profesora Hildegard Rondón de Sansó que define lo siguiente:

“(…) podemos afirmar que la noción de procedimiento en general constituye la forma típica en que el Estado ejerce sus funciones jurídicamente relevantes, es decir, el procedimiento es común a toda función pública; siendo, desde un punto de vista descriptivo, “la secuencia de actos coordinados para la obtención de un efecto jurídico específico” (El procedimiento administrativo, Pag16)

(Destacado de este Juzgado Nacional).

Visto desde las perspectivas anteriores podemos definir al el procedimiento administrativo, como el conjunto de actos, actuaciones y de trámites, en el cual la Administración despliega su actividad probatoria para culminar con un acto administrativo decisorio. Este despliegue de actividad procesal debe llevarse a cabo con plena sujeción a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes, obedeciendo al principio de legalidad que informa toda la actividad administrativa.

Por tanto, el procedimiento administrativo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, forma parte del régimen disciplinario que ejerce la Administración mediante su potestad sancionadora con la finalidad de mantener la disciplina dentro de la organización administrativa.

Resulta de de vital importancia para este Órgano de Administración de Justicia, mencionar el hecho fundamental que la funcionaria Ana de Jesús Rojas de Vargas se encontraba en el disfrute de sus vacaciones, dado que tenia periodos acumulados sin disfrutar, por tal motivo el ente administrativo le otorga sus vacaciones a partir de la fecha 9 de octubre de 2014 con fecha de reintegro 28 de mayo de 2015; alega la querellante de marras que fue infructuoso su reincorporación al cargo del cual es titular, por el hecho de estar destituida sin mediar notificación, sí como tampoco explicación de la misma.

Ahora bien, resulta necesario para esta Alzada hacer mención en torno a la figura de la indexación, la cual no es una institución establecida como derecho o facultad, por lo cual no puede ser interpuesta por separado, sino que su entrada al proceso radica en su naturaleza, por cuanto es una garantía, cuya finalidad es la protección frente al peligro o riesgo de que los montos, que han de ser dilucidados en juicio, no se vean depreciados de tal forma que no se cumpla con el propósito y espíritu de la ley.

Resulta de vital importancia para este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, traer a colación un extracto de la sentencia Nro. 576 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2006, ratificada en el fallo Nro. 656 del 29 de julio de 2016, en la cual señaló lo siguiente:
“(…) la Sala debe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc, que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico.
Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (…).
Este contenido social lo ha reconocido la Constitución artículo 92 en cierta forma la Sala de Casación Civil, cuando en sentencia de 2 de julio de 1996, consideró que el reconocimiento de la indexación era cónsono con ̔una elemental noción de justicia ̕.
(…Omissis…)
Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en un Estado social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos.
La Sala, sin entrar en las disquisiciones doctrinarias que distinguen equidad de justicia considera que de poder aplicarse de oficio, por equidad, la indexación, sin que medie para ello petición de parte, lo sería sólo en los casos de interés social y de orden público, donde priva la solución socialmente justa que debe imperar en esas materias, conforme a los principios constitucionales y la realidad social, que hay que ponderarlas.
El Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida”. (Destacado de la Sala).
Sumado a lo expuesto, se observa que los intereses que contempla el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es de naturaleza compensatoria, dado que su existencia esta supeditada a la ocurrencia del proceso judicial.

Sobre la base de las ideas expuestas, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe de oficiarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la decisión quede definitivamente firme. En concreto señaló que:

“(…) A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe ‘...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...’.

En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.

En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país

Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado ‘...que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo...’, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.- (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 116, del 17 de mayo de 2000; N° 680, del 12 de diciembre de 2002; 290, del 14 de abril de 2005 y N° 110, del 11 de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558) (…)”. (Destacado de la Sala).

En atención al criterio jurisprudencial supra citado, y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia que establece la orden de decretar de oficio la corrección monetaria, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental ordena el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos derivados de la prestación efectiva de servicio, se excluye el pago del beneficio de alimentación o cesta ticket, en base a los criterios expuestos en la parte motiva del presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, por lo cual se ordena agregar el referido cálculo en la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Dentro de este contexto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la ciudadana Ana de Jesús Rojas de Vargas, por el Servicio de Identificación , Migración y Extranjería (SAIME) en la entidad federal Táchira adscrito a la República Bolivariana de Venezuela Así se Decide.

Sobre la base de las ideas expuestas, considera este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental acertado criterio manejado por el Juzgado Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 8 de mayo de 2017, donde declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial , donde declara la reincorporación de la funcionaria ANA DE JESÚS ROJAS DE VARGAS, ante la materialización de vías de hecho en la que incurrió el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), la cual sanciona a la querellante con destitución y le suspende su remuneración estando de vacaciones, sin ser notificada del inicio de un procedimiento administrativo en su contra, tampoco del supuesto acto administrativo de destitución, y verificada la ausencia de procedimiento administrativo previo; lo cual se traduce en un hecho material que lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso de la a la funcionaria de marras, debido que no tuvo oportunidad de preparar y ejercer defensas oportunas sustanciadas dentro del procedimiento de destitución, así como el derecho de ser oída , lo cual vulnera su esfera de intereses legítimos y jurídicos. Así se Declara.-

-V-

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira mediante la cual declaró “Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA DE JESÚS ROJAS DE VARGAS, contra el ente administrativo el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), adscrito a la REPÚBLICA BOLIBARIANA DE VENEZUELA.

SEGUNDO: Que PROCEDE la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró “Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA DE JESÚS ROJAS DE VARGAS, contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), adscrito a la REPÚBLICA BOLIBARIANA DE VENEZUELA.

TERCERO: se ORDENA de oficio el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos salariales condenados a pagar que no impliquen la prestación efectiva del servicio, con exclusión del beneficio de alimentación o cesta ticket, de conformidad con lo dispuesto en los parámetros indicados en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira mediante la cual declaró “Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA DE JESÚS ROJAS DE VARGAS, contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), adscrito a la REPÚBLICA BOLIBARIANA DE VENEZUELA.

NOTIFIQUESE a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese al Procurador General de la República, en atención a lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los____________ (___) días del mes de ___________de dos mil veintitrés (2023).

Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza Presidenta,



Helen Nava Rincón
La Jueza Vicepresidenta


Tibisay del Valle Morales Fuentes

La Jueza Nacional Suplente,



Rosa Acosta Castillo
Ponente







La Secretaria,



María Teresa De Los Ríos
Expediente N°: VP31-Y-2018-000010
MM/pl.
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria,


María Teresa De Los Ríos