REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
Expediente Nº. VP31-Y-2016-000061

En fecha 8 de agosto de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, en consulta, interpuesto por la ciudadana AIXA JOSEFINA OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.561.310, debidamente asistida por el abogado Junior José Hidalgo Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 154.149, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Tal remisión se hizo en virtud del auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a través del cual se ordenó remitir en consulta obligatoria la sentencia dictada en fecha 1° de diciembre de 2015, dictada por el referido Juzgado Superior y mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Aixa Ochoa, contra la Gobernación del estado Portuguesa.

En fecha 8 de agosto de 2016, se dio cuenta de la presente causa a este Juzgado Nacional, se designó como ponente a la Jueza Sindra Mata a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de septiembre de 2017, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Sindra Mata, Jueza Presidenta; María Elena Cruz Farías, Vice-Presidenta; y Keila Urdaneta, Jueza Nacional Temporal, motivo por el cual el Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa, y se dejó constancia que, vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.

En fecha 31 de enero de 2018, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Sindra Mata, Jueza Presidenta; María Elena Cruz Farías, Vice-Presidenta; y Perla Rodríguez Chávez, Jueza Nacional, motivo por el cual el Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa, y se dejó constancia que, vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.

En fecha 19 de enero de 2023, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes, Jueza Vice-Presidenta; y Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba. Asimismo se reasignó la causa a la Dra. Helen Nava Rincón.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 3 de junio de 2014, la ciudadana Aixa Josefina Ochoa, asistida por el abogado Junior José Hidalgo Guevara, ambos identificados ut supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que, “[su] relación de trabajo como EDUCADORA comenz[ó] el 30/10/1.987 (sic) y finalizó el 31/10/2009 (sic), mediante jubilación, toda vez que había cumplido los años necesarios, según Decreto N° 227-D, de fecha 31-10-2009 (sic), cláusula 29 de la VII convención (sic) colectiva (sic) de los trabajadores (sic) de educación (sic) dependiente (sic) de la gobernación (sic) del estado (sic) Portuguesa, modificada mediante decreto numero (sic) 323-C, de fecha 31-10-2009 (sic) en su artículo primero, ocupando el cargo para el momento de [su] jubilación de: SUB-DIRECTORA (LIC/D)R.”. (Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que “[e]n fecha 19/03/2014 recib[ió] mediante la liquidación final de prestaciones sociales, emitida de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 201.847,93) con el cual se [le] pretende cancelar [sus] Prestaciones (sic) Sociales (sic), sin embargo, dicho monto [estaba] muy lejos de lo que verdaderamente [le] corresponde en [su] condición de SUB-DIRECTORA (LIC/D)R., y tener más de 22 años ininterrumpidos (...)”.(Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Expuso una, “EXPLICACIÓN DÍAFANA DE DONDE SE ORIGINAN LOS MONTOS DEMANDADOS. FIDEICOMISO MAL CALCULADO”, y señaló que no fueron considerados al momento del cálculo de las prestaciones sociales de la querellante los beneficios derivados de la convención colectiva:

Que, “[e]n cuanto a los cálculos propiamente dichos, y en vista de la diferencia de los montos en el rubro de FIDEICOMISO en la Antigüedad (sic) según el ‘Recibo de Liquidación Final’ emitido por la Gobernación, ellos mencionan a es[e] rubro como ‘Intereses (sic) de mora Antigüedad (sic) (Literal (sic) ‘a’ art. (sic) 666)’ e ‘Intereses (sic) de mora Compensación (sic) por Transferencia (sic) (Literal (sic) ‘a’, art. (sic) 666)’ y (…) mencion[ó] que en es[e] artículo y en especial ese literal no menciona nunca ni Fideicomiso (sic) ni Interés (sic) de mora, (ya que ese art. (sic) 666 indica la forma de calcular las prestaciones a esa fecha por el cambio de sistema y una compensación por dicha transferencia), a diferencia del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo según Gaceta Oficial N° 5152 Extraordinaria del 19 de junio de 1997, donde en el literal ‘a’ dice que en lo referente al Sector (sic) público como pagar la liquidación que se ordenaba en ese momento para todos los trabajadores por el cambio del sistema de cálculos de las prestaciones y que en una de sus partes dice ‘El saldo y los intereses correspondientes serán acreditados o depositados en cinco (05) cuotas anuales consecutivas y que atendiendo a la voluntad del trabajador, las acreditaciones o depósitos se harán en : 3.1 Un fideicomiso 3.2 Un fondo de Prestaciones (sic) de Antigüedad (sic), o 3.3 la Contabilidad (sic) de la empresa (…)”.(Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Señaló que, “[c]omo no se [les] creo (sic) ninguna cuenta de las indicadas líneas arriba es[e] dinero de cada uno de los trabajadores quedo (sic) en la Contabilidad (sic) de la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, y si revisa[n] los Convenios Colectivos anteriores siempre la Gobernación se comprometió a cancelar dichos intereses anualmente y nunca se realizó, por lo tanto se utilizó la tasa alta en los cálculos correspondientes efectuados por [su] persona, este es el motivo de no haber CAPITALIZADO nunca los intereses tal como debería ser (…)”. (Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “[la] diferencia estriba en que no fueron capitalizados dichos intereses, en virtud de que los Intereses (sic) de Mora (sic) se están aplicando a la culminación de la relación laboral y en es[e] caso hubo un cambio de sistema decretado por la República de Venezuela y no la ruptura del vínculo laboral”. (Negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Manifestó que, “(…) respecto a las prestaciones después de ese corte del 19 de junio de 1997, la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, mencionan en el Recibo (sic) de Liquidación (sic) Final (sic) como ‘Intereses (sic) sobre prestaciones sociales desde el 19/06/1997 (sic) al 31/10/2009 (sic)’ un monto que después de revisarlo también tiene el mismo error que la liquidación anterior (668 LOT) el cual es no CAPITALIZAR nunca los intereses generados y debido a eso es la gran diferencia en ese rubro, olvidando la demandada que existe un compromiso firmado en las Convenciones (sic) Colectivas (sic) de realizar ese pago anualmente y al no cumplirlo la Gobernación esta[n] aplicando la tasa activa en los cálculos”. (Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Consecuentemente, al esgrimir el fundamento jurídico de sus pretensiones, detalló los conceptos que a su juicio le correspondía percibir en razón de prestaciones sociales.

Finalmente, luego de los argumentos expuestos, formuló su petitorio y solicitó lo siguiente:
“(…) diferencia de [sus] Prestaciones (sic) Sociales (sic) que arrojan en su totalidad la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 258.042,42), conceptos [esos] determinados en el libelo de demanda (…).

De igual manera que se [le] cancele los siguientes particulares:

PRIMERO: Que se ordene el pago de los intereses de mora debidamente calculados (…), contemplados en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, desde la fecha en que terminó la relación laboral por jubilación, vale decir, desde el 31-10-2009 (sic).

SEGUNDO: que se ordene el pago de la indexación o corrección monetaria, toda vez que además de constituir un derecho del trabajador, en virtud de la demora o reticencia en el pago oportuno del crédito adeudado, derivado de la relación laboral, lo cual trae como consecuencia la perdida de su valor adquisitivo- (…) que [fue] jubilada el 31-10-2009 (sic), y [le] cancelaron cinco (5) años después – figura esta que ha sido aclarada en recientes sentencias de la sala constitucional y la misma sala de casación social y que puede ser verificado por este honorable tribunal para que sea declarada con lugar en su sentencia respectiva; sin olvidar lo que determina el artículo 185 de la Nueva (sic) Ley Orgánica Procesal del trabajo (sic), tomando como punto de partida la tasa inflacionaria determinada por el Banco Central de Venezuela.

TERCERO: Las costas y costos que se ocasionaren en el presente proceso incluyendo los Honorarios (sic) Profesionales (sic) de los Abogados (sic) intervinientes en el juicio”. (Mayúsculas y negrilla de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia de fecha 1° de diciembre de 2015, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“(…)
Ahora bien por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de una diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, considera este Juzgador oportuno hacer alusión a lo siguiente:

Las prestaciones sociales constituyen uno de los derechos comunes de exigibilidad inmediata por todo funcionario público, sometidos a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 27 en concordancia con el artículo 28.

Al respecto es importante mencionar que en Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 en su artículo 92 reconoce a las prestaciones sociales como un Derecho Social Fundamental de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, garantía que de igual forma reconoce la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26.
En consecuencia se deduce que el pago de las prestaciones sociales es un derecho fundamental que corresponde a todo aquél que preste un servicio tanto en el sector privado como para los funcionarios públicos al servicio del Estado. De manera pues que dicho pago está compuesto por un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario y que no es de naturaleza indemnizatoria sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio y que a su vez la falta de pago o pago incompleto de esa obligación, situación esta última en la que encuentra su representado, se traduce en el derecho que le asiste como administrado para reclamar la entrega de ese beneficio que le otorga la ley, de carácter irrenunciable.
Sin embargo se observa que, la parte querellante acude este Órgano Jurisdiccional a los fines de que le sea cancelada una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que en dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en él se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella.
Por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentando que no se precisaron los conceptos de FIDEICOMISO en el recibo de pago de Liquidación y a su vez no se CAPITALIZARON dichos intereses a favor del funcionario.
Es por ello que la parte querellante debe fundamentar la diferencia solicitada, por lo tanto se hace oportuno traer a colación lo expuesto en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de Junio de 2011, mediante Sentencia 2011-0741, en el cual se establece que en materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tengan efecto contra ellas mismas.

A modo de reiterar lo enfáticamente expuesto, con relación a la carga de la Prueba, se observa que el Código de Procedimiento Civil 506 así:
(… Omissis…)

En virtud de lo anterior, siendo que el querellante alegó una diferencia de prestaciones sociales, es éste quien tiene la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados.
En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que efectivamente en fecha 31 de Octubre de 2009, la Gobernación del Estado Portuguesa canceló al querellante, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS por concepto de sus “prestaciones sociales”.

Este Juzgador observa que los conceptos indicados están relacionados –en primer lugar- al régimen aplicable antes de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, extraordinario, Nº 5152 de fecha 19 de Junio de 1997. Se hace referencia a los intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior y al pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la aludida Ley Orgánica.

Por su parte, el artículo 666 eiusdem, refiere a la indemnización de antigüedad, de conformidad con lo indicado en el referido artículo, calculada hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, más la denominada compensación por transferencia prevista en el literal “b” de la norma legal in comento. Específicamente el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De la normativa mencionada, se desprende que el legislador, al establecer el cambio de régimen de prestaciones sociales, fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas debían ser pagadas; en efecto, estableció un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses de que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previstos en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengaría intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador.

En base a ello, se tiene a bien señalar el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de Agosto de 2011, Exp. Nº AP42-R-2010-001108, sobre lo contenido en el artículo 668 como en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando lo siguiente:
(… Omissis…)

Los conceptos que se analizan se encuentran vinculados- en segundo lugar- con lo previsto en el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de Junio de 1997.
En efecto, el encabezado del referido artículo señala la forma en la cual ha de generarse la “prestación de antigüedad”, es decir, “cinco (5) días de salario por cada de mes” de servicio. Siendo que devenga intereses “A la tasa promedio como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuese en la contabilidad de la empresa”.

Es importante señalar que hemos tomado en cuenta no calcular intereses de mora sobre intereses por el concepto del art. 666 sino calcularlos separadamente.

En el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que la administración procedió a cancelar al querellante sus “prestaciones sociales” por sus servicios prestados a la Gobernación del Estado Portuguesa, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs 252.643, 32).
A lo considerado en el párrafo anterior se debe añadir que el propio querellante admitió que la cantidad fue cancelada pero que no se incluyo (sic) el fideicomiso ni los intereses de mora de manera pues que son los conceptos que ahora se analizan.

PRIMERO SOBRE EL FIDEICOMISO EN LA ANTIGÜEDAD AL 31/10/2009
Cabe destacar que de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Fideicomiso según GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Caracas en fecha viernes 17 de agosto de 1956 Nº 496 Extraordinario consagra “El Fideicomiso es una relación jurídica por la cual una persona llamada fideicomitente transfiere uno o más bienes a otra persona llamada fiduciario, quien se obliga a utilizarlo en favor de aquél o de un tercero llamado beneficiario”., es una relación jurídica por la cual una persona llamada fideicomitente transfiere uno o más bienes a otra persona llamada fiduciario, quien se obliga a utilizarlo en favor de aquel o de un tercero llamado beneficiario”.
En nuestro caso, debiera existir una relación entre el Querellante (sic), la Gobernación del Estado Portuguesa y una empresa Mercantil; no obstante, no se ha podido establecer que en el presente Asunto, es decir, que no se evidencia la Suscripción (sic) de un contrato de este tipo, es por ello que dichos intereses sobre Prestaciones Sociales quedaron en la Contabilidad de la Gobernación del Estado Portuguesa y se calculara (sic) de conformidad con el artículo 108 aparte B, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el año 1997 y tal como up supra se señalo (sic). ASÍ SE DECLARA.
Por tal razón, es (sic) Tribunal procede a calcular dichos intereses de Prestaciones Sociales tomando en cuenta lo salarios devengados desde Junio del año 1997 hasta Marzo del año 2014; de la siguiente manera:
(… Omissis…)

Para un Total de Días por Antigüedad de Ochocientos Setenta y Dos (872), Por Concepto de Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT 1997 la cantidad de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 59.489,84), Por concepto de Interés Acumulados TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 32.265,75).

Se condena el Pago (sic) por el concepto por Diferencia Salarial del 2006 a 2007según aumento general en Gaceta Oficial 38,431 Decreto Nº 4460 del 08/05/2006 por la Cantidad de SEISCIENTOS ONCE CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 611,85)
Se condena el Pago por Vacaciones Fraccionadas de fecha 2008-2009 por la Cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS ONCE CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.211,17).-
-INDEMNIZACIÓN DE LA ANTIGÜEDAD ART. 666 LITERAL “A” LOT 1997
Para el Cálculo por concepto de Indemnización por la antigüedad, se toma el Valor Probatorio del salario devengado por la Querellante (sic) en Mayo (sic) del Año (sic) 1997, incluido en el Detalle Salarial del escrito libelar que riela al folio Cuatro (04), según lo dispuesto en el Artículo 666 Literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo entrada en Vigencia en Junio del Año 1997; en el cual se establece que debe calcularse en base al Art. 108 de la Ley in comento, para una cantidad de CUATRO MIL DIECISIETE CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.017,86)
(… Omissis…)

-.- DE LA COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA ART. 666 LITERAL “B” LOT 1997
Para el Cálculo por concepto de Compensación por Transferencia, se toma el Valor Probatorio del salario devengado por la Querellante en Diciembre del Año anterior de entrada en Vigencia la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 es decir en 1996, incluido en el Detalle Salarial del escrito libelar que riela al folio Cuatro (04), según lo dispuesto en el Artículo 666 Literal “b” de la Ley up supra; en el cual se establece que debe calcularse en base a 30 días por cada año de servicio, y en este caso la Querellante ingresó a laborar en el año 1987 y la fecha del Corte para la Compensación por Transferencia es en 1997, para una cantidad de QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 505,90).
(… Omissis…)

.-LOS INTERESES DE MORA ART. 668 LITERAL “B” PARÁGRAFO PRIMERO.
Tal como se encuentra establecido en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 Parágrafo Segundo, los intereses devengado (sic) a la Tasa Activa determinada por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de corte de cuenta es decir Junio de 1997 hasta la fecha de Egreso de la Querellante Octubre del 2009, para una Cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.13889,82)
(… Omissis…)

.- INTERESES DE MORA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Desde Octubre del 2009 a Marzo del 2014.
Del monto total de las Prestaciones Sociales y de los conceptos pendientes por cancelar a la tasa activa del Banco Central de Venezuela.
(… Omissis…)

Así mismo, en virtud de que la querellante finalizó su relación laboral por Jubilación mediante Decreto de fecha 31-10-2009 y el pago de sus Prestaciones Sociales se efectuó en fecha 19 de Marzo del Dos mil Catorce, No la ampara la Cláusula Nº 29 VII Convención Colectiva de de las Trabajadoras y Trabajadores de la Educación Adscritos a la Gobernación del Estado Portuguesa suscrita y entrada en Vigencia a partir de su firma en fecha 02 de Abril del 2014, es por ello que SE DECLARA SIN LUGAR la petición.
En consecuencia, se suman los totales y se resta lo cancelado por la Gobernación del Estado Portuguesa mediante Recibo de Liquidación Final que Riela al Folio Setenta y Ocho (78).
(… Omissis…)

SEGUNDO DE LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:
Con relación a la Indexación o corrección monetaria solicitada, este Tribunal, es del criterio que no siendo deudas liquidas y menos del pago per se no constituyen pago o deudas de prestaciones sociales sino los derivados de su diferencias y de allí el presente punto controvertido Diferencias de Prestaciones Sociales.

En ese sentido, las sumas adeudas por diferencias a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que estos mantienen un régimen estatuario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como lo desprende de la Sentencia Nº 2006-2314, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 18 de Julio de 2006.

Igualmente, en virtud a lo Expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de Fecha 14 de Mayo de 2014, Expediente Nº 14.0218, Ponencia del Mag. Juan José Mendoza Jover, este Tribunal considera que dicha jurisprudencia nos de la especificidad de los discutido en el presente caso; ambos criterios que este tribunal los hace suyo y los aplica en el presente caso de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y 335 de nuestro Texto Fundamental; por lo que se declara SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial por Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana, AIXA JOSEFINA OCHOA en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: Se ORDENA el pago por los conceptos de Indemnización por Antigüedad Art. 666 literal “a” LOT, Compensación por Transferencia del Art. 666 “literal “b” LOT e Intereses de Mora de prestaciones sociales de acuerdo al art. 668 literal “b” Parágrafo Primero, Pago por el concepto por Diferencia Salarial del 2006 a 2007según aumento general en Gaceta Oficial 38,431 Decreto Nº 4460 del 08/05/2006, Pago por Vacaciones Fraccionadas de fecha 2008-2009, se condena el pago por los conceptos mencionados por la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs 133.463,51)
TERCERO: SIN LUGAR la Indexación o Corrección Monetaria.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente Asunto.”. (Mayúsculas, negrita y subrayado del original).



-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 1° de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Aixa Ochoa, identificada en autos, contra la Gobernación del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la citada norma, se evidencia que el legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, entendiendo que es un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando esta sea condenada en el fallo dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia. Extensible en la presente causa al órgano querellado en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Así mismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

Aunado a lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en el ordinal 2° del artículo 15, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Portuguesa, entidad federal donde se encuentra ubicada la Gobernación del referido ente, parte querellada.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

De todo lo anterior se concluye que la competencia para conocer de la presente causa le corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 1° de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental emitir pronunciamiento sobre la consulta obligatoria con motivo de la decisión dictada en fecha 1° de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Aixa Ochoa, plenamente identificada en autos, contra el estado Portuguesa, por órgano de su Gobernación.

Este órgano jurisdiccional estima conveniente hacer mención, a la sentencia Nº 488 dictada por Sala Constitucional en fecha 6 de abril del año 2001, (Caso: Delu Holender), con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual sostiene respecto a la institución de la consulta lo siguiente:
“... la consulta persigue que un Tribunal Superior al que dictó el fallo lo revise, a fin de verificar si el mismo se ajusta a derecho en el caso concreto.

La consulta es una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público o el interés público, o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado, al caso concreto.

De allí, que la remisión al Superior de copias certificadas de lo conducente, se refiere a lo conducente para que pueda ejercer cabalmente la consulta, lo que no puede quedar al criterio del juez que dictó la sentencia consultada, en el sentido de que sea éste quien limite el material sobre el cual el juez superior va a examinar la juridicidad y adecuación del fallo. Por ello, lo conducente, es lo que lleva a la consulta cabal; es decir, la copia certificada de todo el expediente.
(…omissis…)

La institución de la consulta equivale a una apelación automática e integral que obliga al Superior al análisis del caso, y ello se deduce de una norma ya derogada, el artículo 51 del Código de Enjuiciamiento Criminal, que preveía que la consulta equivalía a una apelación no interpuesta formalmente, por el Ministerio Público en las causas penales…”

De la previa sentencia se deduce que, efectivamente, la consulta equivale a una apelación integral, más sin embargo, equipararlas de una manera exacta convendría en un error por parte de esta juzgadora, ya que, dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin ejercer en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa; la apelación como medio de gravamen típico, se relaciona directamente con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido, se constituye como el fin último del proceso.

Con la apelación entonces, se busca una revisión completa de la controversia y no únicamente del fallo cuestionado, no obstante, se debe hacer la salvedad que, existen limitaciones, entre las cuales cabe mencionar que el apelante no puede establecer hechos tenidos como nuevos, es decir, hechos nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis en cuestión, más sin embargo, si es posible argüir fundamentos de derecho, incluso aquellos no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos.

Aclarado el punto previo, este Juzgado Nacional, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que en fecha 1° de diciembre del año 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región del Estado Portuguesa, ordenó la notificación del Procurador General del estado Portuguesa respecto a la sentencia dictada en la misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público ( vid. Folio 190 pieza principal), a la vez que en fecha 15 de diciembre de 2015, mediante auto separado ordenó la remisión en consulta de la presente causa (vid. Folios 191 pieza principal), sin haber cumplido con dicha disposición, referida a la notificación de la representación judicial de la parte querellada.

Analizado lo anterior y en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República, correspondía notificar a la representación de la Procuraduría General del estado Portuguesa, de toda sentencia interlocutoria o definitiva dictada en la presente causa, obligación que, constata esta Alzada, no fue cumplida respecto a la sentencia definitiva dictada en fecha 1° de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región del Estado Portuguesa.

En consecuencia de lo anterior, se hace menester mencionar que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia aplicar la figura de la reposición de la causa en aquellos casos en los cuales se deban corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de la parte sin culpa de estos, y siempre que ese vicio o error, y daño subsiguiente no haya sido subsanado o pueda subsanarse de otra manera.

Ello así, se colige que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios o cuando menos útiles y nunca causas de demora y perjuicios a las partes, que debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso.

En ese mismo orden de ideas, el artículo 26 de la Constitución vigente contempla, entre otros principios, que:
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, en el caso bajo estudio se observa que existen vicios en el proceso y faltas del Tribunal que afectan el orden público y afectan los intereses de la parte recurrida al verificarse el incumplimiento de la obligación de notificar a la Procuraduría General del Estado Portuguesa, a los fines de que tuviera la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en la presente causa, de conformidad con la prerrogativa establecida en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concatenado con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

En consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental considera que lo procedente en derecho es declarar la NULIDAD del auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2015, en razón de haber sido dictado incumpliendo la disposición contenida en la sentencia dictada en fecha 1° de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y, en consecuencia, se ORDENA la reposición de la causa al estado que se notifique al Procurador General del Estado Portuguesa a los efectos de, una vez cumplida dicha formalidad, dar inicio al lapso para ejercer el recurso de apelación. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir la consulta obligatoria sometida a su conocimiento, respecto a la sentencia dictada en fecha 1° de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana AIXA JOSEFINA OCHOA, plenamente identificada en autos, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

2. Se ANULA el auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región del Estado Portuguesa.

3. Se ORDENA la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General del Estado Portuguesa respecto a la sentencia definitiva dictada en fecha 1° de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los efectos de dar inicio al lapso para ejercer el recurso de apelación.

4. Se ORDENA notificar a las partes del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Procurador General del estado Portuguesa, en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ___________________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil veintitrés (2023).

Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


Helen Del Carmen Nava Rincón
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,


Tibisay del Valle Morales

La Jueza Nacional Suplente,


Rosa Acosta
La Secretaria,


María Teresa de los Ríos

Expediente Nº VP31-Y-2016-000061
HCNR/jr



En fecha _________________ ( ) de _______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______________________ de la _______________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____.

LA SECRETARIA,



MARÍA TERESA DE LOS RÍOS