REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
Expediente Nº. VP31-Y-2016-000049
En fecha 29 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en consulta), interpuesto por el abogado Edgar Alfonso Chacón Saldúa, inscrito en el instituto de previsión social para el abogado bajo el número 35.048, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZONIA ESPERANZA BRICEÑO DE MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº 5.675.769, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 29 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a través del cual se ordenó remitir en consulta obligatoria la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2015, por el supra mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de julio de 2016, se dio cuenta de la presente causa a este Juzgado Nacional y se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictase la decisión correspondiente.
En fecha 20 de octubre de 2016, en virtud de la cantidad de asuntos por decidir, se difirió la publicación de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de marzo de 2017, se recibió en la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional diligencia suscrita por el abogado José Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.952, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante el cual solicitó se ratificase la decisión de primera instancia, dictada en fecha 16 de septiembre de 2015.
En fecha 18 de enero de 2023, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes, Jueza Vice-Presidenta; y Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba. Asimismo se reasignó la causa a la Dra. Helen Nava Rincón.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de septiembre de 2007, el abogado Edgar Alfonso Chacón Saldúa, actuando en representación del la ciudadana Zonia Esperanza Briceño De Montoya, ambos identificados ut supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue reformado en fecha 13 de junio del 2008, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que, “… en fecha 07 (sic) de Enero de 1989, [se desempeñaba] para la fecha como Ingeniero Inspector en la División de Infraestructura en la Región Suroeste 18, hasta el día 15 de Abril de 1.999, fecha esta (sic) en la que fue desincorporada ilegítimamente de sus funciones, escalando para el momento el Cargo de Ingeniero Civil I, que desempeñaba en el Grupo de Trabajo de Supervisión Ambiental en la Dirección General del Estado Táchira, para el instante de su destitución (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Sostuvo que, “… en fecha 26 de Enero de 1.999, es decir a casi cuatro (04) (sic) años después, conviene el Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables con la CTV, FEDEUNEP y El Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR) en suspender, el proceso de reestructuración del personal, en efectuar la revisión de cada uno de los casos de los funcionarios afectados por el referido proceso, y a realizar un análisis de los expedientes de los trabajadores afectados, con el propósito de buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa que considere la comisión que habrá de constituirse a tales efectos, quedando entendido que por un lapso de sesenta (60) días a partir del día 10 de febrero de 1.999, no podrá efectuarse ningún despido ni concretarse alguno de los que estén en proceso (…)”.(Mayúsculas y negritas del texto original).
Agregó que, “[s]eguidamente en fecha 15 de Abril (sic) de 1.999, [su] representada fue notificada por el periódico Diario de la Nación, diario este que circula en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, de la destitución de su cargo de parte del Ministerio, ya que las gestiones realizadas por el Ministerio para su reubicación en ese organismo o en dependencias de la Administración Publica (sic) han resultado infructuosas, alegando para su destitución, reducción de personal sobre una reorganización administrativa del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables según decreto Nº 611 de fecha 5 de Abril (sic) de 1.995, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica (sic) de Venezuela Nº 35.693 de fecha 18 de abril de 1.995 (…)”.(Corchetes de este Juzgado Nacional).
Expresó que, “[e]n vista a [esa] decisión de parte del Ministerio para el cual laboraba, [su] hoy representada ejerció, el respectivo Recurso Administrativo de Reconsideración, en fecha 18 de mayo de 1.999 (…) obteniendo como respuesta de parte del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables el SILENCIO ADMINISTRATIVO, hecho por el cual se intent[ó] la presente Querella (sic) Funcionarial (sic), por el contrario en fecha 02 (sic) de Junio (sic) de 1.999, el Ministro del Ambiente y de los Recursos Renovables, emite un memorando signado con el Nº 000025, (…) mediante el cual se le notific[ó] a todo el personal afectado por la medida de reducción de personal, que ese Despacho había decido (sic) no continuar con el proceso, no habiendo sido [esa] notificación materializada en el cartel publico (sic), acto administrativo que resulta contradictorio, por cuanto que ya se había cumplido con el retiro de [su] representado (sic) y de otros trabajadores, motivado a la reducción de personal, ignorando el acta convenio (sic) de fecha 26 de enero de 1.999 antes mencionada”. (Mayúsculas del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Así mismo indicó decisión de la corte segunda de lo contencioso administrativo en la cual se manifiestó lo siguiente, “[e]l presente hecho, objeto de la presente querella funcionarial, trajo como consecuencia que [su] representada intentara la acción Judicial, contra el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables, solicitando la nulidad del acto administrativo de retiro dictado por la Directora de Personal (E) actuando por delegación del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables, para así solucionar la amenaza, en contra de su permanencia en el cargo como Demostradora del Hogar I en dicho Ministerio. En el expediente judicial Nº AP42-R-2.005-000362 (sic) que cursa ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 30 de Mayo (sic) de 2.007 (…), Decide que [su] mandante ciudadana ZONIA ESERANZA BRICEÑO DE MONTOYA, plenamente identificada, se le concede el lapso de seis (06) (sic) meses, establecidos en el articulo (sic) 82 de la Ley de Carrera Administrativa, para que ejerza por separado las acciones funcionariales correspondientes, contados a partir de la publicación del fallo”.(Mayúsculas y negritas del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Del mismo modo refirió que, “[e]s en base a la (…) sentencia definitivamente firme, que es[a] representación judicial intent[ó] la (sic) presente querella funcionarial conforme lo estipula la Disposición Transitoria Primera de la vigente ley (sic) del Estatuto de la Función Publica (sic), ante el Tribunal Superior del Contenciosos (sic) Administrativo de la Región Los Andes, por (sic) haberse sucedidos los hechos en la Dirección General del Estado Táchira, en procura de una justicia material a la cual tiene derecho [su] representado, una vez por una supuesta reorganización administrativa en el año 1.999 fue retirada de manera irregular de sus funciones como funcionaria de carrera del Ministerio de Ambiente y Recursos Renovables”. (Negritas del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
De los vicios e ilegalidades incurridas por la administración pública, infirió que “(…) [e]l retiro de un funcionario Publico (sic) de sus funciones, por reorganización del Ministerio para el cual labora, lo precede un acto administrativo el cual posee varias etapas, las cuales en este caso no fueron cumplidas, de igual manera para que dicho retiro sea valido (sic), no basta que se dicte el Decreto Ejecutivo que así lo ordene, sino que se debe cumplir con el procedimiento que establece los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que data desde el año 1.982 y que regia el procedimiento sometido actualmente a control judicial. La ley (sic) de Carrera Administrativa vigente para la época en que es retirada [su] mandante establecía en su artículo 53 ordinal 2, que para el retiro de un funcionario por reorganización del Ministerio supone la existencia de un acto administrativo, siendo el mismo notificado al funcionario, lo cual en el caso de [su] mandante no se cumplió” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Expuso que, “(…) en la publicación realizada por un periódico de circulación regional se le notifica ‘que han resultado infructuosas las gestiones de reubicación contenidas en el expediente de remoción de retiro’ (…), lo que indica la existencia de un expediente con un acto precedente de remoción, el cual fue desconocido por [su] representado, ya que en ningún momento fue notificado de la remoción de su cargo y para el momento de su retiro se encontraba laborando, jamás [su] representada fue notificada de que se encontraba en estado de disponibilidad ni de reubicación ante otro organismo, violando la normativa legal existente para la fecha”. (Subrayado de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó que, “(…) [s]e viola el acuerdo convenio celebrado en fecha 26 de Enero de 1.999, entre el Ministerio la CTV, FEDEUNEP y El Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR), acuerdo este, que establece el proceso de reestructuración del personal, en efectuar la revisión de cada uno de los casos de los funcionarios afectados por el referido proceso, y a realizar un análisis de los expedientes de los trabajadores afectados, con el propósito de buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa que considere la comisión (…) se viola el lapso de disponibilidad de treinta (30) días para su reubicación, procedimiento este previo al retiro, como lo establece el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa vigente para la época y reproducida en el Art. 78 de la Ley del estatuto (sic) de la función (sic) publica (sic) vigente”. (Mayúsculas de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Explicó que, “(…) [l]a Dirección de Personal, del referido Ministerio le comunica al Director Regional del mismo, en fecha 15 de Abril de 1.999, (…) ‘que gire las instrucciones a que haya lugar, ya que a partir de la fecha, [su] representado no deberá permanecer bajo ningún concepto en las áreas de trabajo ejecutando algún tipo de actividad laboral’ (…) lo cual es contradictorio ya que revela el hecho de un acto administrativo diferente al procedimiento de retiro que tenia (sic) lugar [su] mandante, ya que para la fecha [su] representada se encontraba laborando y no removido de su cargo que lo hace cesar de su cargo y pasar a disponibilidad, acto administrativo que debe existir y ser notificado, lo cual nunca ocurrió, puesto que [su] mandante nunca fue notificada del mismo. Tal escenario hace ilegal y nulo el acto administrativo, por cuanto se violó la imparcialidad que riela el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, ya que los actos de remoción y retiro son actos vinculados, uno determina la existencia del otro, y en el caso de [su] mandante no fue cumplido el acto como tal por la administración”. (Subrayado de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).
De la misma manera refirió que, “[e]n fecha 02 (sic) de Junio (sic) de 1999 el Ministro del Ambiente [envió] un Memorando CIRCULAR signado con el Nº 000025, mediante el cual ‘se le participa a todo el personal de ese Ministerio, afectado por la medida de reducción de personal y cuya notificación no se [había] materializado mediante publicación en la prensa Nacional, que dicho despacho ha decidido no continuar con dicho proceso, hasta tanto no se [efectuasen] las respetivas revisiones de las estructuras ministeriales y se [realizase] una evaluación de los expedientes personales de cada uno de los funcionarios afectados. Tal medida obedece a la necesidad de conocer en forma objetiva, el proceso de reorganización administrativa parcialmente ejecutando en [ese] Organismo’”. (Mayúsculas de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Agregó que “[c]abe preguntarse (sic) ciudadana Juez (sic) ¿Por qué no [fue aplicada] la circular Nº 00025 a [su] mandante (sic) esta circular, por cuanto que la publicación de la notificación, no fue hecha por la prensa de circulación nacional, sino que por el contrario se hizo por diario de circulación Regional?, ¿Por qué no se aplico (sic) a [su] mandante la circular 000025, quien para la fecha ya se encontraba en situación de retiro de manera irrita, por cuanto que no se tomo (sic) en cuenta la valoración de su expediente personal?, y la más significativa ¿Por qué (sic) esta comunicación incoherente de parte del Ministerio?. Las respuestas son obvias, será porque el Ministerio ya identificado, se dio cuenta de que los retiros efectuados fueron irritos (sic), ilegales, e injustificados y que no había un plan de reestructuración ya definido, lo cual evidencia una violencia a la igualdad, refleja la existencia de (sic) vicio de contradicción”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Acotó que, “(…) [p]ara la fecha de retiro ilegal del cargo de [su] representado, motivado a una supuesta estructuración dentro del Ministerio para el cual laboraba, no se había nombrado una comisión de reestructuración, lo cual es de carácter obligatorio, tal y como se evidencia del propio ministro en la circular por él emitida en fecha 02 (sic) de junio de 1.999 al dejar sentado por escrito (…) ‘hasta tanto no se efectúen las respectivas revisiones de las estructuras ministeriales y se realice una evaluación de los expedientes personales de cada uno de los funcionarios afectados (…)”. (Subrayado de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).
De las pretensiones pecuniarias reclamadas expuso que, “[e]n defensa de los derechos e intereses patrimoniales de [su] representada, reclamo como en efecto lo [hizo], las siguientes pretensiones pecuniarias de conformidad con el artículo 95, numeral 3 de la ley (sic) del Estatuto de la Función Publica (sic):
1. Pago de salarios dejados de percibir, por [su] mandante desde la fecha de su ilegal retiro, es decir desde el quince (15) de Abril (sic)de 1.999, hasta la ejecución definitiva de la sentencia que lo acuerde.
2.Pago de otras remuneraciones que haya dejado de percibir [su] mandante durante el tiempo que esta fuera del cargo como Ingeniero Industrial I, es decir bono vacacional, bono fin de año, primas de transporte y alimentación cesta ticket y demás beneficios laborales que le correspondan a [su] mandante hasta el momento en que se restablezca la situación jurídica infringida.
3. Deposito (sic) en las prestaciones sociales, de los intereses que mensualmente hayan generado desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de la ejecución de la sentencia.
4. Cualquier otro beneficio laboral de índole económico que le pueda corresponder, como funcionario publico (sic) de carrera administrativa”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó:
“1.Se declare judicialmente la NULIDAD del acto administrativo mediante el cual se le retiro (sic) del cargo de Ingeniero Industrial I a [su] representada, contenido en el oficio Nº 001071 de fecha 22 de marzo de 1.999
2. Se ordene la reincorporación definitiva de [su] representado en el cargo de Ingeniero Industrial I, cargo este que venia (sic) desempeñando hasta la fecha de su retiro, con el pago oportuno de las respectivas remuneraciones.
3. Se ordene al Ministro del Ambiente y Recursos Naturales Renovables pago de los salarios y demás remuneraciones laborales que no hayan sido pagadas desde la fecha de su retiro hasta la ejecución de la sentencia (…)”. (Mayúsculas de la cita).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2015, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre la querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana Zonia Esperanza Briceño de Montoya, contra el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, para lo cual este Árbitro Jurisdiccional considera imperioso, que antes de pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido, debe explanar lo siguiente:
LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA
Revisada las actas inserta al expediente, observa este juzgador la falta de contestación en el presente recurso funcionarial por parte del Procurado General de la República Bolivariana de Venezuela de acuerdo al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se tiene como contradicha en todas sus partes el recurso contencioso funcionarial de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
No obstante, cabe señalar que la parte accionada en la persona del Director Regional del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del estado Táchira, mediante Oficio N° 0447 de fecha 08/04/2008 (folio 31-32) informó, que había enviado a la Dirección General de Recursos Humanos-Unidad de Asesoría Legal de Personal a los fines que asumieran como órgano administrativo competente la representación del Ministerio en la presente demanda, para lo cual no consta en autos que haya sido así.
Es hasta el 14/07/2014 en el lapso de promoción de pruebas que el Gerente General de Litigio designado por el Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, sustituyó en la persona de la abogada Emily Mariana Cavallo Curbelo, la Representación de la República en la presente causa (F231), quien consignó escrito N° 0152 de fecha 14/07/2014 dirigido al Supervisor de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, emitido por el Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente e informe del caso de la ciudadana aquí querellante realizado por la Asesoria Legal de la Oficina de Recursos Humanos del referido Ministerio.
Igualmente, se desprende la participación de la mencionada abogada en la audiencia definitiva llevada a cabo en fecha 16/07/2015. Es por esta razón, que este despacho insta a la administración pública que en lo sucesivo realice una eficaz y eficiente actividad procesal en todo el procedimiento judicial. Así se establece.
Ahora bien, se desprende de los alegatos explanados en el escrito de querella, que se llevó a cabo un proceso de reestructuración del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, la cual fue debidamente aprobado por la Presidencia de la República, según se evidencia de la Gaceta Oficial N° 36.465 de fecha 01/06/1998, en la que se acordó la aprobación del informe sobre la reorganización administrativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, la que se encuentra en los folios 49 al 51, lo cual no constituye un hecho controvertido. Y así se establece.
Asimismo, como resultado de la citada reestructuración, hubo reducción de personal.
De igual forma, se desprende, que durante el proceso de reestructuración, las partes afectadas el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, la CTV, FEDEUNEP y el Sindicato de empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR), suscribieron un acuerdo de fecha 26 de enero de 1999, en el cual acordaron:
(…Omissis…)
Al folio 55 riela memorandum circular 000025 de fecha 02/06/1999, emanado del Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y dirigido a todo el personal, el cual es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
En este sentido, se hace necesario, dejar sentado que de los recaudos enviados por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, como expediente administrativo, el cual fue agregado a los autos, se evidencia que de los mismos no se desprende información alguna del proceso de reestructuración llevado por el Ministerio.
De igual modo, del expediente administrativo, el cual fue remitido incompleto, tampoco se desprende, procedimiento alguno que se le haya abierto a la ciudadana Zonia Esperanza Briceño de Montoya, con el fin de cumplir con las directrices del proceso de reestructuración.
CONSIDERACIONES DE FONDO.
Se inicia la presente querella funcionarial, en virtud del Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto en fecha 28/09/2007, por ante el Juzgado Superior Civil y Contenciosos Administrativo de la Región los Andes, con reforma de la querella presentada por ante el Tribunal antes mencionado en fecha 13/06/2008, mediante el cual la querellante solicita de manera expresa la nulidad del acto administrativo, de retiro del cargo de Ingeniero Industrial I, el cual fue notificado a la querellante en fecha 16 de abril de 1999, mediante el periódico Diario de la Nación, de circulación en el estado Táchira, del retiro de su cargo por parte del Ministro, por resultar infructuosas las gestiones de reubicación, alegando reducción de personal sobre una reorganización administrativa del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables, según decreto N° 611 de fecha 5/4/1995, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.693 de fecha 18/4/1995.
Alega la recurrente, que la Administración vulneró el convenio celebrado en fecha 26 de Febrero de 1999, de donde se desprende, que durante el proceso de reestructuración, las partes afectadas el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, la CTV, FEDEUNEP y el Sindicato de empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR), acordaron lo siguiente:
(…Omissis…)
En el citado acuerdo se estableció de manera expresa que durante el laso de tiempo acordado como suspensión del proceso de restructuración (60 días) no se podía efectuar ningún despido, ni concretarse aquellos que estuvieran en proceso.
La recurrente, en atención al convenio celebrado, confió en la buena fe de la Administración dando cumplimiento a la suspensión del proceso de reducción de personal y de que encontrarse dentro de los afectados por dicha medida, se vería beneficiada por dicho convenio firmado por el Ministerio del Trabajo y del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, así como con las organizaciones sindicales, hecho que no ocurrió pues la Administración en vez de respetar el convenio suscrito procedió a retirar a la querellante, con lo cual se vio perjudicado el principio de confianza legitima.
En este sentido, En cuanto a la confianza legitima la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pero en sentencia Nº 578 de fecha 30 de marzo de 2007 (caso: María Elizabeth Lizardo Gramcko de Jiménez), que:
(…Omissis…)
De la sentencia anterior en parte transcrita, se determina que la confianza legítima es uno de los principios que rigen la actividad administrativa, la cual pone en manifiesto la buena fe de la administración pública frente a los ciudadanos y cuyo fin es otorgar certeza en sus actuaciones en cuanto a las relaciones jurídico-administrativas, para así crear la confianza a la población en el ordenamiento jurídico y en su aplicación.
En tal sentido, este Juzgador observa que si bien en fecha 1º de junio de 1998, mediante Gaceta Oficial Nº 36.465, se aprobó el informe sobre la reorganización administrativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, permitiendo a ese Ministerio iniciar el proceso de reestructuración de personal, no lo es menos que en fecha 26 de Enero de 1999, mediante Acta firmada por los Ministros del Ambiente y de los Recurso Naturales Renovables y del Trabajo y organizaciones sindicales, (folio 52) se acordó lo siguiente:
(…Omissis…)
Así, la recurrente en virtud del convenio celebrado en fecha 26 de Enero de 1999, confió en la buena fe de la administración dando cumplimiento a la suspensión del proceso de reducción de personal y que por encontrarse dentro de las afectados por dicha medida, se vería beneficiada por dicho convenio firmado por los Ministros del Trabajo y del Ambiente y de los Recurso Naturales Renovables, así como las organizaciones sindicales, hecho este, que no ocurrió así, conforme lo alegado por la recurrente en su escrito libelar, por cuanto la Administración procedió a notificarla del acto de retiro, publicando cartel en el diario “La Nación” en fecha 16 de Abril de 1999.
Ahora bien, apegado al criterio ut supra de la Sala Constitucional en aras del principio de seguridad jurídica, este Despacho considera que el siguiente criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 11/08/2014 caso: Luisa Yanett Márquez Ramírez, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE (antes MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES) citó decisión N° 2011-1958 de fecha 13/11/2011, en el cual resolvió un caso similar al de autos, debe ser el aplicado al presente caso:
(…Omissis…)
Del contenido de la sentencia, es de observar que en el caso de marras es evidente que no había transcurrido el lapso de (60 días de suspensión) acordado mediante el convenio de fecha 26/01/1999, para que la administración procediera a notificar del acto administrativo que retiraba a la aquí querellante del cargo de Ingeniero Civil I, ya que tal convenio tenia como fin suspender por un lapso de 60 días el proceso de reestructuración del personal, para efectuar una revisión de cada uno de los casos de los funcionarios afectados y realizar un análisis de cada expediente para tomar vías alternas de solución como la jubilación, reubicaciones o cualquier otra alternativa en aras de los funcionarios.
Es así, como debía el Ministerio del Ambiente realizar previamente las diligencias y estudio para una posible reubicación en todo caso de la querellante, pero que en revisión del expediente, no consta ninguna prueba de haberse realizado en sede administrativa un procedimiento administrativo previo, es decir, no consta actuación alguna por parte del órgano administrativo tendiente a cumplir con el convenio establecido en el acta de fecha 26/01/1999.
Y que por el contrario una vez agotadas las gestiones de reubicación o cualquier otra vía alternativa, procediera la administración a la notificación del acto administrativo de retiro de la funcionaria y no durante el lapso de 60 días, pues como se evidencia no podría efectuarse ningún despido ni concretarse alguno de los que estuvieran en proceso la suspensión.
Asimismo, es de observar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que la notificación se hiciese efectiva debían transcurrir quince (15) días hábiles, ello así, desde la fecha en que fue suscrita el convenio (26 de Enero de 1999), contados por días hábiles, tal como lo dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el Acta de suspensión no señala que ese lapso deba ser contados por días hábiles o continuos, hasta la fecha de publicación del cartel de notificación (16/04/1999), transcurrieron cincuenta y nueve (59) días hábiles, razón por la cual no había transcurrido el lapso de los 60días.
Posteriormente, al transcurrir el lapso de suspensión, debía empezar a computar el lapso para la notificación, por lo tanto, la notificación fue realizada estando suspendida el proceso de restructuración, lo que hace nulo el acto de retiro notificado a la aquí querellante mediante cartel en fecha 16/04/1999.
Por lo tanto, este juzgador a la luz de la sentencia citada resulta forzoso para este Juzgador declarar la nulidad del Acto Administrativo de retiro del hoy querellante del cargo de Ingeniero Industrial I el cual fue notificado al querellante en fecha 16 de abril de 1999, por el periódico Diario de la Nación, de circulación en el estado Táchira, en tal razón, considera este Juzgador inoficioso proceder a pronunciarse sobre los otros vicios alegatos por la parte querellante en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Y así se decide.
Sin embargo, este Juzgador señala que en el proceso de retiro del querellante existen otros vicios que hacen nulo el acto de retiro a saber:
.- De una revisión completa al presente expediente, no se desprende, ni la apertura del expediente relacionado con la ciudadana Zonia Esperanza Briceño de Montoya, .- No se corrobora la existencia de un cartel de notificación para, la ciudadana Zonia Esperanza Briceño de Montoya a nivel nacional (Diario de Circulación Nacional), tal y como lo estableció el memorandum circular 000025 de fecha 02/06/1999, emanado del Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y dirigido a todo el personal.
.- La información relacionada con el proceso de reestructuración llevada por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables en el año 1999, no ha podido ser encontrada y verificada, además que la querellante alega vicios en el procedimiento, lo cual no puede ser corroborado por ausencia de pruebas, todo lo cual, debe ser tomado en consideración en favor de la querellante como trabajadora en condición de funcionaria pública, y a la presentación incompleta por el Ministerio querellado del expediente Administrativo. Y así se decide.
En el caso de reubicación, no tratándose de un funcionario de libre nombramiento y remoción lo conducente sería ordenar la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba para el momento que fue retirada indebidamente, tal como se pudo determinar anteriormente y se ordena el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro 16/04/1999 hasta la materialización efectiva de su reincorporación al respectivo cargo. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al pago de otras remuneraciones solicitadas por la querellante como bono vacacional, bono fin de año, prima de transporte y alimentación, cesta ticket y demás beneficios laborales, se hace necesario señalar lo que al respecto la Corte Segunda en la sentencia bajo análisis en el presente fallo explicó:
(…Omissis…)
En conexión con lo anterior, en primer lugar debe apreciarse que lo peticionado por la querellante en cuanto al pago de otros beneficios laborales de índole económico, es de orden genérico y por lo tanto debe desestimarse tal requerimiento. Y así se decide.
En segundo lugar, queda entendido que el pago del bono vacacional, prima de transporte y alimentación, cesta ticket, procede cuando hay prestación efectiva del servicio, siendo en el presente caso evidente que la querellante no prestó efectivamente su servicio al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a razón del retiro del cargo que desempeñaba como Ingeniero Civil I, en consecuencia, se declara improcedente lo solicitado por los conceptos anteriormente referidos. Y así se decide.
En tercer lugar, se ordena el pago por concepto de bono de fin de año, por tratarse de una retribución a final de año como funcionaria y que al ordenarse su reincorporación, se hace procedente. Y así se decide.
Por otro lado, al determinarse la nulidad del acto administrativo de retiro de la aquí querellante y ordenándose su reincorporación al cargo que desempeñaba como Ingeniero Civil I y su respectivo pago de sueldos y bono por concepto de aguinaldos que haya dejado de percibir desde su retiro, con el pago de los incrementos que se hubiesen producido en el tiempo. Igualmente, el respectivo pago de los intereses de prestaciones sociales, (fideicomiso) que mensualmente se hayan generado desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de la ejecución del presente fallo. Y así se decide.
Para el cálculo de lo aquí establecido, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo. Así se establece.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Zonia Esperanza Briceño de Montoya, titular de la cédula de identidad número V-5.675.769, en contra del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, actualmente Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
SEGUNDO: Se declara la Nulidad del acto administrativo de retiro dictado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, actualmente Ministerio del Poder Popular para el Ambiente a la ciudadana Zonia Esperanza Briceño de Montoya, del cargo de Ingeniero Industrial I el cual fue notificado en fecha 16 de abril de 1999 por el periódico Diario de la Nación de circulación en el estado Táchira.
TERCERO: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir, con los incrementos y variaciones que se hubieren producido en el tiempo, el bono de fin de año desde la fecha del acto de retiro hasta la materialización de la reincorporación de la ciudadana Zonia Esperanza Briceño de Montoya al cargo de Ingeniero Civil I. Y el pago de los intereses de prestaciones sociales, (fideicomiso) que mensualmente se hayan generado desde la fecha de su ilegal retiro de la ciudadana Zonia Esperanza Briceño de Montoya hasta la fecha de la ejecución del presente fallo.
OCTAVO: improcedente el pago por concepto de bono vacacional, prima de transporte y alimentación, cesta ticket, por las razones expuestas en la motiva del presente dispositivo.
NOVENO: Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo.
DECIMO: No se condena en costas dado la naturaleza del presente proceso judicial”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer, en consulta, de la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Edgar Alfonso Chacón Saldúa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zonia Esperanza Briceño de Montoya, ambos identificados en autos, contra el Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente.
En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De la citada norma, se evidencia que el legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, entendiendo que es un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando esta sea condenada en el fallo dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia.
Ello en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
Aunado a lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en el ordinal 2° del artículo 15, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Táchira, entidad federal donde se encuentra ubicada la Dirección de Región Táchira del Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, parte querellada.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto en Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Con base a las consideraciones precedentemente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa le corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para en conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental emitir pronunciamiento sobre la consulta obligatoria con motivo de la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Edgar Alfonso Chacón Saldúa, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana, Zonia Esperanza Briceño de Montoya, contra el Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente.
En este sentido, el Juzgado supra mencionado, mediante auto de fecha 29 de febrero de 2016, ordenó remitir en consulta el presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:
“Artículo 84. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
La norma antes transcrita prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, corresponde a este Juzgado Nacional, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida en fecha 16 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Edgar Alfonso Chacón Saldúa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana, Zonia Esperanza Briceño de Montoya, ambos plenamente identificados en autos, contra el Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente.
Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional formular algunas precisiones en torno a la naturaleza de la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071, de fecha 10 de agosto del año 2015 (caso: María Del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:
“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
Se deduce del extracto de la sentencia que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de los Estados deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.
De igual manera, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal Superior debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República. En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Advierte este Órgano Jurisdiccional que, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, organismo que forma parte de la Estructura del Poder Ejecutivo en el marco del Poder Público Nacional, en consecuencia, la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República, corresponde a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando aplicable al referido Ministerio, las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República, y siendo que la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2015, contraria parcialmente a la defensa de la representación de la República, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
En este sentido, este Juzgado Nacional pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación el Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Edgar Alfonso Chacón Saldúa, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zonia Esperanza Briceño de Montoya, contra el Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
El presente asunto se circunscribió a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro del cargo de Ingeniero Civil I desempeñado por la funcionaria Zonia Esperanza Briceño de Montoya, en la Dirección de Región Táchira del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, notificado en fecha 16 de abril de 1999 mediante publicación en el periódico Diario La Nación, en virtud que las gestiones realizadas por el mencionado Ministerio para su reubicación en ese organismo o en dependencias de la Administración Pública resultaron infructuosas, y en razón de una reestructuración y reducción de personal en el mencionado órgano, fundamentando esta acción en el decreto presidencial Nº 2.543, de fecha 27 de mayo de 1998, publicado en Gaceta Oficial N° 36.465, de fecha 1° de junio de 1998, el cual declaró en su artículo 2 la reorganización administrativa.
Alegó la representación judicial de la parte querellante en su escrito libelar que, el acto administrativo cuya nulidad se demanda violentó lo previsto en los artículos 53, ordinal 2° y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto su representado en ningún momento fue notificado respecto a la remoción al cargo, así como tampoco que se encontraba en estado de disponibilidad ni de reubicación ante otro organismo, procedimiento este que debe realizarse previamente al retiro. Asimismo señaló que, la Administración Pública violó la imparcialidad estipulada en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto los actos de remoción y retiro son actos vinculados, de manera que uno determina la existencia del otro.
En el mismo orden de ideas, indicó que la Administración Pública procedió a retirar ilegalmente del cargo a la funcionaria Zonia Esperanza Briceño de Montoya, violentándose de esta forma su estatus funcionarial, por cuanto no se observaron los trámites administrativos que garantizaban su derecho a la estabilidad, en virtud de no respetársele el período de disponibilidad.
De igual manera sostuvo que, la actuación de la Administración Pública violentó el convenio celebrado en fecha 26 de enero de 1999 entre el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables con la CTV, FEDEUNEP y el Sindicato de Empleados del mencionado Ministerio, en el cual se suspendió el proceso de reestructuración del personal por un lapso de sesenta (60) días a partir del 10 de febrero de 1999, a los fines de buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio o reubicaciones, por lo que –a su decir- mal podía la Administración Pública efectuar algún despido ni concretar alguno de los que estuviesen en proceso.
Cuestionó la falta de aplicación de la circular N° 000025, de fecha 2 de junio de 1999, suscrita por el Ministro del Ambiente, mediante el cual notifica a todo el personal adscrito al mencionado Ministerio y afectado por la medida de reducción de personal cuya notificación no se hubiese materializado, que no se continuaría con dicho proceso hasta tanto no se efectuasen las respectivas revisiones de las estructuras ministeriales y se realizase una evaluación de los expedientes personales de cada uno de los funcionarios afectados.
Asimismo, denunció que para la fecha de retiro del cargo de su representada no se había nombrado una comisión de reestructuración, lo cual es de carácter obligatorio.
En virtud de lo antes expuesto, solicitó se ordenase la reincorporación definitiva al cargo desempeñado a la fecha del retiro de su representada, los pagos de salarios y demás remuneraciones laborales correspondientes, así como el pago del deposito en las prestaciones sociales de los intereses que mensualmente hayan generado (fideicomiso) desde la fecha del retiro hasta la ejecución de la sentencia.
Ahora bien, de las actas que cursan insertas en el expediente judicial, este Juzgado Nacional observa que la controversia planteada en esta Alzada obedeció a la declaratoria “parcialmente con lugar” del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud que el A quo procedió a declarar la nulidad del acto administrativo de retiro del cargo Ingeniero Industrial I desempeñado por la ciudadana Zonia Esperanza Briceño de Montoya, dictado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables, actualmente Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por cuanto, al momento de la notificación del acto administrativo, no había transcurrido el lapso de sesenta (60) días acordados en el convenio de fecha 26 de enero de 1999, suscrito entre el mencionado Ministerio y las organizaciones sindicales, a los fines de suspender el proceso de reestructuración del personal.
Asimismo, el Juzgado a quo ordenó el pago de los salarios dejados de percibir con los incrementos y variaciones que se hubieren producido en el tiempo, el bono de fin de año desde la fecha del acto de retiro hasta la materialización de la reincorporación de la querellante de autos al cargo que desempeñaba, así como el pago de los intereses de prestaciones sociales (fideicomiso) que mensualmente se hubiesen generado desde la fecha del ilegal retiro de la querellante hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, para lo cual se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo. Igualmente, el iudex a quo negó el pago del bono vacacional, prima de transporte y alimentación, cesta ticket, en virtud de que dichos conceptos requieren la prestación efectiva del servicio.
En efecto, este Órgano Jurisdiccional observa del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, que corre inserto en los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y uno (51) del expediente judicial, copia fotostática simple de la Gaceta Oficial N° 36.465 de fecha 1° de junio de 1998, la cual contiene el Decreto Presidencial N° 2.543 de fecha 27 de mayo de 1998, de cuyo contenido se observa que en el artículo 2 se ordenó la ejecución de cambios organizativos en el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y, en consecuencia, se implantó el proceso de reestructuración y reorganización del referido Ministerio
Asimismo, riela inserto en el folio cincuenta y dos (52) del expediente judicial copia fotostática certificada del convenio realizado en fecha 26 de enero de 1999 entre el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, la CTV, la FEDEUNEP y el Sindicato de Empleados del mencionado Ministerio, de cuyo contenido se evidencia el acuerdo en la suspensión del proceso de reestructuración de personal, por un lapso de 60 días a partir del 10 de febrero de 1999, lapso en el cual no se podía efectuar ningún despido ni concretarse alguno de los que estuviesen en proceso y que el mencionado tiempo seria tomado para examinar caso por caso a los fines de buscar vías alternas de solución como la jubilación o la reubicación.
Igualmente, cursa inserto al folio cincuenta y tres (53) copia fotostática de la página del Diario La Nación el cual era de circulación en el estado Táchira, de fecha 16 de abril de 1999, de cuyo contenido se evidencia la notificación por cartel a la ciudadana hoy querellante, respecto al oficio Nº 001071, de fecha 22 de marzo de 1999, contentivo del retiro del cargo de Ingeniero Civil I.
Ahora bien, en cuanto a la forma de realización del computo de los días trascurridos desde la celebración del convenio celebrado ente el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y las organizaciones sindicales, hasta la fecha que fue notificada la querellante, este Juzgado Nacional considere traer a colación lo previsto en el artículo 42 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que cuando los lapsos no sean establecidos expresamente serán considerados como días laborales:
“Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario.
Se entenderá por días hábiles, a los efectos de esta Ley, los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública.
Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán en día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes. Si dicho día fuere inhábil, el término o plazo respectivo expirará el primer día hábil siguiente”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Del texto antes transcrito se puede deducir que el legislador considera que en aquellos casos en los cuales no constase por escrito si serán días hábiles o consecutivos se tomaran como días hábiles y de la misma manera hace referencia al inicio del conteo de los días el cual establece que el mismo iniciara siempre el día siguiente.
En consecuencia, este Juzgado Nacional al analizar las actas procesales del expediente observa que, efectivamente, al contar los días laborales desde el 26 de enero de 1999, fecha en la cual se suscribió el convenio entre el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, la CTV, la FEDEUNEP y el Sindicato de Empleados del mencionado Ministerio, hasta el momento en el cual se notificó a la ciudadana Zonia Esperanza Briceño de Montoya, parte querellante, mediante cartel publicado en el Diario La Nación en fecha 16 de abril de 1999, transcurrieron cincuenta y nueve (59) días hábiles, considerando ambas fecha inclusive.
En esta perspectiva, se observa que la Administración Pública violó el tiempo establecido en el convenio antes mencionado el cual se suscribió con la intención de buscar una mejor solución a la situación laboral de los trabajadores, y poder analizar de esta forma todas las posibilidades tales como la jubilación o reubicación. Por consiguiente, si la Administración notificó a la parte querellante antes de transcurrir el lapso establecido en el convenio se puede inferir que la Administración no realizó revisión o actuación alguna en aras de reubicar o reasignar a la recurrente en otro cargo, esto se evidencia del análisis realizado por este órgano al expediente administrativo.
Con base a las consideraciones precedentemente expuestas, y visto que el iudex a quo, se circunscribió a dirimir el asunto planteado, ordenando la nulidad del acto de retiro, dictado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, del cargo de Ingeniero Civil I, desempeñado por la ciudadana Zonia Esperanza Briceño Montoya, el cual fue notificado en fecha 16 de abril de 1999, por lo que esta Alzada debe señalar que el Juzgado Superior a quo actuó ajustado a derecho, respecto del análisis realizado de la presente causa. Así se decide.
Al respecto, debe reiterarse que la restitución al cargo desempeñado conlleva el pago de los salarios dejados de percibir con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el mismo por aumentos o decretos. En tal sentido, se han pronunciado las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al señalar que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, debe consistir en los sueldos que el mismo hubiere dejado de percibir de continuar prestando sus servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio –como se configura en el caso de vacaciones y cesta ticket- o la realización de una labor determinada, como es el caso de los viáticos (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2009-0124 de fecha 8 de julio de 2009). Por lo que, este Juzgado Nacional ordena al ente querellado el pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante, desde la fecha en que fue ilegalmente destituido del servicio, hasta la ejecución definitiva de la presente decisión, cantidades que serán determinadas mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, quedando excluidos aquellos conceptos salariales y demás remuneraciones que impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
Finalmente, por concepto de bonificación de fin de año o aguinaldos, este Juzgado Nacional deja establecido que para el pago de la referida bonificación se requiere la prestación efectiva del servicio durante el año respectivo, siendo que en los casos en los que no se cumpla íntegramente dicha prestación durante ese año, le corresponderá fraccionadamente al tiempo laborado.
Así pues, la norma contenida en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:
“Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva…”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera desestimar lo concedido por el Juzgado a quo en lo atinente al referido bono de fin de año ya que es criterio de quienes juzgan que para el pago del referido beneficio es requerido efectivamente la prestación efectiva del servicio Así se decide.
Ahora bien, con respecto al pago de los intereses de prestaciones sociales (fideicomiso) que se hayan generado desde la fecha del ilegal retiro de la querellante hasta la fecha de ejecución de la presente decisión, este Juzgado Nacional comparte el criterio del Juzgado a quo, razón por la cual lo declara procedente. Así se decide.
En esta perspectiva, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe de oficiarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la decisión quede definitivamente firme. En concreto señaló que:
“… A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe ‘...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...’.
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país
Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado ‘...que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo...’, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.- (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 116, del 17 de mayo de 2000; N° 680, del 12 de diciembre de 2002; 290, del 14 de abril de 2005 y N° 110, del 11 de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558) (…)”. (Destacado de la Sala).
En atención al criterio jurisprudencial supra citado, y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia que establece la orden de decretar de oficio la corrección monetaria, este Juzgado Nacional ordena el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, por lo cual se ordena agregar el referido cálculo en la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, considera que lo procedente en derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado JOSÉ DEL CARMEN ORTEGA CARDENAS, actuando en nombre y representación de la ciudadana ZONIA ESPERANZA BRICEÑO DE MONTOYA, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, con las modificaciones hechas en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir la consulta obligatoria sometida a su conocimiento, respecto a la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Edgar Alfonso Chacón Saldúa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZONIA ESPERANZA BRICEÑO DE MONTOYA, ambos plenamente identificados, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
2. Que PROCEDE la consulta de la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
3. SE CONFIRMA, con las modificaciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado JOSÉ DEL CARMEN ORTEGA CARDENAS, representando a la ciudadana ZONIA ESPERANZA BRICEÑO DE MONTOYA, previamente identificados, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
4. Se ORDENA el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar, conforme a los parámetros indicados en la parte motiva de la presente decisión.
5. Se ORDENA notificar a las partes la presente decisión conforme lo previsto en en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil veintitrés (2023).
Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Helen Del Carmen Nava Rincón
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,
Tibisay del Valle Morales
La Jueza Nacional Suplente,
Rosa Acosta
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
Expediente Nº: VP31-Y-2016-000049
HNR/jjchs
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veintitrés (2023).siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Expediente Nº: VP31-Y-2016-000049
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