REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA.
EXPEDIENTE N° VP31-R-2023-000027
En fecha 27 de enero de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el presente asunto proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ITALO HERIBERTO HERNANDEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.213.871, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el N° 217.090, actuando en nombre propio contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD).
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de 06 de octubre de 2022 a través del cual se oyó en ambos efectos, el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 03 de octubre de 2022, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2022, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2023, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la presente causa y se asignó la ponencia a la Dra. Rosa Acosta.
Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de septiembre de 2022, el ciudadano ITALO HERIBERTO HERNANDEZ DELGADO, supra identificado, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Fundación Trujillana de Salud (FUNDASALUD); con fundamento a las razones de hecho y de derecho que de seguida se pasan a detallar:
Manifestó que “(…) han violados todos [sus] derechos dentro del parámetro constitucional, ante el derecho a jubilación, cuando [ha] servido al Estado Venezolano, en varias instituciones del Estado, como son: en Betijoque profesional en el Hospital María Aracelis Alvarez del entonces Distrito Betijoque, ayudando a la Fundación del Hospital durante dos (02) años y cinco (05) meses, pagando las pasantías rurales del grado; y la Fundación del Hospital y el Departamento de Laboratorio Clínico, donde [procesó] determinaciones al día, de lunes a sábado, Dentro de ese sistema, [su] carrera de Bioanalista creció mucho, porque [llegó] a representar al Distrito Betijoque, cumpliendo con otros laboratorios, como Mendoza y Santa Apolonia solo toma de muestra. [Fue] nombrado por el Director del Distrito como jefe de Laboratorio del Distrito (…)” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) Al terminar las pasantías paso al Hospital José Maria Benítez de La Victoria, luego al Hospital Civil de Maracay donde [cumplió su] horario como Microbiólogo Clínico IV de las enfermedades venéreas, dermatológicas, TBC de tuberculosis, Lepra, Sífilis, VDRL, 300 determinaciones diarias de lunes a viernes y exámenes especializados de Bioquímica Clínica y [continuó su] formación haciendo cursos de mejoramiento en pediatría de neonatos durante un semestre o más, porque cuando [le] entregan la credencial tiene 24 créditos académicos, en [su] credencial [se fue] especializando en todo, [continuó] estudiando respaldado por la ilustre Universidad Central de Venezuela (…)” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) Como Agrotécnico que había estudiado y era Técnico Superior Agropecuario y termino [su] tecnología los dos (02) años de especialidad en San Carlos Estado Cojedes, dirigida y supervisada por la Universidad Central de Venezuela y el Tecnológico de San Carlos, en 1986 a 1987; por todo esto [ha] cumplido de servicio en cada cargo de Bioanalista Clínico hoy VII Salud Pública, teniendo una (01) guardia nocturna semanal y un (01) fin de semana al mes, desde el viernes a las 7pm, sábado, domingo hasta el lunes a las 7am. Luego comenzaba el turno de Microbiólogo clínico hoy VII Salud Pública, en la Unidad Sanitaria y el Hospital Civil, de 1pm a 7:3pm (sic) de lunes a viernes, durante mucho tiempo, y que controlaba Cagua, Las Villas, San Casimiro, San Sebastián de los Reyes, y otras instituciones que necesitaban el servicio de Microbiología Especial, más de 37 años, y como Bioanalista Clínico VII Salud Pública 35 años (…)” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) [cumplió] sirviendo a [su] país, y ahora las direcciones retrógradas ofenden a un profesional especializado académico, y [ha] demostrado [sus] capacidades científicas de [sus] cameras donde vaya, porque [ha] sido atropellado por elementos indolentes retrógrados que atacan la Constitución Bolivariana de Venezuela, y sus leyes, al no cumplir es un derecho a jubilación (…)” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) [cumplió] sirviendo a [su] país, y ahora las direcciones retrógradas ofenden a un profesional especializado académico, y [ha] demostrado [sus] capacidades científicas de [sus] cameras donde vaya, porque [ha] sido atropellado por elementos indolentes retrógrados que atacan la Constitución Bolivariana de Venezuela, y sus leyes, al no cumplir es un derecho a jubilación (…)” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) [presenta] la solución ministerial del Poder Popular para la Salud Pública que dice así: Gobierno Bolivariano del Poder Popular para la Salud Pública, Dirección del Despacho, Nº 6710, Caracas 28 de septiembre de 2007, recibida el 10 de octubre del 2007, a las 9:40 a.m. donde le pide con un lenguaje digno, la solución del problema para lograr que su equipo trabajara y brindara todo el apoyo posible, para la jubilación que [le] corresponde constitucionalmente dentro de la resolución del Ministro del Poder Popular para la Salud N 045, de fecha 23 de mayo del 2007, gaceta oficial Nº 38690 24 de mayo 2007 (…)” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) [le] han atropellado de una manera injusta e inconstitucional, han causado daños y perjuicios a [su] familia y "a [sus] hijos", que están en Aragua, San Felipe y Caracas, como los [ve o visita] si [tiene su] sueldo paralizado. [Él] los [demanda] por los daños y perjuicios, por todos los sueldos retenidos, con intereses de mora e Indemnización por los artículos de la Constitución Bolivariana de Venezuela 27, 28, 30, 80, 89, 26, 51, 49 y han violado la ley del Estatuto de la Función Pública, en los artículos 35, 36, 37, 54, 70, 73 (…)” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) [tiene] todos [sus] derechos para los dos (02) destinos por necesidad de servicio, y los [ha] cumplido siempre, no es fácil para un padre de familia organizado, el tener que sufrir la incapacidad y atropello de algunos profesionales, retrógrados, negligentes, omisión, descarados, mentirosos (…)” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente solicitó que: [Pide] en este caso, se [le] conceda la jubilación ya que la [ha] (sic) solicitado desde que [le] atacó un reptil cuando estaba en Betijoque cumpliendo una jornada investigación loni, de noche y día, 2 años, 20/8/2019, 20 de Octubre de 2021, un reptil llamado “la rabo amarilla", [le] causó daño, una anemia que [llegó] a 4 Heto, y 7 Hemoglobina donde [estuvo] en el Hospital de Valera, [controlándose] la anemia crónica, que según [su] estudio tenia anisocitosis poiquilocitosis hipocromía, plaquetas bajas y alteración exámenes y bioquímica, [solicita] justicia y [su] jubilación, [tiene] todo hace mucho tiempo completo (…) (Corchetes de este Juzgado Nacional).
II
DEL FALLO APELADO.
En fecha 29 de septiembre de 2022, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial de efecto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, pasa este Juzgador a verificar su admisibilidad; y en tal sentido, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el escrito de reforma libelar, se puede apreciar que la parte actora, no cumplió con lo solicitado mediante auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022), mediante el cual se le insto que indicara en forma clara lo siguiente: i) la institución a demandar si se refiere a la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD) a al MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA LA SALUD o a la DIRECCIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA; ii) la consignación de los antecedentes de servicio o forma FP-023; iii) constancia de la última institución donde prestó sus servicios.
En este contexto, considera pertinente este Juzgador citar el contenido del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello con la finalidad de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las demandas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así tenemos que el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
(omissis)
Asimismo, los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, disponen que:
(omissis)
De los artículos supra transcritos, se desprenden los requisitos fundamentales de admisibilidad que debe contener todo escrito de querella funcionarial para ser tramitado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, los cuales son concurrentes e indispensables a los fines de tramitar las pretensiones incoadas y que se deben cumplir de manera expresa, por lo que entre otros, constituye un requisito indispensable producir conjuntamente con el escrito libelar los instrumentos en los cuales se derive el derecho reclamado.
Sobre el particular, y en cuanto a la admisibilidad de la querella funcionarial, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (hoy Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital) en sentencia N° 2013-0186, de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), estableció que:
(omissis)
Ahora bien, en el caso bajo analisis se observa que la parte querellante no cumplió con lo solicitado mediante auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022), pues no acompañó al recurso incoado los instrumentos en que fundamente la acción de donde se derive el derecho deducido y que deben producirse con la querella, por lo que se produce la consecuencia jurídica establecida en el antes citado numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por lo que este Juzgador debe declarar forzosamente INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ITALO HERIBERTO HERNANDEZ DELGADO, inscrito en el IPSA bajo los números 217.090, actuando en su propio nombre y representación contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD). Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ITALO HERIBERTO HERNANDEZ DELGADO, inscrito en el IPSA bajo los números 217.090, actuando en su propio nombre y representación contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD)
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación, ejercido contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en tal sentido, se observa:
El artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional (…)”.
El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo (…)”.
A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de las demandas de contenido patrimonial contra la República, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y por ende, también a este Juzgado Nacional, en virtud que poseen la misma jerarquía jurisdiccional.
Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.
Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
Por lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 29 de septiembre de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la apelación presentada por el ciudadano Ítalo Heriberto Hernández Delgado, actuando en nombre y representación propia, suficientemente identificados en autos, contra la decisión proferida en fecha 29 de septiembre de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, corresponde entonces resolver dicho recurso, siendo menester para esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se activa el aparato jurisdiccional por la parte querellante en virtud de la presunta violación de sus derechos por parte de la administración pública, con base en la conducta omisiva para el otorgamiento de su derecho a la Jubilación.
Asimismo, se puede observar que el escrito de querella presenta muchas impresiciones que no permiten identificar cual fue al menos el último empleador de la parte demandante, lo cual a todas luces, representa un impedimento medular en la continuación del procedimiento, por cuanto obstaculiza la notificación a las partes y la solicitud de los antecedentes administrativos que configuran el proceder del demandante en la función pública.
Debido a esta observación que fue señalada por el sentenciador a quo, en su decisión de hacer uso de sus potestades saneadoras de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la parte recurrente indicase con precisión los datos esgrimidos según auto de fecha 26 de septiembre de 2022, según riela en el folio quince (15) de autos.
Concatenado a lo anterior, merece destacar que de los recaudos probatorios promovidos y evacuados con la querella no existe un documento que permita constatar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para obtener el derecho a la jubilación del cual alega ser beneficiario, por lo que al no presentar los instrumentos esenciales en que fundamenta la pretensión mal podría el Juzgador dar respuesta a la situación jurídica presuntamente infringida, esto sin dejar de mencionar, que no se desprende si estamos en presencia de una negativa de la administración pública de otorgar el beneficio de jubilación; o la conducta lesiva y omisiva de la administración pública de abstenerse a brindar una respuesta a la solicitud del funcionario que reclama la obtención del beneficio al que alega tener derecho.
Ello así, se configura en una causal de inadmisibilidad de conformidad con los artículos 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como 33 y 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto la labor cognoscitiva del operador de justicia se ve truncada para poder ofrecer una solución eficaz conforme a los derechos de tutela judicial efectiva y la garantía al debido proceso.
Así, del folio seis (06) se observa que el querellante en un escrito a la Fundación Trujillana de la Salud solicita su reincorporación al cargo de Microbiologo Clinico IV, debido a la existencia de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que ordena su reenganche a su puesto de trabajo, por lo cual, con los elementos de autos es imposible precisar el tiempo laborado para la administración pública, si esta activo o retirado, así como las razones por las cuales se encuentran suspendidas entre otros de vital importancia para la solución de la controversia planteada.
De igual manera, el ciudadano querellante menciona en su escrito libelar, que “los demanda por daños y perjuicios por los sueldos retenidos” Así mismo, solicita “se le conceda la jubilación” mientras señala “el desacato” de algunas autoridades las cuales no identifica plenamente, lo cual a todas luces permite inferir la existencia de pretensiones que se excluyen mutuamente resultando incompatibles para ser demandas en un mismo procedimiento.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 170 de fecha 28 de febrero de 2011, estableció que “(…) existía una inepta acumulación de pretensiones (…) efectivamente, cuando dos pretensiones se excluyen entre sí, se refiere a que los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, son contradictorias, sólo se permite la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria (…), salvo que se trate de procedimientos incompatibles. (…) finalmente, no se debe olvidar que se trata de una prohibición de ley el admitir demandas que sean acumuladas ineptamente, ya que ello constituye materia de orden público procesal, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier y estado y grado de la causa cuando verifique su existencia (…)”.
De tal manera que, este Juzgado Nacional se permite señalar que las causales de inadmisibilidad de la demanda son reglas que permiten al Juez in limine, rechazar la pretensión jurídica planteada por la parte actora en su libelo o recurso, por estimarse que la misma no es idónea para que el proceso continúe su curso hasta lograr la sentencia definitiva y en consecuencia debe declarar el órgano jurisdiccional su extinción. El contenido de esta causales de inadmisión revisten suma importancia, en la medida en que las mismas evitan que el juzgador dé curso a un proceso en contra de la ley o que pueda afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada o recurrida.
Por lo cual, se contemplan como causales de inadmisibilidad de la acción, la caducidad, la existencia de cosa juzgada, la mención de conceptos peyorativos contra los jueces, la falta de agotamiento previo de la vía administrativa, la acumulación incompatible o inepta acumulación de pretensiones y la no consignación de los instrumentos fundamentales de la demanda, situaciones que causan la fatalidad de la acción para que pueda prosperar a Derecho.
No obstante, cuando se trata de la consignación de los instrumentos fundamentales de la demanda, el acceso a la justicia “no puede ser obstaculizado por la imposición de formalismos enervantes o acudiendo a interpretaciones de normas adjetivas que impidan obtener una resolución de fondo de la controversia planteada”, de modo que “las causales de inadmisión de la acción deben ser interpretadas por lo (sic) jueces en el sentido más favorable a su ejercicio, atendiendo siempre a la ratio de la norma que establece el requisito y a la gravedad del defecto advertido, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva” (Sentencia N° 1.965 del 16 de octubre de 2001, caso: Franklin José Domínguez Zerpa), Más en este caso el Juzgador a quo se ve imposibilitado aun en la discreción de solicitar el expediente administrativo antes de proveer sobre la posibilidad de admitir el recurso, pues de la lobreguez del libelo no se permite apreciar con exactitud el ente público demandado; por lo cual su actuación es consecuente con la ley adjetiva al decretar un despacho saneador, que en ninguna manera subsanó lo solicitado por parte del recurrente en su escrito de reforma.
En virtud de lo expuesto el Sentenciador a quo siguiendo la línea jurisprudencial de nuestro ordenamiento jurídico positivo, determinó la inviabilidad de examinar la pretensión aducida por la parte recurrente, y declaro la inadmisibilidad de la acción; la cual de conformidad con lo expuesto no puede prosperar en Derecho, y debe este Juzgado Nacional forzosamente declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Ítalo Heriberto Hernández Delgado y CONFIRMA la sentencia proferida en fecha 29 de septiembre de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que declaro INADMISIBLE la demanda interpuesta. Así se Decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado el ciudadano ITALO HERIBERTO HERNANDEZ DELGADO, actuando en Nombre y Representación propia contra la decisión proferida en fecha 29 de septiembre de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
TERCERO: CONFIRMA la decisión proferida en fecha 29 de septiembre de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ______________ (______) días del mes de _____________ de dos mil veintitrés (2023).
Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Helen Nava Rincón
La Jueza Vicepresidenta
Tibisay del Valle Morales Fuentes
La Jueza Nacional Suplente,
Rosa Acosta
Ponente
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
Expediente N°: VP31-R-2023-000027
RA/Dp/la.
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RIOS
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